CSJ - SL1851-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1851-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1851-2020 Radicación n.° 79230 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLORIA MEDINA ALBA, LAURA TERESA AMADO MEDINA y ADRIANA CRISTINA AMADO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra JOSÉ PASTOR DURÁN SIERRA y MARÍA BERSABÉ ESPITIA REYES, trámite al que fueron vinculados HILDA ESPITIA, MARIELA SIERRA,
IVÁN LEONARDO AMADO CAMARGO, CAMILO ANDRÉS
AMADO SIERRA y ALFONSO AMADO ESPITIA.
I. ANTECEDENTES María Gloria Medina Alba, Laura Teresa y Adriana Cristina Amado Medina llamaron a juicio a José Pastor
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Radicación n.° 79230 Durán Sierra y María Bersabé Espitia Reyes, con el fin de que se declare que entre los demandados y el señor Heraclio Amado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2013, el cual terminó por causa imputable al empleador y por deceso del trabajador. Como consecuencia, se pague a las demandantes las sumas correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses
a las cesantías, primas de servicio, dotaciones, auxilio de alimentación, viáticos, sanción moratoria por el no pago de las cesantías e indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Además, se condene a los demandados al pago de la pensión sanción a que tienen derecho, por no haber afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones ni a riesgos laborales y por haber fallecido como consecuencia de una enfermedad causada en vigencia del contrato, la cual debe cancelarse retroactivamente desde la fecha de su muerte con los incrementos e indexación correspondientes. Asimismo, se impongan multas por el no pago de los aportes a seguridad social y una indemnización de perjuicios equivalente a la dotación de uniformes dejados de entregar hasta la fecha de terminación del contrato y las costas a las que haya lugar.
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Radicación n.° 79230 Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Heraclio Amado fue contratado por los demandados el día 10 de diciembre de 2007 para conducir un camión de placas EXB061 y recibir como remuneración la suma de $433.700, suma que varió durante todo el periodo laboral debido a las horas extras realizadas. Este contrato mantuvo su vigencia ininterrumpida hasta el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que el trabajador no pudo regresar a sus funciones por padecer la enfermedad de diabetes. Explicaron que las labores eran ejecutadas por el señor Heraclio Amado de manera personal, acatando las
instrucciones de los demandados y cumpliendo los horarios de trabajo al viajar constantemente entre el municipio de Sáchica y la ciudad de Bogotá y en ocasiones a otros destinos, sin que se hubiera efectuado queja en su contra o llamado de atención por su trabajo. Manifestaron que el trabajador, para el mes de octubre de 2011, sufrió una enfermedad diabética y dada la gravedad de su estado, el 3 de noviembre de 2011 no pudo volver a laborar, pues debía someterse a tratamiento de diálisis que le fue practicado hasta el día de su muerte. Los gastos ocasionados fueron asumidos por su propia cuenta, ya que pese a las constantes reclamaciones a sus empleadores estos se negaron y tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social ni le otorgaron pensión alguna. Expresaron que el trabajador tenía, dentro de sus funciones, viajar a Bogotá casi todos los días, sin que los
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Radicación n.° 79230 empleadores le suplieran los gastos de estadía ni alimentación, que además, a la fecha de su muerte no había recibido ningún auxilio y nunca se dio por terminado el contrato de manera expresa, pues los empleadores dejaron de cancelarle los salarios y prestaciones desde el día 3 de noviembre del 2011, calenda a partir de la cual no pudo volver a trabajar por su enfermedad. Señalaron que, debido al no pago de los emolumentos a que tenía derecho, citaron al señor José Pastor Durán ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Tunja, sin que se hiciera presente o justificara su inasistencia. Finalmente, dijeron que la señora María Gloria Medina
Alba, en calidad de cónyuge del difunto, y sus hijas dependían económicamente de él y fueron quienes consiguieron los recursos para cubrir el tratamiento médico, incluidos los desplazamientos (f.° 32 a 42). Al dar respuesta a la demanda, José Pastor Durán Sierra y María Bersabé Espitia Reyes se opusieron a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron ser cierto lo relacionado a la actividad de conducción que ejecutaba en vida el señor Heraclio Amado así como los recorridos; sin embargo, explicaron que no existía ninguna subordinación, toda vez que su actividad era autónoma e independiente, ya que la desarrollaba acorde con las oportunidades que él mismo gestionaba, no estaba sujeto a horario ni a supervisión, pues las condiciones eran acordadas entre él y el dueño de la mercancía. Además,
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Radicación n.° 79230 aceptaron que nunca hubo queja o llamado de atención, precisamente porque no existía subordinación. Frente a los restantes hechos, manifestaron no constarles o no ser ciertos. En su defensa argumentaron que nunca existió un contrato de trabajo por lo que a las reclamantes no les asistía ningún derecho; además, propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, ausencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados, inexigibilidad de las reclamaciones del trabajador por no existir relación laboral, inexistencia del despido injusto, temeridad y mala fe del demandante y cobro de lo no debido (f.° 69 a 77). A través de auto del 31 de enero de 2017, el juzgado de
conocimiento ordenó integrar la litis con Ilda Espitia, Mariela Sierra, Iván Leonardo Amado Camargo, Camilo Andrés Amado Sierra y Alfonso Amado Espitia (f.° 99); sin embargo, mediante auto del 20 de abril de 2017, la demanda se dio por no contestada frente a los mencionados señores (f.° 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (f.° 132), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada, pues al analizar el acervo probatorio, no encontró demostrados los extremos temporales de la relación laboral. Condenó en costas a la parte demandante.
Para los efectos del recurso extraordinario, se resalta que el Tribunal examinó si dentro de la actuación se habían demostrado los extremos temporales del contrato de trabajo, que permitieran declarar su existencia y acceder a las pretensiones. Para ese análisis partió de la afirmación de la parte actora realizada en el escrito de apelación, en el sentido de que, aunque los testigos no habían indicado la fecha exacta del vínculo laboral, tampoco se había desvirtuado la
fijada en el litigio, es decir, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011. En orden a constatar esa afirmación se refirió a lo que habían arrojado los diferentes elementos de prueba, así: Del interrogatorio de parte de la señora María Gloria Medina dijo que ésta había expresado inicialmente que el señor Amado había empezado a trabajar a finales de 2010 o 2011 sin tener seguridad y, luego, que el nexo se había extendido desde el mes de diciembre de 2007 hasta
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Radicación n.° 79230 noviembre de 2011. En relación con su jornada de trabajo, había dicho que no tenía horario específico. Frente a la absolución de los interrogatorios de Laura Teresa y Adriana Cristina Amado, refirió que éstas dijeron que el causante trabajaba todos los días, no permanecía en la casa y que no tenía horario de trabajo definido. Del interrogatorio de parte del señor José Pastor Durán destacó que éste, al referirse a la regularidad con la que el señor Amadodo ejecutaba su actividad, había informado que lo hacía solo cuando había carga y si no, no; que el carro duraba parado 15 días o más; que le pagaban según la duración de su viaje, pero que no había indicado con exactitud el periodo durante el cual había estado vigente el vínculo, pues había asegurado no tener la fecha exacta en que finalizó la relación. De lo dicho en el interrogatorio por la señora María Bersabé Espitia señaló que no había aportado ninguna información que contribuyera al esclarecimiento de la controversia. Apreciación similar frente a lo absuelto por los
hijos del fallecido, Daniel Alfonso Amado, Iván Leonardo Amado Camargo, Camilo Andrés Amado, quienes habían dicho no tener conocimiento del vínculo laboral. En relación con la declaración ofrecida por Eduard Gerardo Amado, primo de las actoras y del fallecido, el Tribunal destacó que su relato se hizo con base en las circunstancias en las que él desarrolló sus labores, por lo que
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Radicación n.° 79230 no era un testigo directo, pues esos hechos no le constaban presencialmente ya que no trabajó simultáneamente con el causante. Agregó que dicho testigo no tenía certeza del inicio de vínculo, pues manifestó que ello había ocurrido «como en el 2004» y, luego había expresado que se extendió por cinco años. Frente al testimonio de Ferney Torres Sierra destacó que éste informó haber trabajado al mismo tiempo que el fallecido para el demandado, asegurando que viajaban a varias partes del país, pues no tenían horario específico ya que dependían del dueño del producto que transportaban, además que Heraclio Amado trabajó 5 o 6 años aproximadamente. Del relato de Jorge Eduardo Medina, amigo del difunto, señaló que éste había dado a conocer que fue conductor de camión y actualmente era operario de maquinaria; que había informado que fue el relevador del vehículo BXB 061 del 2010 al 2011 o 2012, durante 11 meses y «aunque en épocas que no eran continuas indicó que Heraclio Amado fue quien le enseñó a conducir, lo cual sucedió en 2007 o en 2008 cuando
él le manejaba una piragua a don Luis Durán». Además, había dado a conocer que el fallecido dejó de conducir el vehículo en el año 2011, sin recordar el mes. En relación con la jornada laboral, había relatado que no tenían horario fijo porque se trabajaba a gusto del conductor, y que a veces el camión podía durar parado 8 o 15 días porque no «salía viaje».
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Radicación n.° 79230 Del declarante Edwin Galindo Pinzón, el colegiado refirió que esta persona era conductor y relevador del camión que manejaba el causante, y que había relatado que no cumplían horario porque se trabajaba «a gusto del conductor», y que el vehículo podía estar parado durante 15 días; que el vínculo había durado 3 o 4 años y que eran los conductores los que buscaban las cargas para transportar. De las pruebas anteriores el Tribunal coligió que, si bien el fallecido efectivamente había prestado los servicios al demandado, las explicaciones acerca de la vigencia del contrato habían sido vagas e indeterminadas, pues a pesar de que intentaron aproximar los años de vinculación, sus relatos fueron confusos e inciertos lo que impedía que a partir de ellos se pudiera establecer con total certeza la duración del nexo laboral. Esa misma inconsistencia, según el Tribunal, también se había evidenciado en el escrito inaugural, toda vez que se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2013, sin embargo, en la fijación del litigio y en la apelación se indicó que los
extremos temporales fueron otros, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011. Al respecto, puntualizó que: Sin embargo, durante el debate probatorio ninguno de los testigos confirmó esa vigencia, pues, recuérdese que el testigo de la parte demandante, Eduard Gerardo Amado Medina indicó que la iniciación del vínculo fue como en el 2004, la que habría durado 5 años; Ferney Torres dijo que la iniciación fue mas o menos en el
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Radicación n.° 79230 2007 como unos 4 o 5 años tal vez del 2011, 2012. Y por su parte, los testigos citados a instancia de la parte demandada, entre ellos, Jorge Eduardo Medina dijo que no recordaba el término de duración del contrato, limitándose a decir que creía que por ahí 3 o 4 años, sin revelar la fecha. Igualmente, Edwin Alfonso Galindo señaló que en el año 2007 o 2008 empezó a acompañar a los conductores, entre ellos el señor Heraclio Amado, quien le enseñó a conducir como en el año 2007 al 2008 cuando él manejaba un vehículo piragua de propiedad del señor Luis Durán. Además, como se concluye de lo vertido por los declarantes señalados, la mayoría de ellos hacen un relato de los hechos a partir de la forma como se produjo su vinculación con el demandado, pero no tienen conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el vínculo laboral cuya declaratoria se pretende en este proceso. Así, concluyó que ninguno de los testigos confirmó la
vigencia temporal alegada ni tampoco informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el nexo entre el fallecido y los demandados, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Gloria Medina Alba, Laura Teresa y Adriana Cristina Amado Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folios 7 – vueltoy 8).
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Radicación n.° 79230 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente por advertirse deficiencias técnicas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, por haber incurrido en plurales errores de hecho, puesto que al apreciarse de manera incompleta las pruebas, «no cayeron en cuenta los falladores de instancia» de que existían suficientes elementos que demostraban la temporalidad del contrato de trabajo celebrado entre el fallecido y el demandado.
En la sustentación del cargo, se refieren al contenido de las normas denunciadas e indican que la existencia y
condiciones del contrato de trabajo se pueden acreditar por los medios probatorios ordinarios y que el interrogatorio de parte es un medio de prueba, conforme lo establece el artículo 198 del CGP. A continuación, aluden al contenido de los interrogatorios rendidos en el proceso. Inicialmente, se refieren al de la señora María Gloria Medina Alba para explicar que, en realidad, contrario a lo establecido por el Tribunal, cuando el despacho le aclaró la pregunta hecha por
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Radicación n.° 79230 el apoderado de la parte demandada, fue enfática en señalar que el señor Heraclio Amado empezó a laborar desde diciembre de 2007 y que lo hizo hasta el 2 de noviembre de 2011. Igualmente señalan que, del interrogatorio de Laura Teresa Amado, el Tribunal consideró que no sabía la fecha de terminación, sin embargo, lo que manifestó en la diligencia da cuenta que sí tenía conocimiento que la relación que existió entre los demandados y su padre durante varios años había iniciado en el año 2007 cuando aquellos le ofrecieron el camión. Dicen que, lo mismo sucedió con el interrogatorio rendido por la señora Adriana Cristina Amado, pues la absolvente informó del conocimiento de la existencia de la relación laboral de su padre con los demandados, desde el año 2007 hasta finalizar el 2011. Indican que el demandado José Pastor Durán en su interrogatorio, al ser preguntado sobre si el conductor fallecido realizó su actividad del 10 de diciembre del 2007 al 3 de noviembre de 2011, respondió «sí lo hizo en algunas ocasiones, pero no es cierto»; que además inicialmente precisó
que el carro había sido devuelto en el 2010 o 2011 a la persona que le hacía los relevos, y que al indagársele sobre la data final dijo «no tengo la fecha exacta». Se refieren a lo dicho por la demandada María Bersabé Espitia frente a la pregunta de si el causante laboró al servicio de su esposo desde diciembre de 2007 hasta el 2 de
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Radicación n.° 79230 noviembre de 2011, frente a la cual habría respondido: «él trabajó con mi esposo, se que trabajó con él». Argumentan que el Tribunal y el juez de instancia se apartaron de los criterios de apreciación de la prueba, tergiversando lo dicho por las partes en el proceso, pues al revisar en conjunto, se observa que sí quedó demostrado que el contrato de trabajo inició en el mes de diciembre de 2007 y terminó el 2 de noviembre de 2011, tal como lo señaló María Gloria Medina. Aducen que, respecto de los extremos laborales, los pronunciamientos de la Sala en sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, y la «de 27 de enero de 1954» han dicho que, aunque no se logre precisar con exactitud los límites temporales, ello no implica que se pierda el derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 31.2 del Código General del Proceso y por indebida aplicación de los artículos 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del CPTSS. Lo
anterior, debido a unos «errores ostensibles de derecho», consistentes en no dar por demostrado que el fallecido trabajó para los demandados desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 3 de noviembre de 2011. En la sustentación del cargo mencionan los artículos 54 del CST, 51 y 60 del CPTSS. Destacan que el primero prevé
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Radicación n.° 79230 que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por medios probatorios ordinarios y que, por su parte, el artículo 31 del compendio adjetivo contempla la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, resaltando que debe indicarse concretamente si los hechos se aceptan, se niegan o no le constan y que, de no hacerlo así, se tendrá como probado tal supuesto fáctico. Reproducen el hecho primero de la demanda inicial y su contestación para argumentar que la parte demandada, al contestarlo, no se refirió expresamente a si aceptaba o no la temporalidad del contrato de trabajo, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011, lo que implica que no existió pronunciamiento expreso sobre tal circunstancia, por lo que debe tenerse por probado el hecho, tal como lo dispone el artículo 31 del CPTSS. Transcriben el hecho séptimo y su contestación, frente a lo cual destacan que los demandados aceptaron que la entrega del vehículo había sido en noviembre de 2011, por lo que «el Tribunal, así como lo hiciera el juzgado de instancia» desconoció tal afirmación y, por ende, el alcance del artículo
31 del CPTSS. En consecuencia, sostienen que aplicando esta disposición procesal deben tenerse como límites temporales del vínculo laboral de diciembre de 2007 a noviembre del 2011.
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico insuperables que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del
CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado
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Radicación n.° 79230 la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues los recurrentes no le exponen a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indican si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida, la Sala entendiera que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del asunto.
2. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al
respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso
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Radicación n.° 79230 extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Revisados los cargos, la Corte observa que únicamente se aludió a los artículos 54 del CST, 51, 60 y 61 del CPTSS, así como el 198 del CGP, preceptos adjetivos que no regulan
los derechos laborales reclamados por las actoras en el presente proceso. Así, las normas referidas no corresponden a las que constituyeron o debieron constituir la base esencial del fallo de segunda instancia, por lo tanto, al no estar acompañadas de una norma sustancial, no son suficientes para integrar la proposición jurídica. Particularmente, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS
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Radicación n.° 79230 regulan los medios de prueba admisibles, el análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento, respectivamente, y el artículo 198 del CGP referente al interrogatorio de las partes, normas que claramente no corresponden a las de orden sustancial. Por su parte, el artículo 54 del CST dispone que «La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios», el cual consagra un principio probatorio (sentencia CSJ SL2600-2018) en virtud del cual existe libertad probatoria para demostrar el contrato de trabajo y, por ende, «en principio, no se requiere de prueba solemne alguna» para acreditarlo (sentencia CSJ SL, 29 de septiembre de 2009, rad. 35206). Como se advierte, tal disposición si bien hace parte del Código Sustantivo del Trabajo, su contenido es eminentemente probatorio, en tanto regula la forma de probar la existencia del contrato de trabajo, por lo que con tal disposición no puede entenderse cumplida la exigencia de la proposición jurídica, pues, claramente tal regla no crea, extingue o modifica un derecho y, por ende, no consagra los
derechos reclamados en la presente litis. Al referirse a tal disposición, esta Sala precisó que no era suficiente para estructurar la proposición jurídica, para lo cual expresó: Para completar el elenco de falencias técnicas que contiene el cargo, el impugnante relacionó en la proposición jurídica como norma conculcada, únicamente el artículo 54 del CST, relativo a la
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Radicación n.° 79230 prueba del contrato de trabajo y la posibilidad de acreditarlo por cualquiera de los medios de persuasión existentes; disposición legal de orden sustancial en cuanto reposa en el Código Sustantivo del Trabajo, pero cuyo contenido es eminentemente procesal, en tanto regula la forma de probar la existencia del contrato de trabajo, como ya se vio, y no propiamente la consagración de crear, extinguir o modificar un derecho; lo que obligaba la denuncia siquiera de una que realmente reuniera el requisito de sustancial de alcance nacional, lo que aquí no ocurrió y constituye un traspié técnico insuperable. Aquí, relevante es recordar que la Corte ha señalado: No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1. Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las
exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal. Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517. (sentencia CSJ SL134-2018; lo subrayado no es del texto original) Así, no queda duda alguna de que todas las disposiciones denunciadas en los cargos formulados tienen una naturaleza eminentemente procesal y probatoria, las cuales por sí solas, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica, precisamente, por no corresponder a disposiciones de carácter sustancial. Al referirse al tema, la
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Radicación n.° 79230 Sala en providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885, precisó: El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error. Esa la razón para que la Corte haya asentado repetidamente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales. No obstante,
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