CSJ - SL1846-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1846-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que CARLOS ABDÓN PACHÓN CORZO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER SAS.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a la Sociedad Minera de Santander S AS, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y de forma ilegal, en vigencia de un conflicto colectivo y mientras se encontraba en situación de vulnerabilidad por su «estado de salud », por lo que solicitó que se condenara a la sociedad a su reintegro, a la cancelación de los salarios, prestaciones sociales legales yRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegales, los conceptos laborales dejados de percibir, los perjuicios, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas.
Subsidiariamente, pidió que se reconociera que la terminación unilateral se produjo por su condición médica y se obligara a la empresa a pagar las indemnizaciones por despido establecidas en la ley, incluida la de la Ley 361 de
Subsidiariamente, pidió que se reconociera que la terminación unilateral se produjo por su condición médica y se obligara a la empresa a pagar las indemnizaciones por despido establecidas en la ley, incluida la de la Ley 361 de 1997, los perjuicios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que inició el vínculo con la compañía el 3 de agosto de 2015, mediante contrato a término indefinido para ejercer el cargo de conductor de seguridad en la ciudad de Bucaramanga, vínculo que finalizó el 26 de febrero de 2021, momento para el cual ganaba $3.849.868.
Indicó que el 25 de agosto de 2019 fue diagnosticado con apnea del sueño, que tuvo restricciones médicas para el ejercicio de sus labores, que se le implantó un dispositivo para optimizar sus condiciones de vida y que luego de este procedimiento se le levantaron las recomendaciones que los galenos efectuaban y pudo volver a su cargo.
Anotó que a inicios de 2021, mientras era trabajador de la empresa, visitó a varios profesionales de la salud por un dolor lumbar que padecía desde hacía cuatro años y que le estaba afectando para trabajar, motivo por el cual empezó a recibir tratamiento médico desde febrero de dicho año. Agregó que la sociedad conocía de estos hechos al momentoRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la terminación del contrato, porque los hechos persistían y le informaba a su jefe para asistir a las citas médicas.
Relató que el 26 de febrero de 2021 la compañía le comunicó que le terminaba el contrato por «extinción de la
de la terminación del contrato, porque los hechos persistían y le informaba a su jefe para asistir a las citas médicas.
Relató que el 26 de febrero de 2021 la compañía le comunicó que le terminaba el contrato por «extinción de la causa», fecha para la cual estaba afiliado al sindicato Sintramienergética – Seccional Santander y era beneficiario de la convención colectiva existente. Además, que para tal data el pliego de peticiones estaba en etapa de conflicto colectivo y que la accionada se vio inmersa en una situación de vulneración al derecho de asociación sindical por el despido sistemático de sus trabajadores.
De lo anterior, expuso que el sindicato presentó el pliego de peticiones en 2016 y en la etapa de arreglo directo no se llegó a un acuerdo, por lo que se nombró un Tribunal de Arbitramiento, el cual emitió laudo arbitral el 25 de febrero de 2020, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de anulación, que al momento de iniciar el presente litigio no había resuelto la Corte Suprema de Justicia, por lo que el conflicto no concluía. Por ende, consideró que fue despedido mientras gozaba de fuero circunstancial (f.os 3 a 15 del c. 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Minera de Santander SAS se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la duración del contrato y que se celebró a término indefinido; su último salario; el diagnóstico de apnea del sueño en septiembre de 2019, pero, no la duración de las
Aceptó la duración del contrato y que se celebró a término indefinido; su último salario; el diagnóstico de apnea del sueño en septiembre de 2019, pero, no la duración de las recomendaciones, pues se le reasignaron funciones soloRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta febrero de 2020, cuando se reintegró plenamente a sus labores habituales; que no se le pagó indemnización por el despido; su afiliación al sindicato a partir del 22 de enero de 2020; que era beneficiario de la convención colectiva, el pliego de peticiones que se le presentó en 2016; el fracaso de la etapa de arreglo directo, el nombramiento del tribunal, el laudo proferido, los recursos interpuestos y el estado del proceso. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del despido, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o «genérica» (f.os 206 a 243 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 9 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.° 541 a 543 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR que entre CARLOS ABDON (sic) PACHON (sic) CORZO en calidad de trabajador y la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. en calidad de empleador (sic),
PRIMERO. DECLARAR que entre CARLOS ABDON (sic) PACHON (sic) CORZO en calidad de trabajador y la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. en calidad de empleador (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo como extremos temporales el 03 (sic) de agosto de 2.015 al 26 de febrero de 2.021.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S., (sic) a pagar a favor del demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 CST, la suma de $16.609.780, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. , (sic) de las demás pretensionesRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 5 formuladas en su contra por el demandante, […].
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de sentencia del 18 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado (f.os 154 a 183 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el trabajador estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y si existía una causa legal y objetiva para la terminación del contrato que impedía
Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el trabajador estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y si existía una causa legal y objetiva para la terminación del contrato que impedía aplicar los beneficios del fuero circunstancial.
Estimó que no era objeto de discusión que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de agosto de 2015 y el 26 de febrero de 2021, que el último cargo del actor fue el de conductor de seguridad, que para la fecha del finiquito estaba afiliado al sindicato Sintramienergética - Seccional Santander y que este sostuvo un conflicto colectivo con la empresa que inició con el pliego de peticiones en 2016 y sobre el cual cursaban recursos de anulación contra el laudo arbitral en la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01
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Acerca de la estabilidad laboral reforzada por salud, citó diferentes normas nacionales e internacionales, entre ellas la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y concluyó que la regla aplicable establece que no se requiere de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino que es procedente cuando una persona presenta:
[…] una afectación sustancial en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación.
participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación.
Indicó que se han suscitado controversias jurisprudenciales sobre la materia, pero que, en respeto a los principios de progresividad, solidaridad y universalidad, el trabajador debe acreditar los elementos previstos en el fallo CSJ SL1360-2018:
[…] i) que padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva.
De tales reglas, estableció que el actor no estaba amparado por la figura prevista en la Ley 361 de 1997, pues las patologías que le diagnosticaron eran síndrome de apnea del sueño y lumbago, sin embargo, estas no tuvieronRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 7 impacto en el desempeño de sus funciones, tanto así que ni siquiera demostró la afectación de su salud a la fecha de
SCLAJPT-10 V.00 7 impacto en el desempeño de sus funciones, tanto así que ni siquiera demostró la afectación de su salud a la fecha de terminación del contrato, pues el acervo probatorio se concentró en los diagnósticos y tratamientos que ocurrieron entre el 25 de agosto de 2019 y el 3 de febrero de 2020, sin cobijar fechas posteriores.
Adujo que, de acuerdo con el testimonio que el médico laboral de salud ocupacional de la accionada Juan Vélez Villa rindió, el trabajador no tenía recomendaciones de salud para febrero de 2021, pues el neumólogo tratante retiró las restricciones el 3 de febrero de 2020, decisión que se le comunicó a la empresa el 5 del mismo mes y año.
Examinó lo que los testigos Ferney Lizcano Suárez y Jorge Andrés Lizcano dijeron y determinó que eran de oídas las afirmaciones que hicieron sobre los problemas de salud que le impedían al demandante ejercer las labores para las que fue contratado. También, que los conceptos ocupacionales del 1.º de mayo de 2018 y el 17 de octubre de 2019 precisaban que a pesar de la enfermedad que tenía, ésta no disminuía su capacidad para trabajar.
Observó que en los exámenes que se le practicaron al promotor del litigio en diciembre de 2020 por los dolores en la parte baja de la cintura no se le identificó ninguna alteración corporal, y que el 21 de enero de 2021 el médico en consulta registró que no existía evidencia de lesión.
promotor del litigio en diciembre de 2020 por los dolores en la parte baja de la cintura no se le identificó ninguna alteración corporal, y que el 21 de enero de 2021 el médico en consulta registró que no existía evidencia de lesión. Además, que el 8 de febrero de 2021 el galeno que loRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 8 atendió indicó que no se evidenciaba dolor a nivel osteoarticular y que se debían iniciar terapias.
De modo que, razonó que del acervo y la historia clínica se podía concluir que el actor no sufrió alguna afectación sustancial que le impidiera realizar la labor para la cual fue contratado, pues a la fecha del finiquito podía realizar sus tareas y se encontraba en terapias por unas molestias puntuales. Por tal motivo, no era titular del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre el segundo problema jurídico, revisó el proveído CC SU -432-2015 para resaltar que el fuero circunstancial procuraba la continuidad de la relación laboral durante un conflicto colectivo de trabajo y sus etapas, lo cual correspondía a lo previsto en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Adicionalmente, que la Sala Laboral indicó en el fallo CSJ SL6742-2015 que la protección a los trabajadores prevé que los despidos sin justa causa que acontezcan durante tal periodo resultan ineficaces.
En tal sentido, manifestó que no se controvirtió la existencia del conflicto colectivo entre Sintramienergeticalos despidos sin justa causa que acontezcan durante tal periodo resultan ineficaces.
En tal sentido, manifestó que no se controvirtió la existencia del conflicto colectivo entre SintramienergeticaSeccional Santander y la sociedad, por lo que el actor, quien estaba afiliado a esta asociación, tenía derecho al fuero circunstancial.
Agregó que el contrato celebrado entre las partes inicialmente se pactó para el cargo de escolta, pero, a laRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha de culminación el puesto que ejercía el demandante era el de conductor de seguridad. A su vez, que para dar por finalizado el vínculo, la compañía alegó en la carta que le entregó al demandante que se fundó en la decisión que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) adoptó de ordenar el archivo del trámite de la evaluación de la licencia ambiental para el proyecto Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte , que la Sociedad Minera de Santander S AS radicó, por lo cual, estaba imposibilitada para avanzar en el proyecto que impulsó la contratación de sus servicios.
Estimó que se demostró que la empresa estuvo realizando actividades tendientes a obtener la licencia del proyecto mencionado durante 6 años, con el fin de construir y operar una mina subterránea en el municipio de California, en virtud del contrato de concesión 095 -68, que era el único en que se podían adelantar las tareas que le permitían desarrollar su objeto social. De modo que, la decisión de archivo de la ANLA le imposibilitaba «continuar
California, en virtud del contrato de concesión 095 -68, que era el único en que se podían adelantar las tareas que le permitían desarrollar su objeto social. De modo que, la decisión de archivo de la ANLA le imposibilitaba «continuar con el desarrollo del proyecto en las siguientes etapas previstas tales como las fases de construcción, montaje y operación en el único proyecto minero que tenía; por lo que tomó la decisión de volver a iniciar el trámite».
Revisó que el accionante declaró que su principal labor era trasladar a los directivos de la compañía desde Bucaramanga hacia el proyecto minero y a otras diligencias, que esa función la ejercían cinco personas, tres a través de vínculo directo y las otras dos tercerizadas, las cualesRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sostuvo que aún prestan sus servicios; que el testigo Jorge Andrés Lizcano afirmó que para el momento en que acudió al juicio la empresa tenía alrededor de setenta trabajadores y que se encontraba desarrollando actividades con el fin de obtener el estudio de impacto ambiental para lograr la licencia, pero, no realizaba ningún tipo de actividad minera.
Que Ferney Lizcano Suarez reconoció que fue compañero de trabajo del actor, que formó parte de la misma organización sindical y fue reintegrado en noviembre de 2021 por gozar de fuero sindical, que creía que laboraban entre 60 u 80 personas en la demandada y que la labor de escolta y conductor de seguridad la realizaban trabajadores de otra empresa y él era el único conductor de campo.
También, que el representante legal de la Sociedad
laboraban entre 60 u 80 personas en la demandada y que la labor de escolta y conductor de seguridad la realizaban trabajadores de otra empresa y él era el único conductor de campo.
También, que el representante legal de la Sociedad Minera de Santander S AS advirtió que la ANLA archivó la solicitud de licencia ambiental, por lo que no pudieron continuar con la fase de explotación del proyecto. Además, corroboró tal información a partir del contenido de los autos 09674 del 20 de octubre de 2020 y 00092 del 19 de enero de 2021, que la entidad pública profirió.
De esa manera, determinó que:
[…] sin la expedición de la licencia ambiental por la autoridad competente no le es posible a la sociedad demandada continuar con la ejecución del proyecto minero denominado “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, que era el único con el que contaba la empresa demandada para el desarrollo de su objeto social; por lo que el proyecto tal como estaba concebido se extinguió razón por la cual la causa queRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 11 originó el contrato de trabajo del demandante desapareció.
Por tal motivo, concluyó que tal circunstancia era una causa legal y objetiva para la terminación del contrato, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que existió un nexo causal entre la inexistencia de la licencia para la explotación y la desaparición de la razón por la que el demandado fue contratado, la cual impedía que continuara la ejecución del
Sustantivo del Trabajo, debido a que existió un nexo causal entre la inexistencia de la licencia para la explotación y la desaparición de la razón por la que el demandado fue contratado, la cual impedía que continuara la ejecución del contrato de trabajo; y no se demostró que la actuación de la empresa tuviera como fin afectar la negociación colectiva. No obstante, no era una justa causa, por lo que procedía la indemnización del artículo 64 de tal estatuto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « LA REVOQUE accediendo al reintegro pedido y demás pretensiones principales en los términos de la demanda inicial».
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se empezará por el análisis del cuarto cargo, que plantea unRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 12 problema jurídico distinto a los demás, mientras que los tres ataques iniciales, por denunciar un elenco normativo similar y buscar el mismo fin, serán estudiados de forma conjunta.
VI. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 26 de la Ley 361 de
similar y buscar el mismo fin, serán estudiados de forma conjunta.
VI. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 19, 21, 47, 62, 64, 66 del C.S.T, Decreto 2177 de 1989, Decreto 917 de 1999, ley 762 de 2002, ley 1145 de 2007, ley 1346 de 2009 (sic), Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507; Decreto 2463 de 2001, artículos 5 y 6; artículos 13, 47, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución».
Como errores de hecho, refiere:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la parte actora no tenía problemas de salud que le impidieran el cumplimiento normal de sus funciones.
2. No dar por demostrado estándolo que para el momento de la terminación del contrato la parte demandante tenía restricciones laborales debido a sus patologías.
3. No dar por demostrado estándolo que las patologías que padecía la parte demandante al momento del despido le impedían sustancialmente el desempeño de sus funciones.
Como pruebas indebidamente valoradas, indica:
Informe de polisomnografía (flios 38 a 44 del expediente. Paginas (sic) 40 a 46) (sic)
Resumen . (sic) de la historia clínica H.C 99107853 (página 47 del expediente digital), fechado el 1 de octubre de 2019, en la
Paginas (sic) 40 a 46) (sic)
Resumen . (sic) de la historia clínica H.C 99107853 (página 47 del expediente digital), fechado el 1 de octubre de 2019, en la que se señala como motivo de la consulta SAHOS SEVERO queRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 13 requiere manejo con c-pap según titulación.
Informe de resultados rayos X del 14 de diciembre de 2020 obrante en la página 50 del expediente digital donde consta “hay cambios degenerativos consistentes en síndromes facetarios desde L1 hasta S 1 (sic).
Resumen de Historia (sic) clínica fechado el 21 de enero de 2021 , (sic) obrante en la página 55 del expediente digital, en el que consta : (sic) “Paciente que presenta dolor a nivel lumbar de más o menos 4 años de evolución… dolor que se presenta permanente , (sic) aumento de los síntomas en algunas ocasiones en las noches…” . - (sic) En la impresión diagnpostica (sic) se deja la siguiente constancia: “Síndrome doloroso miofascial ..Trastorno de dolor persistente somatomorfo.”; se ordenó “gamagrafía ósea por la cronicidad de los síntomas.”
Ayudas diagnósticas obrantes en la página 58 y 60 del expediente digital, muestran un “lumbago m+ciática (sic) 3 días.”
Correo electrónico fechado el 27 de enero de 2020, obrante en la página 62 del expediente digital donde el demandante informa a su jefe lo siguiente:
días.”
Correo electrónico fechado el 27 de enero de 2020, obrante en la página 62 del expediente digital donde el demandante informa a su jefe lo siguiente:
"Quiero comunicarles que el día miércoles 29 de enero de 2020 a las 08:00 horas tendré cita médica con la especialista de terapia respiratoria de la EPS Famisanar, para leer la memoria del equipo CPAP y entregar los resultados de la trazabilidad del sueño, en los dos meses anteriores.
Luego de tener estos resultados los llevaré al control con el Neumólogo el día Lunes (sic) 3 de febrero de 2020 a las 16:40 horas cita programada (sic).
Correo del 20 de noviembre de 2019 también dirigida a sus jefes, en la página 64 del expediente donde informa:
Buen día Dr (sic) Sergio, enterado ya tengo una cita para el día 29 de noviembre para el control, estaré atento a enviar estos resultados también.
Correo del 20 de noviembre del 2019, en la página 64 dirigida al actor en la que el jefe Sergio Ivan (sic) Villacreces le dice (sic)
"Carlos falta la evaluación del especialista donde describa que está logrando el descanso necesario y así poderlo habilitar para conducir de nuevo."
Sostiene que el Tribunal analizó toda la prueba recaudada, pues así lo afirmó en su fallo, y concluyó que noRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tenía derecho a la protección para los trabajadores con discapacidad, porque no acreditó que tuviera una afectación sustancial que le impidiera realizar la labor contratada, no
SCLAJPT-10 V.00 14 tenía derecho a la protección para los trabajadores con discapacidad, porque no acreditó que tuviera una afectación sustancial que le impidiera realizar la labor contratada, no obstante, tal apreciación es errada, porque estima que sí se demostró que para la fecha del finiquito padecía serios problemas de salud que no le permitían desarrollar plenamente sus funciones.
Agrega como medios de convicción indebidamente valorados:
Informe de polisomnografía (flios 38 a 44 del expediente. Paginas (sic) 40 a 46) (sic) .Resumen (sic) de la historia clínica H.C 99107853 (página 47 del expediente digital), fechado el 1 de octubre de 2019, (sic) Informe de resultados rayos X del 14 de diciembre de 2020 obrante en la página 50 del expediente digital (sic) Resumen de Historia (sic) clínica fechado el 21 de enero de 2021, obrante en la página 55 del expediente digital, (sic) Ayudas diagnósticas obrantes en la página 58 y 60 del expediente digital. Correo electrónico fechado el 27 de enero de 2020, obrante en la página 62 del expediente digital. Correo del 20 de noviembre de 2019 también dirigida a los jefes del actor obrante en la página 64 del expediente (sic) Correo del 20 de noviembre del 2019, en la página 64 dirigida al actor. Certificación del 14 de mayo de 2021 suscrita por la Gerente (sic) de Recursos humanos (sic) donde constan las funciones del actor.
Anota que en el documento obrante a folio 397, se
actor. Certificación del 14 de mayo de 2021 suscrita por la Gerente (sic) de Recursos humanos (sic) donde constan las funciones del actor.
Anota que en el documento obrante a folio 397, se observa la certificación que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa suscribió el 14 de mayo de 2021, entre las que resaltó las siguientes funciones «reaccionar de manera rápida y experta […] llegar a tiempo, conocer el origen y el destino del viaje, seleccionar ruta principal y alterna, y considerar congestión vehicular […] una actitudRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vigilante en el lugar de trabajo ». Destaca que tales funciones, requeridas para el cargo, se vieron afectadas por sus problemas de salud, pues estas requerían de «mucha atención», sin que el colegiado hiciera alusión expresa a tal documento.
Nuevamente, reitera los medios de convicción enlistados previamente y concluye que de todas las documentales analizadas se demuestran las enfermedades que tenía a la data del finiquito, estas eran, asma y discopatías degenerativas, por lo que debía ser titular del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la Ley 1618 de 2013.
VII. RÉPLICA
Razona que, de acuerdo con el criterio que la Sala adoptó en la sentencia CSJ SL1259 -2023, para la protección deprecada, el recurrente no demostró un error evidente que permita demostrar que existía una deficiencia de mediano o largo plazo, ni su interacción con las barreras
adoptó en la sentencia CSJ SL1259 -2023, para la protección deprecada, el recurrente no demostró un error evidente que permita demostrar que existía una deficiencia de mediano o largo plazo, ni su interacción con las barreras para el desempeño de las tareas laborales. Además, alega que si el asunto se trata de las incapacidades y rehabilitación anteriores a febrero de 2021, estas se trataron de alteraciones de salud temporales o de corta duración que no se adecúan a los presupuestos normativos.
A su vez, indica que no se cuestionaron todos los elementos de juicio que el juez plural utilizó para tomar su decisión, pues omitió referirse al testimonio de Juan DavidRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Vélez y los diagnósticos más recientes de la historia clínica, tanto así que el cargo es gravemente escaso, porque de las pruebas denunciadas únicamente desarrolló la certificación de funciones. Con ello, aduce que se mantiene indemne el fallo de alzada.
Por último, estima que, del perfil del cargo, que fue la única prueba sobre la cual el censor expresó algún sustento, no se le puede enrostrar un error grave al juez de apelaciones, pues solo demuestra las tareas que realizó, más no lo que pretende, y es que no podía ejecutarlas correctamente por su situación de salud.
VIII. CONSIDERACIONES
De entrada, la Corte debe advertir que el cargo propuesto adolece de serias falencias argumentativas y técnicas que impiden su prosperidad , tal como la opositora indicó.
VIII. CONSIDERACIONES
De entrada, la Corte debe advertir que el cargo propuesto adolece de serias falencias argumentativas y técnicas que impiden su prosperidad , tal como la opositora indicó.
Para dar cuenta de ello, resulta necesario destacar que, en la decisión de segunda instancia, el Tribunal determinó que el actor no probó que estuviera amparado por el fuero de discapacidad previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto no tenía alguna afectación sustancial en su salud que le impidiera desarrollar sus funciones del cargo.
Para rebatir tal determinación, la censura enlista una serie de elementos de juicio para decir que el colegiadoRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cometió un error en su valoración. No obstante, acierta la réplica al señalar que el recurrente omite un deber argumentativo, propio de la vía indirecta, como lo es la explicación razonada del error de hecho que el colegiado cometió frente a cada uno de los medios de convicción individualizados y atacados.
De modo que, no hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también acompañar de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610 -2020, que reiteró la SL038 -2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo, tal como se adoctrinó en los proveídos CSJ SL544-2013 y SL1649 -
(CSJ SL2610 -2020, que reiteró la SL038 -2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo, tal como se adoctrinó en los proveídos CSJ SL544-2013 y SL16492024:
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los m
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