CSJ - SL1850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1850-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que AURA NELLY DE JESÚS VINUEZA MONTENEGRO inició en contra de la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por

pasiva a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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2 La actora llamó a juicio a Porvenir SA, a Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado del RSPMPD al RAIS al estar mediada por error, al no recibir información completa, comprensible y a la medida.

Por ende, pidió que se condenara a Colfondos SA a realizar la devolución de sus aportes con destino a la

al no recibir información completa, comprensible y a la medida.

Por ende, pidió que se condenara a Colfondos SA a realizar la devolución de sus aportes con destino a la administradora pública, estos eran, las cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, para lo cual también solicitó que asumiera «a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es las mermas sufridas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez en cumplimiento con lo establecido en el artículo 963 del Código Civil».

Asimismo, reclamó que Colpensiones le pagara retroactivamente las diferencias entre la mesada que reconoció el fondo privado y la que debió obtener inicialmente en el RSPMPD, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó lo anterior en que nació el 20 de junio de 1950; que empezó a trabajar el 18 de noviembre de 1974; que al 1.° de abril de 1994 superaba los 35 años y contaba con más de 813 semanas en su historia laboral; que el 24 de octubre de 1995 se afilió a Porvenir SA, pues le dijeron que recibiría una pensión más alta bajo tal régimen; que no se le explicaron las condiciones del traslado, ni siquiera su derecho a retractarse, tal como obligaba el Decreto 1661 deRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1994; y por ende, tal fondo privado no cumplió con sus obligaciones legales, con lo que la indujo a error en su

SCLAJPT-10 V.00 3 1994; y por ende, tal fondo privado no cumplió con sus obligaciones legales, con lo que la indujo a error en su consentimiento.

Afirmó que estaba pensionada por Colfondos SA y que el 27 de diciembre de 2017 presentó ante Colpensiones una reclamación administrativa en la que pretendió la nulidad de su traslado, la cual fue atendida negativamente (f.os 5 a 20 del c. 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la actora, que se encontraba pensionada y la petición que le hizo. Frente a los demás supuestos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de plena validez del contrato de afiliación o traslado, que éste último obedeció a una decisión libre y voluntaria y por tanto estaba revestido de legalidad y eficacia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, que la petición de reconocimiento de intereses era completamente ilegal e improcedente, prescripción, compensación y la innominada o «genérica» (f.os 100 a 115 del c. 1 del Juzgado).

Al contestar el escrito inicial, Colfondos SA rechazó las peticiones. Reconoció la edad de la actora, las cotizaciones que realizó a la entidad y el estatus de pensionada. Aseveró que las demás premisas fácticas no eran ciertas o no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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que las demás premisas fácticas no eran ciertas o no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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4 Expuso como medios exceptivos la validez de la afiliación, la improcedencia de la declaratoria de nulidad por la calidad de pensionada de la convocante a juicio, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, carenci a de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen, inexistencia de engaño y de expectativa legítima, que nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación y la innominada o «genérica» (f.os 135 a 150 del c. 1 y 1 al 16 del c. 2 del Juzgado).

Al contestar la demanda, Porvenir SA objetó los pedimentos. Aceptó la fecha en que nació la promotora del litigio, su afiliación al fondo privado el 24 de octubre de 1995 y que estaba pensionada. Afirmó que los otros hechos no eran ciertos o no le constaban.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción inclusive de las obligaciones de tracto sucesivo, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, ausencia de responsabilidad, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del sist ema general de pensiones, enriquecimiento sin causa y la innominada o «genérica» (f.os 73 a 102 del c. 2 del Juzgado).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como

73 a 102 del c. 2 del Juzgado).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesaria por pasiva, mediante auto de 4 de marzo de 2019 (f.os 132 a 133 del c. 2 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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5 Al contestar la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Reconoció la edad y día de nacimiento de la accionante, su afiliación a Porvenir SA y que se encuentra pensionada. Expresó que los demás supuestos no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, incumplimiento de la carga de la prueba, imposibilidad de traslado de los pensionados, saneam iento de los vicios del consentimiento, prescripción, reintegro del valor del bono, buena fe y la «genérica» (f.os 138 a 150 del c. 2 y 1 a 8 del c. 3 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 28 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas (f.os 301 a 302 c. 4 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia de 28 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación que la actora interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia de 28 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación que la actora interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del Juzgado y resolvió (f.os 104 a 130 del c. del Tribunal):

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 143 del 28 de abril de 2022 […] proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:

a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora AURA NELLY DE JES[Ú]S VINUEZARadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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6 MONTENEGRO al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. y su posterior traslado a COLFONDOS S.A. b) Ordenar a PORVENIR S.A., transferir a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con motivo de la vinculación de la señora AURA NELLY DE JES[Ú]S VINUEZA MONTENEGRO, [e]stos dos últimos con cargo a su propio patrimonio, todo debidamente indexado. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. c) Ordenar a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual

de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. c) Ordenar a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora AURA NELLY DE JES[Ú]S VINUEZA MONTENEGRO, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros -, (sic) los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también a devolver el porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término d e treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. d) Ordenar a COLFONDOS S.A. a transferir a [L]a NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el valor indexado que recibió por concepto de bono pensional de la señora AURA NELLY DE JES[Ú]S VINUEZA MONTENEGRO. e) Ordenar a COLPENSIONES a reconocer a la señora AURA NELLY DE JES[Ú]S VINUEZA MONTENEGRO la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, derecho cuyo disfrute será a partir del 18 de enero de 2015. f) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor

como beneficiaria del régimen de transición, derecho cuyo disfrute será a partir del 18 de enero de 2015. f) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde […]. Debiendo atender el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, e stablece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y[,] además, el valor de la mesada pensional se incrementar[á] anualmente como lo determine la ley. g) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 18 de enero de 2015. h) Condenar a COLPENSIONES a pagar la mesada pensional a favor de la señora AURA NELLY DE JES[Ú]S VINUEZA MONTENEGRO a partir del 18 de enero de 2015, incluyendo dos mesadas adicionales anuales.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 7 i) Ordenar a COLFONDOS S.A. a (sic) definir el valor de lo cancelado a la actora por concepto de mesadas pensionales cuyo extremo final debe coincidir con el día en que COLPENSIONES ordene la inclusión en nómina al demandante. Debiendo COLFONDOS S.A. pagar la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 18 de enero de 2015 hasta la ejecutoria de esta providencia.

valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 18 de enero de 2015 hasta la ejecutoria de esta providencia. j) Costas en primera instancia a cargo de las entidades convocadas al proceso.

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de la demandante y, en consecuencia, si se podía acceder a tal derecho luego de que le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS.

Señaló que no era objeto de discusión que la actora estuvo vinculada a Cajanal, luego al ISS y posteriormente se afilió a Porvenir SA «el 26 de junio de 1997 », para más adelante pasarse a Colfondos SA; de manera que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 estaba inscrita automáticamente al RSPMPD, según lo previsto en el fallo

CSJ SL1305-2021.

Recordó que los fondos de pensiones deben obedecer el Decreto 663 de 1993, la Ley 795 de 2003 y el Código Civil, de los que deviene un deber de brindar información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna. Afirmó que esto se reafirmó en los Decretos 2241 y 2555, ambos de 2010, y que tal obligación se hacía más evidente en el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1994, ya que tenían que comunicar a susRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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Decreto 1661 de 1994, ya que tenían que comunicar a susRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliados la posibilidad de retractarse. Resaltó que el incumplimiento de lo anterior permite declarar la ineficacia del traslado y que era obligación de las administradoras acreditar la satisfacción de tales supuestos.

Indicó que la única prueba que aparece es el formulario diligenciado, sin embargo, ningún otro elemento demostrativo se incluyó en el proceso para demostrar que se había suministrado la información de conformidad con lo previsto en la normativa, de manera que lo procedente era declarar la ineficacia pretendida.

Destacó que en las «sentencias [de] radicados 31989 del 09 de septiembre de 2008, 31314 del 06 de diciembre de 2011 y 71919 del 06 de agosto de 201 9» la Corte abordó hechos homólogos en los que los accionantes pretendieron que se dejara sin efectos su traslado, luego de estar pensionados, y se les concedió el derecho.

No obstante, expuso que tal precedente cambió con el fallo CSJ SL373-2021, en el que la Sala de Casación Laboral estableció que en el caso de los pensionados existía una situación legal en firme que no era razonable revertir, ya que hacerlo podría perjudic ar derechos adquiridos, relaciones jurídicas de un gran número de actores y afectar financieramente al sistema público de pensiones, de modo que si la persona se veía afectada en el monto de su

hacerlo podría perjudic ar derechos adquiridos, relaciones jurídicas de un gran número de actores y afectar financieramente al sistema público de pensiones, de modo que si la persona se veía afectada en el monto de su prestación, tenía derecho a reclamar una indemnización.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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9 Anotó que antes había acogido tal postura, sin embargo, en esta ocasión se apartaba de lo previsto en la providencia CSJ SL373-2021, por considerar que: i) se violaba el derecho a la igualdad al darle un trato diferente a los afiliados y pensionados, para lo cual se apoyó en los proveídos CC T432-1992 y SU -149-2021, y CSJ SL «radicación 71619 de 2019»; y ii) el principio de sostenibilidad financiera no puede primar cuando se trata de derechos fundamentales como el de la seguridad social, por lo que la persona afectada por la actuación contraria a derecho de las administradoras puede reclamar que se ret rotraigan las cosas como si nunca se hubiera trasladado, con sus respectivos efectos jurídicos.

De ese modo, concluyó que las pretensiones de la demandante prosperaban, sin verse afectadas por la prescripción al tratarse de un derecho pensional; además, que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y era titular de la prestación de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de junio de 2005, pero, por el fenómeno extintivo las mesadas se reconocerían desde el 12 de enero de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

de 2005, pero, por el fenómeno extintivo las mesadas se reconocerían desde el 12 de enero de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos SA, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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10 La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 12, 13, literal b), 21, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 72 y 97 del Decreto 663 de 1993, del artículo 48 de la Carta Política»; la aplicación indebida del «artículo 12 de la Ley 795 de 2003; por violación medio del artículo 167 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPT (sic), y en relación con los artículos 151 del CGP y 488 del CST; artículo 2341 del Código Civil; artículo 29 de la C.P. (sic)»; y la infracción directa del artículo 1616 del Código Civil.

Aduce que no se discute el traslado que se efectuó ni que Aura Nelly de Jesús Vinueza Montenegro se pensionó el

C.P. (sic)»; y la infracción directa del artículo 1616 del Código Civil.

Aduce que no se discute el traslado que se efectuó ni que Aura Nelly de Jesús Vinueza Montenegro se pensionó el 11 de marzo de 2014, bajo la modalidad de retiro programado.

Indica que el colegiado se apartó del precedente CSJ SL373-2021, en primer lugar, con respaldo en el derecho a la igualdad, pero, la sentencia CC SU -149-2024 que citó se refiere a las familias de los afiliados y los pensionados, supuesto distinto al que estudió en el presente asunto; y enRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 11 las que menciona de la Corte Suprema de Justicia se analiza la igualdad de trato en la información que se suministra a quien tiene la expectativa legítima de pensionarse y a las personas que ya son titulares de la prestación.

En tal sentido, estima que los presupuestos de igualdad que propone para separarse de la jurisprudencia no son aplicables al caso, a lo que añade que la diferenciación hecha por la Sala de Casación Laboral entre afiliado y pensionado tiene fundamento norma tivo, en tanto, existen situaciones jurídicas consolidadas que involucran a terceros que deben asegurar el pago de la prestación.

A su vez, expone que el Tribunal se equivocó también al establecer que la sostenibilidad financiera invocada como fundamento de la CSJ SL373 -2021 no podía ser tenida en cuenta, de acuerdo con el fallo CC SU -149-2021, porque asemejó tal concepto con el de sostenibilidad fiscal, pues esta

establecer que la sostenibilidad financiera invocada como fundamento de la CSJ SL373 -2021 no podía ser tenida en cuenta, de acuerdo con el fallo CC SU -149-2021, porque asemejó tal concepto con el de sostenibilidad fiscal, pues esta última no sirve de sustento para restringir el reconocimiento de derechos constitucionales, mientras que la primera es un mandato para jueces y legisladores en la configuración de la seguridad social.

Reprocha que el colegiado solo haya considerado la sostenibilidad fiscal, ignorando que la financiera es fundamental para preservar el sistema en el tiempo, garantizar las prestaciones futuras y asegurar la equidad intergeneracional. Asimismo, sostiene que en la sentencia citada, la Corte Constitucional indicó que la sostenibilidad financiera no es un fin en sí mismo, sino un medio paraRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 12 materializar efectivamente el derecho a la seguridad social, y que su desconocimiento por vía judicial puede conducir al colapso del sistema.

Agrega que el precedente judicial debe también considerar este principio y que las decisiones judiciales que desbordan los topes legales o imponen cargas no previstas atentan contra dicha sostenibilidad. Por ende, resalta que la Sala de Casación Laboral ha sido cuidadosa al ponderar el impacto de las decisiones judiciales sobre el sistema pensional y que, al apartarse del precedente sin argumentos valederos, el fallo del juez plural incurrió en una intelección errónea de la norma, sin justificar adecuadamen te el giro jurisprudencial.

Como segundo punto, sostiene que el juez plural

valederos, el fallo del juez plural incurrió en una intelección errónea de la norma, sin justificar adecuadamen te el giro jurisprudencial.

Como segundo punto, sostiene que el juez plural incurre en un error interpretativo al derivar de las normas del Estatuto Financiero un deber específico de información aplicable a las administradoras de pensiones, particularmente respecto a la ilustración sobre el RSPMPD y su comparación con el RAIS, pues tal cuerpo normativo, junto con los decretos y leyes citados por la alzada, contienen mandatos generales, pero, no obligaciones particulares frente a las AFP.

Subraya que el colegiado les atribuye a los fondos un deber permanente, uniforme y retroactivo de advertir sobre consecuencias como la pérdida del régimen de transición, pese a que la jurisprudencia ha reconocido que el contenido del deber de información h a variado con el tiempo. RefiereRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que para 1996, fecha en la que la demandante se trasladó al RAIS, dicha obligación era incipiente y se limitaba a los aspectos operativos, sin exigencia alguna de ilustrar sobre las condiciones del RSPMPD o realizar proyecciones comparativas.

Asimismo, subraya que el fundamento normativo y jurisprudencial que desarrolla ese deber aparece paulatinamente, y solo se robustece a partir de la Ley 1328 de 2009 y los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015. En ese contexto, considera desproporcionado que se le exigiera anticipar con veinte años el valor de las mesadas pensionales

de 2009 y los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015. En ese contexto, considera desproporcionado que se le exigiera anticipar con veinte años el valor de las mesadas pensionales en ambos regímenes, pues ni siquiera existe ese tipo de obligación en etapas posteriores donde ya rige la doble asesoría.

Insiste en que el daño que reconoce el Tribunal se basa en la supuesta omisión de información comparativa, lo cual constituye el eje para responsabilizar a la AFP por la diferencia en las pensiones y justificar la condena. Sin embargo, advierte que tal exi gencia no solo desconoce la normatividad vigente para la época, sino que aplica indebidamente disposiciones expedidas con posterioridad a los hechos.

En tercer lugar, alega que se erró en la aplicación del precepto procesal de inversión de la carga de la prueba al utilizarlo como regla general en los procesos sobre ineficacia del traslado pensional, sin valorar las condiciones del caso concreto. Recalca que basta la negación del afiliado sobre laRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 14 falta de información para presumir la culpa de la AFP, aun cuando esta haya cumplido con los requisitos normativos de la época, que entre 1994 y 2009 consistía en la manifestación de la voluntad de la persona a través del formulario suscrito.

Aduce que esta interpretación desconoce el artículo 167 del Código General del Proceso y vulnera el debido proceso, pues despoja a las administradoras de herramientas probatorias y les exige que recomienden que no se vinculen

Aduce que esta interpretación desconoce el artículo 167 del Código General del Proceso y vulnera el debido proceso, pues despoja a las administradoras de herramientas probatorias y les exige que recomienden que no se vinculen con ellas. Cita la sentencia C C SU-107-2024, en la que la Corte Constitucional advierte que esta práctica judicial limita la autonomía del juez y afecta la valoración de la prueba conforme a la sana crítica.

Como cuarto punto, manifiesta que se violaron las normas que regulan la prescripción, debido a que la alzada simplemente retrotrajo tres años desde la presentación de la demanda, sin coherencia entre las fechas consideradas, pues menciona el 16 de mayo de 2019 en la parte motiva y el 18 de enero de 2015 en la resolutiva, para condenar al pago de una suma derivada de la diferencia entre mesadas pensionales.

No obstante, reseña que dicha diferencia no constituye una prestación del Sistema General de Pensiones, sino una indemnización por perjuicios, lo que implica que su causa no es legal ni prestacional, sino extracontractual. Insiste en que esta obligación se origina una sola vez, al momento del reconocimiento del derecho pensional, y que desde entoncesRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 15 corre el término de tres años para reclamar, plazo que se venció.

En quinto lugar, aduce que la alzada le impuso una indemnización por perjuicios, derivada de la diferencia entre mesadas pensionales, sin que tal condena se sustentara en las pretensiones, las pruebas ni la motivación de la

En quinto lugar, aduce que la alzada le impuso una indemnización por perjuicios, derivada de la diferencia entre mesadas pensionales, sin que tal condena se sustentara en las pretensiones, las pruebas ni la motivación de la providencia. De modo que, razona que esta obligación se enmarca erróneamente en la responsabilidad extracontractual, cuando la relación entre el afiliado y la administradora está regida por normas específicas del sistema pensional, lo que obliga a analizarla bajo el régimen de responsabilidad contractual.

Asevera que si la conducta atribuida es culposa, como lo sugiere el fallo, solo procede la reparación de perjuicios previsibles al momento del contrato, lo cual fue omitido por el juez plural, de manera que incurrió en la infracción directa del artículo 1616 del Código Civil.

De sexto punto, argumenta que el juez de segundo grado incurre en una indebida extensión del criterio probatorio aplicado para declarar la ineficacia del traslado pensional, trasladándolo sin distinción a la condena por indemnización de perjuicios, sin eva luar los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual.

Para tales efectos, subraya que éste omite completamente el análisis probatorio sobre la ilicitud del daño, la existencia del perjuicio, la gravedad de la culpa, elRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 16 nexo de causalidad y la eventual concurrencia de causas, de forma que presume de manera general e infundada su culpa por falta al deber de información, pero, no determina con

SCLAJPT-10 V.00 16 nexo de causalidad y la eventual concurrencia de causas, de forma que presume de manera general e infundada su culpa por falta al deber de información, pero, no determina con precisión en qué consistió la conducta atribuida ni cómo ésta habría generado directamente el daño alegado.

Reitera que bajo tales premisas se desnaturaliza la responsabilidad por daños al derivarla mecánicamente de la ineficacia del traslado, como si ambas figuras compartieran el mismo sustento probatorio y cuestiona que se declare una condena indemnizatoria si n identificar si el perjuicio fue cierto, actual y jurídicamente relevante, ni si se trató de un daño injusto. Arguye que no toda diferencia pensional puede ser considerada un agravio, pues estas obedecen a factores legales, económicos y personales ajenos al actuar de la administradora.

También, advierte que el Tribunal omitió valorar la posible concurrencia de responsabilidades entre varias administradoras, en especial aquella que realizó el traslado inicial al régimen RAIS, pues pese a excluirla expresamente de la falta al deber de info rmación, le atribuyó todas las consecuencias económicas, sin explicación ni individualización del daño causado por cada entidad.

Además, anota que el colegiado convierte la carga dinámica de la prueba en una presunción automática de culpa, y a partir de ella deduce la totalidad de los elementos de la responsabilidad, sin exigir a la demandante que acreditara los supuestos previstos por la norma. EnRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

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de la responsabilidad, sin exigir a la demandante que acreditara los supuestos previstos por la norma. EnRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 17 consonancia, denuncia que tal actuación desconoce el debido proceso y se aparta de lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, que exige a las partes que demuestren los supuestos que pretenden.

Por último, indica que se desconoce el régimen sancionatorio previsto para los eventos en que se vulnere el derecho a la libre elección en el Sistema General de Pensiones, que establece que el incumplimiento del deber de información tiene como consecuencia la ineficacia del traslado, pero, no establece la indemnización de perjuicios de la sentencia CSJ SL373-2021.

Recalca que la jurisprudencia ha confundido las figuras jurídicas, al derivar consecuencias económicas del régimen de ineficacia, sin observar que esta se regula de manera específica y exclusiva en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, mientras que la nul idad pertenece a un universo normativo diferente, aplicable únicamente cuando se acredita un vicio del consentimiento, como el dolo, el error o la fuerza.

Itera que el sistema pensional es un régimen reglado, en el que las prestaciones y sanciones solo pueden imponerse conforme a lo expresamente autorizado por la norma, al principio de legalidad y al mandato de sostenibilidad financiera previsto en el artícu lo 48 de la Constitución Política. En esa línea, señala que las sanciones deben estar

conforme a lo expresamente autorizado por la norma, al principio de legalidad y al mandato de sostenibilidad financiera previsto en el artícu lo 48 de la Constitución Política. En esa línea, señala que las sanciones deben estar claramente tipificadas.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00

18 Asimismo, cita la sentencia CC SU-107-2024 y subraya que la ley establece diferenciaciones claras entre nulidad e ineficacia y que los jueces no están facultados para crear, por vía jurisprudencial, nuevos regímenes sancionatorios no previstos en el ordena miento, como la responsabilidad por daños.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Admite que el opositor no puede atribuirle errores a la decisión de segundo grado, no obstante, indica que la demanda debe prosperar, en tanto, las razones por las que la alzada se apartó del precedente no son plaus

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