CSJ - SL1847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1847-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que CONSUELO OSPINA CAMPUZANO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, el 24 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

I. ANTECEDENTES

Consuelo Ospina Campuzano llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que se declarara que t enía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, a partir del 29 de diciembre de 2006.Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre , así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Para sustentar sus pretensiones , informó haber trabajado para Emcali desde el 12 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2006; que, al ser transformada la entidad en una empr esa industrial y comercial del Estado, pasó a

Para sustentar sus pretensiones , informó haber trabajado para Emcali desde el 12 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2006; que, al ser transformada la entidad en una empr esa industrial y comercial del Estado, pasó a tener la calidad de trabajadora oficial conforme lo señalado en la Ley 142 de 1994.

Explicó que Sintraemcali, en su condición de sindicato mayoritario, suscribió con la demandada la convención colectiva 2004-2008, motivo por el que esta era aplicable a todos los servidores públicos de la entidad, sin importar que fueran o no miembros de la organización sindical.

En todo caso, sostuvo que adelantó un proceso ordinario laboral previo contra Emcali EICE ESP, en el que se declaró , mediante sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38220, que ostentó la condición de trabajadora oficial durante la vigencia de la relación laboral por haber desempeñado el cargo denominado jefe de departamento. En consecuencia, dijo que procedía la cosa juzgada respecto de ese supuesto fáctico y, en tal sentido, era beneficiari a del referido acuerdo convencional.

Estimó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí prevista, comoquiera que para laRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha en la que se retiró de servicio -29 de diciembre de 2006 -, contaba con 50 años de edad y 20 trabajados en el sector público. Además, puntualizó que el valor de la primera

SCLAJPT-10 V.00 3 fecha en la que se retiró de servicio -29 de diciembre de 2006 -, contaba con 50 años de edad y 20 trabajados en el sector público. Además, puntualizó que el valor de la primera mesada era equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año laborado.

Por último, mencionó haber solicitado ante la demandada que le fuera otorgada la prestación en comento, la cual le fue negada por medio de la respuesta emitida el 27 de agosto de 2014 ; y que, en los anteriores términos, agotó en debida forma la reclamación administrativa (f.os 5 a 15 del c.1 del juzgado).

Al contestar la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales . Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

Advirtió que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no supuso que la condición de empleada pública de la actora mutara a la de trabajador a oficial. Por ese motivo, calificó como improcedente que ella fuera beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas y vigentes en Emcali EICE ESP.

De cualquier manera, a gregó que se encuentra a su cargo la pensión legal de jubilación reconocida a la señora Ospina Campuzano desde el 29 de diciembre de 2006 , con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 , y queRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

Ospina Campuzano desde el 29 de diciembre de 2006 , con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 , y queRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 4 esta, a su vez, es compartida con la de vejez que paga Colpensiones.

En su defensa, propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia; de fondo, las denominadas cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación, «inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011 -2014», «inaplicabilidad al (sic) demandante de la convención colectiva 2004-2008», buena fe y prescripción (f.os 356 a 380 del c.1 del juzgado).

El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia presentada por Emcali EICE ESP (f.os 305 a 309 del c.2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. (f.os 415 y 416 del c.2 del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

416 del c.2 del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 24 deRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2021, confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 28 a 35 del c. del Tribunal).

Como fundamento de su decisión, propuso como problema jurídico a resolver «[…] si a la demandante le asiste derecho adquirir el estatus de pensionada a partir del 13 de enero de 2001 y el disfrute de la misma a partir del 29 de diciembre de 2006, de conformidad con la convención colectiva 2004-2008».

De forma preliminar, estimó que Consuelo Ospina Campuzano era susceptible de ser cobijada por las convenciones colectivas suscritas entre la entidad demandada y Sintraemcali, pues al tener este último la calidad de sindicato mayoritario, eran aplicables para todos los servidores públicos de Emcali EICE ESP, incluso aquellos que no hacían parte de la organización de trabajadores.

No obstante , puntualizó que los beneficios allí consagrados no procedía n de forma automática , toda vez que, para su disfrute , los trabajadores no sindicalizados debían además pagar una cuota fija equivalente a la que asumían los que sí lo eran. Lo anterior, según lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50

debían además pagar una cuota fija equivalente a la que asumían los que sí lo eran. Lo anterior, según lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1990, replicados en el artículo 9 .º de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.

En ese sentido, c oncluyó que al no estar demostrado que la actora, en su calidad de trabajadora oficial no afiliada a Sintraemcali, realizó el pago de las respectivas cuotasRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sindicales, lo cierto es que no podía beneficiarse de los derechos y beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo.

Finalmente, recordó que la accionante inició un proceso ordinario previo con el fin de que se le otorgaran derechos extralegales diferentes a la pensión que ahora solicita. Sin embargo, en aquella oportunidad la Sala Laboral de esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38220, también resolvió que, si bien la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, no era beneficiaria de las prerrogativas convencionales por no haber acreditado el pago de las referidas cuotas sindicales.

A su juicio, este argumento constituía razón suficiente para reforzar la conclusión de no acceder a la adjudicación de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Puntualmente, precisó que:

[…] el proceso ordinario anterior que instauró la actora contra la misma entidad que hoy nos ocupa, mediante el cual se le declaró

de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Puntualmente, precisó que:

[…] el proceso ordinario anterior que instauró la actora contra la misma entidad que hoy nos ocupa, mediante el cual se le declaró que ostenta la calidad de Trabajadora Oficial, donde en primera instancia, se le concedió derechos extralegales, que fueron revocados en la sentencia emitida por este Tribunal el 31 de enero de 2008, porque la demandante no demostró que era beneficiaria de la convención colectiva, porque esos acuerdos que rigieron de 1996-1998 y 1999 -2000 dispusieron en los artículos 11 y 10, respectivamente, el descuento por beneficio convencional con destino a los fondos comunes de la asociación sindical, ni tampoco acreditó la demandante que se hubiese afiliado al sindicado (sic) o se hubiese adherido. Decisión ésta que compartió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación, como se observa en providencia del 8 de febrero de 2011 (rad. 38220).

[…]Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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Conforme a lo expuesto, el tema de la extensión de los beneficios convencionales, ya había sido definido por la jurisdicción laboral, aunque se trate de una petición diferente al tema que ocupó el anterior proceso, sigue la misma línea al no cumplir la demandante con uno de los deberes acordados en la convención colectiva, por cuanto no se puede beneficiar de las prerrogativas que consagra, pues se reitera, no acreditó el pago d e los aportes

anterior proceso, sigue la misma línea al no cumplir la demandante con uno de los deberes acordados en la convención colectiva, por cuanto no se puede beneficiar de las prerrogativas que consagra, pues se reitera, no acreditó el pago d e los aportes como beneficiaria indirecta -atendiendo lo establecido en la norma legal y convencional-.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Consuelo Ospina Campuzano , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado por Emcali EICE ESP.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] en forma directa en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 471 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo».Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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En la demostración del cargo, sostiene que es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2008, toda vez que fue suscrita por el sindicato mayoritario Sintraemcali y, en consecue ncia, es aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad.

beneficiaria de la convención colectiva 2004-2008, toda vez que fue suscrita por el sindicato mayoritario Sintraemcali y, en consecue ncia, es aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al exigir la constancia de pago de la cuota sindical para determinar si era beneficiaria del texto convencional , a pesar de que este rige para todos los trabajadores con independencia de su calidad de servidores públicos o de si estaban vinculados al sindicato. En esa medida, todos tenían derecho a que les fueran concedidas las prerrogativas allí previstas.

Transcribe algunos salvamentos de voto de sentencias proferidas por esta Corporación y alega que la prueba del pago de cuota sindical es una carga imposible de cumplir, pues esa obligación se deriva de la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, lo cual no está definido y, por el contrario, es justamente lo que se pretende sea declarado dentro del proceso ordinario laboral que aquí se adelanta.

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal concluyó que no era posible reconocer la pensión de jubilación extralegal a la demandante, comoquiera que el instrumento colectivo en el que se encontraba prevista no le era aplicable.Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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A su modo de ver, la cláusula 9.º de la convención colectiva 2004 -2008, donde se replica lo dicho en los artículos 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de

A su modo de ver, la cláusula 9.º de la convención colectiva 2004 -2008, donde se replica lo dicho en los artículos 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1990, exigía que los trabajadores oficiales no sindicalizados que pretend ieran beneficiarse de las prerrogativas allí contenidas debían pagar una cuota ordinaria similar a la que asumen los que sí pertenecen a la organización sindical.

Así las cosas, por no estar demostrado que la actora hizo lo propio, resultaba imposible aspirar a la consecución de cualquier beneficio contenido en las convenciones colectivas de trabajo, incluida la pensión de jubilación que reclama.

Por su parte, p ara la recurrente dicha argumentación es a todas luces equivocada, pues basta con que haya tenido la condición de trabajadora oficial para beneficiarse de las convenciones colectivas que Emcali EICE ESP suscribió con el sindicato mayoritario Sintraemcali.

Además, sostiene que el pago de la cuota sindical era una carga imposible de cumplir porque únicamente surgía de la posibilidad de acogerse a los acuerdos convencionales, lo que aquí no sucedió por haber sido considerada empleada pública durante toda la vigencia de la relación laboral.

En ese contexto, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿el Tribunal se equivocó al concluir que Consuelo Ospina Campuzano no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2004-2008,Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2004-2008,Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por no haber efectuado el pago de las correspondientes cuotas sindicales?

Dada la vía seleccionada en el cargo presentado , se tiene que no son objeto de controversia en sede extraordinaria los siguientes hechos : (i) Consuelo Ospina Campuzano trabajó para Emcali EICE ESP desde el 12 de julio de 1995 hasta el 28 de diciembre de 2006 ; (ii) a partir del 26 de diciembre de 1996 , la demandada se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado; (iii) durante la vigencia de la relación laboral, la actora ostentó la condición de trabajadora oficial; y (iv) el sindicato Sintraemcali tiene como miembros a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

Pues bien, aunque por regla general las convenciones colectivas son aplicables únicamente a los trabajadores que están afiliados al sindicato que las suscribió con la empresa respectiva, lo cierto es que el artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, también estableció la posibilidad de que pudieran extenderse a los demás, siempre que el sindicato fuera mayoritario, es decir, que excediera la tercera parte del número total de personas al servicio del empleador.

En la referida norma se dispuso lo siguiente:

ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS.

1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato

al servicio del empleador.

En la referida norma se dispuso lo siguiente:

ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS.

1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención seRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

SCLAJPT-10 V.00 11 extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.

A su vez, la sentencia CSJ SL773 -2021 desarrolló su alcance y señaló que:

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa ; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental (subrayado de la Sala).

Por lo anterior, resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al exigir el pago de las cuotas sindicales y no aplicar a la actora los beneficios previstos en

gubernamental (subrayado de la Sala).

Por lo anterior, resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al exigir el pago de las cuotas sindicales y no aplicar a la actora los beneficios previstos en la convención colectiva 2004 -2008 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, aun cuando tuvo por acreditado y no fue controvertido por las partes, el hecho de que la organización sindical tenía la condición de mayoritario y que la existencia de la relación de trabajo entre las partes fue declarada mediante sentencia judicial.

En otras palabras, no podía negarse a la recurrente la aplicación de la convención colectiva de trabajo por no pagar la cuota sindical, pues la entidad siempre la consideró como una empleada pública y no como trabajadora oficial , ajena incluso a la posibilidad de acceder a las prerrogativas extralegales, a menos que realizara el pago de las sumasRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 12 periódicas señaladas.

En la sentencia CSJ SL3479-2022, en la que recordó lo dicho en la SL2736-2020, se indicó sobre el particular que:

En cuanto al reconocimiento de la pensión convencional teniendo en cuenta el tiempo de servicios con ocasión del retén social, la Sala debe rememorar que la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial comprende como beneficiarios a la totalidad de los trabajadores al servicio del Instituto, así como aquellos cuya relación de trabajo es declarada judicialmente, como es el caso que aquí nos ocupa. Esta ya ha sido una posición

sindicato Sintraseguridadsocial comprende como beneficiarios a la totalidad de los trabajadores al servicio del Instituto, así como aquellos cuya relación de trabajo es declarada judicialmente, como es el caso que aquí nos ocupa. Esta ya ha sido una posición completamente decantada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2736 -2020, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Corte:

Al efecto cabe destacar que el artículo 1º del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.». Y el 3º establece que «serán beneficiario (sic) de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categor ía, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Códi go Sustantivo del Trabajo. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como

Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod. Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la rec urrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954) (subrayado de la Sala).Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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En ese orden, es dable concluir, contrario a lo decidido por el juez de segunda instancia , que bastaba con que Sintraemcali fuera sindicato mayoritario y que la actora fuera declarada trabajadora oficial bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL1018 -2022), para determinar que era beneficiaria de las convenciones colectivas de Emcali EICE ESP, sin necesidad de acreditar el correspondiente pago de las cuotas sindicales.

De cualquier manera, este e rror jurídico resulta insuficiente para que prospere el cargo presentado, toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de absolver a la entidad demandada del pago de la pensión de

De cualquier manera, este e rror jurídico resulta insuficiente para que prospere el cargo presentado, toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de absolver a la entidad demandada del pago de la pensión de jubilación, aunque por diferentes motivos que pasan a explicarse a continuación:

Resulta improcedente , se i nsiste, haber negado el derecho a la actora por no haber efectuado el pago de las cuotas sindicales , pues bastaba con que ostentara la condición de trabajadora oficial para acceder a las prerrogativas contenidas en los acuerdos convencionales , dado el carácter de sindicato mayoritario de Sintraemcali.

Además, porque configuraba un presupuesto imposible de cumplir, en tanto que el empleador siempre la consideró como una empleada pública, lo cual solo pudo desvirtuarse a través de otro proceso judicial en el que fueron convocadas previamente las mismas partes.

No obstante, al proceder con el estudio delRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de la prestación solicitada, la Sala encuentra que Consuelo Ospina Campuzano no dejó causado el derecho tras no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 (f.os 111 a 137 del c.1 del juzgado), que a su vez remite al 98 de la CCT 1999-2000.

Puntualmente, el artículo 48 ibidem dice en su tenor literal lo siguiente:

ARTÍCULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de

Puntualmente, el artículo 48 ibidem dice en su tenor literal lo siguiente:

ARTÍCULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de

1999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusi ve, contenido en el anexo

No. 1 Jubilaciones.

Asimismo, el anexo n.º 1 (f.os 138 a 142 del c.1 del juzgado), que contiene el artículo 98 de la CCT 1999-2000, dispone:

ARTÍCULO 98. Convención 1999 -2000. Condiciones para jubilación.

EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad.

EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad.

Finalmente, sobre la vigencia del acuerdo convencionalRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01

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2004-2008, su artículo 2.º impone lo siguiente:

VIGENCIA

La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008.

PARÁGRAFO.

La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, pa rágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

La lectura de las referidas cláusulas permite establecer que todos aquellos trabajadores oficiales vinculados en Emcali EICE ESP para la fecha en que entró en vigencia la convención colectiva de trabajo 2004 -2008 -1.º de enero de 2004-, son beneficiarios del régimen de transición que les permite acceder a la pensión de jubilación en los términos del acuerdo convencional 1999-2000, siempre que acrediten la 50 años de edad y 20 de servicio en entidades públicas antes del 31 de diciembre de 2007 (CSJ SL228-2018).

del acuerdo convencional 1999-2000, siempre que acrediten la 50 años de edad y 20 de servicio en entidades públicas antes del 31 de diciembre de 2007 (CSJ SL228-2018).

De la redacción de esta cláusula en partic ular, cabe precisar el criterio , también se pone de presente que el cumplimiento de l tiempo laborado debe hacerse en su totalidad como trabajador oficial, sin que sea posible computar los periodos en que las personas fungieron como empleados públicos al servicio de otras entidades.

Al respecto, c uando la referida cláusula establece que la empresa «jubilará a los trabajadores oficiales que hayanRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público », su entendimiento literal y sistemático permite entender que solamente es posible la acumulación de tiempos de servicio en diferentes entidades públicas, para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional de Emcali EICE ESP, siempre que se hubieran dado bajo la calidad de trabajador oficial.

Lo anterior , obedece a la naturaleza misma de la convención colectiva de trabajo en la que encuentra contenido el derecho, la cual no es susceptible de ser aplicada a empleados públicos sin importar el lugar en el que hayan estado vinculados, así como «[…] en el evento de que hayan mutado de un tipo de vinculación inicial (contractual) a otra (legal, estatutaria o reglamentaria), en virtud de la transformación de la entidad» (CSJ SL1464-2025).

Por esa razón, al no ser supuestos fácticos sometidos a

otra (legal, estatutaria o reglamentaria), en virtud de la transformación de la entidad» (CSJ SL1464-2025).

Por esa razón, al no ser supuestos fácticos sometidos a discusión que: i) la demandante nació el 15 de enero de 1951 (f.° 174 del c.1 del juzgado); ii) estuvo vinculada como empleada pública para el Municipio de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca desde el 3 de enero de 1980 hasta el 24 de febrero de 1995; y (iii) laboró para la demandada en calidad de trabajadora oficial del 12 de julio de 1995 al 28 de diciembre de 2006 (f.° 172 del c.1 del juzgado); lo cierto es que no alcanzó los 20 años de servicio, se insiste, porque acreditó en total apenas 11 años como trabajadora oficial, a pesar de que cumplió los 50 años el 15 de enero de 2001.

En ese sentido, no habría lugar a conceder la pensiónRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00160-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de jubilación convencional en los términos incoados por la actora.

Sin costas en casación, en tanto se encontró probado el error del Tribunal, aunque fuera insuficiente para casar la decisión atacada.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO

OSPINA CAMPUZANO contra EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo di

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