CSJ - SL1845-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1845-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de GMOVIL SAS contra el laudo arbitral de fecha 18 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE GMOVIL

(SINTRAGMOVIL).

I. ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2024 la organización sindical Sintragmovil le presentó un pliego de peticiones a la empresa Gmovil SAS, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 63 a 83).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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La etapa de arreglo directo establecida legalmente se llevó a cabo entre el 29 de febrero y el 19 de marzo de 2024, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 85 a 95).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 3738 del 28 de agosto de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 3738 del 28 de agosto de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3).

El Tribunal se instaló el 4 de septiembre de 2024 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno principal, f.os 30 a 32).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 18 de octubre de 2024 (PDF, cuaderno principal, f.os 434 a 444).

II. LAUDO ARBITRALRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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El Tribunal hizo un recuento de sus actuaciones, a partir del momento de su instalación, y destacó que había analizado cada uno de los puntos del pliego de peticiones que estaban dentro del «[…] marco de su competencia, esto es, en lo que tiene que ver con las peticiones de orden económico y que buscan el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores. Así mismo, las decisiones del Tribunal se toman siempre con apoyo en la equidad y la razonabilidad».

es, en lo que tiene que ver con las peticiones de orden económico y que buscan el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores. Así mismo, las decisiones del Tribunal se toman siempre con apoyo en la equidad y la razonabilidad».

Explicó también que los análisis y decisiones adoptadas se encontraban fundamentadas en la jurisprudencia construida por esta Corporación en torno a los conflictos colectivos de trabajo y la competencia de los tribunales de arbitramento.

Con base en esas premisas, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, negó otros con fundamento en la equidad y concedió los restantes, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de Gmovil SAS y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 30 de octubre de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.o 541).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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A través de auto del 5 de febrero de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica.

En el recurso se pide específicamente la anulación del artículo 7 del laudo arbitral, seguro de vida , que es del siguiente tenor:

Seguro de vida: El empleador otorgará a todos los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, una póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el

siguiente tenor:

Seguro de vida: El empleador otorgará a todos los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, una póliza y/o seguro de vida colectiva, e informará a éstos sobre el monto y el cubrimiento siniestral que la póliza cubre.

Para justificar su petición, el recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en una extralimitación de sus atribuciones y desconoció lo previsto en el artículo segundo de la misma decisión arbitral, de conformidad con el cual el instrumento colectivo es aplicable a los trabajadores afiliados a la organización sindical.

Expone, en tal sentido, que el beneficio cuestionado no está dirigido a los trabajadores, sino a terceros indeterminados, ajenos a la organización sindical, específicamente los que sobrevivan al fallecimiento del respectivo empleado, y que el Tribunal no tiene competencia para extender este tipo de auxilios a personas extrañas a la población trabajadora, en la medida en que tal cuestión solo la pueden acordar las partes por autocomposición y en todo caso invade la autonomía empresarial y desconoce el artículo 333 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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En segundo lugar, el recurrente arguye que el Tribunal incurrió en una inequidad manifiesta, al ignorar «[…] la nefasta situación financiera de la empresa y las pérdidas multimillonarias en el desarrollo de su ejercicio» . Subraya que dicha Corporación también desconoció la existencia de otro sindicato en la empresa, con el cual actualmente se presentan dificultades para dar cumplimiento a los

multimillonarias en el desarrollo de su ejercicio» . Subraya que dicha Corporación también desconoció la existencia de otro sindicato en la empresa, con el cual actualmente se presentan dificultades para dar cumplimiento a los beneficios convencionales pactados. Las anteriores circunstancias, en su sentir, suponen que el otorgamiento de beneficios sindicales adicionales pone en riesgo la existencia misma de la empresa.

Cita jurisprudencia de esta Corporación y señala que el Tribunal desatendió el principio de equidad con la creación de este seguro de vida, pues no tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, reflejada en los estados financieros que fueron puestos en conocimiento de los árbitros.

IV. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones en las que se fundamenta la solicitud de anulación, la Corte debe reiterar brevemente que, en el marco de este recurso extraordinario, sus potestades se extienden efectivamente, entre otras cosas, a anular la respectiva decisión: i) por una extralimitación de las competencias de los árbitros y ii) porque las disposiciones resulten manifiestamente inequitativas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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En lo que tiene que ver con la competencia, esta Sala ha sostenido que el Tribunal de Arbitramento está en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la

los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2615 -2020, SL3116 -2020 y SL3349-2020, entre muchas otras).

No obstante, dentro de ese marco general de competencia, esta Corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical y las consecuentes decisiones arbitrales pueden interferir en debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral.

En estos precisos eventos, que corresponde analizar cautelosamente frente a cada disposición arbitral, la Corte ha legitimado la anulación de las respectivas decisiones del laudo o, excepcionalmente, su modulación, en este último caso con el ánimo de adaptarlas al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores. Asimismo, ha explicado la Corte que lo que no resulta procedente esRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 7 adoptar alguna determinación de reemplazo, seguida a la anulación, o alguna medida que implique imponer su

SCLAJPT-10 V.00 7 adoptar alguna determinación de reemplazo, seguida a la anulación, o alguna medida que implique imponer su propia decisión en equidad (CSJ SL4785 -2020, SL3251 -2022, SL3912-2022 y SL3848-2022, entre otras).

En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, esta Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713 -2021, SL2881 -2022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL3842-2022 y SL38482022, entre muchas otras).

No obstante que, con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:

  1. En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022).
  1. Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema , so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema , so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL27122019. Ver también SL282-2021, SL713-2021 y SL2467-2023).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).

Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, en este caso la Corte encuentra que el Tribunal consideró procedente establecer un seguro de vida para los trabajadores beneficiarios del laudo, en la medida en que

[…] se trata de una prestación absolutamente razonable en aras de mejorar las garantías y coberturas ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, por equidad, y teniendo en cuenta que la organización sindical UGETRANS goza de este beneficio, sumado a que la petición resulta proporcional y equitativa y en nada afectará la economía de la empresa, pues en el mercado existe una gran cantidad de oferta que genera valores asequibles para el empleador.

Así, en torno al primer reclamo planteado por el

equitativa y en nada afectará la economía de la empresa, pues en el mercado existe una gran cantidad de oferta que genera valores asequibles para el empleador.

Así, en torno al primer reclamo planteado por el recurrente, que se entiende está encaminado a sostener que el laudo dio beneficios a terceros –beneficiarios de la póliza– , la Corte ya ha sostenido en repetidas oportunidades que la justicia arbitral sí tiene competencia para establecer beneficios para la población trabajadora desde un punto de vista más integral, de manera tal que abarque no solo y estrictamente al trabajador en sí mismo considerado, sino también a su grupo familiar, pues tales medidas implican y conllevan una mejora de sus condiciones de trabajo y deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vida, y, por otro lado, con ello no se está dando una extensión ilegal del instrumento colectivo a personas ajenas al conflicto colectivo.

En la sentencia CSJ SL340-2023 se dijo al respecto:

[…] el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para disponer el reconocimiento de beneficios económicos no solo para el trabajador afiliado al sindicato, sino también para los miembros de su grupo familiar, como un auxilio de educación para el cónyuge o compañera permanente e hijos debidamente acreditados ante el Sistema de Seguridad Social.

Ha entendido la Sala que este tipo de reconocimientos económicos hace parte del cuerpo de reivindicaciones que tienden a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y que, por tanto, tiene relación directa con las condiciones de trabajo y puede ser integrado válidamente al conflicto colectivo, además

económicos hace parte del cuerpo de reivindicaciones que tienden a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y que, por tanto, tiene relación directa con las condiciones de trabajo y puede ser integrado válidamente al conflicto colectivo, además de reconocido por la justicia arbitral (CSJ SL3491 -2019, CSJ SL5188-2020, CSJ SL5264 -2021, CSJ SL5264 -2021 Y CSJ SL659-2022). En tal sentido, el Tribunal sí tenía competencia para disponer el pago del auxilio no solo por estudio del trabajador sino por el de sus familiares.

Sumado a lo anterior, la norma arbitral concede un típico beneficio económico para los trabajadores, propio del mejoramiento de las condiciones de trabajo y que se integra perfectamente dentro de los contenidos de la negociación colectiva, y, para la Corte, en nada interfiere con la autonomía del empleador para dirigir su empresa y sus actividades, ni mucho menos desconoce la actividad económica y la iniciativa privada establecidas en el artículo 333 de la Constitución Política.

En esa medida, el Tribunal no excedió los límites de su competencia al establecer el seguro de vida.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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Ahora bien, en segundo lugar, para la Corte el recurrente tampoco demuestra que el beneficio concedido por el Tribunal sea manifiestamente inequitativo, de manera que su operación y puesta en práctica ponga en grave riesgo la sostenibilidad y subsistencia de la empresa.

En efecto, si bien es cierto que los estados financieros allegados al expediente dan cuenta de que la empresa ha sufrido pérdidas durante los últimos años, en todo caso el

grave riesgo la sostenibilidad y subsistencia de la empresa.

En efecto, si bien es cierto que los estados financieros allegados al expediente dan cuenta de que la empresa ha sufrido pérdidas durante los últimos años, en todo caso el recurrente no logra acreditar que, dentro de este conjunto de cargas y obligaciones de la compañía, este específico beneficio creado a favor de la población trabajadora suponga un costo irrazonable o desproporcionado, al punto que comprometa la viabilidad financiera de la compañía.

En ese sentido, la alegación del recurrente se reduce a sostener que el Tribunal no podía conceder este tipo de beneficios ante la difícil situación económica de la empresa , argumento que, así planteado en genérico, no es suficiente para acceder a la anulación de la disposición porque resulte manifiestamente inequitativa.

En la sentencia CSJ SL3062 -2024 esta Sala señaló al respecto:

En efecto, en sentencias CSJ SL4809 -2020 y CSJ SL610 -2022, la Sala definió que la difícil situación económica y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma:

Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 11 parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente

SCLAJPT-10 V.00 11 parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL10762017, reiterada en la CSJ SL4809 -2020, en donde se sostuvo:

[…] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.»

[…]

De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de

innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.»

[…]

De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.

Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí mismo (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL48272020 y CSJ SL4259-2020).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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Ahora bien, no puede obviarse que el incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consideradas como parte de los ajustes empresariales.

Aunado a lo anterior, como lo resaltó el Tribunal, este

superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consideradas como parte de los ajustes empresariales.

Aunado a lo anterior, como lo resaltó el Tribunal, este beneficio ya viene siendo reconocido por la empresa a los trabajadores afiliados a la otra organización sindical UGETRANS y, si se analiza detenidamente, quedó diferido en sus términos de monto y cubrimiento a la decisión de la empresa, acorde con sus capacidades financieras, al punto que los árbitros resaltaron que «[…] en el mercado existe una gran cantidad de oferta que genera valores asequibles para el empleador».

Por lo anterior, los árbitros concedieron el beneficio dentro de marcos de razonabilidad y proporcionalidad y el recurrente no logra acreditar que, por sus condiciones, resulte manifiestamente inequitativo.

Como conclusión, se negará la petición de anulación de la disposición en estudio.

Sin costas en el recurso de anulación, en la medida en que no se presentó oposición.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00082-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR LA ANULACIÓN del artículo 7 del laudo arbitral de fecha del 18 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa GMOVIL SAS y el SINDICATO DE

laudo arbitral de fecha del 18 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa GMOVIL SAS y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE GMOVIL (SINTRAGMOVIL).

SEGUNDO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 856810D1F45A5590B9825AB6F2879106DD2A091A4D9DA22EEBF4840B1F2B92AB Documento generado en 2025-09-08SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001220500020240008201

Documento generado en 2025-09-08SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001220500020240008201

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a las consideraciones generales de la sentencia adoptada en el proceso de la referencia, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación.

La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: « i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia », (CSJRadicación n.° 11001220500020240008201

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SL17703-2015 reiterada en SL5227 -2018). No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud.

En efecto, conforme a los artículos 458 del Código

criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud.

En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y d ecida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las caus ales específicamente autorizadas por el legislador.

Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandatoRadicación n.° 11001220500020240008201 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 3 .º del código adjetivo en cita, no conocen de

preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandatoRadicación n.° 11001220500020240008201 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 3 .º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).

En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.Radicación n.° 11001220500020240008201

inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.Radicación n.° 11001220500020240008201

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En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad.

Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.

Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia.

No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un n uevo

heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un n uevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y,Radicación n.° 11001220500020240008201 SCLAJPT-10 V.00 5 menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por inequidad manifiesta constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindica l ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló:

Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislacio

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