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CSJ - SL18468-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18468-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18468-2017 Radicación n. 52543 Acta n.18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, quien actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN «PAR», antes EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA CAMARGO LÓPEZ contra la entidad recurrente.

SCLAPT-10 v.00

Radicación n. 52543

I. «ANTECEDENTES María Elena Camargo López, demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 1 de abril de 2001, el que fue terminado de forma unilateral, ilegal y sin justa causa; que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial, trabajo suplementario nocturno y en días de descanso obligatorio,

dotaciones, subsidios de transporte y familiar, vacaciones; primas de servicios, de vacaciones y de navidad; bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía junto con sus intereses y la correspondiente sanción por el no pago oportuno; indemnización por terminación unilateral sin justa causa; sanción moratoria; pensión de jubilación como consecuencia de la prestación de sus servicios subordinados y dependientes por espacio superior a los veinticuatro (24) años; indemnización de perjuicios; intereses moratorios; indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 1% de diciembre de 1976, Telecom le hizo suscribir un contrato administrativo para la atención de servicios en agencias indirectas de la empresa, el cual se fue prorrogando en forma continua e ininterrumpida hasta el 1 de abril de

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Radicación n. 52543 2001, cuando la demandada le dio por terminado el vínculo aduciendo vencimiento del término. Afirmó que la prestación del servicio fue personal, subordinada y dependiente; que sus actividades laborales fueron como operadora y administradora de los servicios que prestaba la demandada en Chivatá (Boyacá); que desde el inició del contrato, trabajó en forma ininterrumpida incluyendo dominicales y festivos, horas diurnas y nocturnas, sobrepasando siempre la jornada máxima legal; que además estuvo sometida a continuas y permanentes órdenes impartidas por los jefes de TELECOM y a llamados de atención, «especialmente con lo que tenía que ver con la prestación del servicio y el cumplimiento de las tarifas señaladas por el Gerente General de Telecom», así como por

la regional. Explicó, que dentro de sus labores debía rendir informes periódicos de las consignaciones de los dineros por concepto del portafolio de servicios que la empresa tenía en la localidad de Chivatá-Boyacá; que por acuerdos celebrados entre Telecom y la administración municipal «debía prestar el servicio de telefonía y entrega y recibos de marconigramas en forma gratuita», a entidades del municipio; que se le facultó por escrito para que bajo su exclusiva responsabilidad contratara un empleado, cuya carga laboral corría por su cuenta, pero que nunca lo contrató. Aseguró que su remuneración mensual era un porcentaje inferior al salario mínimo mensual legal vigente,

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0 Radicación n. 52543 «ya que el restante debía consignarlo a órdenes de Telecom»; que durante toda la vigencia de la relación laboral solo se le reconoció, liquidó y pagó una suma mensual que «hacían equivaler al salario, que por lo general fue inferior a un salario mínimo mensual legal vigente»; que nunca se le reconocieron los derechos laborales ni de seguridad social; que actualmente cuenta con los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión mensual de jubilación. Expuso que el contrato que suscribió fue elaborado por Telecom y debió firmarlo como requisito para ingresar y continuar prestando sus servicios a la entidad; que la empresa actuó de mala fe con el fin de desdibujar la relación laboral que existió entre las partes, y no cancelarle los derechos laborales que le correspondían. Resaltó la actora, que al finalizar la relación laboral, la

empresa demandada la denunció por «faltantes en las cuentas que periódicamente debía rendir», lo que considera hizo la entidad con el fin de amedrentarla, para que no formulara reclamación laboral alguna, pues resultó absuelta de los cargos. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato, pero dijo que era de «concesión de servicios públicos» para la atención de agencias indirectas; que la demandante debía rendir cuentas de las consignaciones de los dineros como estaba pactado en el acuerdo de concesión; que la actora sobrepasaba la jornada SCLAJPT-10 V.00 4 ye Radicación n.? 52543 máxima laboral, pero en virtud de que el contrato administrativo para la atención de servicios de agencias indirectas de TELECOM, era por cuenta y riesgo de la contratista; también admitió la fecha de finalización del vínculo, pero aclaró que se debió al vencimiento del término pactado para su ejecución; así mismo, aceptó la denuncia penal que se instauró en contra de la demandante porque existían faltantes al momento de la liquidación del contrato. De los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo, que con la demandante se suscribieron «los contratos para la atención de una agencia indirecta en la modalidad S.A.I. C.T.» en la localidad de Chivata — Boyacá, los cuales se regulan por las normas de contratación pública vigentes en su oportunidad, tales como Ley 150 de 1976, Ley 19 de 1982, Decreto 22 de 1983 y Ley

80 de 1993, que autorizan a la administración pública para celebrar contratos administrativos de concesión de servicios públicos y en cuyo fundamento jurídico la empresa reglamentó la prestación del servicio de telefonía, a través de contratos de atención indirecta (S.A.I. C.T.) y centros de atención comunitaria (S.A.I. T.C.C.), los cuales se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo contractual de carácter laboral y prescripción.

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5 Radicación n. 52543 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 30 de abril de 2007, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones y resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora MARÍA ELENA CAMARGO LÓPEZ [...], como trabajadora oficial, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES UTELECOMD -EN LIQUIDACION, [...], existió un contrato de trabajo a partir del 1 de diciembre de 1976 y terminado el 1 de abril de 2001 por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a TELECOM EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por el Gerente o por quien ejerza sus funciones, a pagar a la actora los siguientes conceptos laborales por las sumas de dinero discriminadas así: a.- Cesantías: $8240.198,70; b. Intereses

sobre la cesantía: $ 2'523.027,00; c.- Excedente salarial: $2701.497,81; d.- Calzado y Vestido de Labor: Tres (3) dotaciones; e.- Auxilio de Transporte: $316.694,26; f. Prima de Servicios: $392.757,72; g.- Vacaciones: $220.435,09; h.- Prima de Navidad: $416.151 ,34; l.- Indemnización por despido injusto: $2288.000,00; j.- Indexación sobre las anteriores sumas de conformidad con el 1.P.C. certificado con el DANE, desde el 1% de abril de 2001 hasta que se efectúe su pago total; k.- Pensión de Jubilación: A partir del 6 de julio del año 2000, en suma mensual no inferior al salario mínimo legal vigente para ese entonces, junto con los incrementos de ley dispuestos por el Gobierno Nacional año a año; l.- Costas de esta primera instancia. Tásense oportunamente. [...] (Lo resaltado es del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 30 de junio de 2011, modificó «el numeral primero de la sentencia apelada», la cual quedó así: «declarar que entre la

señora MARÍA ELENA CAMARGO LÓPEZ y la EMPRESA

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Radicación n. 52543 NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN [...] existió un contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 2001» y en lo demás

confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre Maria Elena Camargo López y la empresa Telecom existió un contrato de naturaleza laboral. En tal sentido, luego de hacer cita textual de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, aludió a las formas de contratación que tiene la administración pública, específicamente los contratos de prestación de servicios, los de concesión y a la regulación de la concesión de los servicios y actividades de telecomunicaciones; para decir que como diferenciador entre Ios contratos administrativos independientes y los contratos de trabajo, existen mecanismos de protección de los trabajadores tales como, «la presunción de que toda prestación de servicios debe presumirse que está regida por un contrato de trabajo». Explicó que la aplicación de la citada presunción requiere que el trabajador demandante demuestre plenamente las condiciones materiales en que se desarrolló la prestación personal del servicio a la cual se pretende aplicar la presunción; «que además tiene que ser característica de las relaciones laborales y que la misma ostenta la condición de presunción legal sujeta de desvirtuación.

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Radicación n. 52543 En ese orden, el juez de alzada estimó acertada la decisión del a quo al determinar la existencia de la relación laboral, ya que la demandante con las pruebas documentales allegadas acreditó con suficiencia la prestación personal del servicio en forma subordinada y no independiente pues, en su criterio, bastaba leer uno de los contratos donde se señalan las funciones que debía cumplir; que en tales

condiciones «puede darse aplicación a la citada presunción pues la condición sine qua non de la misma es la demostración personal del servicio a favor del empleado», lo que en el presente asunto se encuentra demostrado. Puntualizó el sentenciador de alzada que el juez de primer grado también fue atinado al considerar que el acervo probatorio demuestra los elementos característicos de la relación laboral, pues la evidencia simplemente confirma la «naturaleza formal y real de la relación laboral de la actora con la demandada». Insistió en que las pruebas documentales contentivas de los contratos administrativos para atención de servicios en agencias indirectas desde un SAL, «fijan unas obligaciones y parámetros dentro de los cuales debe desarrollar su labor la demandante, como es el horario que señala se debe cumplir 8:00 a.m. a las 18:00 horas». Aseveró que igualmente la prueba testimonial tiene el suficiente poder cognitivo respecto de los hechos planteados, para que puedan configurarse los elementos de una relación laboral; que el caudal probatorio desvirtúa la naturaleza propia del contrato de concesión, ya que no se puede SCLAPT-10 v.00 El a 6 Radicación n. 52543 desconocer el hecho de que la demandada ejercía vigilancia y control sobre la demandante, así como que su desempeño se daba dentro de un horario y recibía una contraprestación por el mismo, «cuestiones exclusivas de los contratos de trabajo». Citó como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL 15 may. 2007, rad. 27511, y dijo que la Corte se ha

pronunciado frente a situaciones fácticas similares, «concluyendo en la procedencia de reconocer los pedimentos fundados en la existencia de una relación laboral, pero solo a partir de la entrada en vigencia del decreto 2123», que reestructuró a Telecom convirtiéndola en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sobre este tópico coligió el sentenciador de segundo grado, que aunque la demandante logró demostrar la existencia de los elementos característicos de la prestación personal de servicios regidos por el contrato de trabajo, «las acreencias laborales solo se pueden liquidar desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2123, en virtud del cual fungió la demandante como trabajadora oficial, hasta el 1 de abril de 2001», fecha en que estableció el juez de primera instancia, como aquella que corresponde a la finalización del vínculo laboral. Precisó, que por «haber sido declarada parcialmente en primera instancia la excepción de “PRESCRIPCIÓN” y en consecuencia los derechos de la demandante [reconocidos]a partir del 15 de abril de 2000, se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada».

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9 Radicación n. 52543 Frente a la pensión de jubilación, acogió el criterio del salvamento voto de la sentencia de la Sala de Casación Laboral antes citada, según el cual la jurisdicción laboral y de la seguridad social, sí tiene competencia para decidir el derecho de la actora, ya que para esos efectos solamente importa, que al terminar su contrato de trabajo ostentara la condición de trabajadora oficial, sin interesar que con

antelación al Decreto 2123 de 1992, tuviese la de empleada pública y por ello se mantiene tal prestación pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada - Consorcio de Remanentes de Telecom quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación «PAR», de conformidad con la Ley 651 de 2001 y el Decreto 2090 de 2015, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones imploradas.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, modifique lo referente a cesantías, interés e

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Radicación n. 52543 indemnización, y revoque la pensión de jubilación que se concedió en el fallo de primer grado, para que, en su lugar, ordene el pago de auxilio de cesantías, interés a la misma e indemnización con fundamento en los extremos del contrato y absuelva a la pensión de jubilación. Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudiaran de manera conjunta por estar dirigidos por la misma vía, denunciar idéntico elenco normativo, y cuya sustentación se complementa.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de: «dos artículos 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 del 1947; 1, 2, 3, 16, 19, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5, 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1. 968; 3, 5, 8, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 72 de 1931; 2 de la Ley 15 de 1.959; 13 del Decreto 10 de 1996; 1 de la Ley 244 de 1.995, 8, 24, 29, 30, 32, 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978; 1 de la Ley 70 de 1988; 3 de la Ley 41 de 1.975; 1 de la Ley 33 de 1.985; en relación con el artículo 1 de la Ley 19 de 1,982, 16 de Decreto 222 de 1.983, 32 y 33 de la Ley 80 de 1.993 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Adujo que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes fue un contrato administrativo de concesión

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1 Radicación n. 52543 de servicios públicos para la atención de una agencia indirecta de prestación de servicios en el Municipio de Chivata.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se acreditó la prestación personal del servicio, como requisito sine qua non, a favor de la demandada en forma subordinada y no independiente.

3. Dar por demostrado, sin serlo, que la prestación personal de un servicio y su carácter de remunerado son cuestiones exclusivas de los contratos de trabajo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tiene derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales ante la inexistencia. de la relación de trabajo.

Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación errónea de «los contratos visibles a folios 2 a 12,21 a22,29a 30, 35», así como de los testimonios de Isaac Álvarez Niño (f. 235 a 236), Rosa Suarez Niño (£. 236 a 239), Edilberto Medina (f. 240 a 242) y Eulalia Roberto de Mejía (£ 243 a 245). Y «por la falta de apreciación de las pólizas visibles a folios 13 a 15, 32 a 34; de los documentos de folios 23, 24, 27, 38, 31, 37, 39, 41, 95 y ss y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante que reposa a folios 248 a 251». Como sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal incurre en un error grave cuando comprende que por el

hecho de que en el contrato dispuso el cumplimiento de unas tareas, que necesariamente se deben pactar con el fin de lograr el objeto propuesto, son actividades, obligaciones y deberes que deben calificarse como una subordinación propia del derecho laboral.

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UE Radicación n. 52543 Afirma que en todo tipo de contrato existe algún nivel de sumisión entre las partes, que de no pactarse, podría hacer inane el propósito convenido; que estos aspectos no hacen cosa distinta que brindar la regulación específica respecto del desarrollo de lo acordado, pues de no ser así podría verse comprometido el objeto contractual; que tales acuerdos no pueden entenderse «como propios y exclusivos de los contratos laborales»; que el hecho de que las partes dentro de la libre autonomía contractual, hubieran dispuesto y consignado la forma de atender las obligaciones, los derechos y los deberes a cumplir, solo son circunstancias de la esencia del contrato, y no de la figura laboral de la subordinación. Puntualiza que haber acordado un horario, solo es una regla para la prestación del servicio de telefonía, pero que la demandante en todo caso no demostró que así se procedió; que así mismo, la labor de rendir informes y aclarar cuentas únicamente es una actividad cotidiana y de la esencia de todas las actividades de comercio, por lo tanto, tampoco se puede pensar que es una labor propia y regulada desde la órbita de la subordinación laboral. Explica que si el Tribunal hubiera analizado los documentos a los que se aludió en el cargo, habría encontrado que la actora desarrolló la actividad de acuerdo con las regulaciones consignadas en el pacto que la unió con

la entidad contratante, supuesto que fue aceptado en el SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 52543 interrogatorio de parte que absolvió la accionante y que el Tribunal dejó de analizar. Aduce que el juez de apelaciones dejó de valorar entre otros aspectos, las interrupciones que se presentaron en los contratos (.37); las actas de liquidación que las partes periódicamente suscribían (f.39); que la demandante ejerció la actividad contractual por su cuenta y riesgo, como se evidencia en el elemento de convicción que reposa a folio 41; que si el juzgador de segundo grado no hubiese omitido el estudio de la Resolución n”. 00010000-08000 de febrero 5 de 1.993, (.95), habría determinado todos y cada uno de los aspectos que contempló el acuerdo contractual, ya que ese elemento de acreditación «brinda claridad respecto de la forma como quedó organizado el servicio, los productos a ofrecer, las tarifas, las responsabilidades y los protocolos de la relación a la cual recurrieron». Asegura además, que el interrogatorio de parte que absolvió la demandante permite comprender, sin mayor esfuerzo, que la accionante admitió el hecho de haber suscrito un contrato administrativo para la prestación del servicio al cual se comprometió; y que esa confesión es razón suficiente para predicar los intolerables errores fácticos a los que arribó el Juez Colegiado; que las declaraciones de Isaac Álvarez Niño (£.235 y 336), Rosa Suárez Niño (f£.236 a 239), Edilberto Medina Auzaque (f.240 a 242) y Eulalia Roberto de

Mejía (f£.243 a 245), fueron apreciadas erróneamente por el sentenciador y que de sus dichos no se puede colegir la

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4 Radicación n. 52543 supuesta subordinación y la continuada dependencia laboral. Concluye, que lo expuesto evidencia que el Tribunal disertó en forma aislada, sin contexto frente a los supuestos fácticos y, en todo caso, sin hacer las consideraciones en la forma cómo se lo imponía la situación materia del debate, razón por la cual se equivoca en forma manifiesta y «finaliza con una improcedente decisión de condena, de donde se desprende la violación legal denunciada».

VII. LA RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y que en el extenso listado que el recurrente citó por violación de la ley sustancial, no se ocupó siquiera de verificar su existencia, como ocurre con el artículo 58 del Decreto 1045 de 1978, pues el compendio normativo tiene solo 57 artículos, al tiempo que el artículo 42 ibídem fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C 398 de

2002. Advierte que el recurrente solo reproduce lo que pactaron las partes, pero no hace referencia a las pruebas o contratos que tomó en cuenta el Tribunal para su decisión; y que no logró desvirtuar el contrato realidad en tanto que María Elena Camargo sí lo acreditó.

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Radicación n. 52543

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la «vía indirecta», en el

concepto de aplicación indebida, del mismo elenco normativo denunciado en el primer cargo. Como sustento del cargo, dijo que por la orientación del ataque que lo es la vía directa, no discute ninguno de los fundamentos fácticos sobre los cuales se levantó la sentencia de segundo grado, particularmente, los extremos de la relación de trabajo, es decir, los que corresponde del 31 de diciembre de 1992 al 1 de abril de 2001. Explicó que tales supuestos de hecho trabajan como base esencial de la impugnación, en la medida que el periodo de la relación de trabajo únicamente contabiliza ocho años, tres meses y un día, lo que deja en evidencia la aplicación indebida de las disposiciones denunciadas en el cargo, toda vez que la ley exige para efectos pensionales un mínimo de tiempo de servicio de 20 años, para que se genere el beneficio pensional. Asevera que la aplicación indebida surgió cuando el sentenciador de segundo grado se dejó seducir por el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Corte, el cual fue construido bajo unos supuestos y con fundamentos totalmente disímiles a los de este asunto; que por esa razón el soporte jurisprudencial de la sentencia impugnada condujo al error endilgado de juicio.

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Sc Radicación n. 52543 Explica que en el sub lite en ningún momento se juzgó la relación jurídica que con anterioridad al 30 de diciembre de 1992, pudo haber existido entre los sujetos procesales, por lo que no puede ordenarse, sin aplicar indebidamente la ley, el pago de una pensión de jubilación sin que se acredite el

tiempo mínimo de servicios al Estado Colombiano. Finalmente afirma «que el alcance subsidiario queda verificado cuando se confirma el pago de un auxilio de cesantías, de unos intereses y de una indemnización por terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que dichas acreencias fueron liquidadas con un factor (extremos laborales) distinto al que dejó determinado la decisión que se impugna». Insistió en que se presenta la violación legal cuando se confirma el fallo de primer grado, sin advertir que esas acreencias laborales se establecieron con un factor de tiempo superior al tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia.

IX. LA RÉPLICA Considera la parte opositora que no es acertada la acusación, ni la vía escogida, ya que la el Tribunal en su providencia hizo el análisis requerido respecto del porqué confirmaba el numeral segundo de la sentencia.

Asegura que dentro del proceso se encuentra plenamente demostrado el tiempo del servicio de María Elena Camargo

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17 Radicación n. 52543 López al servicio de Telecom, el cual fue superior a 24 años, tiempo durante el cual la recurrente omitió el deber de afiliarla al sistema de seguridad social; y que no por el hecho de que la empresa haya cambiado de naturaleza jurídica, sus servidores deben asumir la responsabilidad que se encontraba en cabeza de sus representantes, máxime que el Decreto 2123 de 1992 determina que el tiempo total al servicio de la empresa se computará para todos los efectos legales.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que le asiste razón a la réplica en cuanto a la imprecisión en que incurrió el censor al

construir la proposición jurídica de los cargos, pues efectivamente el Decreto 1045 de 1978 solo tiene 57 artículos, por lo que mal podría endilgársele al Tribunal la violación del artículo 58, lo mismo sucede con el 42 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-398 de 2002, no obstante, tal situación más allá de constituir una impropiedad por parte del recurrente, no impide que la Corte asuma el estudio de fondo de la acusación, lo cual pasa a hacerse. Acá cabe aclarar, que la indicación del género de violación del segundo cargo en su formulación como «Wía indirecta» es un lapsus calami, toda vez que la sustentación de ese ataque es eminentemente jurídica. El tema que debe elucidar la Sala es, si el Tribunal acertó al considerar que entre la demandante María Elena Camargo López y la Empresa Nacional de

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Si Radicación n. 52543 Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 2001, y en ese sentido confirmar las condenas impuestas por el a quo, entre ellas la pensión de jubilación que en decir del recurrente se condenó sin tener la demandante el tiempo de servicios requerido, o si por el contrario, como afirma la censura, los acuerdos a que llegaron los suscribientes del contrato administrativo en la modalidad SAI C.T., no pueden entenderse «como propios y exclusivos de los contratos laborales», lo cual por sí solo hace que no pueda despacharse desfavorablemente ninguna

de las súplicas incoadas en la demanda inicial. Del examen objetivo de las pruebas denunciadas en el primer cargo, se extrae lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: Contrato administrativos de folios 2 a 12,21 a 22,29a 30 y 35, se trata de dos contratos y una prórroga; el primero suscrito el 1% de diciembre de 1976, el segundo el 4 de noviembre de 1994, y la prorroga el 5 de enero de 1998, entre el representante legal de Telecom regional Tunja y la demandante, cuyo objeto si bien no es exacto en ambos contratos resultan muy similares, y según lo señalado en el segundo, consiste en: «regular los derechos y las obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad S.A.I. C.T. en el sitio de Chivata — Tunja — Boyacá, donde se atenderá el servicio de larga distancia».

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Radicación n. 52543 La cláusula segunda que trata de los «anexos», indica que hacen parte del contrato la resolución n”. 0001000008000 de febrero 5 de 1993, expedida por la empresa contratante, la que «el agente conoce y acepta», la solicitud de asignación del S.A.I. del agente, el anexo denominado inventario y «las normas que regulan el servicio telefónico y/o telegráfico y aquellas que las adicionen o modifiquen». La cláusula tercera que contempla la «atención del servicio», los contratantes allí acuerdan que el agente

«atenderá de forma independiente el público usuario los servicios de telecomunicaciones con calidad y eficiencia bajo su responsabilidad y supervisión tanto para el tráfico entrante como saliente». En el horario de «08:00 A.M., a las 18:00 horas». Respecto a la rendición de cuentas que se consagra en la cláusula quinta se indica que el agente inicialmente utilizará el sistema de rendición de cuentas, «hasta tanto la gerencia de a conocer el nuevo sistema mediante el cual cancela el valor de la factura que TELECOM le envíe». En lo que se refiere a las «retribuciones», en dicho documento se señala que el agente recibirá exclusivamente como remuneración por la atención de los servicios, «la retribución que para tal fin tiene establecido TELECOM en la resolución No.0010000-08000 de febrero 5 de 1993. Según el servicio atendido. En calidad de honorarios por todo concepto». También se deja constancia en tales contratos, que el contratante no responde por las fallas técnicas que presenten SCLAJPT-10 v.00 20 Radicación n. 52543 los equipos propios del agente, ni de los de la empresa, salvo que esto impida la atención al público por un periodo superior a ocho días. Respecto de las «garantías» se dijo que el agente debe constituir y mantener vigente a Telecom, las siguientes garantías bancarias o de compañías de seguros: i) de manejo, ti) de cumplimiento, úii) de corriente débil, y iv) de salarios y prestaciones sociales, esta última para garantizar el «pago de salarios y prestaciones sociales por un monto del 10% de 12 mínimos si hay o hubiere lugar del personal

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