CSJ - SL1848-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1848-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1848-2020 Radicación n.° 79053 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de casación presentado por COLTEJER S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN ÁNGEL PINO ARANGO en contra de la sociedad recurrente y de AGRÍCOLA Y
FORESTALES S.A.
I. ANTECEDENTES Ramón Ángel Pino Arango promovió demanda ordinaria laboral para que condene a la parte demandada «en formaRadicación n.° 79053
SCLAJPT-10 V.00 2 separada, individual o conjunta y solidaria» al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del retroactivo respectivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones manifestó que laboró para Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10
de enero de 1984; que nació el 7 de agosto de 1937, por lo que en el año 1984 tenía 47 años de edad. Afirmó que para el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el año 1967, llevaba 12 años de trabajo en la empresa demandada. Señaló que mediante Resolución 1591 del 13 de abril de 1984, el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional, y que a través de Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó que Agrícola y Forestales S.A. asumiera el pasivo pensional de Coltejer S.A. Indicó que el 23 de febrero de 2015 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por cuanto se le informó que la encargada de todo lo relacionado con las pensiones de sus ex trabajadores era Agrícola y Forestales S.A. Ante ello, el 2 de marzo de 2015 le solicitó a esta última la pensión de vejez, quien igualmente negó su petición indicándole que no se encontraba en el listado de pensionados a su cargo, en virtud del acuerdo de normalización del pasivo pensional.Radicación n.° 79053
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Coltejer S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento, la edad del actor, la vinculación laboral entre las partes y su vigencia, el tiempo de servicios que tenía el demandante para cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la petición pensional y su respuesta, de los demás afirmó que no le constaban y que se estaba a lo señalado en la Resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS. En su defensa indicó que la empresa cumplió oportunamente con la obligación de afiliar al trabajador al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 1967, por lo que es dicha entidad la llamada a reconocer la pensión de vejez, en el supuesto de que sea compatible con la de invalidez. Esto como quiera que Coltejer S.A. subrogó la obligación pensional en el ISS. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de modo indebido y prescripción. Agrícola y Forestales S.A. también respondió la demanda con oposición a lo pretendido en su contra. En relación con los hechos aceptó la autorización de la Superintendencia Financiera para que esta empresa asumiera el pasivo pensional de Coltejer S.A., así como la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por el actor y la respuesta suministrada, de los demás indicó que no le constaban.Radicación n.° 79053
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solicitud de reconocimiento de pensión presentada por el actor y la respuesta suministrada, de los demás indicó que no le constaban.Radicación n.° 79053
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En su defensa explicó que no es la encargada de pagar la pensión pretendida por el actor, pues esta empresa solamente asumió el pasivo pensional de Coltejer S.A. con base en un cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Financiera en el año 2008, en el cual no se incluyó a Ramón Ángel Pino Arango. Formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, carencia de título o falta de legitimación en la causa y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2017, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de julio de 2016, y en su lugar
dispone:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de julio de 2016, y en su lugar dispone: PRIMERO: CONDENAR a COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor RAMÓN ANGEL PINO ARANGO […] la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, a partir del 23 de febrero de 2012, la cual deberá ser liquidada por la empresa según lo dispuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción deRadicación n.° 79053
SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción con respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2012.
TERCERO: CONDENAR además, a la empresa demandada a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a COLTEJER S.A. de la pretensión de intereses moratorios y a la empresa AGRÍCOLA Y FORESTALES S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a favor del demandante y en contra de COLTEJER S.A. En esta instancia no se causaron costas.
El Tribunal señaló que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 7 de agosto de 1937 (f.° 7), ii)
costas. El Tribunal señaló que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 7 de agosto de 1937 (f.° 7), ii) que laboró para Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10 de enero de 1984 (f.° 8), iii) fue afiliado al ISS, el 1 de enero de 1967 y iv) el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de noviembre de 1983, en cuantía inicial de $5.371. Explicó que los artículos 193 y 259 del CST en consonancia con la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio en el país, dispusieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación, las cuales dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS cubriera el riesgo correspondiente en cada región; que el ISS inicialmente asumió el riesgo de vejez «en sustitución» de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, en determinadas zonas del país, entre las cuales estaba incluida la ciudad de Medellín. En otras, la cobertura se extendió gradualmente, aunque en algunas regiones no se llamó a inscripcionesRadicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 6 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aclaró que antes de la expedición del Decreto 3041 de 1966, estaba vigente el artículo 260 del CST, el cual establecía el derecho a la pensión de jubilación a favor de los
Aclaró que antes de la expedición del Decreto 3041 de 1966, estaba vigente el artículo 260 del CST, el cual establecía el derecho a la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que prestaran sus servicios para una misma empresa durante 20 años continuos o discontinuos y acreditaran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55, en el de los hombres. Agregó que se ha admitido la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, en el caso de trabajadores afiliados a esta entidad, que cotizaron la densidad requerida para obtener alguna de las pensiones contempladas en la ley, lo cual, genera varias hipótesis respecto de distintos contingentes de trabajadores, que fueron explicadas en la sentencia CSJ SL 8 nov. 1976 rad. 6508, y que en síntesis corresponden a las siguientes: Primero: Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador. Corresponden a los trabajadores que ya disfrutaban de tal prestación o tenían 20 años o más de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo.
Segundo: Pensiones compartidas entre el ISS y el empleador. Surgen a favor de los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento en que el ISS cubrió el riesgo y que reunieran los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación. En este caso, se tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales para la pensión de vejez.Radicación n.° 79053
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que reunieran los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación. En este caso, se tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales para la pensión de vejez.Radicación n.° 79053
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Tercero: Pensiones especiales a cargo del empleador concurrentes con la pensión de vejez. Se refiere a la denominada pensión sanción.
Cuarto: Pensiones a cargo exclusivo del ISS. Es la denominada, técnicamente, pensión de vejez. Aplica a los trabajadores que hubiesen ingresado a laborar con posterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo o que para ese momento no habían reunido al menos 10 años de servicios.
Así las cosas, señaló que la situación del actor se enmarcaba en el segundo grupo de trabajadores, esto es, quienes tenían más de 10 años de trabajo para la fecha en que comenzó la cobertura del ISS. Esto, debido a que ingresó a laborar con Coltejer S.A. el 28 de febrero de 1955, por lo que, tiene derecho a obtener la pensión de jubilación a cargo del empleador, en los términos del artículo 260 del CST. En esta hipótesis, el empleador puede continuar realizando las cotizaciones respectivas, para liberarse de la obligación pensional una vez se cumplan los requisitos propios del sistema para que el ISS asuma la prestación de vejez. Aclaró que el juez de primer grado se equivocó al
pensional una vez se cumplan los requisitos propios del sistema para que el ISS asuma la prestación de vejez. Aclaró que el juez de primer grado se equivocó al considerar que el actor no podía favorecerse de las alternativas descritas en los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, por no haber demostrado un despido sin justa causa, pues este no se requiere. Además, resaltó que la jurisprudencia ha entendido que a los trabajadores con másRadicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 8 de 10 años de servicios al momento en que el ISS inició su cobertura, se les daba el mismo tratamiento que a quienes llevaban más de 15 años laborados en tal data, como lo prevé el artículo 61 del citado Decreto. Esta consideración la respaldó en las sentencias CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 43280 y CSJ SL 18 jun. 2014, rad. 45791. En estos términos, el juez de la alzada encontró procedente el reconocimiento de la prestación prevista en el artículo 260 del CST, pues el empleador conserva la obligación de reconocer la pensión de jubilación, con la posibilidad de continuar cotizando al ISS para subrogarse parcial o totalmente, según el monto en que sea otorgada la pensión de vejez. Destacó que la pensión de jubilación que ordenaba reconocer resulta compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que el ISS le concedió al demandante
pensión de vejez. Destacó que la pensión de jubilación que ordenaba reconocer resulta compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que el ISS le concedió al demandante mediante Resolución 1591 de 1984. Lo anterior, porque se trata de prestaciones con fuente de financiación y origen distintos, cubren diferentes contingencias y sus requisitos y montos también son disímiles. Así se ha considerado en sentencias CSJ SL 23 feb. 2010 rad. 33265, CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 34820, CSJ SL 8 nov. 2011 rad 41620 y CSJ SL 13 feb. 2013 rad. 40560. Precisó que el actor reunía los requisitos previstos en el artículo 260 del CST, ya que los 55 años de edad los cumplió el 7 de agosto de 1992, y los 20 años de servicios, en el año
1975. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde laRadicación n.° 79053
SCLAJPT-10 V.00 9 causación de la pensión hasta su reclamación, operaba parcialmente la excepción de prescripción. Así, señaló que la petición pensional se presentó el 23 de febrero de 2015 (f.° 12), por tanto, aunque la prestación se consolidó el 7 de agosto de 1992, las mesadas exigibles con antelación al 22 de febrero de 2012, se encontraban prescritas. Frente a la cuantía, adujo que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el
prescritas. Frente a la cuantía, adujo que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, el cual deberá ser indexado. Coltejer S.A. deberá atender estos parámetros para pagar la prestación, ya que en el expediente no obra la información requerida para liquidar la mesada pensional. Negó el pago de los intereses de mora, y en su lugar, dispuso indexar las mesadas adeudadas. De otra parte, señaló que la pensión de jubilación está a cargo exclusivamente de Coltejer S.A., como empleadora, sin que Agrícola y Forestales S.A. tenga responsabilidad al respecto. Esto, como quiera que, según la Resolución 2464 de 2008 de la Superintendencia Financiera, solamente fue autorizada para asumir el pasivo pensional de la codemandada, frente a obligaciones ciertas e indiscutibles, y en este caso, el reconocimiento pensional a favor del actor solamente se establece con la decisión judicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 79053
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El recurso fue interpuesto por la demandada Coltejer S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «revoque la condena impuesta a Coltejer S.A. por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Ramón Ángel Pino Arango», en su
impuesta a Coltejer S.A. por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Ramón Ángel Pino Arango», en su lugar, solicita que se la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. Por razones metodológicas, la Sala estudiará conjuntamente las acusaciones primera y segunda, dado que persiguen el mismo fin, esto es, discutir la responsabilidad pensional de la recurrente, y porque su argumentación se complementa. Luego se abordará la tercera acusación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, así: Por error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, el hecho trascendente consistente en la continuidad del contrato de trabajo entre el actor y Coltejer S.A. extendido hasta enero de 1984, periodo durante el cual, éste último cumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones de ley al entonces ISS, alcanzando una densidad de 823 semanas, aportes suficientes para que le fueseRadicación n.° 79053
SCLAJPT-10 V.00 11 concedida pensión de invalidez a cargo del mismo Instituto, según Resolución 01591 del 13 de abril de 1984. Manifiesta que el error del Tribunal se originó en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Confesión del actor. Según la tercera respuesta del interrogatorio de parte, el demandante reconoció que estuvo
Manifiesta que el error del Tribunal se originó en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Confesión del actor. Según la tercera respuesta del interrogatorio de parte, el demandante reconoció que estuvo vinculado con Coltejer S.A. hasta enero de 1984, fecha hasta la cual la empresa cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones de ley al ISS.
2. Resumen de historia laboral emitido por el ISS. (f.° 11).
En este documento se observa que, a partir del 1 de enero de 1967, «inició la cobertura por parte de Coltejer S.A. » hasta el 19 de diciembre de 1983.
3. Resolución 1591 de abril de 1984 aportada con la demanda inicial. Evidencia que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del ISS, al haber cumplido una densidad de cotizaciones superior a 823 semanas.
Afirma que, contrario a lo señalado por el Tribunal, a partir de enero de 1984 cesó la obligación del empleador de continuar cotizando, y que la pensión de invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, conserva su vigencia hasta cuando el pensionado cumpla 60 años de edad y de allí en adelante, «se convierte» en pensión de vejez porRadicación n.° 79053
SCLAJPT-10 V.00 12 mandato del inciso 3 del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Indica que el demandante cumplió 60 años de edad el 7 de agosto de 1997 según el registro de nacimiento aportado a folio 7 del expediente, razón por la cual, es titular del derecho pensional a cargo exclusivo del ISS hoy Colpensiones y no de Coltejer S.A., como equivocadamente lo concluye el juez de la alzada. Resalta que al absolver interrogatorio de parte, el actor confesó que estuvo afiliado al sistema hasta el 10 de enero de 1984, fecha en la cual se le otorgó la pensión de invalidez.
VII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición conjunta a los cargos, y afirma que el fundamento del recurso resulta equivocado, pues contrario a lo señalado por el recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, la pensión de invalidez que se convierte en prestación de vejez es la de origen común, y en este evento, el demandante obtuvo una pensión de invalidez de origen profesional.
Agrega que el actor laboró durante 29 años para la demandada, y tenía más de 10 años de servicios para el «1 de enero de 1966», por lo que le asiste derecho a que se apliquen las normas más favorables vigentes antes de la expedición del Decreto 3041 de 1966, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 20 feb. 2002, rad. 16855. Por tanto, solicita que se rechacen los cargos.Radicación n.° 79053
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SL 20 feb. 2002, rad. 16855. Por tanto, solicita que se rechacen los cargos.Radicación n.° 79053
SCLAJPT-10 V.00 13
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, « directamente bajo la modalidad de infracción directa», el inciso 2 del artículo 193 y el inciso 2 del artículo 259 del CST, normas que dispusieron la transitoriedad de las prestaciones que dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Para demostrar su cuestionamiento, afirma que de acuerdo a las normas acusadas, las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo fuese asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expida ese mismo instituto, lo que ocurrió el 1 de enero de 1967, razón por la cual, la demandada no tiene a cargo este tipo de obligaciones. Así, explica que, a partir del 1 de enero de 1967, el demandante fue afiliado al ISS para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; Coltejer S.A. cumplió con la obligación de efectuar los aportes hasta el 29 de diciembre de 1983, cubriendo un total de 823 semanas y, además, del 9 de noviembre de 1983 en adelante, al accionante le fue otorgada una pensión de invalidez a cargo del ISS. Agrega
1983, cubriendo un total de 823 semanas y, además, del 9 de noviembre de 1983 en adelante, al accionante le fue otorgada una pensión de invalidez a cargo del ISS. Agrega que el señor Pino Arango cumplió 60 años de edad el 7 de agosto de 1997 y según el artículo 3 del Decreto 758 de 1990, las pensiones de invalidez «se convierten» en pensiones de vejez, una vez cumplida la referida edad.Radicación n.° 79053
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De esa manera, siendo que Coltejer S.A. cumplió con la obligación total de aseguramiento, por haber cotizado en favor del actor 823 semanas, el reconocimiento de la pensión de vejez le corresponde exclusivamente al ISS, según el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966. Agrega que, en razón a las condiciones descritas, opera la subrogación a favor de la recurrente, con fundamento en las normas acusadas. Menciona que en los artículos 59 a 62 del Decreto 3041 de 1966, se previeron excepciones al deber de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, sin embargo, ninguna de ellas es aplicable en este caso, por lo que debe concluirse que dicha entidad se subrogó en la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada por el actor.
Señala que el juez de la alzada no debió ignorar, como lo hizo, que una vez asumidos dichos riesgos por el Instituto de Seguros Sociales, la legislación anterior sobre pensión de jubilación, «como la Ley 171 de 1961», dejó de regular tal prestación como obligación a cargo del empleador, para quienes ya estaban afiliados al ISS. Por ende, insiste en que el actor, como afiliado al nuevo régimen, debió reclamar al sistema de seguridad social el derecho que pretende, y no a Coltejer S.A., empresa que ya había sido reemplazada y exonerada del régimen jubilatorio.
IX. RÉPLICARadicación n.° 79053
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Dado que el actor presentó réplica conjunta a los cargos, la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación.
X. CONSIDERACIONES La formulación dirigida por la senda fáctica no es del todo adecuada, ya que el recurrente omite señalar el submotivo de ataque, así como enlistar expresamente los errores de hecho que se endilgan al Tribunal. Sin embargo, de su argumentación es posible colegir que lo que pretende es advertir que, según los hechos informados por las pruebas que se denuncian en el cargo, resulta equivocado asignar la obligación pensional a Coltejer S.A., pues considera que es el ISS quien debe pagarla. Y en el segundo cargo, se efectúa similar cuestionamiento, solo que desde el punto de vista eminentemente jurídico, partiendo de las mismas premisas fácticas.
Así, la Sala evidencia que el reparo del censor se funda en
similar cuestionamiento, solo que desde el punto de vista eminentemente jurídico, partiendo de las mismas premisas fácticas. Así, la Sala evidencia que el reparo del censor se funda en que, a su juicio, Coltejer S.A. subrogó totalmente su obligación pensional en el ISS y que por tanto, no es el empleador, sino la referida entidad de seguridad social a quien le corresponde reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, de manera exclusiva. Esto, como quiera que la empresa demandada cumplió con el deber de afiliar al trabajador una vez el ISS asumió el riesgo (1 de enero de 1967) y efectuó las cotizaciones respectivas hasta diciembre de 1983, sin que en este caso apliquen las excepcionesRadicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 16 contempladas en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de
1966. Además, resalta que el ISS le otorgó al accionante una pensión de invalidez la cual se «convierte» en pensión de vejez en los términos del artículo 10 del Decreto 758 de 1990.
En la decisión impugnada, el colegiado consideró que Coltejer S.A. tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST. Sustentó esta conclusión en que el actor tenía más de 10
años de servicios para el momento en que el ISS inició su cobertura y asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín, esto es, el 1 de enero de 1967. Y según lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, tal circunstancia implica que el empleador mantenga la obligación pensional, aunque con la posibilidad de continuar efectuando cotizaciones para subrogarla en el ISS, cuando éste reconozca la pensión de vejez, por tratarse de una prestación susceptible de ser compartida. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que a Coltejer S.A. le correspondía reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, aunque con la posibilidad de que tal prestación fuese subrogada con la pensión de vejez a cargo del ISS. Tal como lo afirma el censor, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor Ramón Ángel Pino Arango admitió que Coltejer S.A. efectuó cotizaciones al ISS hastaRadicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 17 enero de 1984, cuando le fue otorgada una pensión de invalidez de origen profesional por dicha entidad de seguridad social. Adicionalmente, aceptó que para el 1 de enero de 1967 estaba laborando para la empresa demandada y que en esa data fue inscrito al ISS. Así mismo, en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (f.° 11), se evidencia que el actor fue vinculado al ISS el 1 de enero de
y que en esa data fue inscrito al ISS. Así mismo, en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (f.° 11), se evidencia que el actor fue vinculado al ISS el 1 de enero de 1967, fecha desde la cual Coltejer S.A. realizó los aportes respectivos de manera interrumpida, siendo la última cotización la correspondiente al ciclo diciembre de 1983. Y mediante Resolución 1591 del 13 de abril de 1984, se acredita que el ISS le otorgó al señor Pino Arango, una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de noviembre de 1983, además se indicó que «la pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años» (f.° 9). Teniendo en cuenta los hechos que acreditan las pruebas anteriores, se advierte que el cuestionamiento del censor resulta infundado, pues en lo relevante, el Tribunal tuvo en cuenta los mismos supuestos fácticos para derivar las consecuencias jurídicas que ahora se discuten. En efecto, como se indicó expresamente en la sentencia impugnada, el juzgador plural tuvo en cuenta que Ramón Ángel Pino Arango fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1967, es decir, en vigencia de la vinculación laboral, pues trabajó con Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 18 de enero de 1984. Además, encontró demostrado que esta entidad le otorgó una pensión de invalidez de origen
SCLAJPT-10 V.00 18 de enero de 1984. Además, encontró demostrado que esta entidad le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional desde el 9 de noviembre de 1983 , la cual consideró compatible con la de jubilación contenida en el artículo 260 del CST. Por tanto, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no incurrió en error, pues en esencia, dio por probados los mismos hechos a los que ahora alude el censor en el cargo, y aunque no mencionó de manera expresa que Coltejer S.A. cotizó hasta diciembre de 1983 a favor del demandante, sí reconoció que fue vinculado al ISS desde el 1 de enero de
1967. En todo caso, debe recordarse que para definir si operó la subrogación pensional entre el empleador y el ISS y en qué términos, lo que debe verificarse es el tiempo de servicios prestado por el trabajador para el momento en el que inicia la obligación de afiliarse, y la data en que se cumplió tal deber, aspectos frente a los que no difieren el censor y el juez de la alzada.
Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, tampoco se advierte yerro jurídico en la decisión impugnada, dado que si el actor ingresó a laborar el 28 de febrero de 1955, es claro que contaba con más de 10 años de servicios
para el 1 de enero de 1967, fecha para la cual el ISS tenía cobertura en Medellín y Coltejer S.A. afilió al trabajador. Por lo tanto, la subrogación de la obligación es parcial, es decir, que el empleador mantiene el deber de otorgar la pensión de jubilación, pero la prestación es compartida con la de vejez a cargo del ISS.Radicación n.° 79053
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Debe recordarse que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST fue concebida de forma temporal y transitoria, mientras el entonces Instituto de Seguros Sociales asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para subrogar al empleador, según lo preceptuado en el artículo 259 del mismo código. En dicho sentido, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405, se indicó que el sistema del seguro social obligatorio
el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405, se indicó que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las «prestaciones patronales» seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras losRadicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 20 riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad. Así, dado que la implementación del sistema de seguridad social en pensiones fue gradual y progresivo, se generó una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de «prestaciones patronales». El Acuerdo 224 de 1966, recogió
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