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CSJ - SL1851-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1851-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1851-2019 Radicación n.” 67886 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ROSA REYES DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que adelanta la recurrente contra la

sociedad PRODENVASES CROWN S.A. y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se condene a Prodenvases Crown S.A. al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, a partir SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67886 del 21 de marzo de 1982, data en que su cónyugue «causante señor MANUEL RAMÓN GUERRA BENÍTEZ» cumplió 20 años de servicios y 55 de edad, prestación que debe cancelarse debidamente actualizada a la fecha del pago. Por otra parte, respecto al Instituto de Seguros Sociales reclamó que se le imponga la obligación de reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la actora,

teniendo en cuenta para ello todo el tiempo cotizado por el pensionado fallecido. Finalmente, frente a ambas accionadas, solicitó la indexación de las sumas adeudadas; los intereses legales y moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Manuel Ramón Guerra Benítez nació el 21 de marzo de 1927 y falleció el 5 de diciembre de 2000; que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la sociedad Prodenvases Crown S.A. del 21 de agosto de 1963 al 27 de noviembre de 1988, esto es, por un total de 25 años, 3 meses y 7 días; y que la empleadora no le reconoció la pensión legal de jubilación, pese a que cumplió 20 años de servicios y 55 de edad. Expuso que es la cónyuge supérstite del citado Guerra Benitez; que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 002385 de 2001; y que el 16 de agosto de 2010 le solicitó a esa entidad de seguridad social la

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00 Radicación n.” 67886 reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta «toda la historia laboral del causante», petición que no fue resuelta. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos conforme a los documentos allegados, excepto el relacionado con la falta de reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de

la sociedad Prodenvases Crown S.A., respecto del cual dijo que no le constaba. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la genérica. En su defensa argumentó que la liquidación de la pensión de sobrevivientes se ajustó a los preceptos legales. Por su parte, Prodenvases Crown S.A., al dar respuesta a la líbelo genitor, también se opuso a la totalidad de las súplicas; en relación con los hechos dijo que eran ciertos los atinentes a las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor Manuel Ramón Guerra Benítez, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Adujo como motivos de su defensa que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión legal de jubilación deprecada, en tanto afilió al señor Guerra Benitez al ISS, de allí que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y SCLAJPT-10 V.00 )1( Radicación n.” 67886 muerte. Destacó a su vez que la afiliación se produjo el 17 de diciembre de 1968, esto es, cuando el trábaj ador tenía menos de 10 años de servicios; y que esa entidad de seguridad social le reconoció al trabajador la pensión de vejez mediante resolución 01084 de 1988. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, con sentencia calendada 31

de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que el fallo no fuera apelado; y se abstuvo de condenar en costas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia fechada 12 de marzo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado comenzó por aludir a la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para lo cual transcribió su artículo 72 y resaltó que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, el cual fue aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, se establecieron unas novedades respecto al sistema de prestaciones patronales

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Radicación n.” 67886 que estaba implementado en ese momento». Expresó que en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó cuáles riesgos fueron asumidos por la entidad de seguridad social, de forma total o parcial, como también cuales continuaron a cargo del empleador. Al efecto, el ad quem transcribió un aparte de la citada providencia, en la que se explicó de forma detallada las diferentes situaciones o escenarios que surgieron para los trabajadores con la entrada en vigencia del citado Decreto

3041 de 1966, exponiendo en forma detallada cuando el riesgo de vejez fue asumido por el ISS, como también bajo qué circunstancias operó la subrogación total o parcial en el Instituto de las obligaciones a cargo del empleador, sentencia en la que en su parte pertinente se dijo:

4. Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez: Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de la dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años. En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concemiente a la pensión sanción de que trata el punto anterior. (Arts. 10, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)”.

Y agregó el Tribunal: Luego de la puesta en marcha del reglamento del Seguro Social Obligatorio, y que se van vislumbrando las inconsistencia de la

5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67886 norma (acuerdo 224 de 1966), con el fin de ir adaptando las pensiones de vejez e invalidez por riesgo común a las condiciones en que se otorgan las pensiones de jubilación que reconocen los patronos, se empiezan a modificar las disposiciones normativas, para reajustar las pensiones, las cotizaciones, la ampliación del

régimen establecido en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 a otras pensiones, no sólo liberándose al empleador de su obligación por la pensión sanción, sino también las convencionales y las voluntarias, claro ésta, con la condición de que contribuyera al cubrimiento del riesgo y que el trabajador cumpliera los requisitos para la pensión de vejez. No obstante las anteriores consideraciones está probado que el señor MANUEL RAMON GUERRA BENITEZ, cónyuge fallecido de la demandante, laboró en PROENVASES CROWN mediante contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 27 de noviembre de 1988 (fl. 18, 79) y así es aceptado por el empleador. El extrabajador falleció el 5 de diciembre de 2000 (f1. 20). Así mismo, a folio 120 del expediente reposa resolución No. 007991 de 15 de julio de 2011 mediante la cual se reliquida post mortem la pensión de vejez reconocida al pensionado, y además reliquida la pensión la sustitución pensional reconocida a la demandante en condición de cónyuge, con lo cual se agotan las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda

introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

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6 7C Radicación n.” 67880 primera de casación laboral, que fueron replicados por las demandadas, los cuales se resolverán de forma conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, comparten varios de sus argumentos y persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, «el cual guarda armonía con los artículos 1, 2,13,14, y con la última parte del numeral 2 del artículo 259 y el artículo 260 del CST».

En la demostración del cargo, el censor empieza por citar algunos pasajes de la sentencia del Tribunal; a renglón seguido pasa a transcribir las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y expone que el error del juez colegiado en la intelección impartida al artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consistió en considerar que «cuando en Barranquilla surgió la obligación de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales el 19 de diciembre de 1968, desde esa fecha el ISS subrogó al empleador totalmente en el riesgo de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST». Expone el recurrente, que tal hermenéutica resulta equivocada porque desconoce el orden jerárquico de las leyes. Al efecto, indica que el CST es una ley, de alli que se

encuentra en un nivel superior a todos los acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales y los decretos 7

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Radicación n.” 67886 que los aprueban; en ese orden de ideas, al tenor del artículo 260 de esa normatividad, el trabajador que cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, le asiste derecho a la pensión de jubilación «independientemente de que lo haya afiliado al ISS, o no». Aduce que al haberse acreditado que el señor Guerra Benitez cumplió con el tiempo miínimo de servicios requerido por la norma sustantiva y arribó a los 55 años de edad, el empleador tiene el deber legal de reconocer la pensión de jubilación, obligación que no se ve afectada por la afiliación del trabajador al ISS, toda vez que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 ordena que las prestaciones que se venian causando en virtud de las disposiciones anteriores, se siguen rigiendo por esas normas hasta la fecha en que el seguro social las asuma, lo cual ocurre una vez se cumpla con el aporte señalado para cada caso. Resalta que como la pensión de jubilación reclamada se causó «en virtud de las disposiciones anteriores establecidas en el CST», y es la misma Ley 90 de 1946 la que ordena que dicha prestación se continua «rigiendo por las normas anteriores», el empleador está obligado a conceder la pensión legal de jubilación y a seguir cotizando por todos los conceptos hasta cuando el ISS reconozca el derecho a la

pensión por vejez, momento a partir del cual la «prestación seria compartida siendo de cuenta del empleador el pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida SCLAJPT-10 v.0O 8 Radicación n.” 67886 por el ISS», pues así lo prevé el Acuerdo 224 de 1966. Por otra parte, manifiesta que si bien el numeral 2 del artículo 259 del CST prevé que las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, ello no significa que «por haber empezado a operar el ISS en Barranquilla a partir del 1 de enero de 1969 y que fue afiliado a esa entidad, el empleador de forma inmediata quede subrogado en el pago de la prestación que contempla el artículo 260 del CST, pues de aceptarse tal razonamiento se estaría desconociendo un derecho y una garantía mínima establecida en el CST, que se encuentra protegido por el artículo 13 ibídem. Finalmente, reitera que los reglamentos y decretos expedidos por el ISS, no tienen la fuerza jurídica suficiente para derogar, como nunca lo hicieron, una normativa consagrada en el CST a favor de los empleadores, de alli que a la luz del citado artículo 72 de la Ley 90 de 1946, la pensión sigue estando a cargo del empleador demandado aun cuando hubiere afiliado a sus trabajadores al ISS. VIL. LA RÉPLICA Prodenvases Crown S.A. aduce que el cargo no está llamado a prosperar, en razón a que la afiliación del

trabajador al ISS se produjo cuando este tenía menos de 10 años de servicios a la empresa, por lo que no se configuró el supuesto fáctico contemplado en el artículo 260 del CST para [o]

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Radicación n.” 67886 acceder a la pensión de jubilación, ya que la entidad subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte en dicha administradora de pensiones. Añade que el censor no expone en qué consistió la interpretación errónea del Tribunal, falencia de orden técnico que imposibilita su prosperidad. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones replicó en forma conjunta ambos cargos, para lo cual aduce que no es la llamada a pronunciarse respecto a la pretendida pensión de jubilación, en tanto dicha prestación se le reclama es a la sociedad codemandada. Agrega que tampoco resulta procedente imponer a la AFP accionada la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, pues dicha actuación la realizó, tal como quedó demostrado en el proceso y lo reconoció el ad quem, a lo que se suma que el impugnante tampoco acredita algún error por parte de la entidad de seguridad social. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa y por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, «el cual choca con las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 13, 14, 18, 19, 20 y 21, con la última parte del numeral 2 del artículo 259 y el artículo 260 del C S T, 72 de

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10 " Radicación n.” 07886 la ley 90 de 1946». Para demostrar su acusación, la censura resalta los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado y pasa a manifestar lo siguiente: [...] el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual comenzó a regir a partir del 11 de enero de 1967, fecha ésta de trascendental importancia, debido al inciso del régimen de transición de las pensiones de jubilación; y cuyo objetivo primordial fue la subrogación o asunción total o parcial de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del IS.5., pues el querer del legislador con esta figura, era que el empleador o la entidad pagadora de un derecho Pensional, se liberará de dicha obligación de forma total o parcial, ya que en la medida en que el sistema de seguridad social iba asumiendo los distintos riesgos laborales se dejarían de atender por parte del empleador dichos riegos en forma de prestación social. Transcribe el numeral 2% del artículo 259 del CST e indica que la intención del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que estos quedarán a cargo del ISS cuando esa entidad asuma tales «beneficios», pero no a partir del momento mismo en que se afilia al trabajador a la entidad de seguridad, pues el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, es suficientemente claro en

señalar que «hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso», de este modo, sostiene el impugnante, una vez cubiertos los riesgos prestacionales por el empleador y después «por el obligatorio de la seguridad social, el empleador solo le correspondería el pago del mayor valor si lo hubiere entre una y otra prestación, razonamiento que 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67886 guarda plena correspondencia con lo dicho en sentencias de la CSJ SL, 11 dic. 1991, rad. 4441, SL, 14 abr. 1994, rad. 6386 y SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, respecto de las cuales transcribe unos apartes. Afirma que el trabajador debió percibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, en la medida que cumplió con los requisitos allí consagrados, correspondiéndole al empleador continuar realizando los aportes al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en calidad de jubilado, para de esta manera, cuando satisficiera los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS, pudiera recibir la pensión de vejez y se compartiera dicha prestación tal como lo ordenan la normas para esos asuntos. Indica que conforme a la jurisprudencia a la cual se refirió al Tribunal en su decisión, «EXISTEN CUATRO POSIBILIDADES PARA PENSIONARSE», asi: i) pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador, ii) pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y la

empresa, i) pensiones especiales a cargo del empleador concurrentes con la pensión de vejez, y iv) pensiones a cargo del ISS exclusivamente o pensiones de vejez. Sin embargo, reprocha que el ad quem hubiera ubicado el asunto sometido a su conocimiento dentro de la cuarta situación, cuando lo cierto es que debió enmarcarla en el segundo escenario, con lo cual también desconoció los artículos 18, 19, 20 y 21 del CST.

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12 1> Radicación n.” 67886 Expone que aquello que reclama es que se aplique la compartibilidad pensional, de alli que, insiste, le correspondía al empleador reconocer y cancelar la pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 260 del CST, a partir del 21 de marzo de 1982 y, con el fin de que el ISS asumiera la pensión de vejéz, debía la sociedad realizar las respectivas cotizaciones hasta tanto cumpliera con los requisitos de ley para asumir esa prestación, momento a partir del cual opera la citada compartibilidad, correspondiéndole a la empresa asumir la diferencia, en caso de existir, entre una y otra pensión. Para concluir cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951.

IX. LA RÉPLICA La codemandada Prodenvases Crown S.A. asevera que la disposición denunciada fue correctamente aplicada al asunto debatido, en tanto el trabajador fue afiliado al ISS, a fin de que una vez cumpliera con los requisitos de semanas y edad accediera a la pensión de vejez, lo que implica que no

se presentó equivocación por parte del Tribunal. De otro lado, sostiene que la argumentación del cargo se asemeja a un alegato de instancia que resulta insuficiente para destruir las presunciones de legalidad y acierto con las que está revestida la decisión de segundo grado. Como ya se expresó, Colpensiones realizó una réplica conjunta de los cargos, que ya se sintetizó, lo que hace 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 67886 innecesario su repetición.

X. CONSIDERACIONES De forma preliminar la Sala debe señalar que contrario a lo expuesto por la sociedad codemandada opositora, en el sentido que no se explicó en qué consistió la violación de ley sustancial, el cargo se encuentra ajustado a las reglas de la técnica del recurso extraordinario. Ello en razón a que el recurrente, en el primer cargo, sí explica las razones por las cuáles considera que fue equivocada la interpretación del articulo 72 de la Ley 90 de 1946, precepto legal denunciado en la proposición jurídica, toda vez que, a su juicio, la correcta intelección consiste en que los empleadores, sin que interese si medió o no afiliación al ISS de sus trabajadores, tienen a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en la ley, obligación que se mantiene inalterable hásta tanto la entidad de seguridad social asuma el reconocimiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual le corresponde al empleador continuar cancelando el mayor valor, si lo hubiere.

Asi mismo, en el segundo cargo, el impugnante expone los motivos por los cuales estima que el asunto no se podía

regir por lo establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para lo cual aduce, básicamente, que tales disposiciones no tienen la fuera suficiente para modificar los derechos o prestaciones previstos en el artículo 260 del CST. SCLAJPT-10 V.00 14 »-TL Radicación n.” 67886 Realizada las anteriores precisiones, debe decirse que en el proceso no fue objeto de discusión lo siguiente: 1) que el señor Manuel Ramón Guerra Benitez prestó sus servicios para la sociedad Prodenvases Crown S.A. desde el 21 de agosto de 1963 y hasta el 27 de noviembre de 1988; i1) que el citado trabajador falleció el 5 de diciembre de 2000; 1) que la entidad de seguridad social demandada le sustituyó a la demandante la pensión de vejez que le había otorgado al referido Guerra Benitez, prestación que mediante resolución 007991 reliquidó. Así mismo, conforme a lo planteado por el censor, este admite que fue a partir del 1 de diciembre de 1968 que surgió la obligación de afiliar al mencionado al ISS y que la sociedad Prodenvases Crown S.A. lo afilió a esa entidad. Ahora bien, aun cuando la sentencia de segundo grado no fue muy prolija en sus razonamientos, entiende la Sala que el Tribunal estimó que como la afiliación del trabajador al ISS se produjo cuando este llevaba menos de diez años de prestación de sus servicios, no era posible acceder a la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del

CST, a cargo del empleador, pues este se subrogó en la entidad de seguridad social; a tal inferencia arriba la Corporación en consideración a que el ad quem respaldó su decisión en la sentencia proferida por esta Corte SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, en la cual, a partir de la intelección impartida al régimen transitorio contenido en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se explicaron los distintos escenarios surgidos para los trabajadores y sus empleadores, providencia en la que se resaltó bajo cuales 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67886 condiciones se generaban: i) pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador; ii) pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono; iti) pensiones especiales a cargo del empleador concurrentes con la pensión de vejez; y iv) pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente. En ese orden de ideas, acorde con la motivación de la sentencia impugnada y bajo la misma línea argumentativa expuesta por el impugnante, colige la Corte que el elemento determinante que consideró el ad quem para confirmar la absolución impuesta en primer grado, fue encontrar probado que para el momento en que el trabajador fallecido fue afiliado al ISS por Prodenvases Crown S.A., tenia menos de diez años de servicios al empleador, presupuesto que lo condujo a absolver del reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del CST. Es bajo el anterior escenario que el recurrente en casación alega que el Tribunal se equivocó al no interpretar

acertadamente lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y al aplicar indebidamente las disposiciones 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1% del Decreto 3041 del mismo año; pues en su decir, no tuvo en cuenta dos aspectos de vital trascendencia: 1) que el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el articulo 260 del CST, con independencia de que hubiera sido afililado al ISS; y úí) que esta última disposición no puede

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16 4 Radicación n.” 078860 entenderse derogada o suprimida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. De allí que el censor reclama que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al no condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST, hasta la fecha en que el señor Guerra Benitez cumpliera con los requisitos de los reglamentos del ISS para obtener la pensión de vejez, época en la que el Instituto de Seguros Sociales subroga al empleador y únicamente continúa a su cargo, el mayor valor o la diferencia, si la hubiere, entre la mesada primigenia y la que asigne el ISS. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación frente a la procedencia de la pensión plena de

jubilación junto con la subrogación del riesgo. El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 67886 Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: i) que preste servicios a una misma empresa de capital de $800.000 o superior; i) que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, si es varón, o a los 50 si es mujer; y l1) que labore durante 20 años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código. Sin embargo, contrario a lo aducido por el impugnante,

la pensión de jubilación prevista en el referido artículo 260 del CST fue concebida de forma temporal y transitoria, mientras el entonces Instituto de Seguros Sociales asumia los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien subrogaba al empleador, según lo preceptuado en el articulo 259 ibídem En dicho sentido, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en que eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación.

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18 Radicación n.” 07886 Sobre dicho asunto, se debe recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6 de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el CST, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los

riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad. Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema, dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de igual año, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso. Así las cosas, se fijaron varias hipótesis, a saber:

1. El Acuerdo 224 de 1966 en su artículo 59 dispuso: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubieren cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una

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Radicación n.” 67886 misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable. También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una

pensión de vejez a cargo de un patrono. Parágrafo. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el Instituto Colombiano de

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