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CSJ - SL1845-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1845-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1845-2016 Radicación n.° 44399 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO BRIÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

I. ANTECEDENTES LUZ AMPARO BRIÑEZ llamó a juicio a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1974 y el 15 de junio de 2004, la cual terminó por mutuo acuerdo y que hubo sustitución

1 Radicación n.° 44399 patronal entre Jorge J. Mejía Isaza y la demandada. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste de la bonificación por retiro voluntario, a razón de $4’383.937 por año y fracción que le fue dejado de cancelar, de acuerdo con los parámetros de los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Acuerdo 002 de 29 de julio de 2003; así como el reajuste de los quinquenios correspondientes a

los períodos comprendidos entre el 4 de julio de 1977 al 3 de julio de 1980, del 4 de julio de 1980 al 3 de julio de 1985, del 4 de julio de 1985 al 3 de julio de 1990, del 4 de julio de 1990 al 3 de julio de 1995, del 4 de julio de 1995 al 3 de julio de 2000 y la fracción del 4 de julio de 2000 al 15 de junio de 2004; la indexación de las sumas adeudadas; el reajuste y pago de las bonificaciones de junio y diciembre por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales inicialmente para el señor Jorge J. Mejía Isaza, contratista de la producción de licores para el departamento del Tolima, mediante relación laboral que estuvo vigente entre el 7 de octubre de 1974 y el 25 de octubre de 1979, fecha en que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA «asumió el control de la trabajadora demandante y esa relación estuvo vigente hasta el día 15 de junio de 2004»; que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de octubre de 1979, se acordó por el contratista de la producción de licores del departamento del Tolima antes mencionado, la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y los trabajadores allí relacionados, entre ellos la demandante, lo siguiente: 2 Radicación n.° 44399 Ajustándose a las disposiciones legales que norma el fenómeno jurídico denominado sustitución patronal, el contratista Mejia

(sic) Isaza convino con los trabajadores mencionados liquidar y pagar, como si se tratara de retiro voluntario el auxilio de cesantías, primas y vacaciones proporcionales así como todas las otra (sic) prestaciones causadas hasta la fecha. Realmente se cancelarán al momento de la diligencia en cuantía para cada trabajador que aparece en nómina detallada y que firmada por los patronos salientes y entrantes y por el representante de la contralor (sic), se anexa a esta acta y se considera parte integrante de la misma. Segundo: El representante legal de la Fábrica de Licores del Tolita (sic), también en obedecimiento a las normas que rigen para la sustitución patronal, asuma desde la fecha y para el futuro el pago de las prestaciones sociales que puedan acusarse (sic). Tercero: Los patronos sustitutos y sustituido aceptan que esta sustitución no lesiona los derechos de los trabajadores. Agregó que la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, mediante Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, aprobó para sus trabajadores un Plan de Retiro Voluntario, consistente en el reconocimiento y pago de $4’383.937, por cada año de servicios y proporcional por fracción de tiempo laborado, que comprendía la indemnización por retiro y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, exceptuando la cesantía y las vacaciones; que se acogió a dicho plan de retiro y, de común acuerdo con la empresa, se dio por terminado el contrato de trabajo y así se plasmó en el acta de conciliación número 723 del 15 de junio de 2004,

en la que se determinó que el valor a pagarle era de $115’025.354, suma «que no comprendía Liquidación (sic) e intereses a las cesantías, prestaciones sociales legales y extralegales, 3 Radicación n.° 44399 adeudadas al trabajador al momento de su retiro. Además la suma de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($12’072.084,00)»; que en el aludido acuerdo conciliatorio no quedó establecido que la suma de dinero cancelada no incluía las indemnizaciones o reajustes a que pudiera tener derecho la trabajadora por el tiempo servido o laborado con el contratista Jorge J. Mejía Isaza, anterior al 25 de octubre de 1979, fecha en la que se produjo la sustitución de empleadores; que por esta razón es que solicita el reconocimiento y pago de los reajustes de las bonificaciones e indemnizaciones pagadas por el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1974 y el 25 de octubre de 1979, «Ya que no se tuvo en cuenta dicho tiempo, teniendo derecho a ello»; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 7 de octubre de 1974 y el 15 de junio de 2004; que en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1991 - 1992, la empresa demandada pactó reconocer y pagar a todos y cada uno de sus trabajadores una recompensa por servicios prestados o quinquenios y sólo le cancelaron proporcionalmente el tercer quinquenio, esto es, de los 10 a los 15 años, tomando como fecha de vinculación

el 26 de octubre de 1979 y no el 7 de octubre de 1974, como correspondía, por lo que tiene derecho al reajuste del quinquenio de los 10 a los 15 años y el reconocimiento del quinquenio de los 15 a los 20 años, que debe ser liquidado con todos los elementos que integran el salario; que durante el último año de servicios devengó un salario básico de $737.000 mensuales y una remuneración promedio de $1’474.968; que agotó la vía gubernativa. 4 Radicación n.° 44399 Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante y de ésta con Jorge J. Mejía Isaza, aclarando que la actora había ingresado a laborar a esa empresa el 26 de octubre de 1979, el ofrecimiento y aceptación de un plan de retiro voluntario y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, pago de lo debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folio 440 a 448).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 21 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folio 7 a 15 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que 5 Radicación n.° 44399 la demandante no discutía la legalidad del acta de conciliación que había celebrado con la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, sino que lo que perseguía era el reconocimiento del tiempo laborado para el contratista Jorge J. Mejía Isaza, en atención a que los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 establecían que la sustitución patronal no modificaba ni extinguía los contratos de trabajo, por cuanto el nuevo empleador respondía solidariamente, y no se le había permitido hacer anotaciones o dejar constancias respecto del tiempo laborado. Advirtió, en ese orden, que el punto de discusión se circunscribía a determinar si el tiempo laborado por la actora con el señor Jorge J. Mejía Isaza, entre el 7 de octubre de 1974 y el 25 de octubre de 1979, debía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación e indemnización que le fueron canceladas a la trabajadora o si, por el contrario, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. Seguidamente, el ad quem reprodujo apartes del Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, expedido por la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, mediante el cual se aprobó el plan de retiro compensado, así como algunos

pasajes del acta de conciliación No. 726, celebrada ante la Inspección Cuarta del Trabajo del Ministerio de la Protección Social de la Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, de fecha 15 de junio de 2004, y rememoró la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la legalidad de los planes de retiro voluntario que ofrecían los empleadores a sus trabajadores, para afirmar que si la conciliación celebrada en virtud de tales propuestas reunía 6 Radicación n.° 44399 los requisitos de validez y eficacia, es decir, la aprobación del Estado impartida a través de un funcionario competente y no recaía sobre derechos ciertos e indiscutibles, además del consentimiento libre de vicios, el acuerdo conciliatorio tendría efectos de cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo, lo que se traducía en su inmutabilidad. A continuación, el juez de apelaciones observó que la demandante había aceptado el plan de retiro voluntario o compensado ofrecido por la empresa, por lo que había llegado a un acuerdo con su empleadora para suscribir, de manera libre y espontánea, un acta de conciliación laboral, ante un inspector del trabajo o ante un juez laboral, donde se formalizó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio de una bonificación por ocasión del retiro voluntario que había ascendido a $115.025.354, que fue aprobada por el funcionario conciliador que presidió el acto, sin encontrar en la manifestación de voluntad de la trabajadora ningún asomo de presión de parte de la entidad llamada a juicio; que, de acuerdo con los documentos de

folios 16 a 23, la entidad demandada siempre había sido clara en cuanto a que el tiempo de servicio que se tomaría en cuenta para efectos de liquidar los créditos laborales sería desde cuando comenzó la prestación del servicio a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA hasta el día en que se suscribió la conciliación; que estos extremos temporales habían sido ratificados por la trabajadora en la diligencia respectiva ante el inspector del trabajo, pues cuando se le concedió la palabra manifestó que había ingresado a la empresa el 26 de octubre de 1979, que desempeñaba el cargo de trabajadora social y que se acogió libre y 7 Radicación n.° 44399 voluntariamente al plan de retiro compensado y voluntario aprobado por la junta directiva de la empresa, aceptando el reconocimiento y pago de la bonificación o compensación no constitutiva de salario para ningún efecto prestacional de carácter laboral legal o extralegal. Agregó el Tribunal que era claro que, al momento de celebrar la conciliación, la demandante no exteriorizó ninguna inconformidad con lo acordado, pues de haber hecho algún reparo seguramente no se habría llevado a cabo ese negocio jurídico y, en todo caso, no habría sido autorizado por el funcionario competente; que, por el contrario, tanto el empleador como la accionante se hicieron presentes voluntariamente ante la Inspección Tercera del Trabajo de Ibagué y solicitaron protocolizar el acuerdo a que habían llegado sobre la relación laboral y el contrato de trabajo que los vinculaba; que «la conciliación en comento fue realizada bajo la normatividad vigente y aplicable, sin

omitir requisitos de forma y procedimentales que invalidaran lo actuado, por lo cual y por mandato de la ley, y basados en la seriedad y responsabilidad que reviste una conciliación, el acuerdo que se acogió en ella por las partes hace tránsito a cosa juzgada que les impide acudir ante la jurisdicción ordinaria a proponer contienda por las misma (sic) pretensiones conciliadas y entre las mismas partes»; que, además, la demandante no había presentado reparo en relación con la fecha de inicio de la relación laboral que la ató con la demandada y conocía previamente las condiciones del plan de retiro voluntario al cual se acogió. Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: 8 Radicación n.° 44399 No obstante, como la accionante hizo uso de su derecho a decidir y optó por acogerse al plan y suscribir el acta de conciliación ya mencionada, tales decisiones mantienen su efecto vinculante y de allí por qué no pueda ahora afirmar y solicitar una reliquidación por conceptos laborales que concilió, de manera libre y voluntaria. Puestas así las cosas, estima la Colegiatura que esa no es, en manera alguna, la lógica con la que funcionan los acuerdos de retiro compensado y los acuerdos conciliatorios. Si así fuera, cualquier trabajador podría acogerse a un plan de retiro, suscribir un acta de esa índole, acceder a una cuantiosa bonificación, disponer de ella y luego, a la vuelta de varios años, cuando ya se ha dispuesto de ese monto, argumentar que no se le tuvieron en cuenta factores salariales, pedir reajustes

salariales, bonificaciones etc., (sic) cuando precisamente el escenario propicio y adecuado fue el acuerdo conciliatorio donde la trabajadora tenia (sic) la opción de que si creía que el tiempo laborado era diferente al dicho no firmar el acuerdo y hacer uso de su derecho a decidir, pero no obstante en el caso de marras la promotora del litigio guardo (sic) silencio y optó por acogerse al plan de retiro y firmar el acta de conciliación, por lo cual no es lógico ni consecuente con la hermenéutica que inspiro (sic) la conciliación que en este momento venga a rememorar aspectos laborales que en su debida oportunidad la actora no hizo valer y que al relacionarse con una indemnización producto de un plan de retiro voluntario y ella acogerse era un asunto conciliable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

9 Radicación n.° 44399

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 8 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la Ley 153

de 1887; 1502, 1613, 1614, 1615, 1627, 1649 y 2480 del Código Civil; en relación con los artículos 6, literales b) y h), del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 174, 177, 187 y «322» del Código de Procedimiento Civil; 20, 78, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 25, 28, 29 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1160 de 1947; 53 y 228 de la Constitución Política, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.» 10 Radicación n.° 44399 Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se efectuó con la observancia de los lineamientos legales, sin violación de los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y previa (sic) a la firma del acta de conciliación, tuvo conocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales que le correspondía. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandante no hizo observación alguna de si le debían o no conceptos laborales y no firmar el acta, afectaba el acuerdo de conciliación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que efectuada a (sic) conciliación por la demandante LUZ AMPARO BRIÑEZ, el valor acordado a pagar en el acta de conciliación correspondía a la realidad y como consecuencia lo que allí se expresa no puede tener efectos jurídicos en razón a que no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio entre el 7 de Octubre de 1974 al 25 de octubre de 1979, teniendo derecho a ello. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación no puede producir efectos de cosa juzgada sobre la liquidación de prestaciones sociales porque en ella nada se dijo sobre cuál era la cuantía del tiempo total de servicio de la demandante, lo que afecta las (sic) cesantía e intereses a la misma y porque su liquidación se produjo sin ese factor salarial después de firmada el acta de conciliación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $115’025.354,00, que se reconoce en el acta de conciliación

(numeral 2°) a favor de la demandante tan solo se paga por el tiempo de servicio entre el 26 de Octubre de 1979 y el 15 de 11 Radicación n.° 44399 junio de 2004, existiendo diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no liquidó los quinquenios como lo ordena la Convención Colectiva firmada el 1º de febrero de 1996 y sus actas modificatorias. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fábrica de Licores del Tolima, demandada en este proceso, actuó con manifiesta

mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora al no incluir como era su obligación legal y convencional todo el tiempo laborado por la demandante, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria y reajuste de bonificaciones hasta el pago total de las deudas a su cargo. Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron por la errada apreciación de: acta de conciliación (Folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 1); liquidación final de cesantías y prestaciones (Folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del cuaderno No. 1); convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 456 a 691 del cuaderno número 2; y los testimonios de Elsa Oviedo y Graciela Cruz Félix (Folios 102 a 105 del cuaderno No. 1). Agrega que el Tribunal dejó de apreciar: la demanda (Folios 35 a 41); la contestación de la demanda (Folios 67 a 74 y 77 del cuaderno 1); acta de conciliación No. 726 del 15 de junio de 2004 (Folios 21 a 23 del cuaderno 1); «Certificación, liquidación de prestaciones sociales, paz y salvo, tiempo de servicio, contrato de trabajo, acta de conciliación del 25 de octubre de 1979, suscrita entre directivos de la Fábrica de Licores del Tolima, trabajadores y contratistas, para hacer efectiva la 12 Radicación n.° 44399

sustitución patronal y nombramiento de la demandante como empleada de la Fábrica de Licores del Tolima (Folios 3 a 15 Cuaderno No1).» En la demostración aduce la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que el acta de conciliación producía efectos de cosa juzgada, porque la actora aceptó voluntariamente el contenido de la misma y recibió las sumas allí canceladas, pues para esa Corporación no es esa la lógica con la que funcionan los acuerdos conciliatorios, dado que, de ser así, cualquier trabajador podría acogerse a un plan de retiro voluntario, suscribir un acta de esa índole, acceder a una cuantiosa bonificación, disponer de ella y luego, a la vuelta de varios años, cuando ya ha dispuesto de ese monto, argumentar que no se le tuvieron en cuenta factores salariales y pedir reajustes, cuando el escenario propio era el acuerdo conciliatorio, donde la trabajadora tenía la opción de que, si creía que se le adeudaba algún concepto laboral, no firmar el acuerdo; que en la sentencia atacada se desconocieron los derechos que le asistían a la demandante para reclamar lo que le debían y, por ello, declaró probada la excepción de cosa juzgada, siendo que realmente no se daban los presupuestos procesales de las normas que regulan dicha figura, lo que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales «sobre las tiene (sic) origen las pretensiones de la demanda»; que en la conciliación nada se dijo sobre el tiempo de servicios anterior al 26 de octubre de 1979; que una apreciación correcta del acta de conciliación y de la

liquidación final de prestaciones sociales, habría llevado al Tribunal a concluir que no se tuvo en cuenta todo el tiempo 13 Radicación n.° 44399 laborado por la demandante para la fábrica convocada al proceso y que efectivamente operó el fenómeno de la sustitución patronal entre el primer empleador, Jorge J. Mejía Isaza y que la indemnización por terminación del contrato, conciliada en el acta No. 726 del 15 de junio de 2004, no correspondía a la realidad. Añade que en el proceso no se discutió la existencia del acta de conciliación como acto jurídico, sino los efectos de la cosa juzgada en relación con la liquidación de la bonificación, el pago y su valor, al igual que el tiempo de servicio de la demandante; que de haberse considerado en la sentencia acusada el texto de la demanda, habría encontrado el ad quem que la empleadora no adujo razones atendibles que explicaran por qué no liquidó el tiempo laborado, cuando estaba en la obligación de hacerlo; que ello constituía mala fe, pues tenía conocimiento de que en la empresa laboraban personas con tiempo anterior a su creación; que, sin embargo, únicamente admitió como tiempo total laborado el comprendido desde el 26 de octubre de 1979, cuando debió considerar como fecha de inicio de la relación laboral el 7 de octubre de 1974.

VII. CONSIDERACIONES Independientemente de algunos errores de técnica que presenta la formulación del cargo, que no comporta su desestimación, se acometerá el estudio de fondo de la acusación, que básicamente cuestiona al Tribunal por haberle dado efectos de cosa juzgada al acta de conciliación

14 Radicación n.° 44399 celebrada entre los litigantes el 15 de junio de 2004, ante la Inspectora Tercera del Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de la Protección Social (Folios 21 a 23). En el aludido negocio jurídico, las partes, de común acuerdo, manifestaron: La Junta Directiva de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, aprobó un plan favorable de retiro en razón de las modificaciones introducidas por el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, toda la actividad de la empresa fue reestructurada por la disminución sensible de la producción y la carga de trabajo. Situación que exige a la empresa reducir costos, disminuir drásticamente la mano de obra contratada y reubicar de acuerdo a la nueva estructura de la nómina de la parte administrativa y productiva. Por lo anotado, la Junta Directiva aprobó y autorizó un favorable plan de retiro voluntario, en las mejores condiciones para los trabajadores que se acojan, en forma libre y voluntaria al plan de retiro compensado aprobado. Las partes manifiestan y expresan su voluntad libre que (sic) la relación de trabajo y el contrato de trabajo que los une, termina por mutuo acuerdo, lo cual expresan de forma mutua, dentro de esta audiencia de conciliación, y acuerdan una suma única de dinero pagadera por una sola vez a título de bonificación o compensación no constitutiva de salario para ningún efecto, como compensación por la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que los unió. Acto seguido la trabajadora señora LUZ AMPARO BRIÑEZ,

solicita el uso de la palabra y una vez concedida por la 15 Radicación n.° 44399

Inspección manifiesta: Ingresé a la empresa el día 26 DE OCTUBRE DE 1979, actualmente me desempeño en el cargo de TRABAJADORA OFICIAL y que ante el PLAN DE RETIRO COMPENSADO VOLUNTARIO aprobado por la Junta Directiva, decidí acogerme libre y voluntariamente, aceptando el reconocimiento y pago de la favorable bonificación o compensación no constitutiva de salario para ningún efecto prestacional de carácter laboral legal o extralegal. Manifiesto expresamente que por mi libre voluntad y sin apremio alguno decidí acogerme, y doy por terminado por mutuo acuerdo mi contrato de trabajo, expreso que durante toda mi relación laboral estuve afiliada al sistema de seguridad social, cotizando la empresa y por mi parte por todos los riesgos profesionales incluyendo invalidez, vejez y muerte, por lo cual mi régimen pensional está a cargo del seguro social entidad a la que cotizo.

En este estado de la diligencia las partes de común acuerdo manifiestan: Que concilian toda posible diferencia que pudiera presentarse con motivo de la terminación que por mutuo acuerdo del contrato de trabajo dentro de este acuerdo y con el objeto de precaver cualquier litigio eventual, sobre posibles derechos inciertos y discutibles hemos llegado al ACUERDO CONCILIATORIO, cuya aprobación solicitamos al señor

Inspector y que consta así:

1. Las partes dejan establecido que la vinculación laboral que existió entre la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y el trabajador estuvo regida con un contrato de trabajo, que tuvo

inicio a partir del 26 de octubre de 1979 y que termina el 15 de junio de 2004, el que convenimos finalizar por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y que renuncia expresamente al término de expiración del plazo presuntivo.

2. Acordamos que la empresa FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA reconoce a favor del trabajador una suma fija y única por una

16 Radicación n.° 44399 sola vez a titulo (sic) de bonificación por valor de CIENTO QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE, sin que tenga ningún carácter salarial y que se paga dentro de esta audiencia de conciliación mediante cheque No …, suma que se paga por mera liberalidad de la empresa.

3. La Empresa FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, reconoce y paga a favor del trabajador señora LUZ AMPARO BRIÑEZ, dentro de esta audiencia de conciliación y hace entrega de manera real y efectiva de buena fé lo que cree deber de acuerdo al salario promedio real devengado, previamente conocido por el trabajador, de los valores por concepto de salario, prima vacacional, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación de diciembre, quinquenios, prima de navidad, y demás prestaciones sociales, que se pagan en este acto, mediante cheque No … a favor del trabajador por valor de

DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y

CUATRO PESOS. (…) Por lo anteriormente expuesto las partes de común acuerdo

solicitan a la inspección se sirva impartir la respectiva aprobación del acuerdo conciliatorio ya expresado por nosotros mismos, teniendo en cuenta que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Dicho acuerdo fue aprobado por la Inspectora del Trabajo, que advirtió a las partes que el mismo «hace tránsito a cosa juzgada al tenor de lo preceptuado en los artículos 78 del Código de Procedimiento Laboral y 28 de la Ley 640 de 2001.» Ahora bien, el plan de retiro voluntario al que se acogió la actora en la referida conciliación, se encuentra 17 Radicación n.° 44399 contenido en el Acuerdo No. 002 de 2003 (Folios 16 a 20), que en la parte pertinente dispone: ARTÍCULO TERCERO.-LIBERTAD DE ACPETACIÓN O RECHAZO DE LA PROPUESTA: Los destinatarios de esta propuesta quedan en completa libertad para aceptarla o rechazarla. Se entenderá que la rechazan, si no dan respuesta expresa a ella, en la oportunidad y en la forma como se indica en el Artículo séptimo (7) de este Acuerdo. ARTÍCULO CUARTO.-CONDICIONES ECONÓMICAS DEL RETIRO COMPENSADO: Se entiende por retiro compensado, la desvinculación mutuamente acordada de un trabajador oficial de la Empresa, que acepte expresamente su retiro mediante el pago de la compensación monetaria que sea del caso, según el tiempo de servicio y de acuerdo con los supuestos que a continuación se enuncian: Con el propósito de hacer la

contabilización del tiempo de servicios se tomará como fecha inicial aquella en la que comenzó la prestación del servicio a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y como fecha de corte la que corresponda a la conciliación, restándole los días correspondientes a las licencias no remuneradas y las suspensiones, para estos efectos sólo se tendrá en cuenta el tiempo laborado efectivamente al servicio de la FÁBRICA DE

LICORES DEL TOLIMA.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Valor de la compensación: La compensación no constitutiva da (sic) salario se reconocerá y pagará por una sóla vez, de acuerdo con Los siguientes parámetros: por cada año de servicios continuos, se cancelará (sic) la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($4.383.937.oo) y proporcional por la fracción de tiempo laborado en la Fábrica de Licores del Tolima. 18 Radicación n.° 44399 PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cálculo del tiempo de servicio: Para efectos del cálculo del tiempo de servicio se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: 1. Se calculan el total de días trabajados desde la fecha de vinculación a la Fabrica (sic) de Licores del Tolima hasta la fecha de la conciliación, descontándole las licencias no remuneradas y las suspensiones. 2. Se calcula el total de años (Se toman años de 365 días = Número total de días dividido en 365). 3. Este valor se redondea a tres cifras decimales y se multiplica por el valor

de la indemnización por año establecido en el PARÁGRAFO

PRIMERO.

A folios 9 a 10 del cuaderno principal milita el acta de la conciliación celebrada el 26 de octubre de 1979, ante la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, entre Jorge J. Mejía Isaza, «como Contratista de producción de Licores para el Departamento del Tolima», representantes de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y varios trabajadores, entre ellos la demandante. En dicho acuerdo se pactó lo siguiente: Primero: Ajustándose a las disposiciones legales que norman el fenómeno jurídico denominado sustitución patronal, el contratista Mejía Isaza convino con los trabajadores mencionados liquidar y pagar, como si se trata

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