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CSJ - SL1848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1848-2024 Radicación n.° 100469 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GUZMÁN BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue vinculada la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES Luis Hernando Guzmán Beltrán demandó Positiva SA. con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión de invalidez, a partir del 18 de julio de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo, los intereses

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Radicación n.° 100469 moratorios, lo que resultara demostrado ultra y extra petita y las costas. Para fundamentar sus pretensiones narró que, nació el 16 de marzo de 1957, estuvo asegurado para los riesgos laborales en Instituto de Seguros Sociales - ISS - hoy Positiva SA., entidad a la cual pagó 522,14 semanas entre el 19 de octubre de 1983 y el 30 de noviembre de 2007. Relató que prestó sus servicios personales como conductor profesional de bus interdepartamental en favor de la sociedad Expreso Bolivariano S.A. entre el 31 de octubre de 1997 y el 30 de octubre de 2000. Explicó que el

18 de julio de 1998, momento para el cual contaba 433,19 semanas pagadas, en ejercicio de sus labores, tuvo un accidente de tránsito que le produjo la «amputación infracondilea de la pierna izquierda, herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» y tuvo que ser intervenido en «Laparotomía de Yeyuno». Dijo que, por tratarse de un accidente de trabajo, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución 00889 de 1990, por mora de su empleador en dos o más cotizaciones al sistema, advirtiéndole, además, que era aquel quién debía asumir el pago de la prestación. Aseveró que esa determinación fue confirmada en Acto Administrativo 0077 de 2000, en el que adicionalmente le fue reconocida la «indemnización sustitutiva».

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Radicación n.° 100469 Sostuvo que la Vicepresidencia Técnica de Positiva SA. le dictaminó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del «37,15%», modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al 39,25%, que «erróneamente» cambió la fecha de estructuración a 22 de junio de 2011. Añadió que, el 4 de julio de 2012, al resolver la apelación formulada en contra del ese dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el porcentaje asignado y determinó que el origen era laboral. Añadió que, ante su inconformidad con el diagnóstico,

instauró demanda ordinaria laboral identificada bajo el número radicado 73001310500520150027600 en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, juzgador que resolvió establecer la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) en un 40%, con fundamento en un dictamen practicado por la misma Junta Nacional al interior del proceso. Explicó que la «herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» que le generó «Laparotomía de Yeyuno», originada en el infortunio no fue tenida en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral y que debido al accidente, no pudo volver a ejercer su actividad principal (págs.150-157, exp. digital de primera instancia). Positiva S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la prestación de

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Radicación n.° 100469 sus servicios como conductor de bus intermunicipal, para Expreso Bolivariano S.A., el accidente de trabajo que sufrió, la reclamación administrativa y su resultado, los dictámenes de calificación de PCL elaborados por la Vicepresidencia y las Juntas Regional del Tolima y Nacional de Calificación de Invalidez, así como la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que aclaró, no fue apelada por el demandante. En su defensa, adujo que el demandante no causó el derecho a la pensión de invalidez, porque: i) solo cuenta con

40% de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL); ii) con ocasión del accidente de trabajo, el área de riesgos laborales reconoció y pagó en favor su favor una indemnización por pérdida parcial de capacidad, en la suma de $8.781.451 en el mes de junio del año 2000 y; iii) en certificación del 10 de febrero de 2010, a solicitud del actor fue expedida certificación sobre la culminación de proceso de rehabilitación física y adaptación protésica, de suerte que es posible su reincorporación al medio laboral habitual. Explicó que el 7 de julio de 2015, Guzmán Beltrán presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, asignada bajo el número radicado 2015-276, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en fallo del 2 de noviembre de 2016, modificó el porcentaje de PCL del demandante en un 40%, determinación que no fue objeto de ataque por ninguna de las partes. Informó que en febrero de 2018 el actor promovió acción de tutela solicitando nuevamente la

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Radicación n.° 100469 valoración de la PCL, amparo que fue negado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. Agregó que, no obstante las aseveraciones del actor de hallarse impedido para desempeñarse en la labor de conductor, tenía licencia de conducir categoría C2, vigente hasta el 06 de octubre de 2012; que en el aplicativo SIMIT reportaba comparendos por infracciones de tránsito del 14

de enero de 2015 por «“conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida”», y del 28 de diciembre de 2015 por «“estacionar un vehículo en sitios prohibidos”», circunstancias que resultan relevantes para considerar que pudo continuar con el ejercicio de la actividad de la cual derivar su sustento. Explicó que bridó en forma oportuna las prestaciones asistenciales que requirió el demandante con ocasión de la patología amputación traumática supracondílea miembro inferior izquierdo. Propuso la excepción de prescripción y las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada. Además, invocó las que tituló cientificidad y jurídicas del dictamen, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (págs. 206-214, exp. digital de primera instancia)

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Radicación n.° 100469 En proveído de 3 de junio de 2021 (págs.90-92, exp. digital de primera instancia, tomo II), el a quo ordenó la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como litisconsorte necesario, entidad que manifestó que las pretensiones no se hallaban dirigidas en su contra y de los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, el siniestro que sufrió, los dictámenes que le fueron practicados y la demanda adelantada en su contra identificada con número 2015-276. Explicó que, con la presente acción, el accionante busca iniciar nuevamente un debate que se encuentra ya definido por la justicia ordinaria, pues en sentencia judicial

dictada por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, además de haber sido absuelta, se declaró que el dictamen n.° 14231551-15754 del 25 de octubre de 2016 «conserva todos los efectos legales». Precisó que la PCL del 40%, se encuentra ajustada a la realidad soportada en la historia clínica del paciente al momento de su calificación, a partir de los criterios técnicos y legales establecidos en el Manual Único de Calificación. Propuso la excepción de prescripción y las de cosa juzgada, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Dictamen n.° 14231551-15754 de fecha 25 de octubre de 2016, revisión de la calificación: mecanismo previsto por el legislador para la evaluación de condiciones clínicas posteriores al

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Radicación n.° 100469 dictamen de la Junta Nacional, inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional: improcedencia de las pretensiones - competencia del juez laboral y buena fe (págs.135-154, exp. digital de primera instancia, tomo II).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de febrero de 2023

(págs.410-413, exp. digital de primera instancia, tomo II), en el cual resolvió: PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, formulada por Positiva Compañía de

Seguros S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme lo expuesto la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – ABSOLVER a Positiva Compañía de Seguros S.A. del reconocimiento de la pensión de invalidez. TERCERO. - CONDENAR en costas al demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fija como como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. CUARTO. – Si esta sentencia no fuera apelada, CONSÚLTESE con el Superior funcional, la Sala Laboral del Tribunal Superior

  • Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 20 de abril de 2023 en el cual confirmó la decisión del a quo (págs. 11-17 documento digital sentencia de segunda instancia).

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Radicación n.° 100469 Se propuso estudiar si existía cosa juzgada «frente al dictamen que se pretende modificar para obtener la pensión de invalidez que se solicita y si el actor cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión». Advirtió que en desarrollo del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la CN, y del mínimo vital y móvil previsto en el artículo 53 ibídem, solo es posible aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, siempre que se demuestren los requisitos legales para su acceso. Luego de reproducir el artículo 303 CGP, explicó que

para que se configure cosa juzgada, es necesaria la existencia de sentencia ejecutoriada, y que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, tenga identidad jurídica de partes y se funde en la misma causa

(CSJ SL1346-2022).

Anunció que verificaría si existía cosa juzgada en lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante para adquirir el derecho a la pensión de invalidez que reclama, en atención a que fue sobre ese puntual tópico que el juzgado la declaró. A continuación, expresó: En cuanto al primer requisito está claro que existe decisión ejecutoriada y corresponde a la proferida por el mismo Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de

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Radicación n.° 100469 2016, dentro del proceso ordinario que promovió el aquí demandante contra Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al cual fue citada a intervenir la sociedad Positiva S.A. Radicación 73001-31-05-005-2015-00276-00, en el que dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva “modificar el índice de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala uno en el dictamen proferido el 4 de julio de 2012, para fijarle de acuerdo al dictamen traída a este juicio rendido por la Junta Nacional de Calificación de InvalidezSala Cuarta, en un 40%”, decisión que

no fue recurrida en apelación por las partes, por lo que cobró firmeza una vez que fue dictada (Folio 116 archivo 01 del expediente digital de primera instancia). En lo que al segundo requisito se refiere, igualmente se cumple pues el objeto del proceso que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué, fue modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de Invalidez, idéntico objeto al que se solicita con esta demanda de acuerdo con los hechos y pretensiones de la misma, en donde se indica “que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por Positiva fue objetado por el demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien calificó con un porcentaje de 39.25%; que Luis Hernando Guzmán Apeló esta calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que en julio 4 de 2012, confirmó el porcentaje asignado determinando que el origen de la enfermedad era accidente de trabajo; que en el accidente de trabajo sufrido, sufrió igualmente herida G-11 del hígado lóbulo derecho longitudinal de +15 cms que le generó laparotomía de Yeyumo, lo cual no fue tenida en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 6 archivo 002 subsanación de la demanda del expediente digital de primera instancia). Además, las dos demandas se fundan en la misma causa, en el sentido de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ostenta el demandante para poder de esta forma alcanzar el derecho a la pensión de invalidez.

Con relación a la identidad de las partes, se tiene que el proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, lo inició Luis Hernando Guzmán Beltrán contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde fue citada a intervenir Positiva S.A., al igual que sucede en el presente proceso, que fue instaurado por el mismo demandante contra las mismas accionadas. De lo anterior, estimó que sí se configuró cosa juzgada en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

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Radicación n.° 100469 accionante, definido en proceso previo en un 40% y, aseveró, que no era posible generar una nueva discusión frente al mismo, como lo pretendía la parte actora, quien buscaba modificar dicho porcentaje allegando una nueva calificación emitida por la Universidad CES de Medellín. Para fundamentar lo dicho, citó la sentencia CSJ SL49682020. Añadió que, al igual que en el proceso 73001-31-05005-2015-00276-00, Guzmán Beltrán no demostró ser beneficiario de la pensión de invalidez de origen laboral reclamada, pues en el dictamen rendido al interior del mencionado proceso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se determinó en un 40%, siendo insuficiente, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, que exige un 50% o más de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Hernando Guzmán Beltrán,

concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó en el grado jurisdiccional de consulta la de primer grado declarando probada la excepción de cosa juzgada a favor de las demandadas», en sede de instancia

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Radicación n.° 100469 revoque la del juzgado y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Positiva SA. y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 7o L. 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial directamente, por no aplicarse lo ordenado en los artículos 4, 13 párrafo 3); 25, 48, 53 y 228 de la CN, como supra normas fundamentales establecidas para la protección del trabajador y la seguridad social, que lo llevó directamente a violar por inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 20 modificados L. 797/2003 Art. 1° y 2 de la L.100 de 1993, los artículos 1, 3, 5 y ss. del acuerdo 049 de 1990, y los arts. 226, 227, 228, 229, 302, 303, 304 y 363 del CGP., en analogía con el

Art. 145 C.P.T.S.S.

Asegura que la infracción de las normas constitucionales enlistadas llevó a los jueces de las instancias a declarar equivocadamente la cosa juzgada. Explica que se aplicó indebidamente en el «artículo 363 del Código General del Proceso», en razón a que las demandas y la sentencias proferidas difieren en cada caso, pues las pretensiones «no son idénticas». Resalta que en el primer proceso se demandó a la «JUNTA NACIONAL DE CLASIFICACIÓN (sic) de INVALIDEZ» y a la «sociedad patronal donde se causó el accidente de

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Radicación n.° 100469 trabajo» y, en el segundo, a Positiva SA., pero de oficio el juzgado vinculó como parte a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

VII. CARGO SEGUNDO Lo expone de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 7o L. 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial indirectamente, por aplicación errónea de los artículos 38 a 43

L. 100/1993, art. 1 y ss. L. 860/1993, D. 917/1999; Arts. 9°, 14, 23, 25, 28 y 31 D. 2463/2001; Arts. 1°, 2°, 12 L. 776/2002; causada por la errónea calificación y valoración de medios probatorios que adelante se señalan y por inaplicación del precedente jurisprudencial de las sentencias C-1002/ 2001, C250/2004; SU-442 y SU 588/2016, SU 556/2019. SU435/ 2002, SU338 A/2021 en relación con los Arts. 226, 227, 228, 229, 302, 303, 304 y 363 C.G.P.

Como causa eficiente de la violación normativa le atribuye al sentenciador de segundo grado, la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez del trabajador y su evolución nunca fue objeto de revisión ni por el fondo (sic) de pensiones como tampoco

por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador jamás recuperó su capacidad ni su fuerza de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de salud y físico del trabajador fue empeorando aún (sic) deterioro total tanto físico, motriz y mental, como se concluye del dictamen pericial médico de incapacidad laboral proferido

por la JUNTA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD CES DE

MEDELLÍN.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en su lamentable y deplorable estado de salud lo condujo a una

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Radicación n.° 100469 postración total perdiendo toda opción de trabajo y su ex patrón (sic) jamás realizó acto positivo laboral alguno para rehabilitarlo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que según el dictamen pericial de la JUNTA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD CES DE MEDELLÍN, [se] revaluó científicamente el dictamen de

la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con otros conceptos médico quirúrgicos, psicológicos, sociológicos y económicos que gravitan sobre él en la actualidad, aspectos científicos que no realizó la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Afirma que los yerros resultaron de la equivocada apreciación de: 1Demanda del proceso inicial con la demanda que nos ocupa en este proceso. 2Dictamen y calificación de invalidez expedido por la JUNTA

REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

3Historia clínica del demandante. Además, de la preterición del dictamen proferido por la Universidad CES de Medellín. Asevera que, de valorarse el dictamen de la universidad como nueva versión médica de su real estado de salud, el rumbo de su vida habría cambiado. Añade que conforme a las sentencias CC SU556-2019 y CC SU4422016 siempre que exista un riesgo permanente en la condición de invalidez del trabajador «debe aplicarse un principio mínimo de favorabilidad reconociendo su condición menos beneficiosa que le impidan el derecho al mínimo vital a una vida digna y a una seguridad social integral como dispone la sentencia T436/2022».

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Radicación n.° 100469 Tras referir la sentencia CC SU588-2016 y, explicar que se encuentra en la imposibilidad de llevar una vida digna, argumenta que en virtud del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de calificar el grado de invalidez deben observar «las secuelas que ha dejado y

en el caso concreto de acuerdo al dictamen pericial indicado la pérdida de capacidad laboral del trabajador asciende al más del 50%». Resalta que lo anterior no fue tenido en cuenta por las juntas regional y nacional. Explica que existe otro concepto médico que difiere totalmente del practicado en el proceso inicial, motivo por el cual tampoco hay identidad probatoria para que se declarara la cosa juzgada. Añade que en aplicación de los «principios generales de la seguridad social, Arts. 1° y ss. L. 100/1993» se debió concluir que mantuvo su «incapacidad laboral» y verificar la evolución de su invalidez, última que le impide trabajar. Refiere que lo anterior, conlleva la oportunidad que se recalifique su invalidez «con base en el principio de la condición más beneficiosa como señala la sentencia SU338 A-21». Expone que existe una «diferencia de redacción jurídica tanto en las pretensiones como en los hechos planteados en ambos procesos sin que se avizore identidad en las mismas» y, que debían considerarse para la declaratoria de la cosa juzgada que «existía una condición de persistencia y

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Radicación n.° 100469 minusvalía que rebatía la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Argumenta que de tenerse en cuenta el dictamen de la universidad, se habría concluido que las circunstancias de la calificación de la pérdida de capacidad laboral estaban revaluadas y, por ende, «conforme al principio de la realidad sustancial debía aplicarse en (sic) principio de la protección

al trabajador» para recalificar su invalidez «lo que concluía que esta era la verdadera finalidad del segundo proceso, más cuando el porcentaje de calificación de invalidez tenía un sustento legal que no fue incluido en la primera calificación».

VIII. RÉPLICA Positiva SA. refiere que en el primer cargo la censura se equivoca, pues pese a direccionarlo por la vía directa, invita a examinar las demandas para verificar que no existió cosa juzgada.

Argumenta que en el segundo ataque se omitió acusar la errada valoración de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de 2016 y, se presentaron equivocadamente argumentos jurídicos. Agrega que el Tribunal no se equivocó al concluir que se presentaba la cosa juzgada frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue definido en proceso anterior en un 40%, situación que impedía su discusión posterior.

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IX. CONSIDERACIONES Si bien, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, no despliega el cumplimiento de las exigencias técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte, para la Sala es posible resolver las inconformidades planteadas por el impugnante.

En lo que atañe al primer punto en controversia, la Corte debe revisar, si la inferencia del Tribunal, atinente a la existencia de identidad de partes, objeto y causa, que abrió paso a la excepción de cosa juzgada, fue evidente, ostensible y protuberantemente errada.

Ha de recordarse que para que se predique la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deben concurrir, identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal resulta atinada y pertinente, como pasa a explicarse.

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Radicación n.° 100469 Al verificar el texto de la demanda dentro del juicio anterior identificado bajo el número radicado 73001-31-05005-2015-00276-00, la Sala evidencia que quien fungió como demandante fue Luis Hernando Guzmán Beltrán y demandada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 1 (págs. 77-82). Al interior de dicho trámite, fue proferido auto en diligencia del 26 de abril de 2016 (págs. 196-197) por el cual se ordenó integrar como «litis consorcio necesario en la parte pasiva» a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. En el presente litigio, son las mismas partes, pues la demanda en esta ocasión, fue adelantada en contra de Positiva S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue vinculada en auto dictado en audiencia del 3

de junio de 2021 (págs.90-92, exp. digital de primera instancia, tomo II), como litisconsorte necesario. Sobre el punto, en auto AL1698-2024, esta Corporación explicó: Sobre el litisconsorcio necesario precisa la Sala que la figura que está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, bien como demandante o como demandado, pues los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario. De ahí que resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que

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Radicación n.° 100469 impone que forzosamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión, o dicho en otras palabras, no ser viable decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, so pena de quebrantar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa. Por el contrario, cuando no se requiere la intervención de todos los sujetos procesales adicionales en el mismo proceso, se está en

presencia de un litis consorcio facultativo. De esta manera, al ser las mismas entidades las integrantes de la pasiva, resulta incontrovertible que los procesos guardan identidad de partes. Además, debe advertirse que, contrario a lo aducido por la censura, en aquel expediente nunca fue parte la «sociedad patronal donde se causó el accidente de trabajo». En lo atinente a la identidad de causa, la Sala encuentra que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento para reclamar la pensión de invalidez es similar, pues refiere la misma densidad de cotizaciones, el accidente laboral que padeció el 18 de julio de 1998 que le produjo la «amputación infracondilea de la pierna izquierda, herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» que le generó «Laparotomía de Yeyuno», lesiones por las cuales, solicitó la calificación de su estado de invalidez ante Positiva S.A., y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y Nacional, sin que la inclusión del resultado del proceso anterior en el relato fáctico del actual implique su variación, pues, como quedó visto, resultan comunes en los dos procesos los hechos que sirvieron de base para fundamentar las pretensiones.

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Radicación n.° 100469 De cara a la identidad de objeto, se tiene que, en el proceso ordinario laboral decidido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de noviembre de 2016 con radicación 2015-00276 (pág.° 77-82

exp. digital), el hoy demandante, reclamó: PRETENSIÓN A.- Se modifique el índice de pérdida de capacidad laboral que fijó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Sala 1 aquí demandada en dictamen proferido el 4 de julio de 2012 de tal manera que con él se consulte la verdadera y real pérdida de la Capacidad Laboral de LUIS HERNANDO GUZMAN BELTRAN y pueda acceder al reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a cargo de

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

B.- Se condene en costas y agencias en derecho en caso de oposición a las pretensiones de la demanda. (Negritas del original). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, decidió sobre lo peticionado, en sentencia de 2 de noviembre de 2016 (f.° 365-368), así: Primero: Modificar el índice de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 1 en el dictamen proferido el 04 de julio de 2012, para fijarle de Acuerdo al dictamen traído a este juicio, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 4 en un cuarenta por ciento (40%).

Segundo: Negar las excepciones propuestas tanto por la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez como por la convocada a este juicio Positiva Compañía de Seguros

S.A.

Tercero: Condenar en costas a la demandada, fijándose como agencia en derecho dos salarios mínimos correspondiendo a la

suma de $ 1.378.010., por haber sido ella quien resultó vencida en este juicio.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100469 Conforme lo indicara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en audiencia realizada el 14 de marzo de 2017 (f.° 129-130, exp. digital), al decidir la consulta surtida en favor del demandante, confirmó de la decisión impugnada, que no fuera objeto de más recursos. En el sub lite, las aspiraciones del demandante son del siguiente tenor (f.° 150-157, exp. digital): a. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral, a partir del 18 de julio de 1998 cuando sufrió accidente de trabajo y perdió su capacidad laboral. b.- Pago del interés moratorio sobre las mesadas pensionales que resulte adeudar la entidad aquí demandada. c.- Costas procesales en caso de oposición a la presente demanda. Como se observa del recuento que antecede, luce errada la decisión del juez de la segunda instancia en cuanto a la identidad de objeto entre los litigios promovidos

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