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CSJ - SL185-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL185-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados ponentes SL 185-2019 Radicación n. 556074 Acta n” 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I ANTECEDENTES GUILLERMO ANTONIO FLÓREZ OCHOA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera Radicación n.” 55674 retroactiva, a partir del momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el actor nació el 25 de octubre de 1948; que laboró en la Universidad de Antioquia, desde el 1% de septiembre de 1975 hasta el 11 de diciembre de 1977, es decir, durante

821 días, que equivalen a 117,28 semanas, y en el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, entre el 21 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1993, esto es, 5.020 días, que corresponden a 717,14 semanas, lo que arroja un total de 833,71 en el sector público, que fueron cotizadas a las entidades de previsión. Indicó, que cotizó 215,71 semanas al ISS, las que sumadas a las arriba citadas, se tiene que acredita un total de 1.050,13 semanas de cotización. Afirmó, que laboraba al servicio del Estado, en la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaba la calidad de servidor público; que elevó ante el ISS, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución No. 012807 del 28 de abril de 2009, negó el referido derecho pensional, al considerar que el actor no reunía el tiempo requerido para obtener el derecho pretendido. 54 Radicación n. 55674 Señalo, que tiene derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, norma que permite que los servidores públicos puedan acumular el tiempo de aportes sufragados en cualquier época, en una o varias entidades de previsión social y el ISS. Sostuvo, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, mandato legal que integró los distintos regimenes pensionales que existiían hasta entonces, también se

permitió la acumulación de semanas entre las entidades de previsión y el citado fondo de pensiones, afirmación que fundamenta en el literal f ) del articulo 13 ibidem, norma que dispone que “Para el reconocimiento de las pensiones Yy prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Aseveró, que teniendo en cuenta, que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con el monto, edad y semanas de cotización o tiempo de servicios, previsto en la normatividad anterior que le era aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988, sólo en estos aspectos, pues en todas las demás disposiciones, la pensión de vejez del actor debe ser reconocida con base en la primera normatividad referida. Radicación n. 55674 Indicó, que en caso de que para obtener su derecho pensional, la norma aplicable no sea la Ley 71 de 1988, sino el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, también es posible predicar la acumulación de semanas de cotización realizadas en las entidades de previsión y el ISS, aseveración que fundamenta en precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellin, en el que se determinó, que “la Ley 100 de 1993 — el artículo 13 literal g) para todas las pensiones de sistema general, el artículo 33 para la pensión de vejez, y el inciso 2 del artículo 36 para las pensiones de transición - permite contabilizar las cotizaciones efectuadas en cualquier caja o fondo o entidad de seguridad social, así como los tiempos de servicio en el sector público [...?; que no pueden ser desconocidas las 29,14 semanas cotizadas al ISS, a través de su empleador “CI PLANTULAS DE COLOMBIA S.A.”. La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la negativa al reconocimiento del derecho pensional, y frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. Aseveró, que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, toda vez que, la actora no acredita los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, como lo son, haber 0U Radicación n. 556074 cotizado por lo menos 1000 semanas durante toda la vida, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Como excepciones de mérito, planteó las denominadas no haber acreditado el demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de h1la pensión de vejez,

improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de que trata el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, a cargo del Instituto de Seguros Sociales — Seccional Antioquia, a partir del 24 de julio de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base a sus distintos empleadores públicos y del sector privado para el pago de los aportes destinados a cubrir el riesgo pensional, sin que pueda fijarse en cifra inferior al salario miínimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de los incrementos legales D anuales. El a quo ordenó, que sobre la suma a pagar por concepto de retroactivo pensional, el ISS deberá cancelarlos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Radicación n.” 55674 Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2009, hasta que se efectúe su cancelación. Condenó en costas a la demandada, y declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad convocada.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en

providencia del 31 de agosto de 2011, revocó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció, que en razón de los argumentos expuestos por la entidad demandada, a fin de obtener la revocatoria del fallo condenatorio emitido por el juez de primer grado, encuentran su fundamento en la inexistencia de la “obligación de reconocer la prestación económica de vejez que reclama el actor, aduciendo que “... no se da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos...”(folio 82). E igualmente se opuso a la condena por intereses moratorios afirmando que estos solo proceden “....cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa...”(folio 83)”. El análisis del derecho pretendido tiene como fuente normativa el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Radicación n.” 55674 En este orden, conforme a la normativa enunciada, consideró la viabilidad de la “sumatoria de las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el tiempo servido en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA - como se pidió en la demanda » ”, siempre y cuando en el lapso servido a dicha entidades hubiese sufragado cotizaciones a una Caja de Previsión Social, acaecimiento que no “ocumió respecto de la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA, entidad para la que laboró por un lapso de 117.1428 semanas”. Como sustento de los argumentos expuestos, citó apartes de la sentencia del 9 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1718, referente jurisprudencial que le sirvió de fundamento para determinar que la normativa aplicable a la presente contención no era la Ley 71 de 1988, en tanto no cumple con las exigencias legales enunciadas para reconocer el derecho. Así mismo, conforme a la situación fáctica de la demanda estimó que “el derecho a acrecer a la pensión con aplicación integra de la Ley 71 de 1988en virtud del régimen de transición del cual se reputó al demandante beneficiario -, a esta sala no le es dable entrar a estudiar la viabilidad del derecho pretendido con sujeción a otra normatividad.- vr. gr. el Decreto758 de 1990puesto que la facultad extra y ultra petita está reservada para el juez de primera instancia”, argumentación que desarrolló a efectos de revocar el proveido emitido por el a quo. Radicación n. 55674 Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el ad quem adicionó la decisión anterior, en lo referente a la pretensión subsidiaria del actor, esto es, el estudio del derecho conforme a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, normativa frente a la cual el tribunal precisó la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados, planteando a su vez la alternativa de continuar sufragando cotizaciones al sistema, a efectos de cumplir con

los presupuestos establecidos por la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito, el impugnante formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados y de los cuales solo se estudiarán los dos primeros.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “por interpretación errónea el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y 4” del

2 Radicación n. 55674 Decreto 2709 de 1994, en concordancia con los artículos 314 de la Ley 100 de 1993 y el 3 y 4 del Decreto 2337 de 1996”. En su desarrollo la censura sostiene, que el error del tribunal respecto de la interpretación atribuida al artículo 7% de la Ley 71 de 1988, está dada en que de la correcta intelección de la norma en cita es permisible afirmar que para efectos del “ reconocimiento de la pensión de vejez los aportes sufragados en cualquier tiempo no se limitan a que estén acumulados en una caja de previsión social , pues, la disposición normativa señala claramente que pueden estar acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces (sic). Tampoco de la nomma se infiere deber de afiliación alguno a una

entidad de previsión, respecto del demandante, a cargo de las entidades oficiales, tal como lo señaló el ad quem”, que en consecuencia, de la recta interpretación de referida preceptiva, es dable concluir que el derecho a la pensión de jJubilación por aportes no se limita a que este deba sufragar únicamente sus cotizaciones a una Caja de Previsión Social, pues también es permisible realizar “aportes a un fondo de previsión o a cualquier ente (llámese organismo , institución, sociedad o fondo) que haga sus veces de entidad de previsión y el ISS” Indicó que la interpretación errónea realizada por el juez colegiado, radicó en establecer como requisito normativo la afiliación a la entidad de previsión del empleado o trabajador oficial, requerimiento que no plantea la regulación normativa debatida. Afirma, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 le ordenó a la instituciones de educación Radicación n.” 55674 superior de nivel temitorial, departamental, distrital y municipal la constitución de un fondo para el pago del pasivo pensional y que mediante Decreto 2337 de 1996 se reglamentó 1a disposición nomativa antes mencionada mediante la adopción de un régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional Pñde las universidades oficiales (Art. 1 ibidem) se debe concluir que el ad quem se equivocó además al restringir el concepto de entidad de previsión — al no indagarse por la procedencia del dinero con el cual se pagaría el bono pensional , situación que lo hubiera hecho llegar a la conclusión

que sería asumido por | Universidad de Antioquia a través del fondo constituido par a el efecto el cual, hace las veces de una entidad de previsión , según objeto , naturaleza y funciones asignadas (Arts.1,3 y 4 ibidem)”. En este orden itera, que el fondo constituido por la universidad de Antioquia hace las veces de entidad de previsión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, razón por la cual, los aportes sufragados en cualquier tiempo en dicho fondo podían acumularse con los de CAJANAL y el 1SS. VIL. CARGO SEGUNDO Fue planteado por la vía directa, “por aplicación indebida de los artículos 7% de la Ley 71 d e1988 y 4 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con los artículos 131 de la Ley 100 d e1993 y 1,2 3 y 4 del Decreto 2337 de 1996”. Argumenta que, la aplicación indebida realizada por el tribunal consistió en exigir al demandante la afiliación a una caja de previsión social, en tanto esta circunstancia de hecho no encuentra soporte en la norma, pues en ella no se 10 Ó3 Radicación n. 55674 consagran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe hacerse, y de su lectura no puede exigirse dicho requisito. Reitera los argumentos aducidos en el cargo anterior, a efectos de resaltar la responsabilidad que le asiste al fondo constituido por la Universidad de Antioquia, en donde ante la concurrencia de la Nación y el Departamento de Antioquia, hace las veces de entidad de previsión social,

bajo el entendido que cumple con la función “de cubrir el pago del pasivo pensional y demás obligaciones pensionales de sus empleados públicos, trabajadores y su personal docente”. VIIL LA RÉPLICA Su inconformidad respecto de la argumentación esbozada por la parte recurrente en sus cargos primero y segundo de manera conjunta, radica en que en ambos ataques persiguen como fin evidenciar el yerro atribuible al juez plural en la interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 7 de la ley 71 de 1988, al exigir como requisito de causación el derecho, cotizaciones sufragadas a una caja de previsión social, durante el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia. “para el efecto se aduce que en el infolio aparece claramente demostrado que el hoy demandante sufragó a dicha entidad aportes equivalentes a 117.1428 semanas”. Lo anterior, por cuanto el dilucidar la controversia en el áambito probatorio, por si solo hace desestimable el 11 Radicación n.” 55674 ataque, toda vez que desde su presentación derrumba uno de los pilares principales de la vía elegida, esto es, la carencia del supuesto factico respecto del cual esta Sala de la Corte debe establecer la legalidad o mno del fallo confutado.

IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, y comportan una identidad en su argumentación, asi como el fin perseguido.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es claro para

la Sala que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es el natalicio del actor el 25 de octubre de 1948, su condición de beneficiario del régimen de transición y el espacio temporal en el que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia 820 días (117.1428 semanas). Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante a la Universidad de Antioquia y al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, con las semanas cotizadas al ISS, para cumplir los presupuestos legales deprecados, a fin de obtener una pensión de jubilación en el 12 Radicación n. 55674 marco de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden, basta recordar el criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos tiempos deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida. Respecto de la presente controversia, la Sala en

sentencia CSJ SL8538-2017, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos —no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de Jubilación por aportes. En este orden de ideas, confome a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del 13 Radicación n. 55674 régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de segundad social”.

Conforme al criterio expuesto, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del articulo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS. Como consecuencia de lo anterior, dada la prosperidad de los cargos, se releva la Sala del estudio de dos los restantes, pues, la finalidad de los mismos se entiende ya satisfecha, lo que da lugar a la casación del fallo fustigado.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, observa la Sala, que según lo acreditado mediante resolución 012807 y el historial laboral del actor, ambas emitidas por el extremo pasivo de la controversia, y que obra a folio 17 — 18, 68 y 69 del cuaderno primera instancia, el demandante cuenta con un total de (833.71), semanas laboradas al servicio de entidades públicas, temporalidad que al computarse con el tiempo de cotizaciones sufragadas al 1SS, esto es, (219.86) semanas, permite colegir un total de 1053,57 semanas, densidad que tal y como con acierto lo

14 O>S Radicación n.” 55674 dedujo el juez primigenio, da lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Igualmente, se itera que el recurrente, nació el 25 de octubre de 1948; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas

requeridas por el artículo 7% de la ley 71 de 19868, proporcionándole, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, desde la misma calenda de 2008, temporalidad en la cual cumplió 60 años. En este orden, se modificará el fallo de primera instancia en lo relativo a la fecha de causación del derecho pensional, determinando esta como el 25 de octubre de

2008. Así mismo, se impartirá la confirmación del proveído aludido.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva. 15 Radicación n. 55674 FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE | HASTA DIAS | SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 09/03/1988 ' 31/03/1988 22 3,14 $ 134.300,00 | $ 2.436.429,26 ¡ S 14.889,29 01/04/1988 | 30/04/1988 30 4,29 S 134.300,00 | $ 2.436.429,26 | S 20.303,58

01/05/1988 - 31/05/1988 - 30 4,29 $ 134.300,00 | $ 2.436.42926 |S 20.303,58 01/06/1988 1 30/06/1988 : 30 4,29 $ 134.300,000 | $ 1243642926 $ 20.303,58 01/07/1988 | 31/07/1988 30 4,29 $ 134.300,00 | S _2.436.42926 S 20.303,58 01/08/1988 | 31/08/1988 30 4,29 $ 134.300,00 | $ 2.436.42926 S 20.303,58 01/09/1988 | 30/09/1988 30 4,29 S 134.300,00 | $ 12.436.429,26 | $ 20.303,58 01/10/1988 | 31/10/1988 30 4,29 S 134.300,00 | $ 2.436.42926 |$ 20.303,58 01/11/1988 | 30/11/1988 30 4,29 s 134.300,00 | $ 2.9436.42926 | $ 20.303,58 01/12/1988 | 31/12/1988 30 4,29 s 178.575,00 | $ 3.239.652,68 | $ 20.997,11 01/01/1989 | 31/01/1989 30 4,29 s 158.150,00 | $ 2.237.357,35 | $ 18.644,64 01/02/1989 | 28/02/1989 30 4,29 S 171.857,00 | $ 2.431.271,09 ' $ 20.200,59

01/03/1989 | 31/03/1989 30 4,29 S 177 .100,00 |S 2.505.444,12 | $ 20.878,70 01/04/1989 | 30/04/1989 30 4,29 S 177.100,00 | $ 2.505.444,12 | $ 20.878,70 01/05/1989 | 31/05/1989 30 4,29 S 177.100,000 | $ 2.505.44412 |S 20.878,70 01/06/1989 | 30/06/1989 30 4,29 $ 177.100,00 ' $ 2.50549412 | 20.878,70 01/07/1989 | 31/07/1989 30 4,29 j $ 177.100,00 | $ 2.505.444,12 |$ 20.878,70 01/08/1989 | 31/08/1989 30 4,29 _$ 177.100,00 tS 2.50544412 .$ 20.878,70 01/09/1989 | 30/09/1989 30 4,29 $ 177.100,00 | $ 2.505.444,12 | $ 20.878,70 01/10/1989 | 31/10/1989 30 4,29 $ 177.100,00 | $ 2.505.494,12 $ 20.878,70 01/11/1989 | 30/11/1989 30 4,29 $ 177.100,00 | $ 2.505.444,12 | $ 20.878,70 01/12/1989 | 31/12/1989 30 4,29 $ 234.850,00 | $ 3.322.436,76 | $ 27.686,97

01/01/1990 | 31/01/1990 ¡ 30 4,29 $ 204.130,00 | $ 2290.606,31 | $ 19.088,39 , 01/02/1990 | 28/02/ 1990 ] 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2501.230,33 [$ 20.843,59 -0 1/03/1990 | 31/03/1990 ' 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 ' S 20.843,59 | 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 | $ 20.843,59 01/05/1990 | 31/05/1990 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230.33 | $ 20.843,59 01/06/1990 | 30/06/1990 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 | $ 20.843,59 1 01/07/1990 | 31/07/1990 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 |S 20.843,59 — 01/08/1990 | 31/08/1990 30 4,29 S 222.900,00 | $ 2.501.230,33 |S 20.843,59 ¡ 01/09/1990 | 30/09/1990 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 | $ 20.843,59

01/10/1990 | 31/10/1990 30 4,29 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 | $ 20.843,59 01/11/1990 | 30/11/1990 30 4,23 $ 222.900,00 | $ 2.501.230,33 | $ 20.843,59 01/12/1990 | 31/12/1990 30 4,29 $ 295.735,00 |$ 3.318.534,55 |$ 27.0654,45 01/01/1991 | 31/01/1991 30 4,29 S 261.540,00 | $ 2.216.48923 | S 18.470,74 01/02/1991 | 28/02/1991 30 4,29 $ 271.900,00 | S 2.304.287,76 | $ 19.202,40 01/03/1991 | 31/03/1991 30 4,29 $ 271.900,00 | S 2.304.287,76 | $ 19.202,40 01/04/1991 | 30/04/1991 30 4,29 $ 271.900,00 S 2.304.287,76 | $ 19.202,40 01/05/1991 | 31/05/1991 30 4,29 s 271.900,00 | S 2.304.287,76 | $ 19.20240 01/06/1991 | 30/06/1991 30 4,25 S 281.400,00 S 2.384.798,00 | $ 19.873,32

01/07/1991 | 31/07/1991 30 4,29 S 281.400.00 $ 2.384.79800 | $ 19.873,32 01/08/1991 | 31/08/1991 30 4,29 S 281.400,00 | $ 2.384.798,00 | $ 19.873,32 — 01/09/1991 | 30/09/1991 30 4,29 S 281.400,00 $ 2.384.7398,00 | $ 19.873,32 01/10/1991 | 31/10/1991 30 4,29 $ 281.400,00 $ 2.384.7398,00 | $ 19.873,32 01/11/1991 | 30/11/1991 30 4,29 $ 281.400,000 | $ 2.384798,00 |$ 19.873,32 16 Radicación n. 55674 01/12/1991 | 31/12/1991 30 4,29 s $ 3.166.679,53 ' $ 26.389,00 373.660,00 ] 01/01/1992 | 31/01/1992 ' 30 4,29 $ 356.815,00 $ 2.384.818,05 |8 19.873,48 01/02/1992 | 29/02/1992 — 30 4,29 $ 356.845,00 $ 2.384818,05 | $ 19.873,48 01/03/1992 | 31/03/1992 — _30 4,29 s 356.815,00 | $ 2.384.818,05 T $ 19.873,48

01/04/1992 | 30/04/1992 30 4,29 s 356.845,00 | $ 2.384.818,05 |$ 19.873,48 01/05/1992 31/05/1992| 30 4,29 $ 356.845,00 | $ 2.384.818,05 | $ 19.873,48 01/06/1992 | 30/06/1992 | 30 4,29 $ 356.845,00 | $ 2.384.818,05 | $ 19.873,48 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 371.147,00 | $ 2.480.39923 $ 20.669,99 01/08/1992 | 31/08/1992 30 4,29 s 371.147,00 $ 2.480.39923 $ 20.669,99 01/09/1992 | 30/09/1992 | 30 4,29 s 371.147,00 _$ 2.480.39923 $ 20.669,99 01/10/1992 | 31/10/1992 | 30 4,29 $ 371.147,00 | $ _ 2.480.399,23 | $ 20.669,99 01/11/1992 | 30/11/1992 30 4,29 s 371.147,00 | $ 2.480.399,23 | $ 20.669,99 01/12/1992 | 31/12/1992 | 30 4,29 $ 493.103,00 | $ 329543901 $ 27.461,99 01/01/1993 | 31/01/1993 — 30 4,29 S 442.186,00 | $ 2.361.111,38 | $ 19.675,93

01/02/1993 | 28/02/1993 30 4,29 $ 446.919,00 | $ 2.386.383,87 | $ 19.886,53 01/03/1993 | 31/03/1993 | 30 4,29 $ 463.959,00 | $ 2.477.371,23 | $ 20.644,76 01/04/1993 | 30/04/1993 !| 30 4,29 $ 463.959,00 | $ 2.477.371,23 $ 20.644,76 01/05/1993 | 31/05/1993 | 30 4,29 $ 463.959,00 | $ _2.477.371,23 |$ 20.644,76 01/06/1993 | 30/06/1993 —30 4,29 s 463.959,00 | $ _2.477.371,23 | $ 20.644,76 | 01/07/1993 | 31/07/1993 30 4,29 s 479.409,00 | $ 2.559.86858 | S 21.332,24 01/08/1993 | 31/08/1993 | —30 4,29 $ 47940900 | $ 2.559.868,58 | $ 21.332,24 01/09/1993 — 30/09/1993 30 4,29 $ 479.409,00 | $ 2.559.868,58 $ 21.332,24 01/10/1993 | 31/10/1993 1 30 4,29 s 479.409,00 | $ 2.559.86858 $ 21.332,24

01/11/1993 | 30/11/1993 | _30 4,29 s 479.409,00 | S _2.559.868,58 | $ 21.332,24 01/12/1993 | 31/12/1993 31 4,43 $ 587.422,00 | $ 3.136.61846 | $ 27.009,77 01/01/1994 | 31/01/1994 | 31 4,43 $ 787.779,00 $ 3.431.253,76 $ 29.546,91 01/02/1994 | 28/02/1994 28 4,00 $ 787.779,00 | $ _ 3.431.253,76 |$ 26.687,53 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 s 787.779.00 | $ _ 3.431.253,76 | $ 29.546,91 " 01/04/1994 | 30/04/1994 30 4,29 $ 787.779,00 |s 343125376 |$ 28.593,78 _ 01/05/1994 | 31/05/1994 | 31 4,43 $ 787.779,00 | $ 3.431.253,76 $ 29.546,91 r01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 787.779,00 _$ 3.431.25376 | $ 28.593,78 01/07/1994 | 31/07/1994 | 31 4,43 $ 787.779,00 $ 3.431.253,76 _$ 29.546,91

01/08/1994 | 31/08/1994 | 31 4,43 s 787.779,00 | $ _ 3.431.253,76 | $ 29.546,91 ' 01/09/1994 | 30/09/1994 30 4,29 s 787.779,00 | $ _3.431.253,76 |$ 28.593,78 - 01/10/1994 | 31/10/1994 | _ 31 4,43 s 787.779,00 | $ _ 3.431.253,76 | $ 29.546,91 - 01/11/1994 | 30/11/1994 30 4,29 $ 787.779,00 | $ 3.431.253,76 | $ 28.593,78 G/12/1994 31/12/1994 | 31 4,43 $ 787.779,00 | $ 3.431.253,76 |S 29.546,91 01/01/1995 | 15/01/1995 15 2,14 s 787.778,00 | S _ 2.798.420,17 | $ 11.660,08 01/02/1995 | 28/02/1995 | 30 4,29 s 986.299,00 | $ 3.503.625,41 | $ 29.196,88 01/03/1995 31/03 1995J 30 4,29 $ 92957900 | $ 3.302.13921 | $ 27.517,83 |0 1/04/1995 _ 30/04/1995 í 30 4,29 $ l1.014659,00 |sS 3.604.36851 $ 30.036,40

01/05/1995 | 31/05/1995 30 4,29 s 929.579,00 | 8 3.302.139,21 | $ 27.517,83 01/06/1995 - 30/06/1995 30 4,29 S 929.579,00 | $ 3302.13921 |$ 27.517,83 [ 01/07/1995 | 31/07/1995 | 30 4,29 S 929.579,00 |$ 3.302.13921 $ 27.517,83 01/08/1995 | 31/08/1995 | _30 4,29 s 929.579,00 | $ 330213921 $ 27.517,83 01/09/1995 | 30/09/1995 | 30 4,29 s 929.579,00 | $ 3.302.139,21 | $ 27.517,83 01/10/1995 31/10/1995 | 30 4,29 s 929.57900 | S 3.302.13921 |sS 27.517,83 17 Radicación n.” 55674 01/11/1995 | 30/11/1995 30 4,29 $ 929.579,00 | $ 3.302.13921 $ 27.517,83 01/12/1995 | 31/12/1995 30 4,29 $ 929.579,00 | $ _3.302.13921 | $ 27.517,83 01/01/1996 | 31/01/1996 30 4,29 $ 9229.57900 | $ 2.764.196,74 | $ 23.034,97

01/02/1996 | 29/02/1996 30 4,29 $ 929.57900 | $ 2.764.196,74 $ 23.034,97 01/03/1996 | 31/03/1996 30 4,29 $ 1.347.890,00 | $ 4.008.086,60 $ 33.400,72 01/04/1996 | 30/04/ 1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ 3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/05/1996 | 31/05/1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ 3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/06/1996 | 30/06/1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ _3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/07/1996 | 31/07/1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ 3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/08/1996 | 31/08/1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ 3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/09/1996 | 30/09/1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ 3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/10/1996 | 31/10/1996 30 4,29 $ 1.069.016,00 | $ 3.178.8260,69 |S 26.490,22

01/11/1996 | 30/11/1996 30 4,29 $ 1.0692.016,00 | $ 3.178.826,69 | $ 26.490,22 01/12/1996 | 31/12/1996 30 4,29 $ 1.385.180,00 | $ 4.118.972,17 |$ 34.324,77 01/01/1997 | 31/01/1997 30 4,29 S 1.174.403,00 | $ 2.870.601,59 | S 23.921,68 01/02/1997 | 28/

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