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CSJ - SL1847-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1847-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona Suprdee mJau sticia sadleCa au 1:lL6anb aral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1847-2018 Radicación n.º 43302 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LILIBETH DEL CARMEN ALTAMAR FLÓREZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.".

l. ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso laboral a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P."., en procura de obtener el reintegro al cargo sin solución de continuidad, salarios y y prestaciones sociales, nivelación salarial su Radicación n. º 43302 correspondiente reajuste prestacional; subsidiariamente, se le cancele la indemnización por despido injusto, el mayor valor que resulte por prestaciones sociales, sanc1on moratoria, intereses de mora, indexación y costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que prestó sus servicios desde el 2 de mayo de 1984, inicialmente para Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., y

que a partir del 16 de agosto de 1988, se produjo una sustitución patronal, siendo su nuevo empleador Electricaribe S.A. E.S.P., en donde continuó laborando sin solución de continuidad hasta el 28 de noviembre de 2004, fecha en la que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo; que su último cargo fue el de gestor de recaudos con un salario promedio de $1'890.376, pero que este no debió ser inferior a $2'069.791,06 más horas extras; que el 26 de noviembre de 2004, la sociedad demandada le informó su decisión unilateral de finalizar su contrato, invocando justa causa, para cuando se encontraba afiliada al sindicato. Sostiene, que a partir del 14 de marzo de 2003, la sociedad demandada le asignó el cargo de Gestor de Recaudos, con un salario básico mensual de $1'206.737 hasta el 12 de octubre de 2004, y a partir del 13 de igual mes y año y hasta cuando terminó el contrato, devengó la suma de $1' 285.054; que ese mismo empleo fue desempeñado por el señor Hugo Machado González, con idénticas funciones; sin embargo, este último trabajador 2 Radicación n. º 43302 percibía en pnmer periodo antes mencionado la suma de $1'335.239, y a partir del 13 de octubre de 2004, un monto de $1'421.896; que la llamada a juicio desde el 14 de marzo de 2003, le impuso un horario de trabajo hasta las ocho de la noche, sin que le pagara la remuneración y recargos legales; que las prestaciones sociales fueron pagadas con

un salario inferior al que realmente le correspondía. La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señaló que la fecha de ingreso de la actora a Electrificadora del Atlántico S.A. fue el 10 de mayo de 1989; que su último salario promedio fue de «$7.890.376» (sic); que el contrato terminó por justa causa; que el señor Hugo Machado González en el periodo señalado por la demandante, no tenía el mismo cargo de este, puesto que era «Gestor de Cobro de zona Grupo IV Banda 4,, y la actora era, «Gestor de Recaudos grupo IV Banda 3», agregando que en el año 2001, cuando se implementó un nuevo modelo organizacional, el señor Machado ejercía un cargo con asignación superior al de la accionante; negó que la trabajadora desempeñara jornada de trabajo superior a ocho horas. En su defensa sostuvo, que el contrato de trabajo fue terminado por cuanto la demandante incurrió en «falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales», como empleada de Electricaribe S.A.; que teniendo en cuenta la responsabilidad del cargo que 3 Radicación n. º 43302 ocupaba la actora y el conocimiento que tenía en el procedimiento para la aplicación de pagos establecidos por la empresa, ese empleo y por su antigüedad en la compañía, la conducta de esta fue «negligente al haber validado de manera irregular el ingreso y reporte de consignaciones del señor Ricardo

Gutiérrez de Alba en la oficina comercial vía 40, violando con esta validación de manera grave y flagrante el procedimiento establecido para estos casos11; que la autorización irregular impartida por la demandante sin consultar las reglamentaciones del caso, dio lugar a un fraude contra la sociedad, por cuanto las consignaciones resultaron falsas; respecto de la nivelación salarial, señala que la señora Lilibeth Altamar y Hugo Machado, venían desempeñando distintos cargos antes de la implementación del nuevo modelo de organización en 2001, devengando el último de los nombrados un salario superior, por lo que al «darse la implantación se decidió cancelar a este último un salario personal de homologación superior al de la demandante, asignándoles distintos cargos», y que se les comunicó además a cada uno de ellos, que habían sido asignados a una nueva ocupación; agrega, que en el presente caso la actora no ejercia igual labor ni funciones del señor Hugo Machado. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación y buena fe.

IIS.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

4 Radicación n. º 43302 El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 22 de julio de 2008, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

111. SENTENCIDAE S EGUNDAI NSTNACIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con la sentencia que data del 14 de julio de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, después de reproducir la carta de despido que le fue pasada a la trabajadora y la diligencia de descargos que a esta le hicieran, sostuvo con base en esta última, que en ella la demandante, «confesó haber realizado una actividad ajena a sus funciones de manera irregular, a sabiendas que el señor Gutiérrez no figuraba registrado en el sistema open cuyo manual conoda perfectamente, justificándose con la autorización que según su dicho le dio su jefe Yenis, la que además de no estar probada, no puede ser utilizada como escudo de su proceder». Seguidamente, reprodujo la sentencia CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, en donde se analiza un caso relacionado con el acatamiento de órdenes del superior, y la facultad de discernimiento y de razonar frente a aquellas. 5 Radicación n. º 43302 Posteriormente, se refiere a la declaración del señor Edgard Martelo Guevara, responsable de sistemas en el proyecto de fraudes especiales para la gerencia de seguridad de la empresa, cuyas principales funciones son las de identificar, auditar procesos donde se sospeche o se tengan identificadas pérdidas económicas, ya sea por falla en la normativa en los procesos por terceras personas o por empleados propios, quien participó en la investigación correspondiente, razón por la que tuvo conocimiento directo de lo hechos, señalando que este expresó, que debido a la investigación se pudo establecer que la demandante

incurrió en las siguientes faltas: - Atendió a una persona otorgándole el cargo de recaudador de entidades oficiales sin confirmación del área centralizada. - Ingresó pagos por consignaciones sin verificar por medio de la banca electrónica o el área de tesorería el abono de la consignación a las cuentas bancarias de la empresa. - Atender a un supuesto funcionario de la Alcaldía de Puerto Colombia, siendo esta labor de un gestor exclusivo. No verificar que los clientes a los que cancelaba el supuesto funcionario no eran oficiales sino clientes normales. Luego argumentó, que "El documento de folio 103, no tiene valor probatorio por constituir un instrumento sin firma aportado por la demandante. (art. 269) Y en cuanto al manual de funciones, lo que demuestra es que efectivamente la demandante realizó funciones distintas a las asignadas por su empleador, de la manera ya vista. (fls. 98, 100 y 161)». En cuanto a la nivelación salarial, transcribió el artículo 143 del CST, y seguidamente reprodujo apartes de 6 e Radicación n. º 43302 la sentencia T-079/95 de la Corte Constitucional, y de la providencia CSJ SL. 20 oct. 2006, rad. 28441, relacionadas con el alcance del citado precepto legal, con fundamento en las cuales manifiesta, que la mencionada disposición establece la igualdad salarial o de remuneración bajo el aforismo pero no determina a cuál «at rabaijgou asla lariigou al», parte le corresponde probar los requerimientos contenidos en dicho precepto legal, siendo necesario acudir al principio

de la carga de la prueba, previsto en el artículo 177 del CPC, para solucionar la controversia, concluyendo con base en este, que «quipenr etensdeel ed eclalraei gualdsaadl arial, ese ll lamadao d emostrlaare xistenecfieac tidvea t aleesl ementos esenciaqluees contempllaa n orma,e stoe s,p uestoj,a maday, condiciodneee fisc iensceimae jantes».

Luego arguye: Lo anterieosr j urídicamernaztoen ablep,u estqou e de antañsoe h ac onsidercaodmoop rinciupniiov eresnac lu estidóen lac argpar obatorquieaq ,u ieanfi rmau nac osae sq uieens tá obligaad por obarolbal,i ganad qou iepnr etenod dee mandau n derech, qou el oa leguye d emuestlroesh echoqsu el og estaon aquelleonsq u es efu nda,d esplazándolsace a rgdae l ap ruebaa lap artceo ntracruiaan dsoe o ponoe e xcepciaodnuac ienednos u defenshae choqsu er equieriegnu almendte es u comprobación, debienddeos virtluaap rr uebqau ee la ctohra yaa portacdoom o sopordtee loss upuestfoásc ticporso pidoes lat utejluar ídica efectdievlad erecrheoc lama·"d o Ald ecidre lr ecurre(nstieec,l) t rabajaddeomra ndanetne estoesv entsosó leos táob ligaad por obadro sd e losr equisitos

plasmadoesn elA rtícu1l4o3 d elC . S.d elT ,e lp uestyo la jamadai gualemsa,s no las condiciondees e ficiencia, trasladánedsotsúael timcaa rgaal e mpleadloorc ,u aplo rl ov isto not ienaes idejruor ídhiacboi,d cau entpaa raq ues ep uedad arl a igualdsaadl areisai ln dispensqaubels eed emuestproerq uielna aleglao st reasl udidporse supuesptuoessl, a f altdae a lgundoe ellodsaa lt rasctoen l ap retensión. [. .}a. l n oe staorb ligaedldo e mandadao d emostrqaurel as condiciodnee se ficiencsioan diferenyt enso igualelsa, 7 Radicación n. º 43302 acreditación por el demandante de los dos primeros supuestos no son suficientes, por virtud de que se debe estar en real y concreta presencia de todos como un todo juridico plasmados en el aludido precepto, máxime que la legislación no consagra la presunción e alguno de los tres componentes que dan cabida al principio de "a trabajo igual salario igual'; el cual no es de aplicación automática, porque para cada caso en particular, además del puesto de trabajo y la jornada igual, se requiere la prueba de las condiciones de eficiencia semejantes, que se traducen en el desempeño de funciones idénticas por parte de los trabajadores que se encuentren en un mismo plano de igualdad, respecto de ciertos factores como por ejemplo calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que se

ejecutan, capacitación, preparacwn, nivel educativo o conocimientos frente a las tareas que se realizan , antigüedad rendimiento, resultados en la actividad desplegada, responsabilidad, evaluaciones, entre otros, que permitan establecer la similitud o no de tales condiciones. Como soporte de lo anterior, transcribe apartes de las y sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272 SL, 25 sep. Rad. 9255, en donde se analiza el tema de nivelación y salarial, el principio de a trabajo i al salario igual, se gu sostiene, que a quien corresponde la acreditación de los requisitos para que este se dé es al trabajador. Manifiesta, que existen dos posiciones diferentes sobre el tema, la primera de la Corte Constitucional, y la segunda de esta Sala de la Corte, la que asume esta· Corporación a partir de esta providencia. Luego hace una relación de los cargos desempeñados y por la demandante el señor Hugo Alberto Machado González, los que aparecen en los documentos de folios 95, 97, 99, 101, 160, 187 y 188, manifestando se idamente, gu que de allí «se desprende que mientras la demandante pasó del Grupo JI banda 2 al Grupo N banda 3, el señor Machado primero 8 e Radicación n.' 43302 estuvo en el Grupo IV banda 3, después en el grupo W banda 4, para finalmente ser ubicado en el Grupo W banda 4» Transcribe el literal d) del artículo 14 del Acuerdo Colectivo, suscrito entre la demandada y el sindicato el 18 de septiembre de 2003, señalando luego, que de este y de la

«explicación que sobre el mismo dio el testigo José David Sandoval Lizarazo, se colige inequívocamente que aun los empleados ejerzan el mismo cargo no necesariamente devengan el mismo salario, dadas las razones objetivas como es el cambio del cargo de uno superior a uno lo inferior 213)», concluyendo as1, que no hay lugar a la (!l. nivelación pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo, que se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, accediendo a las pretensiones contenidas en la demanda primigenia.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por razones de método se resolverá inicialmente el primer cargo y luego el tercero.

VI. PRIMER CARGO

9 Radicación n. º 43302 Acusa la sentencia impugnada por vía directa «en el concepto de infracción directa del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y de los artículos 1º ,2o y 5° de la ley 527 de 1999 lo cual le llevó a la infracción directa de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil; a la aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y a la infracción

directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Para demostrar el ataque, señala que el fallo desconoció todo valor probatorio al documento de folio 103 «''por constituir un instrumento sin firma aportado por la parte demandante. (CPC., art. 269)", desconociendo que, precisamente por haber sido aportado por una de las partes para que obre como prueba en el proceso, se reputa auténtico por disposición del artículo 11 de la Ley 446 de 1998». Sostiene, que el ad quem incurrió en un error jurídico que le impidió cumplir con lo prescrito por los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, éste último aplicable por analogía, conforme al precepto 145 del primero de los mencionados estatutos procedimentales. Al echar de menos la firma autógrafa del documento, desconoció también los artículos 1, 2 y 5 de la L. 527 de 1999, según los cuales a los "mensajes de datos", entre ellos « "el correo electrónico'fi "no se negarán efectos iurídicos, validez o fuerza obligatoria... por la sola razón de que esté en forma de mensaie de datos"», desconocimiento que lo llevó a aplicar el artículo 269 del CPC, a un caso no regulado por esa disposición legal Aduce, que de no haber incurrido en los errores jurídicos indicados, le habría dado pleno valor probatorio al 10 Radicación n. º 43302 documento de folio 103, y este habría incidido en el fallo acusado, razón por la que el cargo debe prosperar.

VII. LA RÉPLICA

Respecto de este cargo la opositora señala, que no obstante la decisión del juez de segundo grado tiene sustento eminentemente fáctico, el recurrente formula el cargo por la vía directa, con lo cual no desvirtúa estos aspectos. Agrega, que la demandante en casación, no indica que la ley procesal que cita como vulnerada por infracción directa, constituye una violación medio, n1 explica en qué forma se produjo esa transgresión de las normas sustanciales mencionadas con causa en tal quebrantamiento de la norma procesal, por lo que la propos1c1on jurídica no solo está incorrectamente formulada, sino que tampoco hay demostración de la vulneración de disposiciones adjetivas.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razon al opositor, en cuanto a que el promotor omite indicar que el cargo lo dirige por violación medio, como evidentemente se desprende de la proposición jurídica, en donde se acusa normas instrumentales como transgredidas, sirviendo estas de vehículo para llegar a la violación de normas sustantivas de alcance nacional denunciadas; asimismo se observa, que en el desarrollo del

11 Radicación n. º 43302 ataque no hizo mayor esfuerzo argumentativo con el fin de demostrar la transgresión de los preceptos legales de alcance nacional señalados como infringidos; no obstante, ello no compromete el estudio de fondo del cargo, puesto que de la disertación se infiere el error jurídico que se le endilga a la decisión. El censor acusa la sentencia de segundo grado, de vulnerar, por la senda del puro derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 11 de la L. 446 de 1998, 1,

2, y 5 de la L. 527 /99, 60 del CPTSS y 174 del CPC, que conllevó según lo afirma, a la aplicación indebida de las normas sustantivas denunciadas en su ataque. Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: "Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico "es equivalente al documento escrito" -sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad. Nº 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabafo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido 12 Radicación n. º 43302 como lo prevé el artículo 7º de la Ley 527 en comento". (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder

tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527 /99, que dispone: Artículo 7º . Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas. Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte 13 Radicación n. º 43302 contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. TERCER CARGO Confuta la decisión de segundo grado por la v1a indirecta en el concepto de «palicaicnidóenlb ioadsra f ícJu,O9l 0o]() s, /31,4 1,8 1,,9 2 02,1 2,7 3,,7 4 35,5 5,6 5.8 6,0 6,2 6,4 6.7 6,9 7.0 1,2 ,/7 3210,4, 14135,81 ,6 1186,,1 8,26 493.0, 46 6,47 7y04 7d6e Cló diSguos tadnetTlir vaoba jo, artíc7u0yl 8 o0ds e dlec re2t3o5d 1e1 695a;r tí2cºu 2l2o2,s4 9 ,9d el al e5y0 d e /99a0r;t í5cºd uell oal e6yªd e1 495a;r tílcº Luel5yo2 d e1 957;a rtí6c0u6,l1y o s 14d5e Cló diPgroo cdeesTlar blaja oy d el aS egurSiodcaiadar lt;í 1c0u62lyo 1 s4 91 deCló diCgiov airlt:í lcldue ll oal e4y4 d6e1 99a8r:t íc1ufi2ºl y o5 °sd el al e5y27 de1 99a9r;t íc7u4yl 7 7 odseC ló didgePo r ocediCmiivaeirnltt:ío c1 u3y5l 3od sel a

CarPtoal ítica». Afirma, que estas infracciones legales obedecieron a los siguientes errores evidentes de hecho: 1 ° Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante estuvo fundado en causa justa. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó haber realizado una actividad ajena a sus funciones de manera irregular. 3º No dar por demostrado, estándola que la demandante recibió la orden de su jefa Yenis Pacheco, la persona encargada en el banco de presentar los "recaudadores'; de que aplicara las consignaciones del señor Ricardo Gutiérrez de Alba. 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba en condiciones de saber que la orden dada por su jefa Yenis Pacheco contradecía el sentido común y el deber de colaboración que la demandante tenía para con su empleador. 14 Radicación n. º 43302 5° Dar por demostrado, szn estarlo, que existían en el medio laboral de la actora los elementos de inducción y capacitación suficientes como para deducir que la demandante tenía que haberse rehusado legalmente a cumplir la orden que recibió de su jefa Yenis Pacheco de atender las consignaciones de Ricardo Gutiérrez de Alba 6° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo conciencia de que la orden de su jefa Yenis Pacheco de aplicar las consignaciones de Ricardo Gutiérrez inducía a cometer hechos punibles, ilícitos, o en pugna con los reglamentos de la empresa, o que claramente podía ocasionar daños a la

demandada 7º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante atendió a una persona otorgándole ella "el cargo de recaudador de entidades oficiales" 8° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ingresó pagos por consignaciones sin verificar por medio de la banca electrónica o el área de tesorería el abono de la consignación a las cuentas bancarias de la empresa, siendo su obligación hacer estas verificaciones. 9° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante atendió a un supuesto funcionario de la Alcaldía de Puerto Colombia, "siendo esta labor de un gestor exclusivo''. 1 º Dar por demostrado, sin estarlo, que al recibir las O consignaciones del señor Ricardo Gutiérrez de Alba la demandante no verificó que los clientes que realizaban las consignaciones "no eran oficiales sino clientes comunes''. 11 ° No dar por demostrado, estándola, que si el señor Ricardo Gutiérrez de Alba cometió algún fraude en contra de la entidad demandada ello no se debió a incumplimiento atribuible a la demandante sino a debilidades que presentaba el sistema de recaudos de la empresa, las cuales ésta última comenzó a corregir después. 12º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada sufrió algún periuicio con las consignaciones presentadas por RICARDO GUTIÉRREZ DE ALBA y que fueron aplicadas por la actora. 13º No dar por demostrado, estándola, que la demandante recibía inferior salario del que tenía asignado el señor HUGO ALBERTO MACHADO GONZALEZ no obstante que ambos

desempeñaban trabajo igual en puesto, jamada y condiciones de eficiencia iguales. 15 Radicación n. º 43302 º sin 14 Dar por demostrado, estarlo, que en la diferencia salarial de la demandante y el señor MACHADO GONZALEZ hubo razones objetivas como el cambio de cargo de uno superior los cambios a uno inferior, imposibles de regularizar al efectuar estos desde presentados en el cargo de el 14 de marzo de 2003. Como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas, enlista: 1. Demanda y respuesta a la demanda (folios 1 a 1 1 y 138 a 145). 2. Carta de despido ajolios 14 a 15 y 170 a 171. 3. descargos Acta de de la demandante a folios 105 a 111 y 163 a 169. 4. descargos. Confesión de la demandante en la diligencia de 5. Documento de folio 103. 6. Documentos de folios 98, 100 y 161. 7. Documentos de folios 95, 97, 99, 101, 160, 187, 188. 8. TeJdo del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, 53 su a folios a 94, con constancia de depósito a folio 52. 9. Testimonios de EDGAR MARTELO GUEVARA (folios 209 a 211) y JOSÉ DAVID SANDOVAL LIZARAZO (folios 212 a 214). De igual forma, señala como medios de convicción y piezas procesales no apreciadas, las siguientes: 1) Documento de folio 13 que demuestra la calidad de sindica/izada de la demandante.

  1. Convención colectiva de trabajo firmada el 1 O de agosto de 1983 entre Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de energía Eléctrica de la Costa su Atlántica, a folios 17 a 29 y 222 a 234, con constancia de depósito ajolios 30 y 235 3) Convención colectiva de trabajo firmada el 15 de octubre de 1985 entre Electrijicadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de energía Eléctrica de la Costa

16 Radicación n. º 43302 Atlántica, a folios 33 a 40 y 239 a 248, con su constancia de depósito a folios 41 y 238. 4) Convención colectiva de trabajo firmada el 31 de agosto de 1987 entre Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SlNTRAELECOL", a folios 43 a 51 y 249 a 255, con su constancia de depósito a folio 50. 5)D ocumentos de folios 96,10 2, 174, 175 a 186, 189 a 201, relacionados con la diferencia salarial de la demandante con el señor Hugo Machado. 6) Liquidación final del contrato de trabajo de la demandante a folios 112 y 172. 7)D ocumento de folios 113 a 122 y 14 7a 156 sobre existencia y representación de la demandada. 8) Contrato de trabajo de la actora, con fecha 02 de mayo de 1984, a folio 157.

9) Testimonio de HERIBERTO ENRIQUE A VENDAÑO GARClA

(folios 215 a 217) Para demostrar su acusación, se refiere al documento de folio 103, el que reproduce, y frente al que indica, que el tribunal le restó valor probatorio por carecer de firma y haber sido aportado por la parte actora; que se trata de un e-mail emanado de la empresa, aportado con la demanda, el cual no fue rebatido por la llamada a juicio y «aparece suscrito por "JANETH APARICIO", de fecha 22 de noviembre de 2004 cuatro días antes del despido de la actora, dirigido a YENIS MERCEDES PACHECO y a MARlA MARTHA QUIÑÓNEZ, entre otros funcionarios de la demandada». Sostiene, que ese documento demuestra claramente que el sistema de recaudos de la empresa demandada presentaba, para la época del despido de la actora, «"serias debilidades"», que obligaron a «"replantear los esquemas de control y seguimiento"»; agrega, que si ese instrumento probatorio 17 Radicación n. º 43302 hubiera sido correctamente valorado por el ad quem, como correspondía, habría deducido del mismo la acreditación de los hechos expuestos por la actora en la diligencia de descargos, por «haber recibido orden de sus jefas YENIS PACHECO y MARIA MARTHA QUIÑONES, de aplicar las consignaciones del señor RICARDO GUTIÉRREZ DE ALBA, no obstante que este no se encontraba registrado en la lista de recaudadores y todas las demás que llegaran "para cumplir metas diarias"». Se refiere luego, a la diligencia de descargos rendida por la actora, que transcribe en apartes, para señalar:

Es elocuente la diligencia de descargos frente a la manera nada rigurosa como se manejaban las funciones de recaudo en Electrocaribe, a la demandante se le encomendaban funciones de otras personas sin antes hacerle la debida inducción. Simplemente la persona que iba a ser reemplazada por la actora le hacía una exposición de lo que hacía para que la actora lo asumiera de esa forma sin explicación sobre el manual de funciones ni advertencias tendientes a evitar irregularidades; la actora se defendía así de la misma manera ciñéndose a las órdenes recibidas, sin que nadie interviniera para darle mejores instrucciones. Pero cuando se detectó un fraude ahí se le sí advierte que existía un manual de funciones que ella tenía que cumplir; que su ocupación ameritaba ejercer unos controles (de los cuales nunca se le habló); que ella tenía que consultar con el ejecutivo de clientes oficiales antes de aplicar las consignaciones de RICARDO GUTIERREZ DE ALBA a las que tenía que haber dado un control riguroso, cuando la orden que había recibido de sus jefas era la de aplicar tales consignaciones sin advertencia alguna; que ella incumplió las normativas y procedimientos existentes en la empresa para la gestión que realizaba (normativas y procedimientos de los que nunca antes se le habló)[ ...] . Reitera, sobre las debilidades existentes en la empresa en el proceso de recaudos, y que «Todo esto quedó plenamente establecido con el e-mail de folio 103 y con el acta de la diligencia de descargos", añadiendo que no es verdad que la trabajadora haya confesado alguna irregularidad suya en esa diligencia.

18 Radicación n. º 43302 Afirmaq,u ee lt ribunfraeln,t ael c umplimiednetl oa s órdendeesl ossu periso,ar peliucnóa j urisprudqeunecn ioa erap ertin,em natneifsetandaolr espe,cq tuoee sc ierqtuoe estSa

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