CSJ - SL1848-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1848-2025 Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS , luego de que, mediante sentencia CSJ SL4334-2020, la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral cas ara el fallo condenatorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 23 de febrero de 2016.
Atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, que añadió un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 26 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ad optado mediante Acuerdo n° 48 deRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 2 16 de noviembre de 2016, así como lo decidido por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1, según Acta 07 de 4 de febrero de 2025, el proceso 76834310500120140025901, expediente
2 16 de noviembre de 2016, así como lo decidido por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1, según Acta 07 de 4 de febrero de 2025, el proceso 76834310500120140025901, expediente digital, regresó a este despacho para que se fije criterio sobre el tema debatido en sede de instancia.
I. ANTECEDENTES
Mediante decisión CSJ SL4334 -2020, la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación interpuesto por Porvenir S. A., casó el fallo condenatorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 23 de febrero de 2016.
La anterior decisión fue producto de la prosperidad del cargo único que fue formulado por la AFP demandada por la vía directa. En esencia, la sentencia de casación determinó:
1. Por regla general y sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada pensional, en principio, debe incrementarse anualmente, según lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2. De acuerdo con el art. 12 del D. 832 de 1996, en los términos del art. 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrecen la modalidad de retiro programado deben controlar que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo esa modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una pólizaRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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afiliado disfruta de una pensión pagada bajo esa modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una pólizaRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de renta vitalicia, la cual no debe ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
3. Siguiendo la línea de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692 -2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2935 -2020 y CSJ SL3106 -2020, la Sala de Descongestión n.º 1 concluyó que le asistía razón a la AFP recurrente al sostener que erró el Tribunal, al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE conforme lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el pago del retroactivo pensional que generaba tal reajuste por la suma de $21.274.651 —valor calculado para el periodo no prescrito comprendido desde el 9 de junio de 2011 hasta el 30 de julio de 2013 —, sin perjuicio de los reajustes causados con posterioridad.
No obstante , señaló la Sala de Descongestión n. º 1, dicha orden fue emitida sin que el fallador tomara o verificara las medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante en los términos precisos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala.
4. Corolario de lo anterior, la decisión de casación concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilgó y, en consecuencia, decidió casar la sentencia.
4. Corolario de lo anterior, la decisión de casación concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilgó y, en consecuencia, decidió casar la sentencia.
En consecuencia, —previamente a proferir la decisión de instancia — la sentencia de casación dispuso oficiar a Porvenir S. A. a fin de que en el término de un mes: (i)Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 4 informara el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al accionante, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; (ii) indicara en qué instante identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado Luis Enrique Peñaloza Chaparro, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señalara los saldos actuales de la cuenta de ahorro i ndividual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, y (iv) explicara en detalle si ese valor permitía a la fecha o no, el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual debía hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
Asimismo, la sentencia ordenó requerir al demandante a fin de que, en el mismo término, informara si en la actualidad presentaba cambio de beneficiarios. En caso afirmativo, indicara las fechas de nacimiento de ellos.
Asimismo, la sentencia ordenó requerir al demandante a fin de que, en el mismo término, informara si en la actualidad presentaba cambio de beneficiarios. En caso afirmativo, indicara las fechas de nacimiento de ellos.
Porvenir S. A. contestó el citado requerimiento el 14 de diciembre de 2020, f.°50 c. de la Corte. Respecto del primero de los pedimentos, únicamente informó el valor de las mesadas pensionales canceladas desde la fecha del otorgamiento de la pensión hasta noviembre de 2020; en cuanto al punto dos, precisó las razones de la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante; y, en relación con el punto cuarto, allegó tres cotizaciones con diferentes aseguradoras, en las que seRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 5 evidenciaba que no era posible contratar la « renta vitalicia». Además, explicó que la suma existente en la cuenta de ahorro individual del actor era inferior y no suficiente para cancelar la prima de la renta vitalicia (f.os 50 a 62 C. Corte).
Igualmente, el actor dio respuesta a la solicitud realizada por la Sala, manifestando expresamente que « no presenta cambios de beneficiarios» (f.° 49 C. Corte).
Teniendo en cuenta que la respuesta dada por Porvenir
S. A. no era completa, la Sala de Descongestión N.°1 la requirió a través de la providencia de 18 de mayo de 2021, cuya contestación se hizo el 22 de junio de igual anualidad, en la que volvió hacer énfasis, respecto del punto cuarto (f.°
requirió a través de la providencia de 18 de mayo de 2021, cuya contestación se hizo el 22 de junio de igual anualidad, en la que volvió hacer énfasis, respecto del punto cuarto (f.° 74 a 77 del mismo cuaderno).
De las respuestas dadas por cada una de las partes, la Secretaría corrió los respectivos traslados, sin que se hubiese presentado por alguna de las partes pronunciamiento alguno.
II. SENTENCIA INSTANCIA
El señor Luis Enrique Peñaloza Chaparro, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a fin de que se declare que tiene la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el 1 de junio d e 2008, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Como consecuencia de talRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 6 declaración, solicitó fuera condenada al pago de las diferencias pensionales causadas desde el citado 1 de junio de 2008 en adelante, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de mayo de 2000, con una cuantía inicial de $1.200.000; que, en abril de 2012 y 23 de julio de 2013, le solicitó a la accionada el incremento de su pensión con fundamento en el IPC certificado por el DANE,
cuantía inicial de $1.200.000; que, en abril de 2012 y 23 de julio de 2013, le solicitó a la accionada el incremento de su pensión con fundamento en el IPC certificado por el DANE, peticiones que le fueron negadas bajo el argumento que «con el capital que usted dispone en su cuenta no es p osible financiar una me sada superior a la que actualmente e stá devengando». Finalmente, sostuvo que, si la AFP hubiese atendido sus peticiones, en la actualidad tendría una mesada pensional de $2.428.883 (f.° 19 a 35 c. n. 1).
Porvenir S. A., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Alegó que, atendiendo a que la modalidad de reconocimiento y pago de la pensión de vejez fue el retiro programado, ha realizado los ajustes con la variación del IPC, cuando ello ha sido viable, recalculándola con base en el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional para tal fin.
Frente a los hechos, admitió los referidos al reconocimiento de la prestación —con la aclaración de que correspondió a una «pensión anticipada de vejez» , en la modalidad de retiro programado —. Igualmente, aceptó laRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 7 cuantía y la fecha señalada por el actor, y sobre los demás supuestos fácticos respondió que no eran ciertos.
En su defensa, expuso que el demandante libre y voluntariamente eligió disfrutar de una «pensión anticipada
cuantía y la fecha señalada por el actor, y sobre los demás supuestos fácticos respondió que no eran ciertos.
En su defensa, expuso que el demandante libre y voluntariamente eligió disfrutar de una «pensión anticipada de vejez» bajo la modalidad de retiro programado, regulada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por ello, expresó, el incremento anual no podía realizarlo con base en la variación del IPC certificado por el DANE, ya que todo dependía de la proyección de crecimiento real del fondo de pensiones, la cual estaba «atada a la rentabilidad y por ende el valor de la mesada podría variar para cada año, es decir conservar el mismo monto, disminuir o aumentar».
Argumentó que el convocante a juicio era conocedor de los beneficios que tenía, no solo al pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sino al elegir la modalidad de retiro programado. Tanto fue así que, luego de efectuarse los cálculos actuariales pertinentes y establecer que la mesada inicial ascendía a la suma de $1.200.000, «recibió la suma de $43.613.963 pesos como excedente de libre disponibilidad» , motivo por el cual su «cuenta se descapitalizó».
La demandada indicó que, debido a lo anterior, fue necesario extremar las medidas de control y administración de los recursos del actor, con el fin de garantizarle el acceso a una pensión vitalicia. En ese sentido, señaló que era su deber verificar que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no podía ser inferior al capital requerido paraRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
a una pensión vitalicia. En ese sentido, señaló que era su deber verificar que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no podía ser inferior al capital requerido paraRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 8 financiar una pensión mínima bajo la modalidad de «renta vitalicia».
El fondo señaló que otra de las razones por las cuales la mesada pensional del accionante se redujo fue la expedición de la Resolución 1555 de 31 de julio de 2010 por parte de Superintendencia Financiera, mediante la cual se actualizaron las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, incrementando la expectativa de vida de ambos sexos. Precisó que el art. 7 de dicha resolución dispuso que, a partir del 1 de octubre de igual año, el control de saldos en las pensiones en la modalidad de retiro programado y re tiro programado con renta vitalicia diferida debía realizarse con base en las denominadas «tablas RV08», con el propósito de asegurar que el capital resulte suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo legal mensual vigente. Sostuvo que, en el caso del accionante, se aplicó dicha disposición normativa, razón por la cual se o ponía al reajuste solicitado.
Por último, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, y la genérica (f.os 48 a 62).
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, el
causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, y la genérica (f.os 48 a 62).
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, resolvió:Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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9 1°. DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPC IÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
2°. EN CONSECUENCIA, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a pagar a favor del demandante LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, la suma de $26.406.495,81 por concepto de incrementos pensionales conforme al IPC debidamente indexados a la fecha de esta decisión y del día de hoy en adelante, deberá la demandada indexar las mismas desde la causación del reajuste de cada mesada y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación, con base en la variación del IPC a que haya lugar debidamente certificado por el DANE.
3°. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reajustar anualmente a partir del m es de agosto del 2 013, inclusive y en lo sucesivo, la pensión de vejez del señor LUIS
FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reajustar anualmente a partir del m es de agosto del 2 013, inclusive y en lo sucesivo, la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al con sumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, cuando a ello haya lugar, mientras el señor PEÑALOZA CHAPARRO disfrute de la pensión bajo la m odalidad de retiro programado, la entidad deberá verificar que el saldo de la cuenta individual no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, y en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, aquella deberá adquirir una póliza de renta vitalicia con una entidad aseguradora debidamente autorizada por la Ley para ello, deberá igualmente informar periódicamente al afiliado sobre esta situación al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si trasladarse al régimen de renta vitalicia.
4°. ABSOLVER a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones elevadas en contra por el demandante.
5°. COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa demandada y vencida y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.577.400,00; equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juzgador de primera instancia concluyó que la decisión adoptada por la AFP, de negarse a reajustar la
se fija la suma de $2.577.400,00; equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juzgador de primera instancia concluyó que la decisión adoptada por la AFP, de negarse a reajustar la mesada pensional del señor Peñaloza Chaparro, conforme alRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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10 IPC, con el solo argumento de encontrarse pensionado bajo la modalidad de retiro programado, era contraria a lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley. Por tal razón, consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos precisados en la parte resolutiva.
Adicionalmente, consideró que, si en gracia de discusión, se aceptara que la mesada dentro de la modalidad de retiro programado no se podía incrementar o incluso decreciera por diversos factores financieros que rigen el mercado, se tiene que la demandada n o demostró tales circunstancias ni que hubieran repercutido negativamente en la mesada del promotor del proceso y en la cuenta de ahorro individual, carga probatoria que era de responsabilidad exclusiva del extremo pasivo del litigio.
Porvenir S. A. no compartió la decisión de primera instancia y apeló, argumentando que , en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y, particularmente en la modalidad de retiro programado, no es viable aplicar el reajuste pensional periódico de las mesadas. Lo anterior, por cuanto dicha prestación se financia y se recalcula anualmente con base en el capital disponible en la cuenta de ahorro individual, conforme a diversas variables del
reajuste pensional periódico de las mesadas. Lo anterior, por cuanto dicha prestación se financia y se recalcula anualmente con base en el capital disponible en la cuenta de ahorro individual, conforme a diversas variables del mercado. Por tal razón, sostuvo que el pago de la mesada debía sujetarse de manera estricta a lo previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en armonía con lo establecido por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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11 El fondo demandado alegó que , de imponerse tal obligación, se afectaría al mismo pensionado, quien a futuro vería menguado su derecho, en la medida en que se aceleraría la disminución de los saldos ahorrados, con lo cual inexorablemente estaría impelido a contratar una renta vitalicia cuando el monto de la cuenta no fuera suficiente para financiar al menos la pensión en cuantía d el salario mínimo.
La demandada también manifestó su desacuerdo con la consideración según la cual, en el proceso , no se hubiesen acreditado las razones por las que no incrementó la prestación e, incluso, se produjo una disminución. A su juicio, quedó plenamente demostrado que el actor no solo optó por una pensión anticipada de vejez, sino que también solicitó y obtuvo el pago de la suma de $43.613.963 , correspondiente a los excedentes de libre disponibilidad.
Por tanto, aseveró la enjuiciada, al haber optado por la entrega de los excedentes de libre disponibilidad, la cuenta
solicitó y obtuvo el pago de la suma de $43.613.963 , correspondiente a los excedentes de libre disponibilidad.
Por tanto, aseveró la enjuiciada, al haber optado por la entrega de los excedentes de libre disponibilidad, la cuenta de ahorro individual del afiliado se descapitalizó, dando lugar a que la administradora cumpliera con su obligación de controlar y administrar los recursos del afiliado par a garantizar su pensión de manera vitalicia, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, la AFP sostuvo que el valor de la mesada no se incrementó e , incluso, se redujo.
Finalmente, la AFP manifestó que en el «evento improbable» de que se mantuviesen tales condenas, deb íaRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 12 revisarse la prescripción de las mesadas y autorizarse los descuentos para salud que estaban a cargo del pensionado.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la apelación de la AFP demandada, le corresponde a esta Sala resolver si el actor, al encontrarse pensionado bajo la modalidad de retiro programado del art. 81 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a los incrementos pensionales del art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Para tal fin, es pertinente recordar que, en sede de casación, mediante la sentencia CSJ SL4334 -2020, la Sala de Descongestión Laboral N.º 1 se ciñó a la doctrina de esta Sala de Casación contenida en la sentencia CSJ SL2692casación, mediante la sentencia CSJ SL4334 -2020, la Sala de Descongestión Laboral N.º 1 se ciñó a la doctrina de esta Sala de Casación contenida en la sentencia CSJ SL26922020 y reiterada en las decisio nes CSJ SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020 que dispone:
Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las med idas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protecci ón e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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13 En consecuencia, dicha Sala de casación infirmó la sentencia de la alzada y dictó auto para mejor proveer con el fin de obtener información relativa: (i) a los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante; (iii) a las causas
En consecuencia, dicha Sala de casación infirmó la sentencia de la alzada y dictó auto para mejor proveer con el fin de obtener información relativa: (i) a los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante; (iii) a las causas de su eventual descapitalización y (iii) al valor estimado de una renta vitalicia para el actor , para lo cual debía obtener tres cotizaciones pertinentes conforme a la regulación vigente.
Porvenir S. A., al dar respuesta a esta corporación y en atención a los requerimientos formulados en las dos oportunidades antes mencionadas, explicó que una de las razones de la descapitalización de la cuenta individual del actor fue que, desde la definición de la mesada pensional a partir de 2008, se han presentado cambios normativos , los cuales ha impactado la metodología para el cálculo de la mesada pensional.
En particular, indicó que , en el 2010, comenzaron a regir las nuevas tablas de mortalidad RV08 —aumento de la vida probable de las personas —, las cuales remplazaron las utilizadas inicialmente para la definición de la pensión del Sr. Peñaloza Chaparro . La AFP f ue enfática en señalar que ese solo cambio generó , por sí mismo, una reducción de la mesada pensional del 16.4%. (f.° 54 a 55 c. cuaderno de la Corte).
Refirió que en el 2015 entró en vigencia la R. 3099 que estableció por primera vez los parámetros mínimos para el cálculo de la mesa de retiro programado. Esta últimaRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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estableció por primera vez los parámetros mínimos para el cálculo de la mesa de retiro programado. Esta últimaRadicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 14 resolución había generad o una disminución de la mesada pensional del 19.8%.
Así, sostuvo que estos dos cambios produjeron una disminución de la mesada del 32.9%, y que esas normas emitidas por los reguladores eran de obligatorio cumplimiento.
También expuso que pidió cotizaciones a Seguros de Vida Alfa, Seguros de Vida Suramericana S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de poder contratar la renta vitalicia y en concordancia con el demandante . Sin embargo, las respuestas de las tres compañías fueron negativas en forma unánime (f.° 53 y 75 vto. cuaderno de la Corte).
La administradora de pensiones también informó el valor de cada una de las mesadas canceladas al demandante desde mayo de 2000 —fecha en la que le fue reconocida la prestación— hasta noviembre de 2020 (f.° 58 a 62 c. Corte) . Adicionalmente, explicó que «La prima única para financiar a hoy una mesada pensional de $877.000 —suma mensual que recibió el actor para dicha anualidad —, es superior al saldo de la cuenta de ahorro individual, por tanto, no es posible la contratación de una renta vitalicia».
Por otra parte, en la sentencia CSJ SL1531-2025, esta Sala recientemente precisó cuál debe ser la interpretación del
de la cuenta de ahorro individual, por tanto, no es posible la contratación de una renta vitalicia».
Por otra parte, en la sentencia CSJ SL1531-2025, esta Sala recientemente precisó cuál debe ser la interpretación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 81Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 15 de la misma ley, y conforme al art. 48 de la Constitución, de la siguiente manera:
Sobre la interpretación del art. 81 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 14 de la ley en cita, esta Sala ha manifestado que lo previsto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993 no puede desconocer el art. 14 de la ley en cita ni las garantías constitucionales de los arts. 48 y 53 de la Constitución, de modo que, en principio, todas las pensiones deben ser ajustadas de manera que se garantice su poder adquisitivo (CSJ SL26922020, SL2935-2020, SL3106-2020).
También esta Sala ha explicado, verbigracia en la sentencia CSJ SL2935-2020, reiterada en las sentencias SL3106 -2020 y SL4101-2020, que, como se puede presentar una «descapitalización» de la cuenta de ahorro individual al aplicarse el marco regulatorio de los mecanismos de reajuste de la pensión en la modalidad de retiro programado en concordancia con las normas legales y constitucionales que garantizan el poder adquisitivo de la mesada, es obligación de los jueces abordar las situaciones particulares y exc epcionales de cada caso para
en la modalidad de retiro programado en concordancia con las normas legales y constitucionales que garantizan el poder adquisitivo de la mesada, es obligación de los jueces abordar las situaciones particulares y exc epcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente…
[…] …en situaciones como la del accionante que está pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde mayo de 2002, en la que además hizo uso del derecho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad del art. 85 de la Ley 100 de 1993, dicha regla [incremento anual equivalente a la variación del IPC ] debe ser interpretada de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la modalidad de retiro programado en el régimen de ahorro individual y conforme a la Constitución.
El art. 81 de la ley en cita establece que el retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensiona l a que hubiere lugar, con la expresa advertencia (tercer inciso) de que, mientras se disfrute de la pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro individual no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus benef iciarios una renta vitalicia de «salario mínimo vigente».
[…]Radicación n.° 76834-31-05-001-2014-00259-01
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16 La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es el pilar
SCLAJPT-10 V.00
16 La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es el pilar fundamental del régimen de ahorro individual, como se pude colegir del mismo art. 81, entre otros de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 48 de la Constitución.
De tal suerte que la administradora está obligada a ceñirse a la regulación prevista para la etapa de desacumulación por mandato de la propia Constitución, pues, conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley , por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reduci rse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» , es decir, la prohibición constitucional de congelamiento o reducción no es un mandato absoluto. Por esta razón, la Sala considera que la responsabilidad de las AFP es de medio y no de resultado.
[…]
En línea con lo antes expuesto, por la misma estructura del régimen pensional del RAIS, en la modalidad de retiro programado, los incrementos del art. 14 de la Ley 100 de 1993 deben ser cubiertos por los mismos recursos de la cuenta de ahorro individual de l mismo pensionado, pues él asume los riesgos financieros y de extra-longevidad a cambio de conservar la propiedad de sus ahorros y la posibilidad de reclamar los
deben ser cubiertos por los mismos recursos de la cuenta de ahorro individual de l mismo pensionado, pues él asume los riesgos financieros y de extra-longevidad a cambio de conservar la propiedad de sus ahorros y la posibilidad de reclamar los excedentes de libre disponibilidad, como lo hizo el actor, pues
«…es apenas lógico que en el régimen de ahorro individual con solidaridad la integración del capital suficiente para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes dependa -en lo que concierne al aporte del trabajador-, única mente de su propio esfuerzo ahorrativo incrementado co
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