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CSJ - SL1843-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1843-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

i00 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cameleo Laboral Sala de Deseseeesllée N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L1843-2021 Radicación n.° 76910 Acta 16 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS contra el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR-ISSadministrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA

DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Liliana Ibáñez Palacios, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2012, que terminó por

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 76910 decisión unilateral de la entidad; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de 2001-2004 y en consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba como profesional especializado (contador público), al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios y prestaciones causadas

durante la relación laboral y dejadas de percibir indexadas. En subsidio, se condenara a la demandada, al pago de las diferencias salariales, de los aportes a salud y pensión, retención en la fuente, el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima técnica, bonificaciones y vacaciones conforme a la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de todas las condenas y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitario (contador público). Que fue vinculada de la siguiente manera: «entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de septiembre de 2008 por medio de contratos de servicios directamente con el ISS; entre «el 01 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2009 por intermedio de ENTURIA (sic)»; y, «entre el 16 de octubre de 2009 y el 30 SCLA3PT-10 V.00 to Radicación n.° 76910 de junio de 2012, nuevamente por intermedio de contratos de prestación de servidos». Señaló que «el cambio en la forma de vinculación de la actora de contratos de prestación de servidos a vincularse por medio de Enturia, fue por decisión exclusiva de la demandada»; y «de la misma manera el cambio de

vinculación f..] de estar por intermedio de Enturia a vincularse nuevamente por contratos de prestación de servicios fue por decisión exclusiva del ISS». Indicó que su última remuneración fue de $6.190.000; en el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos suministrados por la accionada. Agregó que ejerció las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados de planta a la entidad mediante contrato de trabajo; que no renunció a los beneficios convencionales y que la entidad, nunca le canceló los anteriores conceptos; que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora; y presentó reclamación el 24 de septiembre de 2012 (f.°292 a 328). El ISS hoy liquidado, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones;

SCLA1PT-10 V.00

3 Radicación a.° 76910 en cuanto a los hechos, admitió la relación con la demandante, pero aclaró que no fue de naturaleza laboral, la reclamación elevada, su negativa a reintegrarla y a pagar los conceptos salariales y prestacionales pretendidos, por la misma razón; negó los demás. Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados

con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes; que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no hubo relación laboral, subordinación o presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas ni los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; pago, «PRESCRIPCIÓN Y/ O CADUCIDAD»; y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; e «INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMICIA (sic) DE LA REALIDAD» (f.°335 a 352). Posteriormente, mediante la providencia calendada 7 de mayo de 2015 (f.°457 y 458) el a quo, con fundamento 4 SCLAIPT-10 V.00 (02Radicación n.° 76910 en el Decreto 553 de 2015, el artículo 60 del CPC y 145 CPTSS, «en aras de evitar nulidades y garantizar el derecho de defensa», dispuso oficiar a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS, para que asumiera «el proceso en el estado en que se encuentra». En el mismo

proveído, de acuerdo con la manifestación de la parte actora (f.°456 a 458), por inexistencia de la persona jurídica, dispuso continuar el proceso sin la vinculación de

«la empresa TEMPORAL INTURIA CONSULTORES

SOFTWARE Y ALGORITMO S.A.».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 28 de abril de 2016 (f.° CD 504), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador y la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS como trabajadora, existieron tres contratos de trabajo; el primero, del 29 de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2008; el segundo, del 16 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010; y, el tercero, del 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, por lo expuesto en la pacte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACION, representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a pagar a la demandante LILANA IBÁÑEZ PALACIOS, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Auxilio de cesantía $11.883.823

Intereses sobre cesantías $ 728.602 Vacaciones legales y convencionales $ 5.171.833 Prima de navidad legal $ 9.105.745 Prima de servicios convencional $43.779.706

SCLAYT-10 V.00

Radicación n.° 76910 Prima vacaciones legal y convencional $ 9.883.463 Prima técnica $21.323.157 Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al PAR del ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a pagar a la demandante LILANA IBÁÑEZ PALACIOS la indemnización moratoria en la suma diaria de $206.340, desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a devolver a la señora LILANA IBÁÑEZ PALACIOS el valor que correspondía a la cotización al sistema general de seguridad social en salud, a cargo de la empleadora, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 junio de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. [...].

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 (f.°CD 510), decidió: 6

SCLAJPT-10 V.00

103 Radicación a.° 76910

PRIMERO: REVOCAR del numeral segundo del fallo apelado la condena impuesta por prima de vacaciones convencional que se revoca. Confirmar dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACION representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., de la condena a pagar indemnización moratoria.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACION representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a indexar las condenas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, se advierte que, si el juzgador de segunda instancia no indica expresamente que surtirá el grado jurisdiccional de consulta, se entiende que ello tuvo lugar

implícitamente cuando se pronuncia sobre todos los aspectos debatidos, como acontece en este caso, en que el Tribunal examinó todos los puntos controvertidos en el proceso (CSJ SL5066-2019). El ad quem, tras aludir a los elementos del contrato de trabajo, al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme a las disposiciones de la Ley 6 de 1945, al decreto reglamentario 2127 de ese ario y al artículo 53 de la C.N., razonó que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada mediante contrato laboral y recibió una remuneración, tal como lo verificó con las documentales de folios 47 a 88; que de los testimonios

SCLAPT 10 V.00

Radicación n.° 76910 de Horacio Gamba Barrera, Freddy Ferney Pacheco Cuéllar y Jacob Hernández Silva, compañeros de trabajo de la actora, dedujo el cumplimiento del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, establecido por la entidad; que, [...] para ausentarse de su puesto de trabajo, debía solicitar permisos o pagar o compensar los descansos, que la entidad siempre brindó los elementos de trabajo para adelantar las funciones; manifiestan que la demandante recibía órdenes de Plinio Ernesto Mendoza, fueron precisos estos testigos en señalar que las funciones realizadas consistían en trámites de oficios a las diferentes áreas en las que estuvo trabajando la demandante en nómina e informática [...] que se encargó de dar soporte a los mismos funcionarios de la entidad, actividad que desarrolló personalmente; señalaron que [...] recibió

órdenes de Gladys Jiménez quién era designada del ISS para validar la gestión. Como se puede apreciar los anteriores testigos son personas que conocieron de forma directa los hechos que se debaten toda vez que fueron compañeros de trabajo de la actora y laboraron en distintas dependencias, que compartían el mismo espacio físico. La Sala les confiere pleno valor por lo que resultan suficientes para establecer que la relación de las partes mediaba elementos de subordinación, ya que recibía órdenes y cumplía con un horario, factor este último que es indicativo de subordinación y por ende la existencia del contrato de trabajo, en consecuencia, estima la sala que tuvo razón la juez de primer grado al encontrar demostrado el contrato de trabajo realidad entre las partes. Se remitió a las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 3517 y CSJ SL, 6 ago. 2013, rad. 41408 e indicó, que una vez demostrada la condición de trabajador oficial en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas, era procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, vigente durante el tiempo de prestación del servicio del trabajador 8

SCUUPT-10 V.00

I oy Radicación n.° 76910 a la entidad, por lo que la demandante, era beneficiaria de dicho acuerdo. Manifestó que la actora no tenía derecho a percibir la prima contemplada en el artículo 49 convencional en tanto no acreditó el requisito de 5 arios de prestación de servicios allí exigido (f.°229), toda vez que,

[...] la jueza declaró la existencia de tres contratos y la prescripción de las condenas de los dos primeros, conclusión esta que comparte la Sala; [...] respecto del último contrato vigente entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012, la demandante no causó prima de vacaciones, pues la norma convencional no habla del reconocimiento proporcional o por fracción de tiempo y en consecuencia le asiste razón a la demandada a lo expuesto en su argumento. En relación a la inconformidad de la actora, en cuanto a que no hubo interrupción en el contrato «entre los años 2008 y 2009», señaló que las declaraciones de los testigos mencionados con antelación, fueron coincidentes al indicar que, [...] la demandante suscribió contrato con la empresa llamada INTURIA, tiempo en el cual fue trasladada del lugar de trabajo y le fueron asignadas unas nuevas funciones sin que la actora hubiese logrado demostrar que las actividades desempeñadas en la nueva empresa pertenecieran al giro ordinario del Instituto de Seguros Sociales y estuviera en dicho período subordinada a esta entidad, pues si bien los testigos afirman que recibía órdenes de Gladys Jiménez, manifiestan que fue en el período que ya se había implementado el software y que la demandante fue escogida para el proceso de implementación del mismo sin que se acreditara cuándo se dio uno y otro proceso, en consecuencia, no es posible modificar el fallo apelado atendiendo a esta alegación. Luego, dedujo la buena fe de la enjuiciada y consecuentemente su exoneración de la condena por la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76910 indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón, a que el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, dispone que los contratos de servicios con la administración pública, en ningún caso generan relación laboral, ni pago de prestaciones sociales e indemnizaciones e impide al nominador o pagador de las entidades públicas, la cancelación de prestaciones sociales a quienes hayan suscrito estos contratos, mientras un juez no haya declarado su ineficacia; que existía la presunción de legalidad de los actos y contratos que celebra la administración, sobre la cual se sustenta tal negativa, desde la celebración del contrato hasta el momento en que se declara judicialmente su eficacia; por ello, estimó la buena fe en la accionada, en tanto argumentó duda razonable, al considerar la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos, derivado de «la especialización y los conocimientos que tenía la demandante con un posgrado en gerencia financiera»; puntualizó que la Corte Constitucional ha autorizado la celebración de estos contratos y citó la CC-C-614-2009. Concluyó que la orden de devolución por los aportes a seguridad social, impuesta por el fallador de primer grado era procedente de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que encontró acreditado los pagos realizados por la actora durante la relación de trabajo (f.° 5, 9, 17, 19, 23, 27, 31,

35, 52, 60, 63, 66, 68, 74, 76, 90, 93, 99, 101, 116, 118, 120, 122, 124, 126 y 144); que no había lugar a la condena lo

SCIAJPT-10 V.00

(05 Radicación n.° 76910 por sanción moratoria derivada del no pago de salarios y prestaciones y tampoco por la falta de consignación de las cesantías, con independencia de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, con fundamento en la teoría del principio de la primacía de la realidad; que en subsidio, era procedente ordenar la indexación de las sumas adeudadas, como lo peticionó la actora. Por cuestiones de método, la Sala resolverá en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.

W. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

PIDUAGRARIA S.A.

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [...] en cuanto al numeral primero que confirmó todo lo diferente a la prima de vacaciones convencional y numerales tercero y cuarto, para que la H. Corte, constituida en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar, se

ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra

única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de todas las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 76910 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [...] de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1", 3°. 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1°, 2°, 3', 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 5' y 8' del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Le atribuye al juez colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS y el entonces I.S.S existió una relación subordina[da] y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad

realizada por la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legal y convencional, prima técnica y prima de navidad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de contadora.

12

SCLAIPT-10 V.00 o6

Radicación n.° 76910

6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004.

Dice que los anteriores yerros fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de: i) los contratos de prestación de servicios suscritos por la contratista Liliana Ibáñez Palacios, que reposan en folios 47 a 88; y, ji) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS

y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los arios 2001-2004, visible en folios 214 a 286; y, iii) la falta de apreciación de las pólizas de cumplimiento tomadas por la contratista aportadas en folios 90 a 99. En la sustentación del cargo señala que el juzgador apreció indebidamente los contratos de prestación de 0 servicios (L 47 a 88) que voluntaria y libremente suscribió la accionante, con fundamento en la Ley 80 de 1993, en los que de manera clara e irrefragable se especifica que la contratista conservaba su autonomía para la realización de las gestiones encomendadas, el plazo, los honorarios, la cláusula penal por incumplimiento, las garantías y las obligaciones de resultado que se regirían por las normas del Código Civil. Advierte que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que los referidos contratos se rigieron válidamente por el SCLAJPT-10 V 00 13 Radicación n.° 76910 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, los que además, se suscribieron por el tiempo indispensable como indica la ley, se finiquitaron y liquidaron por mutuo acuerdo entre las partes, lo que evidencia que la contratista tenía conocimiento de la naturaleza de estos. Reprocha que el juzgador no observó que hubo solución de continuidad, pues existieron interrupciones entre la celebración de uno y otro contrato, que para cada de uno de estos, Liliana Ibáñez Palacios, ofertó la manera

en prestaría sus servicios y tramitó las pólizas que amparaban su cumplimiento, como se visualiza en los documentos de folios 90 a 99 y en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad, que el contrato es ley para las partes y están enmarcados en la buena fe contractual. Manifiesta que se equivocó el colegiado, al no tener en cuenta que la accionada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, pues no ejerció continuada subordinación sobre quien prestó el servicio; igualmente al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001-2004 y, en consecuencia, impuso el pago de las acreencias laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio. 14

SCLAPT-10 V.00

107 Radicación n.° 76910 Finalmente asegura que el fallador ignoró que los artículos 467 a 471 del CST, regulan que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores, siempre y cuando se suscriban por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar a la organización sindical, las cuotas ordinarias de contribución y como la accionante no tenía un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación. Además, tampoco apreció las pólizas de folios 90 a 99, tramitadas por la demandante,

con las cuales amparó el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual demuestra que primó la autonomía de la voluntad (f.°76 a 85).

VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la demandante prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto reglamentario 2127 de 1945 y el precepto 53 constitucional, soporte normativo al que acudió para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, en tanto halló acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el derecho de la demandante a percibir las prerrogativas laborales que solicitó.

La censura muestra su inconformidad con la decisión del juzgador de segunda instancia, por la equivocada y

SCLAWT-10 V.00 15

Radicación n.° 76910 falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, con los cuales demostró que no existió subordinación laboral y por ende tampoco obligación de pagar las acreencias legales y convencionales pretendidas. Al historiar los antecedentes del caso, se advierte que el Tribunal, después de examinados y valorados los contratos obrantes en folios 47 a 88 y los testimonios de Horacio Gamba Barrera, Freddy Ferney Pacheco Cuéllar y Jacob Hernández Silva, compañeros de la actora, encontró que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tenía entera aplicación en el presente caso, en tanto la accionada no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por lo anterior,

halló acreditado que la demandante prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia del ISS, y al otorgarle la calidad de trabajadora oficial, le extendió los privilegios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004. Igualmente concluyó, que no obstante haber firmado contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, se ceñía al cumplimiento de horarios de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., acataba órdenes, cumplía su labor en las instalaciones de la entidad, debía solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse de su puesto de trabajo; que las funciones realizadas «consistían en la tramites de oficios a las diferentes áreas en las que estuvo trabajando la demandante en nómina e informática»; y, que «se encargó

SCLAJPT-10 V.00 16

(08 Radicación n.° 76910 de dar soporte a los mismos funcionarios de la entidad actividad que desarrolló personalmente». En los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (f.°47 a 88) se pactó como objeto contractual que la demandante en el cargo de contadora pública del departamento nacional de cuentas por pagar se obligó a:

1. Coordinar y controlar el cumplimiento de las tareas de los contadores y analistas de libro auxiliar y margen de solvencia de seccionales y proponer los ajustes y procedimientos que se deban adoptar para que las políticas, objetivos y metas propuestas para la dependencia, se puedan cumplir. 2. Participar en el diseño, implantación,

modificaciones y seguimiento de los procedimientos orientados a la construcción y manejo del libro auxiliar de cuentas por pagar en Seccionales y la posterior elaboración del informe de margen de solvencia. 3. Coordinar y elaborar conciliaciones por negocio nivel nacional entre las áreas de cuentas por pagar y contabilidad y consolidar las conciliaciones de las seccionales. 4. Evaluar las interfases de transmisión de datos a las dependencias con las que se comparte información contable, a fin de garantizar la consistencia y seguridad de las cifras que se reportan al balance. 5. Proponer, programar y realizar visitas a las diferentes Seccionales del ISS, donde se hayan detectado inconsistencias en el trámite de la información contable relacionada con el manejo del libro auxiliar de cuentas por pagar o en el reconocimiento y aplicación de las normas consignadas en el Manual de cuentas por pagar. 6. Consolidar y validar el reporte de Margen de Solvencia para ser remitido a los entes de control; responsabilizarse del inventario que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones [...].

Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Cuantificables: 1) Revisar y depurar 1020 registros mensualmente del nivel nacional para conformar el libro auxiliar y generar el margen de solvencia. 2) Dar soporte a las 28 seccionales sobre el manejo de registros, revisión y depuración del Libro Auxiliar para la generación del Margen de Solvencia, validación de la información remitida por las Seccionales. Cuantificables: 1) Atender y orientar a las áreas de Cuentas por pagar de las Seccionales sobre el manejo del Libro Auxiliar y Margen de

Solvencia. (Mayúsculas y negrillas fuera de texto. Las

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Radicación n.° 76910 subrayas de la Sala). De lo transcrito infiere la Sala, que la gestión de los objetos contractuales de la actora se orientó al desarrollo de labores relacionadas con el funcionamiento de la entidad y en las cuales debía cumplir metas. Si bien, en estos se introdujo en la cláusula décima quinta la exclusión laboral, como se lee en su contenido, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que unió a las partes, en tanto la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuó en desarrollo de la relación. Considera la censura que deben tener preponderancia los contratos de prestación de servicios, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad, tesis que a todas luces, resulta equivocada. En sentencia CSJ 5L825-2020, esta Corporación, al analizar argumento similar, planteado en un caso de contornos análogos, adoctrinó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones

bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (—) 18

SCLAJPT-10 V.00 lo?

Radicación rt.° 76910 Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. (• • .) Aquí, resul

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