CSJ - SL1846-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1846-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSau prdee mJau sticia SlldaoC asacltLúlon l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1846-2018 Radicación n. º 77382 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso especial de calificación de cese de SINDICATO DEL TRANSPORTE MASIVO trabajo, por elSINTRAMACOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 201 7. l. ANTECEDENTES La empresa MASIVO CAPITAL S.A.S solicitó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia -SINTRAMACOLdel 25 al 27 de octubre de 2016, así mismo que «Luis Carlos Tel10 Monroy, quien ostenta el cargo de Secretario, Luis Yair Sierra Rivera, quien ostenta el Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades cargo de fiscal, Mileidi Catalina Esquive/ León quien ostenta el cargo de suplente númerico del Presidente, Alejo Rodríguez Jasan Jair, Williams Castro Brayan Alexis, Carlos Arturo Gracia Sierra, Luis Femando González Quiroga quien ostenta el cargo de Presidente, William Enrique Hemández Martínez, José David Quintero Preciado, Carlos Enrique Niampira, Jhon Alexis Ruiz Rendón y Ospina Medina Anderson, en su
calidad de afiliados al Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia -SINTRAMACOLfueron los promotores y ejecutores del cese ilegal de actividades los días 25, 26 y 27 en las zonas y patios enunciados en los hechos de la presente demanda (. ..) declarar que los señores Barrios Ramírez Jo/rey, Cabrera Villaruel Jaime, Chicangana Espuesan Diego, Wilmar Galarza Monroy, Ramírez Ospina William Alberto, Linda Carolina Soto Ramos y Cristian Vargas Arias, en su calidad de afiliados al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT fueron los promotores y ejecutores del cese ilegal de actividades», y que en consecuencia se autorice a la demandada a «efectuar los actos contenidos en el artículo 450 del Código Sustantivo del con costas a cargo de los demandados. Trabajo», Aseguró que su objeto es el transporte público de pasajeros dentro del sistema integrado SITP, habilitada por los contratos de concesión 006 y 007 de 2010, por lo que inició su actividad el 20 de octubre de 2012, en las zonas Suba Oriental y Kennedy, y para el efecto cuenta con los patios de Brasil (Kennedy), Porvenir (Kennedy), Ciprés (Suba Oriental), Colina (Suba Oriental), Casa Blanca (Suba Oriental); así mismo relató, que el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia SINTRAMACOLinició conflicto colectivo de trabajo con pliego de peticiones que presentó el día 29 de julio de 2016, y que la etapa de arreglo directo se mantuvo hasta el 6 de
2 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades septiemsibireen tsei,n q ues e entersairs au s gu discrepfaunecrsiooanms e taiT draisb udneAa rlb itramento; asmíi smdoe staqcuae, «le fue informado que unos pocos de sus trabajadores se afiliaron a la Unión de Trabajadores de Rama y coln aq uet ambién Servicios del Transporte de Colombia -UNTT-», ses uratriróe dgilroes ciltnlo e agA acru ery dpool,rom ismo fuseo metai Tdrai budneAa rlb itraemlce unatplor ofirió laudaor bietlr1 a5dl e n oviemdbe2r 0e1 6fr,e ntaelc ual presernetcóud reas no ulación. Refirqiuóea mbaosr ganizasciinodniecesal2 l 5de es , octucbersea arcotni viednla odpsea st iCoisp ry Céosl idnea SubaO rienatlad lí;as iienltoee xtendai eCraosna gu BlancPao,r vyeB nriarsy ei ll2, 7d eo ctulborr eeal izeanr on CiprCéosl,i y nCaa sBal andceal az onSau bOar iental, todcoosln a i ntendceii mópne ldapi rre stadcesileó rnv icio, esd ecliasr a ldiedl aov se hícquuleeox si;sm tailót rfaitsoi co yv erbyc aoldn e sacdaelt aoo r ddeenS ITqPu,ae d emsáes
usóu nod el ovse híceunll oaos b strucmcoitiópvnoo,er l cuasler ealeildz eób iddeon unpceinoya qlu tea lheesc hos, ademáfsu,e rcoonn ocipdúobsl icaam ternatvedé els o s medidoesc omunicay ccioónen lc, u aslea fectlaarso n rut1a6s5 7,3 67,4 24,2 1C,9 7E,6 11,9 -1129,-1 79,- 129,- 11.E 601,9 4E,7 01,8 9T,l 1 y 11 lac ualseosn alimentayd oproarse ,l lTor ansmilleen iinoi ció investigpaocrii nocnuemsp liemnil eoncsto on trdaet os conces1on. 3 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades Aseveró que a través del Ministerio de Trabajo, se levantaron las respectivas actas en las que consta el cese parcial de actividades, y que en todo caso la empresa planteó la concertación en una mesa. Acotó que, en los términos del artículo 450 del CST, debe declararse la ilegalidad, en la medida en que se trata de un servicio público esencial, refrendado por lo dispuesto en sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C CC033/2014. 11.T RÁMITE A través de proveído de 16 de febrero de 201 7, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda presentada, al señalar que las pretensiones «no guardan annonía con que se pretende con el
lo proceso especial y preferente regulado... en el que se busca es únicamente la calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo», y dispuso el término de 5 días para que se subsanara dicho defecto. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora, refirió como única pretensión la de «DECLARAR que el cesed e actividardeeasl izapdoor e l Sindicadteo Trabafadordeesl TransporteM asivo de Colombia SINl'RAMACOLy elS indicaUtnoi óNna ciondaelT rabafadores deR amay ServicdieoT sr anspodretC eo lomb-iUaNTT - losd ías 25,2 6 y 27 de octubrdee 2016e s ilegaplo,r c uantmoi representpardeas tuan s ervipcúibol iecsoe ncicaolm,o l oe sd e 4 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades transporte público de pasa/eros, dentro del Sistema Integrado aJ de Transporte Público SITP conforme lo normado en el literal del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley así como las costas procesales. 50 de 1990», Por auto de 28 de febrero de 2017, la referida Sala admitió la demanda y dispuso correr traslado a las organizaciones sindicales demandadas. Al contestar, el apoderado Sindical de SINTRAMACOL, refirió que no pudo organizar o desarrollar el cese de actividades en los patios Ciprés y Colina de la zona de Suba Oriental, por cuanto carece de trabajadores afiliados en
dichas dependencias; que no convocó ningún tipo de paro o huelga, y por tanto no pudo participar en los hechos que se endilgan; que existen otros operadores como «Mi Bus, Tranzit, y que las Etib, Gmovil, que prestaron el servicio normal de transporte», planillas de programación y la unidad de cada móvil asignado, evidencian que los miembros de la Junta Directiva, para la fecha indicada, se encontraban trabajando, y que de las actas de constatación del Ministerio aparece con claridad que las organizaciones sindicales no tuvieron ninguna injerencia y, por el contrario, que las suscribieron diferentes trabajadores, sin afiliación, lo que se corrobora con las actas de la mesa de concertación en la que, de forma individual, algunos empleados requirieron se les cumpliera con el pago de sus salarios, eliminando las extensas jornadas, y con condiciones dignas para su desarrollo. 5 Radicación n." 77382 Calificación cese de actividades Que por tanto, la declaración pretendida no podía tener efectos, pues el Sindicato no promovió, ni participó de las acciones que emprendieron de forma espontánea algunos empleados, razón por la que excepcionó ineptitud de la demanda, «inexistencia por parte del sindicato Sintramacol de organizar, estimular el cese de actividades, su participación no fue activa por parte de sus afiliados y de la Junta Directiva. Algunos trabajadores realizaron de fa rma espontánea un cese de actividades por incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa. Si el sindicato hubiera organizado, tenía que haber convocado una asamblea de afiliados» (folios 649 a 654).
La organización sindical UNIT no contestó la demanda. En audiencia de 6 de marzo de 2017, se declaró no probada la excepción de inepta demanda presentada por y Sintramacol se fijó el litigio en determinar si los Sindicatos demandados «lideraron o no una suspensión colectiva de trabajo en los sectores descritos en la demanda y (ii) si dicha suspensión puede ser calificada comoil egal o no por corresponder a un servicio público esencial»; así mismo se llevaron a cabo los interrogatorios de parte de los intervinientes dentro del y proceso se incorporaron las documentales allegadas con la demanda.
111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de 15 de marzo de 2017, declaró la ilegalidad de la suspensión de actividades «promovido por el Sindicato de Transporte Masivo de Colombia Sintramacol yl a Unión Nacional de Trabajadores de Rama yS ervicio del Transporte de Colombia UNTT durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2016»; así mismo previno a dichas organizaciones para ajustar su conducta, y no gravó con costas. Estimó que, conforme con lo debatido, era necesano establecer si la suspensión de actividades podía ser atribuida a las organizaciones sindicales demandadas y si, en ese sentido, podía ser declarada ilegal; para lo cual hizo mención al objeto de la Ley 1210 de 2008, así como del principio de la libertad de formación del convencimiento del juez; tras hacer una referencia al significado de este último,
acudió a él para sostener que no podía imponerse una tarifa legal. Colacionó como pruebas las actas de representantes de los patios, de 26 de octubre de 2016, que destacó fueron suscritas por Rafael Calvo, Breyman Villalobos, Larry Niño, Wilmer Ángel, Pedro Rodríguez, Carlos Alfonso Ávila, Edgar García, Ferney Rodríguez, Flavio Caro, William Ramos, Juan Guillermo rojas, Manuel Arturo Baquero, Jaiber Alexis Ortíz y Marcos Alfonso Poveda; aunque anotó que la mayoría de ellos no tenía carácter de sindicalizados, en ellas participó el Presidente de Sintramacol, lo que entendió como determinante de la participación indirecta de la organización (folios 23 y 24). 7 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades Aunque destacó que las actas de constatación del Ministerio del Trabajo (folios 573 a 575), señalaban que ninguno de los Sindicatos estuvo presente en los ceses, refirió que no obstante los declarantes, todos ellos representantes del empleador, desdibujaron tales conclusiones, pues dieron cuenta de la asistencia de los miembros del sindicato, en las diferentes reuniones y en la mesa de concertación y que, además, arguyeron que uno de ellos, en todo momento se presentó y actuó como verdadero Presidente del Sindicato Sintramacol y que los trabajadores no sindicalizados no pudieron hacer parte de las mismas. Anotó que Luis Carlos Chacón Gómez, quien fungía como delegado de la empresa, al momento del cese, destacó que se había enterado, por un grupo de Whatsapp de que la
suspensión estaba alentada por las organizaciones sindicales demandadas y que ello mismo lo corroboraba Mary Luz Piñeros Ramírez, como Gerente de Talento Humano, en la que dice que fue por requerimientos del Sindicato que se convocó al Gerente de MASIVO CAPITAL S.A.S. y que si bien no recordó el nombre de los miembros afiliados a la organización, si tenía en claro los reclamos realizados que fueron excesivos, pero a los que se vio obligada la empresa, dada las incidencias de tal cese. También mencionó que Yulli Patricia Suárez Arévalo, como integrante del equipo jurídico de la demandante, había destacado quiénes pertenecían a los sindicatos y las reclamaciones que hicieron en esa calidad, lo que le daba 8 Radicanc.ºi7 ó7n3 82 Calificcaecsdieeaó cnt ividades completa credibilidad, en punto a las exigencias de las organizaciones sindicales, y que, aunque ella indicó que ninguna de las actas fue suscrita por las pluricitadas organ1zac1ones, lo cierto es que fueron determinadas por ellas. Añadió que, aunque no aparecía la participación directa de las organizaciones sindicales, sí se podía extraer, de alguna manera, que aquellos tuvieron incidencia en las mesas de mediación y de acuerdo con el impulso que hicieron a los trabajadores no sindicalizados, que desde ninguna óptica podía permitirse tal ejercicio sindical y, en ese sentido, en suma, con las pruebas que refirió, corroboró la ilegalidad del cese, a lo que añadió los videos en los que se expuso tal afectación.
Insistió en que, aunque las actas de constatación tienen especial relevancia frente al cese, y que estas no fueron suscritas por el Sindicato, lo cierto es que lo dicho por los testigos era suficiente para desconocerlas con el objeto de llegar a la verdad real, aspecto suficiente para restarles fuerza probatoria. Anotó que, ante la participación indirecta de las organizaciones sindicales, no era necesario pronunciarse sobre las fotografias acopladas, pues, aunque de ellas no podía extraerse la participación de los demandados, lo cierto era que, las pluricitadas declaraciones eran más que suficientes. 9 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades Por último precisó que el certificado de existencia y representación legal de la empresa, daba cuenta de que prestaba el servicio público de transporte y que este tenía la calidad de esencial, que demostrada la participación del Sindicato, y al analizar el tipo de actividad en la que aconteció el cese, no podía permitirse, por así impedirlo el artículo 450 del CST, así como distintos pronunciamientos de esta Corporación, lo que condujo a ratificar que aun cuando no participó directamente, si lo hizo en forma indirecta, y que por ello, procedía la referida declaratoria de ilegalidad.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La organización sindical pidió la revocatoria de la providencia del Tribunal, de un lado porque arguyó, los elementos probatorios que se adosaron al plenario eran suficientes para evidenciar que no tuvo ninguna incidencia en el mismo, que incluso aquel se desarrolló por otros trabajadores no sindicalizados, que ni siquiera pudieron
afectar a la comunidad en general. Acotó que en los patios donde se originó la protesta, estaba más que acreditado que no existió presencia de integrantes del Sindicato, de lo cual quedó constancia; de allí que apareciera irregular la conclusión del Tribunal, pues s1 algunos de sus miembros se incorporaron a las actas fue como colaboradores, que destacaron su calidad de trabajadores ajenos a la misma, y en todo caso, para 10 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades conJurar la cns1s de transporte y en beneficio de la empresa, y no como determinantes; y que por ello pese a que las documentales así lo indican, en la providencia se optó por atender las razones de los representantes de la empresa. Se remitió a la totalidad de las pruebas que adosó la empresa, y que asegura, son suficientes para descartar que las organ1zac1ones sindicales pudieron determinar y organizar la referida protesta; que es ilógica la conclusión, en la que, contra la evidencia, se acogen supuestos no corroborados que se suplen por declaraciones de quienes estaban interesados en la ilegalidad, y que luego de ello no se hace necesario, de manera alguna, establecer sobre el carácter o no de servicio público, pues no siendo ellas las determinantes, luego no cabe tal reflexión y por ello pidió la revocatoria de la determinación.
V. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha decantado, que la finalidad de la Ley 1210 de 2008 es la de establecer si el cese o suspensión de actividades fue ilegal o si, por el contrario, tuvo venero en los derechos y libertades que se asignan a
las organizaciones sindicales y a los trabajadores; en pronunciamiento CSJ SL 12, sept, 2012, rad. 46177 así se explicó, en cuanto se dijo: «al juzgador le corresponde, en sus pronunciamientos, ofrecer una respuesta acorde a la importancia de la materia que debe abordar, sin limitar su estudio a una escueta 11 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades comparación entre las circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, y el texto de la Ley, sino que debe extender su análisis a considerar todas las circunstancias relevantes, con el propósito de proferir un fallo verdaderamente ceñido a derecho, lo cual implica desentrañar el sentido del precepto legal, y no restringirse a dar aplicación a la regla de derecho en los lacónicos términos en que fue concebida, entre otras razones, porque el carácter abstracto de la Ley, no permite la casuística anhelada por quienes aún defienden la aplicación literal de la norma jurídica,,. Así mismo, como reglas para la hermenéutica de este tipo de controversias se destacó, que «Determinar si un comportamiento es legal o no, no puede quedarse en la escasa comprobación de que en algún momento del día un grupo de trabajadores no se encontraba en su puesto de trabajo, y en que "franquearon" el ingreso a la sede de la entidad, dejando de lado el análisis de las circunstancias que rodearon el adelantamiento de tales conductas. Semejante limitación traduciría una intelección apartada de la propia literalidad del precepto legal, en tanto si el juzgador debe
dilucidar si el cese o paro fu.e ilegal, obviamente es porque parte del supuesto de que no siempre que se presente una parálisis de este género, debe colegirse su ilegalidad. Así lo enseña el numeral 1° del artículo 2º,d e la Ley 1210 de 2008s,eg ún el cual, "La Legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente". Y en ese sentido se advirtió que «se aleja del ideal de una debida administración de justicia, dejar al margen del estudio que corresponde, un aspecto como el de la teleología de la norma jurídica, pues su interpretación no puede hacerse con abstracción del fin que se procura con su inserción en el ordenamiento juridico, sino que debe pasar por la consideración de este parámetro hermenéutico; es decir, la razón de la existencia de una norma 12 Radicación n.' 77382 Calificación cese de actividades jurídica, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, es un elemento que debe guiar el proceso lógico jurídico de su interpretación y aplicación. Antes de dicho pronunciamiento esta Corte, en providencia CSJ SL 17, abr, 2012, rad. 54505 refirió que «las sanciones o despidos originados en el cese de actividades no se pueden controvertir por este proceso, pues su finalidad no es definir las consecuencias que se generen de aquel, sino declarar la legalidad o ilegalidad de la suspensión», lo que mantuvo como línea argumental, al referir que ante la relevancia constitucional
y legal que implica tal declaración, deben aparecer acreditadas las circunstancias que se alegan en la demanda, para que, con certeza, se pueda conducir a determinar «la participación, patrocinio o dirección del Sindicato para poder catalogar el cese de actividades como ilegal» (CSJ SL 2, may, 2012, rad. 55336) y esto lo ha resaltado al explicar que el juez del trabajo «debe verificar la correspondencia de los hechos con la adecuación alegada, en aras de no trasgredir el fin garantista del Estado de Derecho, de proteger, cuando haya lugar, la esencia del derecho de asociación sindical» (CSJ SL 04, jul, 2012, rad. 56576). Lo atrás referido ha sido utilizado para recabar en casos como el presente en que solo es viable acceder a las pretensiones de la demanda que generaron este procedimiento especial, cuando esté plenamente demostrada la participación de la organización sindical, en los hechos que se alegan, y ha sido estricta la Corte en negar lo pedido cuando no se demuestren tales 13 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades presupuestos, para el efecto pueden consultarse, entre otras, las providencias CSJ SL830-2013, AL6482-2015, SL223-2018. Dichos precedentes se traen a colación para la definición de este asunto, en tanto, el primer punto a resolver, se limita a establecer s1, efectivamente, se encontraba demostrada la participación de las organ1zac1ones sindicales demandadas en el cese de actividades que tuvo ocasión los días 25 al 27 de octubre de
2016, que valga precisar, fueron puntos acreditados en el proceso y no cuestionados en la alzada, y si se acredita ello, establecer si, el aludido cese se realizó contraviniendo lo previsto en el literal a) del artículo 450 del C.S.T., esto es, en presencia de un servicio público esencial. En efecto, como se anotó en el trámite procesal surtido, la pretensión de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S., fue, exclusivamente, la de «DECLARAR que el cese de actividades realizado por el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia -SJNTRAMACOLy el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia -UNTT mz los días 25, 26 y 27 de octubre de 2016 es ilegal, por cuanto representada presta un servicio público esencial, como lo es de transporte público de pasajeros, dentro del Sistema Integrado de Transporte Público SITP conforme lo normado en el literal a) del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990». Ahora bien, para el Tribunal, las declaraciones de Luis Carlos Chacón Gómez, Mary Luz Piñeros Ramírez y Yully 14 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades Patricia Suárez Arévalo, eran suficientes para acreditar la ilegalidad del cese; no obstante, a juicio de esta Sala de la Corte, no existe certeza de la participación de los sindicatos demandados en el cese de actividades que tuvo ocurrencia los días 25 a 27 de octubre de 2016 en las instalaciones de
la empresa. En efecto, pese a que en la decisión impugnada se alude a los principios de la sana crítica, para justificar la declaratoria de ilegalidad, lo cierto es que ningún ejercicio realizó para ello, pues únicamente, de forma genérica, negó la realidad que se encontraba en las actas y que, además, aparecía corroborada con otros medios probatorios, de los que se extractaba que no podía adjudicarse responsabilidad de ninguna de las organizaciones sindicales convocadas a
JUICIO.
De un lado, en el referido pronunciamiento no se realizó ningún análisis de la declaración realizada por el Representante Legal de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. (audiencia 1:04 a 1:12) en la que confesó no haber tenido conocimiento, de forma escrita, sobre quién convocó al cese de actividades, y que en momento alguno pudo saber si, efectivamente, el mismo fue realizado por los Sindicatos accionados, es más, acotó que fueron rumores de algunos de los colaboradores de talento humano, pero que en ese momento no podía identificarlos. 15 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades En el mismo interrogatorio, el referido representante legal, destacó que en momento alguno se suscribieron las actas como integrantes de los Sindicatos, sino como colaboradores y que no quedó mayor constancia sobre que su pertenencia al Sindicato haya sido el detonante de la protesta llevada a cabo. Así mismo que en el Patio de San Bernardino, en el que laboraba el presidente de Sintramacol y en Tierrabuena no hubo ninguna alteración, y que por una convocatoria a reunión que hizo la empresa fue que
aquél se trasladó a las dependencias de MASIVO CAPITAL S.A.S. Tales aspectos encuentran relación con las manifestaciones del representante legal de Sintramacol (audiencia 39:44 a 55:27), y contradictor en el proceso, en cuanto a que se presentó normalmente a sus actividades, que se enteró de la suspensión de actividades por noticias, que siguió laborando, y que si participó del acta, fue porque la empresa lo convocó a una reunión para que sirviera de mediador, por lo que ante ese hecho, lo que hizo, fue suscribir como colaborador, y que así lo habilitó la propia empresa. Así mismo señaló, que quienes lideraron la protesta no estaban sindicalizados, de manera que no podía utilizarse su función de mediador como un mecanismo de retaliación con las propuestas que aceptó la empresa y de las que luego declinó, intentando acudir a la ilegalidad del cese. 16 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades De i al manera no deja de ser importante la versión gu rendida por el representante legal de UNTT (audiencia 56:50 a 1:02:01), la otra organización sindical que fue demandada, en la que, i al que el anterior, destacó que se gu enteró de los hechos por los medios de comunicación, y que de ningún modo pudo participar en los mismos pues se encontraba surtiendo un arresto domiciliario para esos días; y que si bien, al nos miembros del sindicato lo gu llamaron para comentarle la situación, él en ningún momento ordenó el apoyo de la actividad de los demás trabajadores que lideraban la protesta. En relación con la declaración de Luis Carlos Chacón
Gómez (audiencia 1: 15 a 1:34) el Tribunal señaló que dicho testigo daba cuenta de la participación indirecta de las organizaciones sindicales, pero si se escucha detenidamente la declaración de dicho deponente, se encontrará que aquél hizo referencia genérica a los representantes del sindicato cuando comenzaron las actividades de protesta; así mismo, cuando se le pre ntó sobre si le constaba la participación gu de los sindicatos demandados o del presidente de Sintramacol, aquel respondió que no le constaba directamente, pues la información inicial de los hechos se transmitió por WhatsApp, que al único que podía señalar específicamente, era a William Ramos como integrante del sindicato porque lo vio en las conversaciones. También señaló el testigo, que los del sindicato no permitieron la participación de otros líderes, que como la mesa de concertación que se conformó para conjurar el cese de 17 Radicacni.º7ó 7n 382 Calificcaecsdieóea n c tiavdieds actividades se llevó a cabo en la zona sur y él prestaba los servicios en la zona norte, le habían dicho que, en ese escenario, los voceros firmaron como representantes de Sintramacol. Mary Luz Piñeros Ramírez (audiencia 1:36 a 1:58), señaló que no tenía conocimiento sobre la persona o personas que realizaron el primer bloqueo, que sabe de ello, por los informes de seguridad de la empresa. Señaló la testigo, que, debido a su labor, se trasladó a las diferentes sedes en donde ocurría la protesta, y allí constató que eran los operadores de los vehículos los que la realizaban,
quienes manifestaron que no la levantarían hasta que los representantes de la empresa los escucharan. La testigo no indicó nombres concretos de quienes participaron de esa jornada. La deponente dio cuenta de las solicitudes de los trabajadores. Luego señaló que en la mesa de concertación pudo ver a los señores Gonzáles, Jair, Clara, Susana, Santiago, Serrato y Gabriel de los sindicatos; dijo además que, le constaba que en las actas, aquellos firmaron como colaboradores más no como representantes de las organ1zac1ones sindicales; también refirió que no vio pancartas alusivas a los sindicatos, y que en el patio Brasil, no habían en ese momento afiliados de dichos gremios. Por último, la testigo Yully Patricia Suárez Arévalo (audiencia 1 :59 a 2: 13) en calidad de abogada de la empresa indicó detalles de las actividades que emprendieron los trabajadores y las acciones que inició 18 Radicación n. º 77382 Calificación cese de actividades MasivCoa pitaanlt ee lM iniesrtidoe T rabjaop araq ues e hicierlaans a ctasd e constatacidóen l osh ehcos.S in embargcou,a ndsoe l ep regunstoób rlea p articipadcei ón laso rganiizoancessi ndicadleemsa ndadasse,ñ alqóu ep,o r audiodse lW hatsApps e escuchabaa l oso peradores incitanudnoo sa otroas c olaborcaornl ap rotesptear,o que,e n todoc asod,e bidao esac ercaneína e lm edio laborealll,pa o dírae conocqeures et rataa dbel osl íderes
sindicsa.Ll aed eponensteeñ aleóx presamean ltoess eñores Tel1J0a,i rS ierrWai,l liaRma míreFze,r nandGoo nzeals, SantiagFoo reryo GabrieMlé ndezG uevarap,e roa l interrogáprosree lsee s eñalamieinntdoi,c qóu el op odía hacerp,o rquleo h abíeas cuchaLduoe.g or efirlióat estigo, que losr epresentadnetlse isn dicpaatrot icipeanr loan s mesasd e concertna,c ieón dondee l presidendtee Sintraacmole,r al ap ersonqaue e stabean c ontacctoon l a empresiano frmandqou en o garantizealbl ae vantamiento delc esed e actiidvadse. Al final,p recisqoue , los representadnetlse isn dicnaoto fi rmaroenn esac alidad, peroq uev erbalmemnatnei efstaroqnu,e l oh acíacno mo vocerdoesl aso rganaiczionqeuse r epresentadbaadnoq, u e lost rajbaadorelse sp edíacnu entasso brseu l aboqru;e n o sabep orq uél ae mpresaac eptqóu ee nl asa ctaqsue daran los integnrtaes de los sindicatcoosm o simples colaborasd,so ireendqou el ar ealideardao tra. De dichadse clairoancesc,o ncluylea S alaq ue,l a empresnao,p udod emostroabjre itvamenltaep articipación del oss indicadteomsa ndaodsL.o sd eponenctoeisn cidieron
19 Radicacni.ºó7 n7 382 Calificacceisódene a ctivisd ade en afirmar que no podían precisar que los miembros de las organizaciones sindicales hubieran alentado el cese de actividades, pero enfatizaron que lo podían deducir de los contenidos del medio de mensajería WhatsApp, sin ni siquiera haberse aportado prueba de ello, lo que para la Sala deja en total incertidumbre la promoción, incitación o determinación de los sindicatos en el aludido cese. Lo único en que los testigos armonizaron, lo cual guarda relación con la manifestación del representante legal de Sintramacol, es que varios voceros de las organizaciones sindicales participaron en la mesa de concertación que crearon las partes con el propósito de levantar el cese, pero que formalmente, todos señalaron que su participación era a título personal o en su rol de trabajadores, sin incluir a los sindicatos. Aunque al final, la última testigo enfatizó que eso no era cierto, no dio mayores detalles que le permitan a la Sala hacerse una idea de la verdadera condición que alegaron las personas que participaron en ese mecanismo de d
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