CSJ - SL1848-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1848-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia CoitSau prdeeJm ustai cia Sal,a,Cas acióLna boral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrpaodnoe nte SL1848-2018 Radicacni.ó3 n4 911 º Act1a8 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 del 13 de febrero de 2018, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó «emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, así: que deberá considerar los fundamentos de esta decisión», Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA ORTÍZ DE GONZÁLEZ, en contra del recurrente y de la empresa OCTAVIO LUGO M. E HIJOS LTDA.
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Radicación n. º 34911 l. ANTECEDENTES La actora demandó para que se declare que «el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra en la obligación de reconocer y pagarle» la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ; señaló que de no
acreditarse las semanas suficientes «dentro del año anterior al fallecimiento. . , dado que el empleador no fue subrogado en su obligación, se condenará a la empresa "OCTA VIO LUGO M. e HIJOS LTDA», a pagarle la pensión de sobrevivientes; pidió igualmente condena en costas. Afirmó que su esposo MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ, laboró inicialmente al servicio de la empresa «EXPRESO LA COSTA LTDA», como conductor, a partir del 12 de abril de 1986; posteriormente «comenzó a figurar como trabajador de la sociedad "OCTA VIO LUGO M. E HIJOS LTDA", de propiedad de los mismos socios de la primera, sin que en momento alguno hubiera dejado de laborar»; falleció el 24 de marzo de 2003, por causas de origen común; el ISS le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que la empresa donde laboraba no había realizado las cotizaciones respectivas, pues «sólo reportaba 411 semanas cotizadas para riesgos profesionales»; que «de ser cierto lo afirmado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la empresa no fue subrogada en su obligación, razón por la cual deberá responder por la pensión incoada en la demanda».
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Radicación n. º 34911 El ISS al contestar la demanda manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la labor del causante en las dos empresas anunciadas porque eran totalmente ajenos a la Institución; manifestó que se atendría a lo que demostrara la historia laboral; que no le constaba si la actora
estaba casada, «pelraco o nvivyed necpiean deecnocnióam ica debeprráo baraclepató »q;ue le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos de ley, en especial por cuanto «eals egunroaad cor eldfiaid teól iadla d sist.ee.mn.at l rfaee cqhuace u mplloi2só0a ñodsee daydl a fecdheas um uerStee op»u.so a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes e imposibilidad de condena en costas (folios 84 a 85). Por su parte, el apoderado de la empresa demandada manifestó que no era cierto que «lsao cieOdCaTVdAI LOU GO M.eH IJOsSeh aylal amiandioc iaElXmPeRnELtSAeCO O STA LTDAin11di;có que la vinculación del fallecido se inició en el mes de octubre de 2001; aclaró que la labor desarrollada fue la de Celador; indicó que no le constaba que el causante hubiera estado casado ni lo de la convivencia, como tampoco lo de la dependencia económica; reafirmó que «esle ñor GONZÁLsEóZll oa bocrolóna s ocieOdCaTVdAI LOU GMO. e HIJOLST DAd,e sedlem esd eo ctudbe2r 0e0 r1a,z póonlr a cuanlod ebree spopnodlreap r e nssioólni ciSet opaudsoa a ». las pretensiones y no formuló excepciones (folios 87 a 89).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenó al Instituto demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a «LILIA ORTÍZD E GONZÁLEeZn s uc aliddaedc ónyugdee ls eñor en MANUEL SALVADORG ONZALEeZn formav italicia», cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del 25 de marzo de 2003 y a las costas del proceso. Absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra (folios 125 a 137).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, confirmó la del aq ua, «perpoo rl asr azoneexsp uesetanls a p artmeo tivdaee ste
(folios 146 a 157). proveído» En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem, precisó que el trabajador «dentdrelo o 3sa ñoasn teriao srue s muerttee ní1a4 6s emanacso tizadpaesr,ou n 13.69d%e .fideliyd qaude e nt otaalc redi4t1a1s emanacso tizadas»; consideró que no era posible «accedaelpr r incidpei loa condicmiáósnb eneficieonsa ap licadceilAó cnu er0d4o9 d e
1990c,o mol oa ventuerlaó quap,u esé steex igqeu es e hubiecsoet izapdoorl om enos3 00s emanaesn c ualquier tiemppoe,rl oi mitcaodmofo e chmaá ximhaa steal1 º d ea bril de1 994l,oc uanlo c umpleilaó c topru eas 3 1d ed iciemdber e
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Radicación n. º 34911 1993, obran "O" periodos pagados a pesar de aparecer 370 días, que en el hipotético caso de que se hubieren pagado sólo le daria 52.86 semanas, caso en el cual tampoco podria aplicarse la segunda condición del artículo 25 en concordancia con el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su muerte». Consideró necesano puntualizar si era aplicable la condición más beneficiosa "ªl confrontar la normatividad de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003» y para ello reprodujo dichos preceptos; aludió a la sentencia C - 1094 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró inexequible parte del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema. Adujo que "si se diera aplicación de manera exegética al principio de la ley en el tiempo, la normatividad aplicable seria la Ley 797 de 2003, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 50 semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acredite si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento». Aseveró entonces que la condición más beneficiosa en este caso sería en punto al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, conforme a "los mismos planteamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias sobre la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990,
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Radicación n. º 34911 cuando señaló verbigracia en la sentencia de marzo 8 de copió fragmentos de la misma. 2002», Destacó que «el causante, quien era a.filiado al momento de su deceso, sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a las 26 semanas con anterioridad a la muerte, ocurrida el 24 de marzo de 2003, pues la historia laboral que milita a folios 107 a 111, así demuestra. En igual forma al momento de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, esto es, el 28 de enero del mismo año, el finado Manuel Salvador González, tenía más de 26 semanas cotizadas». «Lo anterior indica frente al principio enunciado, que no importa si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Ley 797 de 2003, sino si el causante cumplió con los requisitos de la normatividad anterior, para que tenga aplicación este principio, pues se hizo
más gravosa la situación del a.filiado con el cambio de la nueva como ley, en efecto ocurrió aquí, dado que se exigió un número de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, requisito que cumplió con creces, pero se agregó un elemento que no depende enteramente del accionado, sino de la posibilidad de empleo que ofrece el mercado y es tener una .fidelidad al sistema del veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la del En apoyo de su decisión aludió y reprodujo fallecimiento». algunos fallos de la Corte Constitucional.
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IV. RECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por I.S.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del y a qua absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica. Dada la vía escogida, la identidad que encierran y el propósito común, se resolverán conjuntamente. VI.C ARGPORI MERO Textualmente lo presenta así: «Las entenvciioal a directampeonrit net erpreetrarcóinólenoa as,r tíc3u6l,3o s7 , 46a l4 9y 288d el aL ey1 00d e1 9931,2 1,3 y, 2 4d el aL ey
797 de2 0031,4 1,6 y 21d eCló diSguos tandteiTlvr oa bajo, 485,3 5,8 y 230d el aC onstitPuocliíótyn i5 º cd ae l aL ey5 7 de1 887". Manifiesta su desacuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como la entendió el Tribunal; afirma que el régimen de transición aplica solamente para la pensión de vejez, pero no la de 7
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Radicación n. º 349 11 sobrevivientes ya que ésta se nge por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, por lo que «no es admisible que la Rama Judicial asuma una competencia que está radicada en forma exclusiva en cabeza de otra rama del poder público», indica que aplicar una norma diferente a la del momento de la causación del derecho, «implica violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política». Expone que el ad quem supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, ya que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 había sido modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que era inaceptable que tuviera dudas sobre cuál norma debía regular el asunto. En apoyo de sus argumentos alude y reproduce pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Aduce que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se necesita que el causante cotice por lo menos cincuenta semanas en los 3 años inmediatamente
anteriores a su fallecimiento y además, el porcentaje del 20% de fidelidad al sistema. Que si no se reúnen los requisitos, los miembros del grupo familiar tienen derecho en reemplazo de la pensión de sobrevivientes, a una indemnización. Finalmente estima que el otorgamiento de una pensión en las condiciones que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema,
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Radicación n. º 34911 «poniendo, además, en riesgo su viabilidad económica porque éste es de carácter eminentemente contributivo». VII.C ARGOS EGUNDO Sostieneq uel a sentencia «VIOLA DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 36, 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 12, 13, y 24 de la Ley 797 de 2003, 37, 49 y 288 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 58 y 230 de la Constitución Política y 5º d e la Ley 57 de 1887». En la demostración básicamente reproduce los argumentos vertidos frentea l primer cargo, por lo cual no es necesario repetirlos. VIIIC.O NSIDERACIONES En la sentencia det utela arriba referenciada, la Corte Constitucional determinó que el señor Manuel Salvador González aportó al Sistema General deP ensiones más de2 6
semanas en el año inmediatamentean terior a su muerte, por lo cual cumplía con el requisito de semanas cotizadas establecido en la Ley 100 de1 993. Así, concluyó que «el señor González realizó las cotizaciones suficientes antes de su deceso para que le fuera 9
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Radicación n. º 34911 reconolcapi ednas idóens obrevivais eunb teense ficihaoryi a, accionante». Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispone NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA ORTÍZ DE GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES y la empresa OCTAVIO LUGO M. E HIJOS LTDA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta
providencia.
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Radicación n.' 34911 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi '-' GJ <11 a, 'O 1
JOR UISQ UIROAZL EMÁN fiw
010 \l O') N o(,_J ·m o
SCg'JPT-10 V O 11
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al FERNANDCOA STILCLAOD ENA Magistproandeon te ACLARACIDÓEVN O TO RecurEsxot raorddieCn aasraicoi ón SL8l4 8-1280 Radicacniº.ó3 n4 911
Referendceimaa: n pdar omovpiodrLa I LIOAR TIDZE
GONZÁLEZc,o ntreal INSTITUDTEO SEGUROS
SOCIALhEoSyC, O LPENSIOyN OECST AVIOL UGOM .E
HIJOLST DA.
Cone la costumbrreasdpoep toorl asd ecisiones mayoritdaerl iaaS sa lae,ne stees pecaisauln tmoe, permihtaoc earc laradcevi oótnro e,s pedcelt aod ecisión quefi nalmesneat deo petnóe ls ujbu diqcueed, i spunsoo casalra s entendceilaT ribunqaule c onfirmlóa condenadtepo rriimage rra do. Sobreel particudleabros, e ñalqaru ed icha providseene cmiiatc ioóne lfi nd ed arc umplimai lean to
senteSnUc-i0ad0 e51l 3 d ef ebrdeer2 o0 1e8m,i tpiodlraa CortCeo nstitduecnitodrneoal laa ccidóent utela EXP.3 4911 AclaracdieVó ont o instaurada por al aquí demandante, contra esta Sala de la Corte, en donde se dispuso que esta Corporación, profiriera nuevo fallo acorde con los lineamientos jurisprudenciales que allí se asentaron. En esa medida, la decisión aquí emitida se adopta con el fin exclusivo de cumplir con el mandato contenido en la sentencia de la tutela, tal y como se extrae de la lectura de sus consideraciones, sin que por ello se comprometa en nada el criterio del suscrito frente a la procedencia o aplicación del princ • de ndición más beneficiosa. 10 os dejo aclarado mi voto. 2 RepúdbleCi oclao mbia Corte Spurema de Jutsiac i SadleCa a saLcaibóonr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA MagistProandeon te ACLARACDIEVÓ ONT O RadicaNco3i.4ó 9n1 1
RefereLnIcLiOIaRA:T IDZE G ONZÁLvEsZI. N STITUTO
DE SEGUROSSO CIALhEoSy A DMINISTRADORA COLOMBIDAENP AE NSIOCNOELSP ENSIYOO NTERSO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que las distintas autoridades del país emiten en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a ellas asignadas, nos permitimos aclarar el voto dentro de la sentencia de la
referencia proferida en cumplimiento a la acción de tutela SU-005 de 2018, por las razones que a continuación se explican de manera sintetizada. 1. - Reiterada y pacíficamente esta Sala ha precisado que la fecha hito para determinar la norma que regule la controversia, tratándose de pensiones de sobrevivencia, es la de la muerte del causante. 2.- Para desarrollar los principios constitucionales que en procura de los beneficiarios del sistema de seguridad social se han impuesto, la Sala ha admitido, por mayoría, la Radicancº.i3 ó41n9 1 aplicación de la condición más beneficiosa, bajo el entendido de que ante la ausencia de un régimen de transición en las pensiones de sobrevivencia e invalidez, es necesario fijar límites en la aplicación de las disposiciones que las regulen. 3.- Que con los anteriores derroteros y para dar cumplimiento a los principios supra legales, la Sala ha admitido, excepcionalmente, y ello en el evento de un cambio legislativo, la aplicación de otras disposiciones que no sean las vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, pero no cualquiera, sino la norma inmediatamente anterior a la que regía a dicho suceso. 4.- Bien lo dejó claro el Acto Legislativo O 1 de 2005, que no es viable la aplicación ultra activa de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. 5.- En consecuencia, no puede el operador judicial indagar en todo el bagaje jurídico existente, sin interesar su vigencia, cuál de las distintas regulaciones se adecua a la
situación particular del peticionario, para aplicar de manera PLUS ultra activa la regla que más se acomode al querer de aquel. En nuestro sentir, dicha interpretación desconoce la fuerza vinculante de las reformas legales, permite tratos desiguales entre los beneficiarios del régimen de seguridad social y hace que reglas jurídicas inconvenientes, desactualizadas o contrarias a la Carta, se petrifiquen en el tiempo, entre otros efectos nocivos en el ámbito judicial. Radicna.c3 i41ó9n1 º Así las cosas, como el causante no reunía las exigencias de la norma que regía a la fecha de su muerte, ni tampoco las de la regla inmediatamente anterior a aquella, la parte actora no era beneficiaria de la pensión que, por imposición de una acción de tutela, la Sala DEBE CONCEDER se ve constreñida a imponer. ,...., . Fecha ut supra / ____ ,., (
RRIBUENO
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