CSJ - SL1849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1849-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-, contra el laudo arbitral complementario del 17 de mayo de 2024, adicionado mediante providencia del 27 de mayo siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRA -SINTRAMETROy la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2603 del 11 de julio de 2022, convocó e integró un tribunalRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02

2 SCLAJPT-10 V.00 de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETROy la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE

ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA.

TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETROy la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE

ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA.

2. El respectivo laudo arbitral fue emitido el 14 de septiembre de 2022, corregido mediante providencia del 23 de septiembre siguiente.

3. Contra dicha decisión el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETROinterpuso recurso de anulación.

4. Esta Sala, a través de providencia CSJ SL2453-2023,

dispuso:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE

ABURRA -SINTRAMETROy la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA., para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre la siguiente petición del pliego: «Artículo 22. AUXILIO POR MATRIMONIO: La EMPRESA reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la convención, dos (2) SMMLV. Para disfrutar este beneficio, el trabajador debe presentar el registro de matrimonio. Cuando el matrimonio se dé entre trabajadores, e l beneficio es para cada uno por el monto establecido», conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO DEVOLVER NI ANULAR las demás disposiciones

presentar el registro de matrimonio. Cuando el matrimonio se dé entre trabajadores, e l beneficio es para cada uno por el monto establecido», conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO DEVOLVER NI ANULAR las demás disposiciones arbitrales controvertidas en el presente recurso de anulación.

TERCERO: Sin costas.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02

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5. El 1 7 de mayo de 2024 se instaló el tribunal de arbitramento para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de anulación y profirió el laudo arbitral complementario, el cual fue adicionado mediante providencia del 27 de mayo siguiente, frente al cual la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN LTDA - interpuso el recurso de anulación. El sindicato presentó oposición.

6. Así, se procede a resolver lo pertinente.

II. LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO

El cuerpo arbitral, luego de citar el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y memorar que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circu nstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, adujo que

[…] respecto de la petición contenida en el “ARTÍCULO 22. AUXILIO POR MATRIMONIO ” del pliego, los árbitros decidieron acceder a ella por unanimidad, concediéndolo en cuantía de un

[…] respecto de la petición contenida en el “ARTÍCULO 22. AUXILIO POR MATRIMONIO ” del pliego, los árbitros decidieron acceder a ella por unanimidad, concediéndolo en cuantía de un salario mínimo legal, en los términos indicados en la parte resolutiva de la presente providencia, al entender que se trata de un auxilio ocasional y que cel ebra un evento importante en la vida personal del trabajador, sin que su reconocimiento suponga una afectación de significación en las finanzas de la empresa.

En consecuencia, dispuso:Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 4

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AUXILIO POR MATRIMONIO La empresa reconocerá a los trabajadores que contraigan matrimonio legalmente celebrado un auxilio por valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). Para acceder a dicho reconocimiento el trabajador deberá presentar previamente el correspondiente registro civil de matrimonio, dentro de los dos (2) meses siguientes a su celebración. Cuando el matrimonio se dé entre trabajadores, el beneficio es para cada uno por el monto establecido.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA DE

TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN LTDA.

La recurrente busca:

PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como alcance principal solicitamos a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, anular la cláusula de Auxilio por Matrimonio del Laudo Complementario por resultar inequitativa y/o atentatoria de los derechos o facultades reconocidos constit ucional, legal y convencionalmente a las

de la Corte Suprema de Justicia, anular la cláusula de Auxilio por Matrimonio del Laudo Complementario por resultar inequitativa y/o atentatoria de los derechos o facultades reconocidos constit ucional, legal y convencionalmente a las partes de acuerdo con el artículo 458 del C.S.T y el artículo 143 del C.P.T.S.S.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se conceda el alcance principal, solicitamos como alcance subsidiario que la honorable Sala Laboral module la cláusula de Auxilio por Matrimonio en el sentido de que el valor de dicho beneficio quede fijado en el treinta y cinco por ciento (35%) de un salario Mínimo Legal Mensual Vigente o en otra suma inferior a la establecida por el tribunal en el laudo complementario, con la que no se viole la equidad en la que se deben enmarcar las decisiones de los árbitros.

1El auxilio concedido no es equitativo en tanto impone una carga económica desproporcionada a la empresa

Aduce que s e debe tener en cuenta que el laudo complementario se expidió un año y diez meses después del laudo inicial del 11 de julio de 2022, lapso durante el cual elRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 5

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Metro ha tenido impactos considerables en su situación financiera que no fueron analizados por los árbitros a la hora de imponer el mismo, con lo que desconocieron su deber de emitir una decisión en los límites de la equidad, que impone necesariamente tener en cuenta la situación actual de las partes a las que se les carga con una obligación.

de imponer el mismo, con lo que desconocieron su deber de emitir una decisión en los límites de la equidad, que impone necesariamente tener en cuenta la situación actual de las partes a las que se les carga con una obligación.

Explica que l a situación económica de la empresa es uno de los elementos que debe tenerse en cuenta en los laudos arbitrales, de acuerdo con la sentencia CC SU-8372002 de la Corte Constitucional.

Añade que esta interpretación ha sido compartida por esta sala que, en su calidad de órgano de cierre en materia laboral, ha establecido que el hecho de que el tribunal no analice el impacto financiero de sus decisiones de cara a la situación de la empresa la aparta de la senda de la equidad en la que deben emitir sus fallos (sentencia CSJ SL38452020).

Afirma que e l cuerpo arbitral no tuvo en cuenta los siguientes puntos:

En primer lugar, este beneficio tiene como destinatarios, un número indeterminado e indeterminable de trabajadores, ya que su concesión depende de una decisión estrictamente personal como lo es el contraer o no matrimonio por parte de cada trabajador.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 6

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Lo anterior, significa que los gastos que este beneficio llegue a representar no pueden ser previstos y aprovisionados por el Metro con lo que queda comprometida la posibilidad planear financieramente las obligaciones de la empresa afectando su capacidad de formular estrategias de sostenimiento estables a mediano y largo plazo.

Enseguida exhibe los estados financieros y balance en los últimos año y asevera que, s i bien la utilidad operativa

empresa afectando su capacidad de formular estrategias de sostenimiento estables a mediano y largo plazo.

Enseguida exhibe los estados financieros y balance en los últimos año y asevera que, s i bien la utilidad operativa para los periodos 2023 y 2022 resulta ser positiva no significa esto que sean recursos de los cuales pueda disponer, pues de acuerdo con la resolución de Junta Directiva No. 168 de 2019, que tiene como propósito fundamental velar por la sostenibilidad del sistema de transporte en el tiempo, establece la constitución de un fondo cuyo fin es garantizar los recursos necesarios para las inversiones futuras relacionadas con la reposición de activos, vehículos, maquinaria y sistemas férreos.

Agrega que, a pesar de contar con los recursos provenientes de la utilidad operacional, al momento de descontar la anualidad requerida por el fondo dicha utilidad no es suficiente y , por lo tanto , el sistema continúa generando déficit para la cobertura de sus inversiones en reposición de activos futuros.

2El monto del auxilio trasgrede el principio de igualdad entre los trabajadores sindicalizados al interior de la empresaRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 7

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Acota que los árbitros se apartaron de su deber de fallar en equidad en tanto se limitaron a consagrar un auxilio por matrimonio por valor de un (1) SMLMV,

sin atender a la cuantía de este mismo beneficio en otros instrumentos colectivos consagrados en la empresa, como la cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo

matrimonio por valor de un (1) SMLMV,

sin atender a la cuantía de este mismo beneficio en otros instrumentos colectivos consagrados en la empresa, como la cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2026 celebrada con Sintrametropolitano, sindicato que se creó en agosto de 2022 y con quien se suscribió la convención en mención en agosto de 2023.

Dice que, según a las fechas citadas, es importante conocer las siguientes situaciones que se están presentando en la actualidad:

a. Creación de una nueva organización sindical, Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburr á Ltda - Sintrametropolitano-, en junio de 2022.

b. Se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la Empresa y el sindicato Sintrametropolitano en agosto de 2022, en dicha convención se acordó el reconocimiento del auxilio de matrimonio equivalente al 35% del valor de un salario mínimo legal mensual vigente para los servidores que se casen, si contraen matrimonio dos servidores de la empresa se l es reconocerá un auxilio para ambos.

c. Ha tenido impactos considerables en su situación financiera que no fueron analizados por los árbitros a la hora de imponer el mismo, con lo que desconocieron su deber deRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 8 SCLAJPT-10 V.00 emitir una decisión en los límites de la equidad, que impone necesariamente tener en cuenta la situación actual de las partes a las que se les carga con una obligación.

8 SCLAJPT-10 V.00 emitir una decisión en los límites de la equidad, que impone necesariamente tener en cuenta la situación actual de las partes a las que se les carga con una obligación.

Asevera que basta con realizar una comparación entre la regulación del auxilio por matrimonio que hace el tribunal con la consagrada en la mencionada convención colectiva con «Sintrametropolitano para advertir que la misma es abiertamente inequitativa al establecer una diferencia en el valor del beneficio entre los afiliados a Sintrametro y Sintrametropolitano, equivalente a un doscientos ochenta y cinco por ciento (285%) en favor de los primeros».

En ese contexto, los árbitros no solo omitieron consultar el contenido de la convención colectiva mencionada como criterio de equidad del que no podían prescindir so pena de incurrir en una manifiesta violación al derecho a la igualdad entre los trabajadores sindicalizados, sino que ni siquiera mencionaron la existencia de esta en las consideraciones del laudo complementario y mucho menos justificaron, siquiera someramente, el porqué de esta diferencia.

Así las cosas, no solo se advierte la existencia de un trato inequitativo al consagrar un beneficio a los trabajadores de «SINTRAMETRO por un monto más de dos y media (2,5) veces superior al que reciben los afiliados a SINTRAMETROPOLITANO en los mismos supuestos, sino la falta de una argumentación y/o motivo razonable que justifique esta diferenciación, con lo que se contravino lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte».Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 9

falta de una argumentación y/o motivo razonable que justifique esta diferenciación, con lo que se contravino lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte».Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 9

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Por lo anterior, al presentarse un trato diferenciado entre los trabajadores de una y otra organización, «se advierte que el Tribunal tenía la carga de argumentar de manera válida las razones por las que los afiliados de Sintrametro debían devengar un auxilio de matrimonio en una suma un 285% superior a la que, por las mismas circunstancias, reciben los afiliados a Sintrametropolitano».

  • Oposición del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETROSostiene que a los árbitros no se les puede endilgar que no tuvieron en cuenta la proporcionalidad y la equidad en su decisión para otorgar este beneficio, pues la empresa en ningún momento le aportó los estados financiaros y el balance del año 2023 y con el cual se apoyan para justificar el recurso, mal se haría en cuestionarles su decisión, si las decisiones que toman, están basadas en las pruebas arrimadas al expediente y no se les puede exigir más allá de lo que existe en el plenario de pruebas, toda vez que una cosa es la verdad material (en evento de que con esos documentos e información aportada con este recurso se justificara lo argumentado) y otra, la verdad procesal, sobre la cual, se toma la decisión de fallo de un operador jurídico.

es la verdad material (en evento de que con esos documentos e información aportada con este recurso se justificara lo argumentado) y otra, la verdad procesal, sobre la cual, se toma la decisión de fallo de un operador jurídico.

En este mismo sentido, opera el presunto estatuto extralegal que aportan con el recurso, referido a una convención colectiva de trabajo que la empresa suscribió conRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 10 SCLAJPT-10 V.00 un sindicato recién creado en la empresa SINTRAMETROPOLITANO y que data de agosto 17 de 2023, documento que la organización sindical que representa no conocía hasta que se adjuntó con el recurso y que al igual que los estados financieros y balance de 2023, tampoco aportaron para el análisis del tribunal de arbitramento que dirime este conflicto colectivo, es decir, que los árbitros ni siquiera conocían de la existencia del mismo, pero que no obstante, tampoco, dicho estatuto extralegal debe servir como una camisa de fuerza para los árbitros, ya que obedece a unas dinámicas de negociación y fuente de decisión (pliego de peticiones) distintas, la empresa, no puede querer obligar a los árbitros a tomar decisiones ajenas a una dinámica de negociación di ferente a la que le correspondió decidir, eso sería un exabrupto.

Asevera que e l artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, así como la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, adoptada

Asevera que e l artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, así como la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, adoptada en 1998, que afirma la importancia del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.

El derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores es un elemento esencial de la libertad sindical, toda vez que l a negociación colectiva s olo puede funcionar eficazmente si se lleva a cabo libremente y de buena fe por todas las partes, esto implica:Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 11

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[h]acer esfuerzos para llegar a un acuerdo; Llevar a cabo negociaciones verdaderas y constructivas; Evitar demoras injustificadas; Respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe, y Dar suficiente tiempo a las partes para entablar discusiones y encontrar soluciones a los conflictos colectivos La negociación de buena fe tiene por objeto llegar a acuerdos colectivos mutuamente aceptables. En caso de no llegarse a acuerdo, puede recurrirse a los procedimientos de solución de diferencias, como la conciliación, la mediación y el arbitraje.

Así, solicita desestimar los argumentos y pretensiones expuestos en el recurso.

III. CONSIDERACIONES

1º) No se encuentran motivos para anular el precepto arbitral por cuanto, como lo ha dicho esta sala, con insistencia, el reconocer un auxilio de esta naturaleza no

expuestos en el recurso.

III. CONSIDERACIONES

1º) No se encuentran motivos para anular el precepto arbitral por cuanto, como lo ha dicho esta sala, con insistencia, el reconocer un auxilio de esta naturaleza no implica una erogación permanente ni periódica, por lo que no gravan exageradamente las finanzas de la compañía dado que «se trata de un beneficio que lo recibe el trabajador cuando se casa, acto que, en promedio, no suele suceder más de una vez respecto del mismo trabajador » y sí puede contribuir de manera directa y clara a la mejora de las condiciones de los trabajadores (sentencias CSJ SL11654-2015, SL4736-2017,

SL4259-2020, SL5188-2020 y SL915-2023).

De otra parte, el tribunal de arbitramento estimó que su reconocimiento no tiene un impacto económico trascendental para la empleadora, toda vez que, «se trata de un auxilio ocasional y que celebra un evento importante en la vidaRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 12 SCLAJPT-10 V.00 personal del trabajador, sin que su reconocimiento suponga una afectación de significación en las finanzas de la empresa».

Desde luego que la corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tiene un impacto directo en las arcas del empleador pero, en este preciso caso, el auxilio bajo análisis no es de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial o, al menos, no fue acreditado por la recurrente;

el auxilio bajo análisis no es de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial o, al menos, no fue acreditado por la recurrente; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.

De suerte que , siendo coherentes con lo explicado, no fluye razón alguna para que proceda la anulación de la cláusula bajo escrutinio.

2º) La petición subsidiaria busca, por medio de la figura de la modulación, que la Sala modifique los términos en que fue concedido el auxilio de matrimonio. Al respecto se tiene:

Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, en los fallos CSJ SL26192021, SL4312-2022 y SL533 -2024, l a competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 13 SCLAJPT-10 V.00 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

En efecto, en dicha providencia, se adoctrinó:

[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.

La justicia material que se pretende con esta postura alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lug ar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento no se accederá a la modulación pretendida por el apoderado de la empresa Metro de Medellín Ltda., por lo siguiente:

árbitros.

Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento no se accederá a la modulación pretendida por el apoderado de la empresa Metro de Medellín Ltda., por lo siguiente:

a. Lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la corte, dados losRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 14 SCLAJPT-10 V.00 límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016).

b. La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por la impugnante.

c. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, dado que lo que procura, es poner a la corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL17402019).

De otra parte, d el beneficio otorgado por los árbitros, hoy atacado, en puridad de verdad, no se vislumbra que de

en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL17402019).

De otra parte, d el beneficio otorgado por los árbitros, hoy atacado, en puridad de verdad, no se vislumbra que de él broten rasgos o características atentatorias de alguno de los límites de su competencia o que los hagan manifiestamente inequitativos. Lo que se advierte es que la empresa pretende una reformulación para que sean idénticos a los existentes en la convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical, bajo la errada convicción de que así se materializa el principio de igualdad y de no discriminación; pero en realidad, la comparación no puede efectuarse con lo que otras organizaciones sindic alesRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 15 SCLAJPT-10 V.00 obtuvieron precisamente en un proceso propio de autocomposición con el empleador. En idéntico sentido se asentó en la s providencias CSJ SL1794 -2022 y SL40892022, entre otras.

La sala, en dichas providencias recordó que ya se ha ocupado en el pasado sobre el tema de la aplicación del principio de igualdad entre los diferentes instrumentos que pueden regular las relaciones colectivas al interior de una empresa, en particular, cuando de alguna manera han sido utilizados como parámetro o guía para el pronunciamiento de los árbitros que, se itera, tiene por norte siempre la equidad, fundamentada en racionalidad y proporcionalidad, para concluir que no se trasgrede tal principio por e l simple hecho de que una concesión u otorgamiento difiera de otra existente, o vigente para otro grupo de trabajadores

equidad, fundamentada en racionalidad y proporcionalidad, para concluir que no se trasgrede tal principio por e l simple hecho de que una concesión u otorgamiento difiera de otra existente, o vigente para otro grupo de trabajadores sindicalizados. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL56932021:

[…]

la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos. La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación

En ese orden de ideas, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto noRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 16 SCLAJPT-10 V.00 significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos los que, se repite, fueron fruto de la autocomposición de los protagonistas sociales.

En esta dirección, los árbitros, en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de

protagonistas sociales.

En esta dirección, los árbitros, en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad e, incluso, prescindir de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria . (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, SL14879-2016, SL9347-2016, SL703-2017, SL44582018 y SL3491-2019, SL5693-2021).

En resolución, si el cuerpo arbitral no tuvo como referencia para otorgar el beneficio bajo estudio la convención de trabajo suscrita con otra organización sindical, ello per se no es un motivo suficiente para la anulación o modulación.

Por lo discurrido se rechazará la petición de modular la cláusula arbitral denunciada.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente, debido a que la impugnación presentada no prosperó y se presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación queRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-96012-02 17 SCLAJPT-10 V.00 se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

IV. DECISIÓN

PRIMERO. NO ANULAR la disposición de AUXILIO POR MATRIMONIO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

IV. DECISIÓN

PRIMERO. NO ANULAR la disposición de AUXILIO POR MATRIMONIO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud tendiente a que la Corte module la cláusula de AUXILIO POR MATRIMONIO, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 511E7A3E8E982F61FB21C0CAA8A020BE3DB57A10CF8E78429A43EE295072CA46

Documento generado en 2025-09-10SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05001220500020229601202

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto, toda vez que, a mi juicio, (i) la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, (ii) en sede de e ste recurso extraordinario, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.

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