CSJ - SL1846-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1846-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1846-2020 Radicación n.° 68831 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela STC27162020, dictada el doce (12) de marzo del corriente año, dentro de la acción constitucional instaurada por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001-02-04-000-2020-00132-01, mediante la cual dispuso: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO Y VALOR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió frente a la Caja de Previsión Social de las
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Radicación n.° 68831 Comunicaciones -Caprecom, con radicado No. 2012-0007400, así como las demás decisiones que dependan de ella
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión
No. 2 de la Corte, que dentro del término de diez (10) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva
nuevamente el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante dentro de la citada, actuación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (negrilla del texto original). Es preciso indicar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió a la autoridad judicial competente, para que remitiera de forma inmediata el expediente a esta Corporación, a lo cual procedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante e-mail del 11 de junio de los corrientes. En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONESCAPRECOM.
I. ANTECEDENTES
DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ demandó a la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONESSCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 68831 CAPRECOM, para que se dejara sin efectos la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011, que dictó la demandada y se expidiera un nuevo acto administrativo, mediante el cual
se reconociera la pensión prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y la empresa, debidamente indexada, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 30 de agosto de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 50 años; que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad de telecomunicaciones mencionada durante más de 20, esto es, del 14 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 2006; que su última asignación salarial correspondió a $3.633.819; que según el artículo 85 de la CCT 2003-2004, aquellos trabajadores que hubiesen servido a la empresa en forma continua o discontinua «los veinte años requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», la que se otorga con el 100 % del último salario devengado, requisitos que cumplió; que la demandada negó la prestación impetrada el 18 de abril de 2011, mediante Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre del igual anualidad y, que el 27 del mismo mes y calenda, se inscribió la liquidación definitiva en el certificado de existencia y representación legal de TELECARTAGENA S. A. Señaló que, a través del Decreto 1609 de 2003, se ordenó la liquidación y supresión de la empresa TELECARTAGENA S. A. ESP, oportunidad en la cual se
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Radicación n.° 68831 estipuló que la entidad aquí convocada a juicio sería la encargada del reconocimiento de las pensiones de quienes laboraban en esa sociedad y que, por ello, la reclamación administrativa de lo aquí pretendido se agotó ante la demandada (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la obligación que tiene de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de la extinta TELECARTAGENA S. A., la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación, su respuesta y el contenido de las normas convencionales citadas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (f.° 90 a 98, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas (f.° 140 a 142 y CD 149, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través
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Radicación n.° 68831 de decisión del 12 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada y la condenó en costas (f.° 60 CD,
cuaderno de la Corte). Como fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de su decisión, citó los siguientes: las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, el artículo 467 del CST, parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39608; CSJ SL 29 oct. 2012, rad. 4293 y la que denominó con radicado «3929», así como el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del CE MP. Enrico José Arboleda Perdomo, que identificó con radicado 110010600020100010200 (2038). Consideró, que en el examine no se plantea discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a TELECARTAGENA S. A., entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, pues fue aceptado por la demandada al contestar la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011 y, ii) que, a través del acto administrativo referido, le negó la pensión de jubilación convencional, toda vez que cumplió el requisito de la edad, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Luego de referirse a lo establecido en el artículo 85 y 86 de la CCT 2003-2004, coligió que debe entenderse que los beneficiarios de la pensión convencional son tanto los trabajadores como lo que ya no lo eran, interpretación armónica con el principio constitucional de in dubio proSCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68831 operario, por lo que podría ser beneficiaria de la referida prestación. De otra parte, realizó precisiones respecto de los derechos adquiridos y lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, porque cumplió la totalidad de los requisitos de la norma convencional, esto es, la edad de 50 años, el 30 de agosto de 2010, después del 31 de julio del mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada de las pretensiones incoadas (f.° 28, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 9º, 12, 19, 353 y 354 del
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Radicación n.° 68831 CST, la Ley 27 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio 98 de la OIT, «relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo (Ginebra 1949), lo que la condujo a la violación de medio», de los artículos 39, 53 y 93 de la CN, así como los artículos 1º y 2º del Convenio n.° 98 de la OIT (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte). En su demostración, realiza precisiones respecto de los derechos adquiridos y el de asociación sindical, para lo que transcribe lo establecido en el artículo 9º del CST. Advierte, que invoca el artículo 53 de la CN, como violación medio «ya que se imponía su valoración al resolver el presente debate». Luego, reproduce los artículos 12, 353, 354 CST, 36 CN, 1º y 2º de la Ley 27 de 1996, los que considera no fueron aplicados. Por ello, asegura que, Sobre ese punto es importante destacar, que si el Tribunal al valorar el material probatorio que milita en el expediente y al interpretar adecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. con sus trabajadores, estimó que la demandante era beneficiara de la pensión de jubilación convencional, al reunir las exigencias que esta traía, no le quedaba otro camino diferente a otorgar la prestación, pues esta ya se traducía en un derecho adquirido y se derivaba de la garantía constitucional del derecho al trabajo y de asociación sindical. Y es que el mismo Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, en su inciso primero comienza la reforma por indicar que el Estado respetará los derechos adquiridos, lo que constituye la máxima fundamental en materia
pensional. Pero tal principio fundamental fue echado de menos en la decisión del ad quem, a quien le bastó con referirse a la derogatoria de las
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Radicación n.° 68831 normas convencionales en virtud de tal acto legislativo, omitiendo que jamás una reforma constitucional pudiera ir en contra de su propio espíritu, como sería el desconocimiento de los derechos adquiridos. Se estima, que la norma constitucional lo que quiso evidentemente fue integrar de manera definitiva un único sistema pensional, y aunque ello es válido, no tiene la fuerza de dejar sin valor las Convenciones Colectivas suscritas con mucho tiempo atrás y de las que son beneficiarios ciertos trabajadores. Lo que se impone, es que hacía futuro no se pueden realizar esa clase de negociaciones, no que las ya vigentes pierdan su fuerza, pues existen Convenciones cuyos derechos reconocidos ya han sido incorporados al patrimonio de sus destinatarios, por lo que jamás pueden ser menoscabados ni vulnerados.
VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional de la señora DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ, transcribió las razones proferidas en la sentencia atacada en vía de tutela, luego de lo cual asentó: 3.3. Pues bien, sobre cuál debe ser la hermenéutica de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, firmada entre la Extinta Telecartagena S.A. E.S.P. y su sindicato de
trabajadores, la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte sentó su postura en fallo del 25 de julio de 2018 (SL3164-2018), el cual ha sido reiterado en las sentencias de fecha 31 de octubre (SL5009-2018) y 21 de noviembre de 2018 (n5648-2018), 30 de enero (81,187¬2019), 27 de febrero (SL615-2019) y 27 de agosto de 2019 (8L3472-2019), en el sentido de señalar que el elemento estructurador de la pensión extralegal contenida en dicho precepto es el cumplimiento de 20 años de servicio en forma continua o discontinua, siendo la edad (50 años) una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible, esto es, el parámetro temporal a partir del cual debe iniciarse su pago, razón por la que para ese momento no es necesario que el vínculo contractual se encuentre vigente. Así lo expuso dicha Colegiatura en la demarcada decisión: “ ...la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor
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Radicación n.° 68831 CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (CC. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación
lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del ario 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servidos continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio.
Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de 50 años. También está Sala tuvo oportunidad de analizar y aplicar dicha postura en la sentencia del 19 de marzo de 2019 (STC3368-2019), donde se estudió un caso de similares contornos al presente cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional. En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como
«JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».
Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los
trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral. En realidad, tal disposición incluye un parámetro indicativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad
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Radicación n.° 68831 de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible. Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización (fls. 4 a 12, cdno. Corte).
3.4. En el sub judice, para la Corte es incuestionable que la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, tal cual lo hizo erradamente el ad quem, dio aplicación a la postura vigente que tiene la Sala Titular de esa especialidad frente al alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin detenerse a analizar que la señora Delcy Esther Carrascal de Pérez, de acuerdo con el criterio interpretativo que se acaba de exponer, alcanzó a causar el derecho pensional extralegal que reclama con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que en virtud del artículo 1° de la aludida normatividad, su derecho adquirido debe ser respetado. En efecto, en el litigio laboral objeto de estudio constitucional, no hay discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a Telecartagena s.a. e.s.p. entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, es decir, por un poco más de 20 años, y, que el texto convencional del cual se deriva aquella prestación fue suscrita con una vigencia de dos (2) años, a partir del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, la cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010, producto de las prórrogas automáticas que se dieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, conforme a lo enunciado en el citado parágrafo transitorio7, premisas fácticas a partir de las cuales se puede colegir, sin duda
alguna, que para el 14 de agosto de 2005, data para la cual la actora cumplió el tiempo de labores exigido por dicha convención colectiva, se causó el derecho pensional pretendido, pues como atrás quedó explicado, la edad solo constituye una condición suspensiva para que este se haga exigible, por lo que incuestionablemente quedó cobijado con la garantía que proporciona aquella normativa constitucional, cuál es la de que "se respetaran los derechos adquiridos. En tal sentido, como la edad no era un parámetro para edificar la pensión de jubilación extralegal en comento, erró el Cuerpo Colegiado accionado en verificar ese hecho para efectos de determinar el nacimiento del derecho pensional" solicitado a la luz del criterio hermenéutico vigente acerca del alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, se reitera, ese dato solo sirve para establecer su exigibilidad, es decir, desde cuando se materializa, más no para definir desde cuando este se generó; en otras palabras, desde cuando se incorporó de modo definitivo al patrimonio de la titular, que lo fue, se insiste, cuando la tutelante cumplió los 20 años de servicio en la empresa
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Radicación n.° 68831 demandada, conforme la intelección que actualmente impera en aquél órgano de cierre sobre el reseñado texto convencional. Al respecto, en lo tocante con dicho acto legislativo y los derechos pensionales convencionales adquiridos para la data de su vigencia, con abundancia ilustró la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia
de 3 de abril de 2008, Rad. 29907, lo siguiente: «Lo que sí queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, - quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidadescontempló esta prohibición categórica: "A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones." De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico. En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyenteestán legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se deja expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos Jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados. Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: "Las reglas de carácter pensional (que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones laudos
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Radicación n.° 68831 que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010." Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de Julio de 2010 serán las "reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo", pero, como es obvio concluir, no los derechos que
se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales. No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto Jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, u otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento Jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005» (destaco de la Sala) (reiterada en CSJ, SL13673-2016). 3.5. Ahora, aunque es cierto que el problema jurídico planteado en el juicio laboral cuestionado difiere de los analizados en las decisiones
referidas en precedencia, lo cual descarta el trato discriminatorio alegado, ello no es óbice para que se deniegue el resguardo suplicado, dado que, como atrás se dejó explicado, si bien la Corporación censurada aplicó un precedente observable en el caso, lo hizo a partir de una criterio igualmente vinculante, desatención que produjo la conculcación de los derechos ius fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, situación que por sí misma amerita la intervención del Juez de tutela.
4. Así las cosas, esta Sala procederá a dejar sin valor ni efecto el fallo impugnado, para conceder el amparo de los derechos de la reclamante, y que la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta lo aquí expuesto (negrillas y subrayas del texto original).
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Radicación n.° 68831 En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional, el cargo prospera. No se impondrán costas en casación, por haber salido avante el recurso extraordinario.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se hace necesario rememorar que, los parámetros fijados por el Juez constitucional fueron: en primer lugar, en cuanto al fondo de la discusión, esto es, la época desde la cual se debería otorgar el beneficio prestacional, había que tener en cuenta la situación particular de la demandante, esto es, «desde el 14 de agosto de 2005, fecha en la que
cumplió el tiempo de labores exigido por dicha convención colectiva, se causó el derecho pensional pretendido», porque «la edad solo constituye una condición suspensiva para que este se haga exigible, por lo que incuestionablemente quedó cobijado con la garantía que proporciona aquella normativa constitucional, cuál es la que “se respetaran los derechos adquiridos”» y, en segundo que «a la luz del criterio hermenéutico vigente acerca del alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005», consideró que «ese dato solo sirve para establecer su exigibilidad, es decir, desde cuando se materializa, más no para definir desde cuando este se generó». En tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas se advierte que la demandante pretendió, principalmente, la pensión del artículo 85 de la
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Radicación n.° 68831 Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y la empresa, debidamente indexada, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas (f.° 140 a 142 y CD 149, cuaderno del Juzgado). Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que en esencia planteó, que el
instrumento convencional no exigía que debieran confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio, encontrándose vigente la relación laboral, pues de la literalidad de la cláusula 85 se desprende, que basta sólo con que el trabajador cumpla el período mínimo de servicio, para ser beneficiario de tal prestación, que sería exigible una vez se llegare a la edad de 50 años. Como se especificó en sede de casación, con ocasión del recurso extraordinario que interpuso la parte accionante, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3164-2018, En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión [artículo 85 convencional] se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20
AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».
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Radicación n.° 68831 Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral. En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir
con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad (negrillas propias del texto). En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible. Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Pues bien, en lo referente a la pensión convencional, la Sala encuentra que CAPRECOM, mediante la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre del 2011, negó a la actora la pensión de jubilación convencional «en la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad». Para el efecto, estimó que la señora DELSY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ no cumplió los requisitos del artículo 85 de la convención colectiva, por no haber cumplido con la totalidad de las exigencias allí previstos, toda vez que,
al momento del retiro definitivo del servicio -31 de marzo de
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Radicación n.° 68831 2006-, no contaba con los 50 años requeridos (f.° 49 a 52 del cuaderno del Juzgado). Se hace necesario invocar lo expuesto en el texto extralegal en comento, suscrito entre TELECARTAGENA S.
A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena (f.°11 a 47,
ibídem), dispuso: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cump
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