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CSJ - SL1845-2019

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1845-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.' 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1845-2019 Radicación n.” 57203 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso ordinario laboral que

LIBARDO MENA contra el FONDO DE PENSIONES CITI

COLFONDOS S$.A. - ÉCOMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S. A. en donde se llamó como litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES LIBARDO MENA llamó a juicio al FONDO DE

PENSIONES CITI COLFONDOS S. A. - COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S. A., con el fin SCLAIPT-10 V.0OO Radicación n.” 57203 de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo causado, desde que completó los requisitos, mesadas adicionales, intereses moratorios, la afiliación a una EPS, incrementos anuales y se condenara en costas. En subsidio, solicitó se declarara la nulidad de la afiliación a pensiones en COLFONDOS S. A. y se le ordenara

transferir al ISS, las cotizaciones que hubiera efectuado por pensión, con los rendimientos financieros y sus intereses o el mayor valor que hubieran tenido en el seguro social y en costas. Como pretensión subsidiaria n. 2, deprecó la nulidad de la afiliación a pensión en COLFONDOS S. A. y que, a partir de allí, se efectuara su regreso automático al régimen de prima media administrado por el ISS, todos los valores por conceptos de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, los frutos e intereses que establece el artículo 1746 del CC, los deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y los gastos que hubiera incurrido en la administración, conforme al artículo 963 del CC y en costas (f.? 4 a 6, ibídem). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1947 y, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que cotizó para los riesgos de IVM con el ISS, desde el 26 de diciembre de 1990 hasta el 1% de abril de 1998 con «La Gurita - Tarena, hoy Agrícola El Retiro S.A.» con «Cultivos Santa María del Monte S.,A.», desde SCLAJ:T-10 V.0O Radicación n. 57203 octubre del mismo año un periodo de 21 días y con .La Hacienda S .A.», desde noviembre de 1998, un periodo cotizado solo por dicho mes con novedad de trasiado. Adujo, que se trasladó a COLFONDOS S. A, porque sus

asesores, le manifestaron que tenía mayor posibilidad de pensionarse con elios, pero sin que se le explicara en qué consistía el régimen de transición o que lo podía estar perdiendo; que para la fecha del traslad¿ tenía un derecho adquirido de gozar del régimen de transición debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que solicitó la pensión y se le informó que por haberse trasladado al RAIS, no estaba cobijado con el régimen de transición. Expuso, que era persona de la tercera edad, inexperta en materia de pensiones y sin fuerzas para trabajar y seguir cotizando, situaciones por las que COLFONDOS S. A. y su asesor o promotor se aprovecharon para inducirlo en error y así diera su consentimiento con el cual se realizara un acto capaz de producir efectos que lo perjudicaran; que al momento del traslado no tuvo conciencia y que su afiliación al fondo accionado se vio afectado de nulidad por vicio en el consentimiento (f.? 3 a 4, cuaderno principal). COLFONDOS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demendante. Respecto de los demás, adujo no ser ciertos, no admitirlos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas (f. 66 a 69, ibídem). SCLAJPT-10 v.0O L o Radicación n. 57203 En su defensa, propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios

y de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe (f. 73 a 74, ibídem). El 1SS, hoy COLPENSIONES, fue llamado a integrar el litisconsorcio mnecesario (f£ 87 vto, ibídem. En su contestación se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos narrados en el libelo (f.? 90 a 91, ibídem). Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de conceder pensión jubilatoria por parte del ISS, cobro de lo no debido y prescripción (f.? 91 a 92, ibídem). La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 17 de febrero de 2012, fue totalmente desfavorable a las súplicas de la demanda. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2012, que confirmó integralmente la del a quo y no impuso costas al apelante. Luego, en sede de casación, con la providencia CSJ SL4296-2018 se quebró la sentencia de segundo grado, al encontrar configurado un yerro jurídico del Tribunal, pues le SCLAJPT-10 Y.vO Radicación n.? 57203 impuso al demandante la carga de probar que realizó el traslado en forma libre, consciente e informada. Para mejor proveer, se decretó prueba de oficio a efecto de que las demandadas aportaran historia laboral del demandante, el estado de dichas cotizaciones y si se tramitó

bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor con base en dichos aportes. Dentro del término legal conferido se allegaron las documentales solicitadas y se surtió el respecto traslado a las partes, quienes guardaron silencio. Así las cosas, procede la Sala a estudiar la apelación realizada por el actor. IL CONSIDERACIONES La primera instancia concluyó que el traslado de régimen es legal y que no había ninguna prueba de que el demandante hubiera sido obligado a firmar el acto de afiliación, como tampoco de que hubiera intentado regresar al résimen de prima media con prestación defínida. Por lo tanto, dio validez a la vinculación de este al RAIS, revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos y, como en la cuenta de ahorro individual del demandante solo tenía $27.365.967.67, suma que resultaba insuficiente para cubrir una pensión vitalicia de vejez, absolvió a las demandadas.

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Radicación n. 57203 El demandante alegó en la alzada la ineficacia del traslado por vicios del consentimiento y la insuficiente información brindada por la AFP, al callar los efectos negativos que tendrían ¿a futuro sus expectativas pensionales. Como quiera que los hechos sexto, séptimo, noveno y del undécimo (que debía corresponder al décimo) al décimo tercero, contienen la añrmación de que COLFONDOS S. A. no le suministró datos e información suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de régimen

pensional y este mismo tópico es el motivo de la apelación, se revisará el caudal pfobatorio a fin de determinar si la demandada obtuvo un consentimiento informado para tal efecto, dado que estaban en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición y, de contera, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. De ahí, que el actor debía conocer las implicaciones de su decisión. A folio 24 del cuaderno principal obra el registro civil de nacimiento del señor LIBARDO MENA, donde consta que nació el 13 de noviembre de 1947, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 46 años de edad; de la historia laboral remitida a esta Sala por COLPENSIONES, se observa que fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones el 26 de diciembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 1998 contabiliza 372.29 semanas. Asi las cosas, la calidad de beneficiario del régimen de transición se lo otorgaba el cumplimiento del requisito de

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Radicación n. 57203 edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años. La vinculación al RAIS se realizó el 28 de octubre de 1998, efectiva a partir del mes de diciembre del mismo año, según el formulario que obra a folio 133, ibídem y allí efectuó aportes hasta enero de 2013, un total de 726.14 semanas. De modo que resulta imperioso que el actor recibiera información sobre las implicaciones del traslado al Régimen

de Ahorro Individual con Solidaridad. Sobre este punto, resulta pertinente consignar el análisis que ha hecho esta Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Imstituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empieador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la

ineficacia de la afiliación.

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PNE Di 6 d A Radicación n. 57203 Akora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad sociul de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gesuón fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido «a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que

prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los pro..otores de las AFP por capturar a los cudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Por tanto, la incursión en ei mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley 'es permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía n deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad <ocial y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios da información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

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197 Radicación n. 57203

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le inpone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que, desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir un juicio claro y objetivo» de das mejores opciones del mercado». En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la

jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFF, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «as diferentes altemativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de SCLAJPT-10 V.00 9 ea Radicación n. 57203 conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición

de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas». 1.2. sSegunda etapa: Expedición de la Ley 1328 de 2009 y el

Decreto 2241 de 2010. El deber de asesoría y buen consejo La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance significativo en la protección de los usuarios financieros del sistema de seguridad social en pensiones. Primero, porque reglamentaron ampliamente los derechos de los consumidores, con precisión de los principios y el contenido básico de la información y, segundo, porque establecieron expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, aspecto que redimensionó el alcance de esta obligación. Frente a lo primero, el literal c) del artículo 3. de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financierus debía observarse con celo el principio de «ransparencia e información cierta, suficiente y oportuna», conforme al cual «Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financ.eros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y £qs_ costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas».

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10 Radicación n, 57203 La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la sujiciencia es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas,

que le impidan al afililado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro. La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regimenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2241 de 2010. incorporado al Decreto 2555 del mismo año en el artículo 2.6.10.1.1 y siguientes, estableció en su artículo 2 los siguientes desarrollos de los principios de la Ley 1328 de 2009:

1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Imdividual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso. '

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y

oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

3. Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros, las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia.

En cuanto a lo segundo, esto es, el deber de asesoría y buen consejo, el artículo 3. elevó a categoría de derecho del usuario el de «ecibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y SCLAJPT-10 v.00 11 — ANANI ECEN Radicación n. 57203 servicios ofrecidos» y w«exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras» (art. 3). Así mismo, en el artículo 5. , reiteró el deber de las administradoras de aciuar con profesionalismo y «con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable». El deber de buen consejo fue consagrado en el artículo 7. de ese

reglamento en los siguientes términos: Ariículo 7”%. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa sobre las altemativas de su afiliación al esquema de Multifondos, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que ei consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. Como se puede advertir, en este nuevo ciclo se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, resgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo. Esto último comporta el estudio de los antecedentes del afiliado (edad, semanas de cotización, IBC, grupo

Jamiliar, etc.), sus datos relevantes y expectativas pensionales, de modo que la decisión del afiliado conjugue un conocimiento objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que sobre el asunto tenga el representante de la administradora. De esta forma, el deber de asesoria y buen consejo comporta el análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia SCLAJPT-15 v.00 12 107 Radicación n. 57203 lo] i¿_ustración de su asesor, tomar decisiones responsables en torno e la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. 1.3. Tercera etapa: Expedición de la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.” 016 de 2016. El deber de doble asesoría El derecho a la información ha logrado tal avance que, hoy en día, los usuarios del sistema pensional tienen el derecho a obtener información de asesores y promotores de ambos regímenas, lo cual se ha denominado la doble asesoría. Esto le permite «! afiliado nutrirse de la información brindada por representantes del régimen de ahorro individual con solicaridad y del de prima media con prestación definida a fin de formar un juicio imparcial! y objetivo sobre

las reales características, fortalezas y debilidades de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las condiciones y efectos jurídicos del traslado. En tal sentido, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, adicionó al artículo 9. de la Ley 1328 de 2009, el derecho de los clientes interesados en trasladarse de regimenes pensionales, de recibir «asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para ei efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia». En consonancia con este precepto, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, modificó el artículo 2.6.10.2.5 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes términos: Artículo 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. Las administradoras de los dos regimenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición

previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. La asesoría de que trata el inciso anterior deberá conterplar comn mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cad: administradora del Sistema General de Pensiones:

1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen.

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Radicación n. 57203

2. Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.

3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen.

4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.

5. Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.

6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca.

En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que reguiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna

respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multiyondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. En desarrollo de ese mandato legal, la Super

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