CSJ - SL185-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL185-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL185-2021 Radicación n.° 59045 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de abril de 2012, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral para que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo causado desde el 22 de diciembre de 2007, la indexación, losRadicación n.° 59045
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 22 de diciembre de 1952, razón por la cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que cotizó un total de 1.151 semanas, de las cuales 967 fueron aportadas a la Caja de Previsión Social a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda; que el 22 de diciembre de 2008 solicitó al
1.151 semanas, de las cuales 967 fueron aportadas a la Caja de Previsión Social a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda; que el 22 de diciembre de 2008 solicitó al instituto accionado el reconocimiento de la pensión, requerimiento que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n.° 036314 de 12 de diciembre de 2008, toda vez que era Cajanal la entidad que debía otorgar la prestación, pues fue donde cotizó la mayor parte del tiempo, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6). Al contestar el escrito inicial, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, la respuesta a la petición de reconocimiento pensional y la reclamación administrativa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios e indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y «cualquier otra que resulte probada al interior del proceso» (f.° 31 a 38).Radicación n.° 59045
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de septiembre de 2010, el
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de septiembre de 2010, el
Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 81 a 88): Primero. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ, (…) la pensión mensual de vejez, desde el 1 de septiembre de 2010 (sic), en cuantía mensual de $444.235, al igual las mesadas adicionales de ley. Segundo. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ, el retroactivo pensional por una suma de $18.597.688,22 (…) liquidada con los intereses de mora, hasta el pago efectivo de la obligación. Tercero. DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la demandada.
Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas del proceso 100%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación,
la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra (f.° 107 a 114). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de alzada indicó que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que cobija a la actora no es elRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 4 consagrado en el Decreto 758 de 1990 sino el contenido en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. Luego, transcribió el artículo 7.° de la citada Ley 71 de 1988, según el cual son acreedores de la pensión de vejez quienes acrediten 55 años de edad si son mujeres y 60 años si son hombres y 20 años de aportes en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Igualmente, reprodujo el artículo 10.° ibidem, que consagra que la pensión de jubilación por aportes la reconocerá y pagará la última entidad de previsión social a la que se realizaron las cotizaciones, siempre y cuando ello fuere por más de 6 años continuos o discontinuos. Así, advirtió que en consideración a que la demandante acreditó 18 años y 8 meses de aportes a Cajanal por el tiempo de servicio que prestó al Ministerio de
Así, advirtió que en consideración a que la demandante acreditó 18 años y 8 meses de aportes a Cajanal por el tiempo de servicio que prestó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y 3 años y 7 meses cotizados al ISS hoy Colpensiones, a esta última administradora de pensiones no le corresponde otorgar la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 59045
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que el fallo del juzgado «se confirme y modifique en los términos de la apelación de la demandante».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de
1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.». La impugnante refiere que dada la vía escogida no discute que nació el 22 de diciembre de 1952, que es beneficiaria del régimen de transición y que realizó aportes a Cajanal desde 1973 hasta 1992, y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de diciembre de 1993 a julio de 1998.Radicación n.° 59045
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Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el régimen anterior aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que también lo era el Decreto 758 de 1990. Afirma que a 1.° de abril de 1994 trabajaba para una empresa privada pero, con anterioridad, laboró para entidades públicas, razón por la cual, para determinar a ciencia cierta cuál es la norma aplicable existen tres posibilidades: (i) si prestó sus servicios en el sector público,
entidades públicas, razón por la cual, para determinar a ciencia cierta cuál es la norma aplicable existen tres posibilidades: (i) si prestó sus servicios en el sector público, la pensión debe estudiarse conforme a la Ley 33 de 1985, (ii) si trabajó para empresas privadas, lo propio es hacerlo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y (iii) si efectuó aportes a varias entidades de previsión social, debe acogerse a la Ley 71 de 1988. Sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es posible que a una persona beneficiaria del régimen de transición puedan aplicársele varias normas anteriores, caso en el cual deberá escogerse la más favorable. Para sustentar lo anterior, cita las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963. Indica que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la favorabilidad procede cuando existen dos o más interpretaciones válidas sobre un « mismo tema», razón por la cual el sentenciador de alzada debió acogerse a los preceptos del Decreto 758 de 1990 paraRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 7 analizar los requisitos de la pensión de vejez, pues tal normativa permite aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90% sobre el ingreso base de liquidación.
SCLAJPT-10 V.00 7 analizar los requisitos de la pensión de vejez, pues tal normativa permite aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90% sobre el ingreso base de liquidación. Como consideraciones de instancia, solicita que se tenga en cuenta que el régimen anterior a la nueva norma de seguridad social es el Acuerdo 049 de 1990, pues en este no existe la prohibición de sumar tiempos públicos y privados y que, incluso, no sería necesario hacer esta acotación, en tanto el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo permite expresamente. Manifiesta que el parágrafo del artículo transicional prevé «para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo (…)» y, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, la palabra inciso significa «expresión que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con ésta (sic)» , razón por la cual dicho vocablo no tiene existencia propia, pues depende de otra expresión para aclararla o explicarla y, para este caso, el inciso 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al segundo párrafo que se refiere a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. De lo anterior, asevera, es posible concluir que la sumatoria de tiempos que establece el parágrafo ibidem hace referencia a las pensiones que se conceden en virtud del régimen de transición y no a otras
concluir que la sumatoria de tiempos que establece el parágrafo ibidem hace referencia a las pensiones que se conceden en virtud del régimen de transición y no a otras prestaciones como la del artículo 33 de la citada ley.Radicación n.° 59045
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Asimismo, señala que el término «continuará» de la frase «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres », consagrada en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica que esa pensión de referencia es la de un régimen anterior. Del mismo modo, alega que, contrario a lo adoctrinado por esta Sala, el pluricitado artículo 36 no es una reiteración del artículo 33 ibidem, pues cada precepto regula situaciones distintas y gozan de autonomía e independencia, en tanto el primero reglamenta el régimen de transición y, el segundo, la pensión de vejez. Aunado a que reproducir nuevamente una disposición va en contra
del efecto útil de las normas y la técnica del legislador. Por otra parte, sostiene que el régimen de transición respetó la edad, tiempo y monto de la normativa anterior, pero no así la forma de computar las semanas, razón por la cual en virtud de la transición dicha sumatoria debe hacerse conforme a los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, considera que si pueden computarse tiempos de servicios privados y públicos bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, debido a que el periodo trabajado para este último genera bonos pensionales que compensanRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 9 la no cotización al ISS hoy Colpensiones durante ese lapso, motivo por el cual tener en cuenta ese tiempo no comporta un perjuicio para dicho instituto. Finalmente, aduce que ante la duda en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma deberá resolverse conforme a la favorabilidad establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que María Eugenia Marín Pérez realizó
aportes a Cajanal durante 18 años y 8 meses a través del empleador Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por 3 años y 7 meses. En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde a la Corte dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al afirmar que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público y las efectivamente aportadas al ISS hoy Colpensiones.Radicación n.° 59045
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Así las cosas, debe advertirse que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una sola disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. De igual modo, había considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la
que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]». Esta doctrina quedó consignada, principalmente, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entreRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 11 muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL44612014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL40102019 y CSJ SL5614-2019.
2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL40102019 y CSJ SL5614-2019.
No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus
unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar lasRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 12 fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de
instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación
efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efectoRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 13 homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente,
su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR
TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS
NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley
normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad deRadicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 14 las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA
DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una
SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.Radicación n.° 59045
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4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las
podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990. De manera tal, que no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo cotizado a Cajanal a través
del Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo con las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones; por tanto, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.Radicación n.° 59045
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Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Dada la viabilidad de la acusación, se releva la Corte del estudio de los otros dos cargos, en tanto están relacionados con una pretensión subsidiaria. Sin costas en el recurso extraordinario.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero advertir que en el presente asunto no procede el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos no apelados por el instituto accionado, toda vez que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2009, es decir, antes de que la Ley 1149 de 2007 comenzara a regir en la ciudad de Medellín, pues según el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que en dicho distrito lo sería a partir del 1.º de enero de 2012.
Ahora bien, a fin de resolver en primer lugar el recurso de apelación del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, basta con referir que son suficientes las consideraciones vertidas en la esfera extraordinaria para concluir que hay lugar a otorgar la prestación pensional de la actora conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto la demandante (i) es beneficiaria del régimen de transición, (ii)
concluir que hay lugar a otorgar la prestación pensional de la actora conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto la demandante (i) es beneficiaria del régimen de transición, (ii) reunió durante toda la vida laboral 22 años y 3 meses de servicio, esto es, más de 1.166 semanas de las 1.000Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 17 exigidas por tal normativa y (iii) cumplió 55 años de edad el 22 de diciembre de 2007. Ahora bien, el instituto accionado solicita, subsidiariamente, que en caso de considerar que la pensión de la promotora del juicio debe reconocerse conforme al Acuerdo 049 de 1990, se le autorice reclamar a Cajanal el pago de la cuota parte, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3.° del artículo 1.° del Decreto 13 de 2001. Frente a lo anterior, debe advertirse que dicha norma reglamenta los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993 y consagra: Tiene derecho a
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