CSJ - SL18465-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18465-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
73 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18465-2017 Radicación n. 51232 Acta n. 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ABRIL CASALLAS, CLARA INÉS GÓMEZ PERALTA y YENNY LILIANA DÍAZ GÓMEZ, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN SANTIAGO ROA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra
ALMACENES ÉXITO S.A.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a Almacenes Exito S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre la accionada y Yenny Liliana Díaz
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Radicación n. 51232 Gómez existió un contrato de trabajo a término fijo, del 6 de septiembre de 2003 al 28 de agosto de 2004; ii) que la referida demandante, el 19 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa de la empleadora, quien incumplió con las obligaciones de protección y seguridad previstas en los artículos 56 y 57 del CST, ii) que la demandada no atendió lo dispuesto en la
resolución n.5 2400 de 1979, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y Protección Social, por cuanto no capacitó ni entrenó a la actora para realizar la actividad que desempeñaba, no le entregó los elementos de protección necesarios y tampoco adoptó las medidas de seguridad requeridos para evitar accidentes; iv) que la extrabajadora sufrió perjuicios fisiológicos y v) que la totalidad de los demandantes padecieron daño moral con ocasión del referido accidente de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad accionada a cancelar a favor de Yenny Liliana Díaz Gómez la suma de $142.064.113 por perjuicios materiales, 200 SMLMV por daños morales, junto con la suma equivalente a 200 gramos oro por las alteraciones de las condiciones de la existencia y otro tanto, por perjuicios fisiológicos; y para Álvaro Abril Casallas, Clara Inés Gómez Peralta y el menor Kevin Santiago Roa Díaz, el valor correspondiente a 100 SMLMV, a favor de cada uno, por perjuicios morales, la indexación e intereses de todas las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n. 51232 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Díaz Gómez, a través de contrato de trabajo a término fijo, inició sus servicios para la demandada el día 5 de septiembre de 2003, relación que culminó el 28 de agosto de 2004; que se desempeñó como auxiliar de sección de carnes
rojas; que prestó sus servició en la ciudad de Bogotá; y que el salario pactado fue de «ochenta y tres mil $83.000,00 mensuales». Manifestaron que a las 5:15 p. m. del día 19 de noviembre de 2003, en desarrollo de la relación laboral y cuando la trabajadora se encontraba desempeñando las actividades para la cuales había sido contratada, sufrió un accidente de trabajo, que fue descrito por la actora así: «me encontraba en la sección de carnes manipulando la máquina de moler cuando quedó un pedazo de carne atrapado en el interior de la misma, apague la máquina e introduje la mano para sacar el pedazo y con la pierna derecha active el encendido; y al activarse la máquina me cogió la mano, suceso que fue reportado a Suratep S.A. quien le concedió la pensión de invalidez a la trabajadora, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, toda vez que la pérdida de capacidad laboral fue del 50.05%, como consecuencia de la amputación de su mano derecha y parte del antebrazo. Expresaron que el día del accidente la señora Díaz Gómez no contaba con los elementos de protección apropiados, ni con la supervisión necesaria para el desarrollo de la actividad; que el molino de carne en el cual sufrió el accidente no contaba con las guardas exigidas por la ley ni SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 51232 tampoco estaba ubicado en un lugar seguro; que la empleadora incumplió con lo preceptuado en la Resolución n.” 2400 de 1979, emanada del entonces Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; que con posterioridad al hecho referido, la empleadora implementó unas guardas y modificó el lugar de los botones de arranque y puesta en funcionamiento de la máquina, para así evitar su accionamiento accidental; y. que no fue capacitada ni entrenada de forma efectiva, por lo que el accidente fue por culpa directa e imputable al empleador. Sostuvieron que para el momento de la ocurrencia del citado hecho, la trabajadora contaba con 25 años de edad; que el lucro cesante consolidado asciende a la suma $49.643.899 y el lucro cesante futuro corresponde al valor de $62.420.234; que «ha perdido la alegría de vivir y presenta estado de tristeza profundo», además que no puede cuidar por si misma a su menor hijo Kevin Roa Díaz ni desarrollar innumerables actividades; que los señores Álvaro Abril Casallas y Clara Inés Gómez Peralta, el primero como padre de crianza y la segunda como madre de la víctima, están a cargo de la demandante Yenny Liliana; y que todos padecen de sentimientos de tristeza y desánimo. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones, excepto la relacionada-con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral entre las partes, que lo fue a término fijo y sus extremos temporales, el oficio desempeñado, el salario, el accidente ocurrido el 19
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Radicación n. 51232 de noviembre de 2003, la forma en cómo este sucedió, pero
precisó que hubo negligencia de la trabajadora, quien no desactivó la máquina, no utilizó el mortero e introdujo su mano por un sitio prohibido por los manuales. Expresó también que era cierto que el accidente se reportó a Suratep S.A. que se hizo el reconocimiento de la pensión de invalidez; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de compensación y cobro de lo no debido. En su defensa argumentó que no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de trabajo, en la medida que capacitó a la demandante y le suministró todos los elementos adecuados de protección para el cumplimiento cabal de los oficios para los cuales fue contratada, entre los que estaba el de moler carne. Resaltó que hubo imprudencia y negligencia por parte de la accionante, quien, a pesar que sabía que de ninguna manera podía introducir la mano por el sitio donde se ingresa la carne, procedió de esta manera. Agregó que la compañía le suministró a la actora un mortero para introducirlo por el sitio donde se ingresaba la carne, el cual no empleó; y que cuando se le capacitó, de forma clara se le indicó que para limpiar el molino era obligatorio apagarlo y desconectarlo, actuación esta última que no realizó.
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Radicación n. 51232 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, absolvió a la
demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a lo solicitado por la actora y adujo que sus súplicas estaban soportadas en que, cuando ocurrió el accidente de trabajo no contaba con elementos apropiados de protección personal, la máquina en que sucedió el infortunio no tenía las guardas exigidas por la ley, ni se encontraba ubicada de manera segura para los empleados, además que tampoco en ese momento tenía la supervisión necesaria para desarrollar la actividad asignada. Luego de reseñar los argumentos defensivos de la Almacenes Exito S.A., consistentes en que cumplió con todas las normas de seguridad, que hubo negligencia de la trabajadora, quien no desactivó la máquina, no utilizó el mortero suministrado e introdujo su mano por un lugar
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Radicación n. 51232 prohibido, transcribió el artículo 216 del CST y resaltó que a la parte actora es a quien le corresponde demostrar que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, junto con los perjuicios causados, por lo que pasó a examinar el material probatorio recaudado a fin de establecer «si la demandante probó la razón de su dicho».
Se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada al proceso y adujo que esta manifestó que la trabajadora había manejado con anterioridad al accidente el molino de carnes, que recibió capacitación para esa área, quien contó con un tutor especializado; respecto a la falta de guardas de seguridad en la máquina donde se produjo el accidente, explicó que no tenía conocimiento de ello y que para evitar futuros accidentes se implementó el cambio del botón de puesta en funcionamiento del molino. Se refirió al interrogatorio rendido por Yenny Liliana Díaz Gómez y destacó que allí la absolvente negó que hubiera recibido capacitación para el puesto de trabajo, pero sí reconoció que le fue proporcionado un mortero para el manejo del molino, como también que tenía conocimiento de que estaba prohibido introducir la mano por el mismo lugar por el cual se ingresaba la carne, como también que para su limpieza debía apagarlo y desconectarlo y que existía un reglamento de higiene y seguridad industrial. Hizo alusión a las declaraciones rendidas por Myriam Castañeda Cárdenas, Edgar Orlando Siza Morales, Orlando SCLAIPT-10 V.00 7 raficacio n. 51232 Díaz Merchán y José Javier Castaño, quienes, a su juicio, expusieron que a la demandante se le brindó capacitación para el manejo del molino y se le informó que para el mantenimiento de este debía desconectarlo. Pasó a enlistar las siguientes pruebas documentales y destacó lo que ellas mostraban, así: i) notificación del presunto accidente de trabajo (f. 4), en el cual la actora
describió la forma como ocurrieron los hechos, y que fue que un trozo de carne se quedó en el interior de la máquina de moler, que la apagó e introdujo su mano para sacarlo pero con la pierna derecha activó el encendido y le «cogió la mano»; ú) informe del 20 de noviembre de 2003 (f. 109), en el cual el señor Efraín Benavides expuso que se encontraba en el área de carnes rojas, que estaba hablando con la demandante, y que cuando ocurrió el accidente estaba de espaldas a ella, e inmediatamente procedió a apagar y desconectar el molino; iii) informe rendido por la supervisora de carnes rojas (f£. 114) en el cual manifestó que todo el personal es capacitado y que la actora aprendió a manipular los equipos; iv) informe de investigación del presunto accidente (f£. 15), en donde la demandante manifestó que el suceso ocurrió porque el interruptor estaba flojo y se activaba con la pierna o «canastas», hecho que reconoce no fue puesto en conocimiento de la supervisora, que también conocía el riesgo que implicaba introducir la mano, que para asear la máquina se debía desconectar, que llevaba año y medio en el manejo del molino y que le proporcionaron entrenamiento por una semana.
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Radicación n. 51232 A partir de lo anterior, adujo que analizado el material probatorio, en el proceso estaba demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo el 19 de noviembre de 2003; sin embargo, resaltó que no se acreditó que el mismo ocurrió por
culpa de la empleadora, toda vez que fueron demostradas las medias de seguridad y previsión tomadas por esta, en razón a que capacitó a la trabajadora demandante para operar el molino, conforme dieron cuenta los deponentes y «como ella misma lo afirma en la declaración rendida dentro de la investigación adelantada por la demandada, además llevaba año y medio operándola, es decir, contaba con experiencia y conocimiento para su manipulación. Resaltó a su vez que también se comprobó que la actora «tenía conocimiento de la prohibición de introducir la mano por el orificio del molino en el momento de manipularlo y ella misma manifiesta que para su limpieza debía usar el mortero y la manguera una vez desconectada», lo que muestra que el accidente se causó por la inobservancia de las reglas de manejo del molino a las que estaba sometida la trabajadora, imprudencia que esta reconoció en el interrogatorio de parte. Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que lo único acreditado «fue la falla cometida por la demandante al pasar por alto el reglamento interno de trabajo, higiene y seguridad, por no observar rigurosamente las medias y precauciones indicadas para el manejo de las máquinas e instrumentos de trabajo y poner en riesgo su integridad física, al introducir la mano por el orificio del molino de moler carne, lo cual se encontraba prohibido y era de pleno conocimiento de la demandante». 9
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Radicación n. 51232 Finalmente concluyó que la prueba pericial que se solicitó y decretó, pero no pudo practicarse en razón a que el
molino de carne fue chatarrizado, no era la idónea para acreditar la culpa del empleador, pues ese peritaje se pretendía realizar sobre una máquina que presentaba un deterioro por su uso, además que «quedó claro que el accidente no fue causado por fallas mecánicas, sino por la imprudencia de la actora al manipular el molino violando las medidas de seguridad establecidas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «216 del C.S.T.; 9 del decreto 1295
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Radicación n. 51232 de 1994; 63, 64, 1604 del Código Civil. Como violación medio los artículos 194, 195, 207 del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.» Sostiene que el Tribunal incurrió en dieciséis errores evidentes de hecho, consistentes en:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo implementó las medidas correctivas y de seguridad en el manejo
del molino o máquina de moler asignado a la Sra. YENNY LILIANA GÓMEZ, después de ocurrido el accidente sufrido por esta.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las guardas de seguridad necesarias para ejercer la función asignada a la demandante en el molino de cames, fueron colocadas en el mismo después de ocurrido el accidente a la Sra. YENNY LILIANA GÓMEZ.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la causa del accidente sufrido por la demandante fue la condición ambiental peligrosa representada por la falta de resguardo mecánico en la máquina de moler came o molino en cuyo manejo se accidentó la Sra. YENNY
LILIANA GÓMEZ.
4. No dar por demostrado, estándolo, que una causa o elemento coadyuvante en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la demandante cuando manejaba la máquina de moler o molino de came fue la insuficiencia del mortero como elemento destinado a empujar la came en el molino.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la guarda de seguridad habría evitado el accidente y la totalidad del daño.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina que le ocasiono el accidente de trabajo a la señor[a] YENNY LILIANA DIAZ no contaban con sistemas de seguridad suficientes, que pararan la operación de forma automática.
7. No dar por demostrado estándolo, que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo la señora YENNY LILIANA DIAZ no contaba con la supervisión suficiente de personal capacitado
que conociera el procedimiento y manejo de la máquina de moler la came.
8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada NO capacito(sic) suficientemente al personal para manipular esta máquinaria de manera adecuada y segura.
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9. No dar por demostrado, estándolo, que estándolo(sic), que la ocurrencia del accidente era totalmente previsible y que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitarlo.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada modificó el sistema de encendido del molino de carne, creando un riesgo que genero(sic) el accidente.
11. Dar por demostrado sin estarlo, que a la señora YENNY LILIANA DIAZ se le brindo(sic) capacitación e inducción suficiente para conocer los riesgos a los cuales estaba expuesta.
12. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ALMACENES EXITO S.A. dotó adecuadamente a los trabajadores de acuerdo a las funciones que debía desempeñar cada uno.
13. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. cumplía con las normas mínimas de seguridad industrial y salud ocupacional.
14. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. contaba con mecanismos altemos de emergencias, de apagado de máquinas.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por la demandante se originó en imprudencia atribuible a ella.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió la
información sobre normas de seguridad entregada por la demandada a los demás trabajadores. Como pruebas y pieza procesal mal apreciadas relaciona el Reglamento de Higiene y Seguridad (f. 129 a 143); la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada (f. 160 a 162); el interrogatorio de parte de la demandante (f. 165 a 166); la «NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» (£. 4); el nforme del presunto accidente de trabajo» (£. 109); informe de la supervisora de carnes rojas (f. 114); «INVESTIGACIÓN DEL PRESUNTO ACCIDENTE» (f. 115 a 119); «INVESTIGACIÓN DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» por la empleadora (f.? 120 a 121); certificado de recibo de normas sobre seguridad (f£. 127); «audiencia de
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Radicación n. 51232 conciliación - presunción de veracidad de los hechos de la demanda» (f. 148); memorando del 15 de diciembre de 2003 (£. 96 y 97); peritaje decretado y practicado por el despacho (£.? 227, 228, 239, 245, 246, 265 y 266); y los testimonios de Myriam Castañeda, Edgard Siza Morales, Orlando Díaz y José Javier Castaño. El recurrente en la demostración del cargo afirma que el Tribunal en un comienzo se remitió al interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada y
de su dicho «coligió resultados demostrativos a su favor, lo cual constituye un error, en tanto una expresión de ese tipo no es confesión, pero si descartó aquellas manifestaciones en donde al dar respuesta a las preguntas identificadas con los numerales 6, 9, 11, 12, 13 y 14, admitió hechos suficientes para colegir la culpa de la demandada en el accidente de trabajo, tales como: i) que «a la demandante no se le hizo nunca un llamado de atención u observación por incumplimiento en las medidas de seguridad»; ii) desconocer las razones por los cuales al «molino en que se produjo el accidente de la demandante no contaba con las guardas de seguridad establecidas en el estatuto de seguridad industriab; y iii) reconocer que «después del siniestro se hicieron ajustes o arreglos y dentro de ellos el implementar las guardas de seguridad para los molinos y el cambio del botón de funcionamiento de la máquina». Además que con dicha prueba se demuestra que no existe evidencia alguna de la entrega de elementos de protección a la actora.
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Radicación n. 51232 Indica a su vez que el juez colegiado hizo énfasis en que a la demandante le correspondía demostrar la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, lo cual, si bien es cierto, desconoce que en el asunto tal carga «quedó invertida en la audiencia de conciliación cuando por la inasistencia de la representante legal de la demandada, el juzgado instructor declaró la "presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión", amén de la condición de
indicio grave en relación con los otros hechos. Por eso, los hechos de la demanda llegaron probados al inicio del debate probatorio y por eso era una carga de la parte demandada desvirtuar esos hechos presuntos o confesados presuntamente». Resalta que a folios 96 y 97 milita «una explicación de la demandante sobre por qué se vio precisada a utilizar su mano para destrabar el molino cuando dice "traté de empujarlo con el mortero (el pedazo de carne que había quedado atascado), no lo pude hacer por lo corto"», manifestación que se corrobora con lo «expresado por la misma demandante en el folio 115 cuando le preguntan en desarrollo de la investigación efectuada por la empleadora, por qué utilizó su mano para empujar el atoro de carne, y señala "por que (sic) el mortero no alcanzaba a empujar la carne». Afirma que la actora en los documentos legajados a folios 116, 117 y 119 dejó constancia de las condiciones peligrosas en las que se encontraba el molino de carne, el cual tenía el botón de arranque flojo, situación que fue reconocida por la propia demandada en la investigación SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n. 51232 sobre el accidente ocurrido, en el que coligió que como «condición ambiental peligrosa estaba la "FALTA DE
RESGUARDO MECANICO”.
Dice que del documento que obra a folio 127 se desprende que la trabajadora no recibió capacitación sobre normas de seguridad, en la medida en que en tal listado no aparece ella registrada; y que está desvirtuado que le hubieran entregado los reglamentos internos y los de higiene
y seguridad. Aduce que en «los informes de investigaciones que obran en los folios 4 y 109 no se observa nada diferente a lo que a favor de la demandante se ha sostenido anteriormente»; y que está claro que la accionada chatarrizó la máquina en la que ocurrió el accidente, pese a que conocía que sobre la misma se había decretado un dictamen pericial con lo que impidió que se «emitiera un dictamen sobre sus condiciones de seguridad» (f.? 227, 228, 239, 245, 246, 265 y 266). Destaca que no está demostrado que la demandada hubiera capacitado a la señora Díaz Gómez, pues esta así lo expuso en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Así mismo, que conforme a lo manifestado por los declarantes, ninguna persona experta en el uso del molino de carne estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, a fin de vigilar las actividades que cumplían los trabajadores.
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Radicación n. 51232 Se refiere a los testimonios de Myriam Castañeda, Edgard Siza, Orlando Díaz y José Javier Castaño y expone que sus dichos son insuficientes para desvirtuar la «presunción de existencia de los hechos afirmados en la demanda». Asevera que en el plenario obra declaración extrajuicio rendida por el señor Gustavo Adolfo Rueda quien, bajo la gravedad de juramento, manifestó que el molino de carne donde ocurrió el accidente se encontraba alterado, por cuanto se implementó un sistema de encendido y apagado inseguro, que quedaba expuesto a los movimientos del
operador, lo que facilitaba su activación de forma accidental, el cual, por demás, después del suceso, fue nuevamente modificado. Añade, como consideraciones de instancia, que se tenga en cuenta las condiciones de inseguridad existentes en el manejo del molino de carne, en la medida que la demandada no supervisaba las actividades desempeñadas por la trabajadora y modificó el sistema de operación del molino y, en ese orden de ideas, se debe condenar a los perjuicios solicitados, acorde a la cuantificación realizada en el documento visible a folios 19 a 26.
VII. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que la censura en el cargo reprocha la valoración de los testimonios y el dictamen pericial, pruebas estas que no son calificadas
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Radicación n. 51232 en la esfera casacional, por lo que no es posible su estudio. Asevera que también se hace alusión a una declaración extraproceso, la que tampoco puede valorarse. Agrega que no se presentó algún yerro por parte del Tribunal, en tanto, del análisis de los elementos de juicio, coligió que no existió culpa patronal de la demandada, en tanto el accidente ocurrió por la imprudencia de la demandante, quien desatendió las órdenes e instrucciones para la adecuada operación del referido molino de carnes.
VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de
convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los dieciséis reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por Yenny Liliana Díaz Gómez, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la demandante o, si por el contrario, dicho accidente
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17 Radicación n. 51232 ocurrió por la inobservancia de las reglas del manejo del molino de carne, la imprudencia y excesiva confianza de la trabajadora en la ejecución de sus actividades laborales, como lo concluyó el Tribunal, quien, en esencia adujo que la demandada fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a sus trabajadores, en especial porque le suministró los elementos de seguridad y capacitó a la actora en el desempeño de sus actividades, aunado a que estaba demostrado que el accidente se produjo por el actuar descuidado e imprudente de la trabajadora, al ingresar su mano a un molino de carne por un lugar que estaba prohibido y sin siquiera desconectar tal máquina, pese a que sabía que debía hacerlo.
Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST). Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de
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Radicación n. 51232 trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de “culpa suficiente comprobada” del empleador. Esa “culpa suficiente comprobada” del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete “probar el supuesto de hecho” de la “culpa”, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de
naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley “culpa leve” que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano” en la administración de sus negocios. Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que el accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 2003, respecto del cual no existe discusión sobre su existencia, como tampoco que éste se produjo cuando la actora se encontraba en la sección de carnes manipulando la máquina de moler y al quedar un pedazo de carne atrapado en el interior de la misma, apagó dicha máquina e introdujo la mano para sacar el pedazo y con la pierna derecha activó el encendido, efectivamente sobrevino por culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora Almacenes Éxito S.A. Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea para configurar un error de hecho según la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, igualmente
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19 Radicación n. 51232 debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. a) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad Almacenes Éxito S.A. (f.? 160 y 161).
En el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral. Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por la representante legal de la demandada en esa diligencia, no pued
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