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CSJ - SL1850-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1850-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

'5L RcpiúcbdaleC olombia cusnuep rdeaJm uast icia SadlCoaasac llálonll JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te

SLlSS0-2018

Radicancº.i4 ó6n2 95 Act1a7 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). AUTO En atención a la petición realizada en forma conjuta por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones "Col pensiones", como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, se abstiene la Sala de tener como sucesor procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en tanto no se trata de un asunto en el que la accionada ostente la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, sino que fue demandada en calidad de empleadora.

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Radicación n. º 46295 SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARISOL RAMÍREZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2010, en el proceso que inició en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

l. ANTECEDENTES La senora Marisol Ramírez Parra, llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral desde el O 1 de junio de 1995 al 30 de junio de 2003, tiempo durante el cual ocupó el

cargo de «auxiliar de servicios asistenciales enfermería IPS-ISS». Como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de servicios, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienetar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas y auxilios convencionales por todo el lapso laborado; compensatorios, horas extras, dominicales y recargos por todo el tiempo de servicios; pago de aportes a la seguridad social integral en pensiones; indemnizaciones convencionales por el despido; indemnización por el despido sin justa causa; perjuicios comprendidos por el lucro cesante y el daño emergente por la terminación del contrato; el pago

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Radicación n.º 46295 de los demás derechos legales y convencionales originados en la relación laboral, más la indemnización moratoria del D.797 de 1949 y L. 244 de 1995. Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo «contrato realidad», como trabajadora oficial a partir del O 1 de junio de 1995 y hasta el 30 de junio de 2003, día en que fue desvinculada sin justa causa. Que el cargo que desempeñó fue el «auxiliar de servicios asistenciales enfermería IPS­ ISS», actividad que cumplió en turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo, bajo subordinación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con la demandante, por cuanto celebró contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Agregó que a partir del 26 de junio de 2003, en virtud del D. 1750 de 2003, la entidad contratante fue la ESE Francisco de Paula Santander. Aceptó que la actora prestó servicios como «Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería» en la IPS-ISS. Negó que en la ejecución de esta actividad, cumpliera horario de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescnpcion de la acción, buena fe del ISS y

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Radicación n. º 46295 ausencia de subordinación, dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la accionante cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, primas convencionales adicionales a las de servicio, y compensación en dinero de las vacaciones. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la

excepción de prescripción. En los argumentos de su decisión, dijo que hay evidencia sobre la existiencia una relación laboral entre las partes y que la actividad que desarrolló la actora la realizó en forma subordinada, y por ende, regida por un contrato de naturaleza laboral. Agregó que tiene competencia para decidir sobre el asunto porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado. Precisó que, la demandante fue trabajadora oficial del ISS «desde el 1 º. de junio de 1995, pero luego de intenupción desde el 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003», y como la demandada propuso la excepción de prescripción la declaró probada parcialmente, por lo que procedió a efectuar las liquidaciones de las acreencias que no resultaron afectadas por el citado fenómeno. (fls. 310 a 318)

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4 Radicación n. º 46295

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que presentaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, modificó la sentencia de primera instancia por cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 26 de junio de 2003. Con

base en ello, dispuso condenar al I.S.S. a pagar: Segundo: .... a) Por concepto de cesantías $17.884.030.oo Mete, pagaderas en los ténninos de (sic) consignados en la parte motiva. b) Por concepto de intereses a las cesantía $1.168.306.oo

Mete. e) Por concepto de prima de servicios $10.800.22 Mte. d) Por concepto de prima de vacaciones $8.981.66 Mete. e) Por concepto de vacaciones $6.480.13

Tercero: Indexar al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales b), e), d) y e) del numeral primero.

Quinto (sic): Condenar al ISS a pagar los aportes a la seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral aquí declarada, para lo cual expedirá el bono pensiona! correspondiente.

Sexto: Confinnar en todo lo demás.

El tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de referir la sentencia C-579 de 1996, en sintésis que «Desde el 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003, la gran mayoría de las personas vinculadas con el ISS, tenían la condición de trabajadores oficiales, por lo tanto, las discrepancias jurídicas en el desenvolvimiento de la relación contractual de trabajo, son del

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Radicación n.º 46295 conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral ...» m, encionó que se encuentra probado que la actora se vinculó al ISS desde el 1º . de junio de 1995, pero solo a partir del 20 de noviembre de 1996 adquirió la condición de trabajadora oficial con contrato a término indefinido hasta el 26 de junio de 2003. En lo que interesa en forma específica al recurso de casación, el tribunal para absolver por la condena por indemnización moratoria, explicó que de «acuerdo a la norma

en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, se garantizó la cotinuidad, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contensioso administrativo, al ser empleado público para dicha fecha la actora, ...» ,re firió en este asunto, apartes de la sentencia de esta Sala radicación n. º 26895 de 2006, ratificada por la 27248 de 2006. (fls.9 a 36 c tribunal)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha veintiséis (26) de enero de dos

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Radicación n.º 46295 mil diez (201O ), en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, dentro de proceso ordinario adelantado por mi mandante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la causal y los cargos que han sido formulados y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesto por la señora MARISOL RAMÍREZ PARRA en el

sentido de imponer condena al pago de la indemnización moratoria, en la forma y términos pedidos por la demandante.» Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica y se resolverán en forma conjunta porque tienen el mismo alcance de impugnación y acusan similar elenco normativo.

VI. CARGOP RIMERO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: «Acuso la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, de las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1 ° y 2° de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y en el artículo 492 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuando a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.» En la demostración del cargo expone, en síntesis, los siguientes argumentos: Luego de transcribir los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 492 del Código Sustantivo de Trabajo, y reproducir apartes de la sentencia de esta

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Radicación n. º 46295 Corte, radicación n.º 9448 del 2 de mayo de 1997, manifiesta lo siguiente: ...t anto el Juez segundo laboral del Circuito, como el Tribunal violaron la ley sutancial, puesto que, pese a que dichas normas no

hubiesen sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda (Artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo ° de la Ley 64 de 1946; 1 °y 2° de la 3 Ley 244 de 1995, así como los artículos 4° y 5° de la Ley 707d e 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el artículo 492 del Código Sustantivo de Trabajo, era su deber acudir a su aplicación si como ocurrió en este caso concreto, las pretensiones de la misma fueron expuestas de manera precisa y concreta, con base en los hechos acaecidos en tomo a la liquidación de la relación laboral existente entre la demandnate y la entidad demandada. Así las cosas, como los hechos y las pretensiones fueron clara y precisamente expuestos en el libelo, no había razón alguna para que se absolviera al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización moratoria. Refiere que a pesar de estar demostrados los elementos que permitían imponer la indemnizacion moratoria, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, optaron erróneamente por negarla, sin advertir el juzgado de primera instancia que se acreditó la mala fe con que actuó la entidad demandada. Hace mención y transcribe apartes de la sentencia de la Corte con radicación n.º 37120 del 25 de mayo de 2010. VIIC.AR GO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Violación de fin de normas sustanciales por violación de medio de

normas procedimentales (infracción de normas sustanciales de

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Radicación n. º 46295 derecphoolr,av ioladcedi iósnp osipcrioocneedsi mentales. Tambiaécnu sloas entedneci inaf racicnidóinrd eecn toar mas sustancipaolree rsr,od re Derechpoo,rl av iolacdieó n disposipcrioocneedsi mye,ne tsapleecsif iclaomaser nttíec2,u1 l os deCló diSguos tandteiT vroab ayj 5o0d eCló diPgroo cedseall Trabyad jeol aS eguriSdoacdil aolas;r tíc1ºu yl2 o° sd el aL ey 244d e1 99a5s;cí o mtoa mbiléoasnr tíc4ºuy l5 °od sel aL e1y0 71 de2 006l,oc su alseusb rogaaqrouné lyl,eo las r tí5c3ud leol a ConstiPtoulcíidtóeinC c oal ombia. Enl ad emostrdaecclia órngm oe,n ciqounepa e saeq ue tanteloJ uzgaSdeog unLdaob ordaelCl i rcudieCt úoc uta comeo lT ribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieCa úlc uta, dierpoonr d emostrlaodsho esc hocso nstitduetl iav os indemnizamcoiróant oar ifaa vodre la accionante, absolvai elraeo nnt iddaedm andayd,«a c oens tdae cissieó n,

cercdeenu ónt aejlod ebdeerJl u eLza bocroanls agernae dla or tí5c0u lo deCló diPgroo cedseaTllr abayj doel aS eguriSdoacd.i ".a. .lH izo menciyó tnr anscarpiabritdóee ls a sse ntenCc-i6a6ds2e 199y8C -96d8e2 00d3e l aC orCtoen stitucional. Agreqguóel ojsu zgaddoeri enss tanecnui nae ,s tudio apresuracdoon,c luyecraopnr ichosaqmueen tlea indemnizearcaii ómnp rocedaelnetgea,nd deo m anera incongruuneancsti er cunstdaenh ceicahqsou en ot ienen relacdiiórne ccotnal ar ealiddeal dar elacdieót nr abajo estableenctilrdaeaps a rtAelsr .e spedcitjo«.o, d.: u• r anetle debaptreo batsoedr eimoo,s qtureeó lI SSd ejdóep agaerla uxidlei o cesanyto ítarp arse stacsioocniedasel beisda alds e manda(nsticeco )m o consecudeeln alc iiqau iddaesc uir óenl alcaibóonqr uaeelIl ;S aSc tdueó malfaei ,n curreinme onrdeaone lp agdoe alu xidleci eos anytd íeamsá s dereclhaobso raalceusd,i ean fdoor msaism ulaed iarsr egudlea res contratqauceeis ómano ;rp ae rdpuorurón l arpgeor íoyqd uoee,l I SnSo

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Radicación n.º 46295 pudo probar la razón válida, o una causa justificada de tan protuberante retraso.» Concluye diciendo que por este error, se presenta la violación de normas procedimentales y pnnc1p1os constitucionales y generales del derecho del trabajo, como «la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de Derecho en la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.» VIII.T ERCER CARGO Acusa la "las sentencias de infracción de normas sustanciales de Derecho, por interpretación errónea del artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003." Luego de trascribir lo que dicen estas normas y apartes de la sentencia de segunda instancia, concluye diciendo que el tribunal al aplicar estas disposiciones incurrió en una interpretación incorrecta, porque le dio a dos relaciones diferentes, la misma naturaleza jurídica. Explica que una es la situación que se deriva del contrato de trabajo, como un acuerdo de voluntades entre trabajadora y empleador y otra, derivada de la relación legal y reglamentaria. Precisa que el tribunal hace una equivocada interpretación del artículo l.º del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, por las siguientes razones: a) De un lado el Decreto se refiere a los "contratos de

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Radicación n. º 46295 trabajo", no a situaciones legales y reglamentarias. b) En segundo lugar, porque el tribunal hace un análisis de

esta norma, de manera totalmente independiente, sin armonizarla o concordarla con el artículo 3° del mismo, el cual determina que "por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera", lo que en otras palabras significa que un contrato de trabajo, repito, supone acuerdo de voluntades, no puede ser desnaturalizado, y menos desconocido, por un acto unilateral e injustificado por alguno de los contratantes. c) Adicionalmente porque la interpretaciñon de la norma también se hizo de manera aislada, sin conciliar su contenido con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el cual enseña que "En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsabled) Y por último, pero en perfecta congruencia con lo expuesto precedentemete, el tribunal malinterpreta la Ley al afirmar que "la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro del trabajador" y sostiene que "en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se garantizó la contiuidad

laboral del actor. Dicqeu e « ... el rompimiento abrupto de la relación laboral, supuso poner en movimiento las dispociones contenidas en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, dado que se dio la oportunidad para el trabajador de hacer efectiva ". .. la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable", ya que aquel conllevó, real y efectivamente, a una terminación injustificada y unilateral del contrato de trabajoo que existía por la demandante, por producirse lo que la jurisprudencia ancestral de esa Honorable Sala de

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Radicación n. º 46295 Casación ha desarrollado como una especie de "despido indirecto". Despido que no puede camuflarse o esconderse dentro de los preceptos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, referente a la continuidad de la relación con los servidores públicos que, al iniciar la vigencia del mismo, se encontraban vinculados a la Vicepresidencua de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, los culales, según lo establece la norma, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el citado Decreto.»

IX. RÉPLICA Asevera que en ningún error incurrió el tribunal, pues en efecto la indemnización moratoria procede en caso de despido o renuncia del trabajador, y en el presente caso ninguna de los eventos anteriores se dio porque después del

26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, la demandante continuó trabajando en la ESE. Respecto de cada cargo, manifiesta que incurren en irregularidades de técnica que impiden su estudio.

X. CONSIDERACIONES La v1a directa de la casac1on laboral, supone que el recurrente acusa al fallador porque en su decisión no aplicó la ley sustancial-infracción directa-, o hizo una aplicación indebida de la norma, pues a pesar de entenderla SCLAJPT-V1.00 0 12

Radicación n.º 46295 correctamente, la aplica a un hecho no regulado por ella, o finalmente, porque a pesar de aplicar bien la norma, le da un concepto equivocado a su contenido -interpretación errónea-, lo que supone que la sustentación del cargo, se realiza con independencia de cualquier aspecto probatorio. En el presente caso, el recurrente menciona que no solo se demostró el contrato de la actora como trabajadora oficial, y que el mismo fue interrumpido por la demandada, sino, además, que se causaron unos derechos laborales a su favor y que la accionada no pagó el auxilio de cesantía, por lo que no entiende por qué el juzgado y el tribunal, dejaron de aplicar las normas que imponen a cargo del empleador la sanción moratoria; de otra parte, dice, que el juez no tuvo en cuenta los hechos y circunstancias que acreditaron la mala fe de la demandada, argumentos que reflejan que se aparta de la valoración probatoria que hizo el tribunal para no imponer la sanción moratoria.

Es pertinente hacer notar que el fallo que se enjuicia en casación es el de segunda instancia, excepto cuando se presente la figura de la casación caso en el cual pers altum, es posible la confrontación directa de la sentencia con la ley para determinar si el juzgador incurrió en algunas de las modalidades de violación de la causal primera. Pero aquí, el censor crítica al juez de primera instancia por no imponer la sanción moratoria pese a «a dar por demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria».

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Radicación n. 46295 º Hechas las anteriores precisiones, se procede a verificar s1 el tribunal se equivocó al determinar que la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, artículo 1 º. parágrafo se ndo, solamente procede en el evento de gu despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto no se presentó nin na de estas circunstancias, porque en virtud gu del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la actora continuó prestando servicios, y por ello absolvió a la demandada de la sanción demandada. El ar mento del tribunal para resolver la referida gu moratoria, fue el si iente: gu Por último, la Sala se refiere a la indemnización moratoria consagrada el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1, parágrafo 2 que establece: "PARÁGRAFO 2º. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme el artículo 4º de este Decreto, solo se consideran suspendidos hasta el término de (90) días a partir de

la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adecuen a dicho trabajador." De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador; en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral de la actora, luego su la empleada fue desvinculado (sic) con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto corresponde definirlo a la jurisdicción contensioso administrativo, al tener la actora la condición de empleado público (sic) para dicha fecha; en este sentido en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación ha indicado: "Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nueve entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da

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Radicación n. 46295 º sisno ludceic óonn tincuoimdaoac de,dr atmaenstece o ncleuny ó las entegnrcaivaa da. Lac irncsutandceqi uaes eh ubiperreav iesnet lao r tlío1c u7 acusaldaco o,n tindueil dara leda ciipmólni dceas uyqou,en o puedpere dicrpautrusdreea c araal avsi nculalcaiboonreasl es

anteraiuonrqehusue b ivearrai eanad log ucnaossso usr g éimen­ alc ambdieat rr ajbaadeosor ifciaale empsl eapdúolbsi ceosst-o, signqiufiaecl ao dse mandasnelt egesas r anltaci oznót ineuni dad else rvyip coieron dleae, s tabillaibdoarda l. Ene soer ddeeni deacso,mb oi elnoe stiemlsó e ntenAcdi ador quenmo,h alyu gaal ria n demnipzoadrce isópenid nco u,a netsot a surcgoem coo pmensapcoilrópa né rddiedelamp leqou een e stos casnooss ed iaolh, a begrasrea ntliaez satdaob illaibdocarodan l lai ncorpoaur nadace il óannsu evpalsa ndtepa essr onal. El hecho de que la norma acusada se refiere a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínclo de traba/o, y que por lo tanto no es procedente se insisye, la indemnización por despido inlusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías defintivas que sólo se hacen exigibles cuando (Negrillas y subrayado del texto) termina la relación laboral. Luego citó apartes de la providencia de la Corte

Constitucional C-349 de 2004, y concluyó que ante la abrumadora claridad del precedente, debía confirmarse la absolución por indemnización moratoria del juzgado. Son hechos indiscutibles, que la demandante desempeñó el cargo de auxidlesi earrv iacsiiosst eenncefiramleersí a IPS-IhSaSst a el 26 de junio de 2003, data en la que según el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se incorporó a la ESE, pues así lo dejó sentando el

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Radicación n. º 46295 tribunal, conclusión que no es objeto de reparo en el recurso de casación; significa lo anterior, que la demandante pasó de ser trabajadora oficial de la IPS-ISS a empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, como lo aceptó el ISS, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del citado decreto, toda vez que en esta entidad no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta fÍsica hospitalaria y de servicios generales, sino, se itera, de auxiliar de servicios asistenciales enfermería clínica IPS-ISS, lo cual confirma su mutación a empleada pública. En consecuencia, como el contrato de trabajo de la demandante no finalizó mientras ostentó la condición de trabajadora oficial, sino que el vínculo laboral continuó por mandato legal, no se configuró ni el despido ni el retiro de la actora como acertadamente lo concluyó el tribunal, y por lo tanto, no procedía la imposición de la sanción moratoria que se solicita. Esta Sala, en sentencia SL2051-2017, rad. n.º

45390 del 8 de febrero de 2017, en un caso de similares connotaciones al presente, sobre la condena por indemnización moratoria, dijo: En lo que respecta a la suplica de la indemnización moratoria de que trata el art. 1 º del Decreto Ley 797 de 1949, en armonía con lo expresado en la esfera casacional, también ha de recordarse lo asentado por esta Sala en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, en cuanto a que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el !SS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado publico sin solución de continuidad, como aqui ocurrió, la relación laboral en efecto no termina en ese momento, ello por expresa disposición legal. En consecuencia, tampoco tiene cabida condena por tal sanción moratoria por ser exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003

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Radicación n. º 46295 este hecho no aconteció, pues el nexo continuó ejecutándose bajo una fonna distinta de vinculación a la administración de la que se traía, ahora como empleado publico. En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. Nº 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, dijo la corporación:

Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados publicas, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades 'sin solución de continuidad' como lo pregona el artículo 1 7 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la fonna de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE's, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la tenninaciÓn del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no tennina por expresa disposición legal". El precedente antes consignado, resulta suficiente para concluir que el tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas presuntamente violadas, lo cual lleva al fracaso de los cargos. 1,· -fi \ Las costas en ei recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de casación, el valor de $3.750.000 que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

SCLAJPT-1V0. 00 17

Radicación n. º 46295

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARISOL

RAMÍREZ PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen . F ,-i"'f- ,, la •.K,¡,,,,,. ,.-.. O CASTILLO CADENA fifi-+tifi -fi -···· \

ERO ZULUAGA

SCLAJPT-10 V.O□ 18

Radicación n.º 46295 .. CLARA V ·

RIGOBERT fifi=-RRI BUENO

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LUIS QUIROZ ALEMÁN --------..,--------·- r

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