CSJ - SL1850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1850-2024 Radicación n.°99576 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y FURUKAWA
INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA», presentó pliego de peticiones el 1 de agosto de 2022 ante su empleador FURUKAWA
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Radicación n.° 99576 INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., dándose inicio al proceso de negociación colectiva, etapa de arreglo directo entre 8-82022 al 12-9-2022; agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 1296 de 2 de mayo de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el
23 de mayo de 2023 y el 30 de junio de 2023, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, por parte del sindicato de trabajadores «SINTRAFURUKAWA», dentro del término legalmente establecido. II.LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, expresó, que para tomar la decisión se debía tener en cuenta, los documentos presentados por la partes que «[…] Se atendieron principios como son la equidad, no discriminación, proporcionalidad, razonabilidad y derecho a la igualdad establecidos en el artículo 1 y 13 de la Constitución Política y se propendió por los principios
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Radicación n.° 99576 generales contenidos en el artículo 1 y 18 del CST[…]»; se analizó la situación económica de la empresa; la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de negociación colectiva y bloque de constitucionalidad, para pronunciarse respecto a las pretensiones del pliego de peticiones. Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de
Arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a las que son materia de impugnación y que se concretan, exclusivamente, en las siguientes cláusulas: i) Salarios; ii) Seguro de vida; iii) Bono de Gasolina; iv) Permisos Sindicales; v) Bonificación por Navidad.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
El Sindicato de Trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA», presentó recurso de anulación y manifestó: En ese orden, el Tribunal de Arbitramento para sustentar las decisiones económicas, señala que la empresa “evidencia un decrecimiento en el sector de la construcción en las ciudades principales del país, y en consecuencia, una afectación a la demanda de productos y servicios de la empresa FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.”. Esta aseveración se queda corta, toda vez que se conoce que la citada empresa es una multinacional que en Colombia es la sede principal de la operación de la compañía japonesa en la región Andina, y fue
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Radicación n.° 99576 escogida para esta tarea por su privilegiada posición geográfica. Con una planta de producción de cables ópticos en Palmira, Valle, y a hoy la multinacional es la mayor productora en el país, de infraestructura para el desarrollo de las telecomunicaciones y transformación digital; más allá de eso, las cifra aportadas por CAMACOL evidencian el comportamiento normal del sector en la construcción; tampoco es aceptable que el Tribunal hubiere tenido en cuenta este aspecto, en el sentido
que FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., tiene presencia en los sectores industriales de Manufactura, Siderurgia, Minería y Automotriz. Lo argumentado anteriormente por el tribunal, carece de coherencia toda vez que, en su parte considerativa, reconoce que la empresa FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., es una empresa estable financieramente y que más allá de las circunstancias que han golpeado la economía en general, esta se ha podido mantener a flote ... Respecto de la rentabilidad, revisadas la cifras y los indicadores de la empresa se evidencia que es una empresa saludable, financieramente, que genera un buen musculo financiero que la respalda, más allá de las circunstancias de competitividad que atraviesa la compañía actualmente, en su ejercicio financiero no se vislumbra una afectación excesiva en su operatividad y rentabilidad. No obstante, se ha evidenciado desde el 2020, que hubo afectación en su rentabilidad, pero no ha incidió de manera sustancial, ya que, en el informe de revisoría fiscal del año 2022, recalca que los estados financieros de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA SAS al 31 de diciembre de 2021, no tiene alguna salvedad a la fecha de 24 de marzo de 2022”. (Subrayado propio) Por consiguiente, solicitó se anulara la decisión arbitral con relación a las cláusulas antes relacionadas, alrededor de las cuales presentó disimiles argumentos para cuestionar la decisión del Tribunal. Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente hará unas consideraciones generales respecto al recurso de anulación y abordará los argumentos
genéricos del recurrente, y luego resolverá sobre las solicitudes de devolución del laudo.
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que este debe resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no deben concederse o negarse de manera
directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones,
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Radicación n.° 99576 puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto. Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al juez en equidad el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022). En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal de Arbitramento frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustenta su solicitud; iv) la réplica de la empresa y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala, frente a cada una
de las cláusulas cuestionadas, las que se podrán responder de manera conjunta, cuando exista similitud respecto a los
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Radicación n.° 99576 argumentos utilizados por la parte recurrente e identidad de criterios de la Sala para sus respuestas. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. SOLICITUDES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL 1.1. SALARIOS 1.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 2°. SALARIOS: La Empresa aumentará para el primer año de vigencia los salarios de los trabajadores beneficiados con la presente Convención Colectiva de Trabajo el valor de aumento que genere el salario mínimo legal vigente. Para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa aumentará los salarios de los trabajadores beneficiados con la presente Convención Colectiva de Trabajo el valor de aumento que genere el salario mínimo legal vigente.
PARÁGRAFO: para los trabajadores que devenguen como salario más de 2 salarios mínimos legales vigentes mensuales, su aumento se regirá por el IPC del año inmediatamente anterior de cada año de vigencia de la convención colectiva. 1.1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO 2. SALARIOS. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, el aumento salarial al 1 de enero de cada año se incrementará con el IPC acumulado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.
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Radicación n.° 99576 1.1.3. Argumentos del sindicato recurrente Manifiesta el recurrente que en contraposición la Convención
Colectica suscrita entre SINTRAMETAL y FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., se estableció que: ARTÍCULO 5°. SALARIOS: Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la compañía incrementará los salarios básicos del personal beneficiario de la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la siguiente tabla:
1. El 1 de enero de 2022: El Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) anual certificada por el DANE o por la entidad que haga sus veces, a diciembre 31 de 2021,
2. El 1 de enero de 2023: El Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) anual certificada por el DANE o por la entidad que haga sus veces, a diciembre 31 de 2022, 3.El 1 de enero de 2024: El Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) anual certificada por el DANE o por la entidad que haga sus veces, a diciembre 31 de 2023.
Lo anterior, evidencia una falta de rigurosidad para mediar entre lo peticionado con lo obtenido como base en la convención colectiva, puesto que el plasmar de la misma manera lo que se reconoció previamente en la citada convención colectiva, no significa una mejora siquiera mínima, para los trabajadores que realizan el ejercicio de asociarse y gestionar por los procedimientos legales las mejoras de garantías laborales con el fin de conseguir dignidad en el trabajo, teniendo en cuenta que ningún trabajador sindicalizado a la fecha supera los 2 salarios mínimos legales vigentes. Aunado a ello, se debe tener en cuenta el salvamento de voto
realizado por el árbitro Dr. CARLOS ALVARADO CAÑON, en donde acertadamente señala que este punto no fue si quiera modulado, ya que en la redacción de la petición se estaba pidiendo el valor del salario mínimo legal vigente más no el porcentaje y que en este sentido se interpretó que no guardaba proporcionalidad con lo que se tiene como base. Argumento que cae por su propio peso, puesto que según lo señala el árbitro “...el suscrito considera que no hubo objetividad al resolver este punto, toda vez, que en coherencia con los demás puntos del Pliego de Peticiones que fueron concedidos, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio pudo haber modulado esta petición, sin que hubiere exorbitancia de este, pero si respetando los principios de proporcionalidad aplicada a las partes”. “En este sentido, la corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, ha manifestado que ...Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por
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Radicación n.° 99576 creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-20105, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la
complementación de los ya existentes»” (SL282 de 2021)”. Con todo esto, cabe recalcar que se desconoció el tenor convenio 95 de la O.l.T. al restarle la calidad de salario a lo que por naturaleza lo tiene. La bonificación lo que compensa es el tiempo en que los trabajadores estuvieron sin aumento salarial y eso recompensa la prestación personal del servicio que en las voces del convenio es salario. El Tribunal opera como organismo estatal y decide como parte del Estado, ese carácter compromete su actuar el cual no puede alejarse de los cometidos constitucionales del Estado Social de Derecho que ordenan una consideración especialísima del salario que ha sido entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, como un derecho fundamental y así lo deben de interpretar los demás operadores jurídicos. El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas y por eso, no comparto el que, frente al incremento salarial, el laudo establezca una suma para compensarlo que no lo compensa, pues le resta su carácter de tal, desvirtuando la naturaleza de las cosas y desconociendo lo ofrecido por la empresa que era lo que se ajustaba a su capacidad económica. Me remito a los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que se formuló el recurso. Por este motivo, se solicita de manera respetuosa que la Corte Suprema de Justicia, considere la Anulación de este punto. 1.1.4 ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA Lo primero a indicar es que en el Laudo en ningún momento se ha establecido el carácter no salarial del incremento salarial
como lo indica el recurrente, pues nada al respecto señala el artículo de salarios en el Laudo. Por otra parte, con relación a la argumentación de que el fallo no fue equitativo y el no estar de acuerdo con el mismo no es suficiente para sostener que no se ha fallado en equidad y al respecto ha precisado la Corte Suprema en diferentes fallos determinando sus alcances en sentencia SL 1944-2021. Entra el recurrente a cuestionar la legalidad de la cláusula de salarios basado en el argumento que lo que hizo el Tribunal fue
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Radicación n.° 99576 plasmar de la misma manera lo que las partes habían acordado con el otro sindicato SINTRAMETAL, sindicato al cual se encuentran afiliados los mismos trabajadores objeto del presente laudo y que hoy pretenden que una vez se les definió sus garantías económicas en una negociación con un sindicato como fue lo que ocurrió con SINTRAMETAL se afilian a otro sindicato en este caso Sintrafurukawa simultáneamente y presentan un pliego basados en el principio de la libertad sindical y aspirando obtener mejores beneficios cuando aún no ha vencido dicha convención y en esa misma línea ahora han creado otros dos sindicatos, lo que implica que los 38 trabajadores se encuentran afiliados a 4 sindicatos, en lo que podría constituir un abuso del derecho, obtener todos sus afiliados fueros sindicales como hoy ocurre e ir escalando negociaciones con el argumento que cada negociación o Tribunal de Arbitramento les debe dar algo más de lo que en el otro sindicato y por ende se les deben otorgar mejores
garantías. Se anexa cuadro de afiliaciones de los trabajadores a las 4 organizaciones sindicales simultáneamente. Para el recurrente cuando un sindicato presentó un pliego de peticiones, parte de la base errada de que se les debe otorgar más de lo que se ha negociado con los otros sindicatos de la empresa. Teniendo en cuenta que los árbitros adoptaron el aumento con la misma fórmula que se había negociado por las partes con SINTRAMETAL su argumento es que se debe superar este valor. De los criterios expresados resalta que la equidad es un tema propio de los árbitros que finalmente no puede ser discutido por terceros que no tienen toda la información y el conocimiento de los criterios utilizados por los árbitros y alegar supone demostrarla de manera manifiesta y ostensible, lo que no ha sido demostrado por parte del recurrente. Parte el apoderado del sindicato que el Tribunal debe tomar lo pactado con el otro sindicato de la empresa y a partir de allí mejorar los beneficios, lo cual no es acorde con lo que ha expresado al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3491-2019. Lo anterior significa que los árbitros tienen un amplio campo de decisión siempre consultando el principio de equidad y otros puntos de otras convenciones pueden ser o no su punto de referencia, pues debe analizar la situación económica de la empresa, y las necesidades de sus afiliados al igual que la representatividad del sindicato. Criterio acertado del análisis realizado por el Tribunal al analizar las cifras y ver como durante el presente año se deterioró gravemente la demanda de bienes de la empresa,
disminuyendo la carga laboral en la planta y la cual en el recurso se pretende ocultar.
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Radicación n.° 99576 Es tan real la situación difícil económica de la empresa que ha generado la decisión de cierre definitivo de la misma, como consta en anexo dirigido al Ministerio del Trabajo, al no ser viable en la situación actual continuar produciendo y generando pérdidas, cuando se requería un ajuste de la planta de personal, la cual el sindicato no lo permitió, quedando la empresa en situación de imposibilidad de generar utilidades, por lo tanto la argumentación del recurrente en nada corresponde a la realidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo desarrollado en el cargo, se presenta inconformidad en la forma en que fue aprobada la cláusula convencional y para sustentar la misma, se hace alusión a lo concedido en la Convención Colectica suscrita entre SINTRAMETAL y FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S, de lo señalado, se vislumbra que en esencia se cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad por no conceder los derechos contenidos en otro instrumento colectivo, resulta menester resaltar, lo sostenido por la Sala en reiteradas oportunidades que, si bien el tribunal puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que esté irredimiblemente obligado a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí
establecidas. Por ello, es válido que en el laudo se otorguen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las
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Radicación n.° 99576 modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescinda de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria. Al respecto en sentencia CSJ SL3127-2023, la Sala expresó:
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Radicación n.° 99576 En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en otras convenciones colectivas preexistentes en la empresa, «la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria» (CSJ SL4089-2022). En ese sentido, pueden servir de referente o parámetro, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, adoptarlo con modificaciones o incluso prescindir totalmente de ellos (CSJ SL3491-2019, CSJ SL4478-2020 y CSJ SL4348-2022), sin que esto implique un tratamiento discriminatorio, como lo considera la censura. En este punto debe tenerse presente que en Colombia se admite la pluralidad sindical. Así, es comprensible que la concurrencia de múltiples organizaciones sindicales con distintos grados de representatividad sindical en una misma compañía, propicie la existencia de derechos y beneficios diversos según el contexto de cada negociación.
Ahora, el que todas las organizaciones sindicales en una empresa tengan los mismos derechos y privilegios, dependerá de que en el marco de su autonomía sindical decidan negociar las prerrogativas que interesan a sus trabajadores afiliados a través de negociaciones colectivas autónomas o bien con unidad de negociación en conjunto con varios sindicatos, tal y como lo permite el Decreto 089 de 2014 (CSJ SL3258-2019). Sobre este particular, es importante destacar que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas (CLS, 2018, párr. 540). Además, no debe olvidarse que son los propios trabajadores quienes con base en criterios objetivos y en un marco de política de estímulo a la libre asociación sindical, deciden afiliarse al sindicato -o sindicatosque mejor los representa conforme a sus intereses y escogen la convención que más interactúa con estos, en cuyo caso se les aplicará íntegramente
(CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019).
Por consiguiente, si el cuerpo arbitral no concedió el incremento salarial en idénticas condiciones a la contenida en otro instrumento negocial, ello per se no es un motivo suficiente para la anulación o devolución de las disposiciones arbitrales controvertidas.
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Radicación n.° 99576 Otros de los argumentos planteados por el sindicato para cuestionar la decisión del Tribunal Arbitral, se centran
en señalar que se le quitó el carácter salarial al aumento contenido en la cláusula y para sustentar su discrepancia señala: «El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas y por eso, no comparto el que, frente al incremento salarial, el laudo establezca una suma para compensarlo que no lo compensa, pues le resta su carácter de tal, desvirtuando la naturaleza de las cosas y desconociendo lo ofrecido por la empresa que era lo que se ajustaba a su capacidad económica. Me remito a los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que se formuló el recurso. Si bien, le asiste razón al sindicato recurrente en relación a que el Tribunal no tiene competencia para establecer que pagos tienen connotación salarial, pues la misma, es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido, sobre la temática puesta a consideración de la Sala, se trae a colación lo expresado por ésta en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde señaló: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros
no puedan imponerlo.
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Radicación n.° 99576 El mencionado criterio ha sido mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, CSJ SL5188-2020, CSJ SL4233-2022, CSJ SL1063-2023 entre muchas otras. De otro lado, resulta un poco artificioso el argumentó de la agremiación sindical, que atenta contra los principios de la lógica jurídica, debido a que se afirma en el recurso «El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas […]» pues al otear la cláusula cuestionada, no es dable extraer que el Tribunal, determinase le existencia de una exclusión salarial, en ese orden de ideas, lo señalado por el recurrente dista de la decisión adoptada por el cuerpo colegiado. Advertido lo precedido, no es lógico que en el recurso extraordinario se le atribuya a la decisión arbitral argumentos distintos a los realmente empleados para resolver el conflicto económico, es por ello, y tal como se expuso en precedencia no se cumplió con la carga argumentativa para derruir la decisión cuestionada al no establecer de manera concreta los motivos de anulación; y por lo dispositivo del medio de impugnación no se aportaron
razones reales que fundamenten la solicitud de anulación. Delineado lo anterior, se observa que la asociación sindical para cuestionar la decisión del Tribunal, tomó
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Radicación n.° 99576 como punto de partida de su argumentación una premisa falsa, pues en ningún momento el cuerpo arbitral entró a establecer que el aumento otorgado no constituiría salario. Por último, la solicitud del sindicato de anular una cláusula del laudo arbitral que confiere beneficios, no es viable, porque ello iría en contra de sus propios intereses como el de los afiliados, máxime, cuando quiera que esta Corporación no puede, ya se explicó, dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad del Tribunal. En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL342-2023, señaló: Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309; CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). En ese sentido, la solicitud del sindicato para que se anule el artículo 2 del laudo arbitral sobre incrementos salariales, resulta inviable, pues, de salir avante, se dejaría de reconocer el beneficio en los términos allí previstos en
perjuicio de los afiliados de la agremiación sindical. 2.1. SEGURO DE VIDA El recurrente señaló que el artículo 12) Seguro de Vida del Laudo arbitral, se encuentra integrado al artículo 9) Plan Funerario familiar del pliego de peticiones.
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Radicación n.° 99576 2.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 9°. PLAN FUNERARIO FAMILIAR: La empresa otorgará a cada uno de los beneficiarios de la presente convención colectiva un plan funerario que incluirá a su núcleo familiar. ARTÍCULO 17º. SEGURO DE VIDA. La Empresa contratará con una Compañía de seguros, un seguro de vida para sus trabajadores directos, el cual será pagado en caso de fallecimiento del trabajador. La prima de esta póliza será cubierta en un 100% por parte de la Empresa. Será entregada a los beneficiarios que el trabajador tenga registrados en la póliza y de acuerdo con el porcentaje asignado a cada uno de ellos. Si no los hubiere designado, se les otorgará a los beneficiarios definidos que establece la ley. Convienen las partes en que los alcances, exclusiones y demás condiciones de la póliza serán las establecidas en la misma y queda exonerada la Compañía de cualquier responsabilidad en caso de no pago por parte de la aseguradora”. 2.1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO 12. SEGURO DE VIDA. La empresa contratará con una compañía aseguradora, un seguro de vida para los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral, el cual será pagado
en caso de fallecimiento del trabajador, con una cobertura de veinticinco millones de pesos. La prima de esta póliza será cubierta en un 100% por parte de la Empresa y dicha suma será entregada a los beneficiarios que el trabajador tenga registrados en la póliza y de acuerdo con el porcentaje asignado a cada uno de ellos. Si no lo hubiere designado, se les otorgará a los beneficiarios definidos que establece la ley. Los alcances, exclusiones y demás condiciones de la póliza serán las establecidas en la misma y queda exonerada la empresa de cualquier responsabilidad en caso de no pago por parte de la aseguradora. Dentro de las coberturas del seguro de vida, la empresa otorgará a cada uno de los trabajadores, beneficiarios del presente laudo, un plan funerario o un auxilio por muerte del trabajador, en beneficio de su familia o de quien el trabajador designe.
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Radicación n.° 99576 2.1.3. Argumentos del sindicato recurrente Como se avizora el Tribunal de Arbitramento, intentó integrar los puntos 09 y 17 del pliego de peticiones, pero se extralimitó al modular lo concerniente al “PLAN FUNERARIO
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