CSJ - SL1851-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1851-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1851-2021 Radicación n.° 79254 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PORTELA LAVERDE, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA
MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 79254
I. ANTECEDENTES Gustavo Portela Laverde promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de agosto de 1996 y el 12 de enero de 2015, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA La Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (en adelante Comuna).
Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la compensación de sus vacaciones, los
salarios dejados de pagar, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley. Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 5 de agosto de 1996, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con Comuna, para desempeñarse como catedrático de la Facultad de Administración de Empresas en la seccional Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo hasta junio de 2004. Agregó que a partir del 16 de julio 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como
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Radicación n.° 79254 catedrático en la Facultad de Contaduría Pública, también mediante la suscripción de convenios, pero en esta ocasión con CTA La Comuna. Narró que posteriormente, el 16 de enero de 2012, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad, para laborar como profesor de tiempo completo en la Facultad de Contaduría Pública, el cual se extendió hasta el 7 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otros dos contratos de trabajo con esta institución, el primero entre el 28 de enero y el 30 de noviembre de 2013, y el segundo entre el 13 de enero de 2014 y el 12 de enero de 2015. Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social en
pensiones; que su último salario ascendió a $2.477.614; y que el 20 de octubre de 2014 comunicó a la empleadora su decisión unilateral de desvincularse, una vez se cumpliera el término fijo del último contrato de trabajo, esto es, el 12 de enero de 2015. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el 5 de agosto de 1996 el actor empezó a trabajar como catedrático de la Universidad, pero siendo asociado de la Cooperativa Comuna; y que el 20 de octubre de 2014, según se desprendía de la documental aportada, informó su deseo de
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Radicación n.° 79254 desvincularse una vez se cumpliera el plazo del contrato de trabajo. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el demandante suscribió a partir del 5 de agosto de 1996 y hasta el 22 de noviembre de 2003 diversos acuerdos de trabajo asociado con dicha cooperativa, para prestar de forma autogestionaria sus servicios como catedrático en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, los cuales estaban regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Adicionó que, en desarrollo de esos acuerdos, le fueron pagadas todas las compensaciones previstas en los estatutos, por lo que nada se le adeudaba. Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y
dependencia entre ella y el trabajador asociado» y de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción de la eventual responsabilidad subsidiaria. La CTA La Comuna también dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Cooperativa de Colombia, en desarrollo del cual celebró con el demandante «[…] diversos acuerdos de trabajo asociado», para que prestara sus servicios como docente de medio tiempo o tiempo completo, entre el 16 de julio de 2004 y el 3 de diciembre de 2011. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 79254 En su defensa advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada. Aclaró que las cooperativas como ella estaban autorizadas legalmente y que el actor se vinculó de manera libre y voluntaria desde el año 2004 para desempeñarse como catedrático de medio tiempo y después de tiempo completo. Formuló como excepciones las que denominó pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley», «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos
legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado» y de las obligaciones pretendidas, «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», falta de causa, mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas y prescripción.
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Radicación n.° 79254 Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la celebración de varios contratos de trabajo por diferentes lapsos entre los años 2012 y 2015, el último salario devengado y la renuncia presentada por el actor. De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa dijo que el demandante confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que con solamente sostuvo tres contratos de trabajo entre los años 2012 y 2015, como catedrático de tiempo completo, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por renuncia presentada al vencimiento del plazo. Agregó que el señor Portela Laverde se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas entre los años 1996 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con
solución de continuidad. Explicó que éstas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente previstas. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado» y de las obligaciones, compensación, existencia de la prestación de «
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Radicación n.° 79254 servicio regida por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST , falta de » legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación, «terminación legal del contrato», indebida acumulación de pretensiones, prescripción y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y GUSTAVO PORTELA LAVERDE como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2004 hasta el 12 de enero de 2015.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo considerado.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago, por lo considerado.
CUARTO: Condenar a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la (sic) demandante y una vez en firme esta decisión, las siguientes sumas de dinero: $1.597.168,23 por primas de servicios; $25.688.868,54 por cesantías; $3.137.705,49 por intereses a las cesantías; $1.885.139,53 por vacaciones; $126.254.388,oo por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores conforme a lo considerado.
SEXTO: Absolver de todos los cargos impuestos por el demandante a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA por lo considerado.
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SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, por lo considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO PORTELA
LAVERDE contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA
COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, en el siguiente sentido: a) Declarar que entre GUSTAVO PORTELA LAVERDE y la
UNIVERSIDAD COOPEREATIVA DE COLOMBIA existieron los
siguientes contratos de trabajo a término fijo:
1. Del 16 de julio al 11 de diciembre de 2004
2. Del 17 de enero al 15 de junio de 2005
3. Del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005
4. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2006
5. Del 22 de enero al 1º de diciembre de 2007
6. Del 21 de enero al 30 de noviembre de 2008
7. Del 26 de enero al 29 de noviembre de 2009
8. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2010
9. Del 24 de enero al 3 de diciembre de 2011
10. Del 16 de enero al 7 de diciembre de 2012
11. Del 28 de enero al 30 de noviembre de 2013
12. Del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015.
Conforme lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia, para en su lugar, absolver de las pretensiones de pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Modificar el numeral noveno de la sentencia, debiendo el juez de primera instancia adecuar las agencias en derecho conforme a la decisión adoptada.
El Tribunal estableció que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiría de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia, vínculo en el que fungió como intermediaria la CTA La Comuna, porque tal declaración no fue objeto de reproche por las demandadas. Destacó que las apelantes coincidían en afirmar que la modalidad contractual no fue a término indefinido, como lo entendió el juzgado, sino que se dio mediante contratos asociativos de trabajo a término fijo, en los que hubo solución de continuidad. Frente a este primer aspecto del recurso, consideró que debía tenerse en cuenta que la vinculación formal del demandante estuvo gobernada por dos modalidades de contratación de diferente naturaleza jurídica; la primera, a través de convenios de trabajo asociado a término fijo con la CTA La Comuna y la segunda, con la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante contratos de trabajo en la misma modalidad, respecto de todos los cuales se consideró en primera instancia, que correspondieron a verdaderas relaciones laborales, «[…] a despacho del vínculo asociativo alegado por la pasiva». Sostuvo que los convenios de trabajo asociado se
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Radicación n.° 79254 pactaron con la CTA La Comuna a término fijo, tal como se
observaba en las documentales de folios 186 a 219 del expediente, pero que, de acuerdo con la realidad, los mismos correspondieron a verdaderas relaciones de trabajo, cuyos extremos, salarios y períodos en que estuvo cesante fueron los siguientes: Extremos Salario Cesante f.º 1 Del 16 de julio al 11 $692.185 35 días 186 de diciembre de 2004 2 Del 17 de enero al 15 $730.255 20 días 189 de junio de 2005 3 Del 5 de julio al 17 de $1.460.510 44 días 192 diciembre de 2005 4 Del 1º de febrero al $1.411.550 51 días 195 30 de noviembre de 2006 5 Del 22 de enero al 1º $1.411.550 49 días 199de diciembre de 2007 202 6 Del 21 de enero al 30 $1.474.787 55 días 204 de noviembre de 2008 7 Del 26 de enero al 29 $1.712.278 61 días 209 de noviembre de 2009 8 Del 1º de febrero al $1.843.610 53 días 213 30 de noviembre de 2010 9 Del 24 de enero al 3 $1.898.918 42 días 217 de diciembre de 2011 En cuanto a los contratos de trabajo a término fijo, suscritos con la Universidad Cooperativa de Colombia,
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Radicación n.° 79254 también explicó los mismos aspectos así: Extremos Salario Cesante f.º 1 Del 16 de enero al 7 $1.974.875 50 días 323 de diciembre de 2012
2 Del 28 de enero al 30 $2.352.659 42 días 326 de noviembre 2013 3 Del 13 de enero de $2.370.922 329 2014 al 12 de enero de 2015 Refirió que también en las documentales de folios 19 a 21, se apreciaban certificaciones expedidas por la Universidad demandada, en las que se acreditaba la prestación del servicio a favor de ella, en períodos idénticos a los precitados y que a folio 289 obraba el cd donde se constató la existencia de los reportes de pago y de comprobantes de afiliación y pago a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, durante los mismos períodos del 2004 al 2011. Indicó que aunada a la prueba documental reposaba la testimonial solicitada por el demandante, practicada a Carlos Arturo Bejarano y José Nemesio Castañeda, quienes frente a la continuidad de la prestación del servicio nada aportaron, haciendo énfasis sólo en que laboraban los sábados y en los períodos intersemestrales, en actividades diferentes a la docencia. Afirmó que, por el contrario, Diana del Rocío Lozano Martínez, Directora Académica de la Universidad Cooperativa
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Radicación n.° 79254 de Colombia desde el año 2013, informó que en los períodos intersemestrales se organizaban algunas actividades, pero solo con los docentes de gestión académica y de planta, pues desde el 12 de diciembre todos, incluso los administrativos, salían a descansar y la universidad se cerraba. Con base en lo anterior y apoyado en la sentencia CSJ SL, 28 marzo 2015, radicación 45303, concluyó que entre el
demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron doce contratos de trabajo a término fijo, cuyas interrupciones entre la terminación de uno y el inicio del otro, que oscilaron entre 35 y hasta 61 días, mostraban que no hubo una sola relación laboral a término indefinido, como lo dedujo el juzgado, pues la existencia de muchos contratos de trabajo sucesivos y a término fijo no implicaba automáticamente que debiera considerarse como una sola relación indefinida, tal como lo prevé el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que el propio demandante en su interrogatorio de parte aceptó que suscribió con la CTA La Comuna varios contratos a término fijo, para desempeñarse inicialmente como catedrático de medio tiempo y luego de tiempo completo. En esa medida, dijo, le asistía razón a las apelantes en este primer asunto que controvierten pues, aunque acertó el juez de primera instancia al declarar la existencia de la relación laboral, no lo hizo al determinar la modalidad contractual. Afirmó que debían revisarse las condenas
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Radicación n.° 79254 impuestas, para lo cual inicialmente tendría que analizarse lo relacionado con la prescripción alegada por las entidades, pues según ellas todos los derechos reclamados con anterioridad al 30 de octubre de 2011 se encontraban prescritos, pues la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2014, cuando ya había transcurrido el término trienal. En ese aspecto, señaló que en efecto las acreencias laborales correspondientes a los períodos semestrales o
anuales comprendidos entre el 16 de julio de 2004 y el 30 de octubre de 2011 se encontraban prescritas, incluyendo en ellas las cesantías que se causaban a la terminación de cada uno de los contratos, por cuanto el demandante quedó autorizado para exigir su pago y no lo hizo oportunamente. Sin embargo, del último contrato suscrito con la CTA La Comuna, que finalizó el 3 de diciembre de 2011, adujo que quedaba pendiente por revisar lo acontecido con el mes de noviembre y los tres días de diciembre de esa anualidad, así como lo relacionado con los contratos suscritos directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, durante los años 2012, 2013 y 2014. Frente al primer asunto, destacó que de la prueba documental que reposaba a folios 220 y 273 se desprendía que mediante comunicación del 11 de noviembre de 2011, se le informó al demandante que el convenio de trabajo asociado finalizaría el 3 de diciembre del mismo año, constatándose que recibió el pago hasta esta última fecha, de las
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Radicación n.° 79254 compensaciones mensuales, semestral, del descanso anual y anual diferida, junto con los intereses por esta última, de forma tal que de acuerdo con los artículos 173, 177 y 180 del régimen estatutario de la CTA La Comuna, se cumplió con todos los pagos a que tenía derecho. Entonces, si bien la denominación resultaba diferente, pues se hablaba de compensación anual y no de vacaciones, o semestral y no primas de servicio, o anual diferida y no
cesantías, o por intereses sobre la compensación anual diferida y no intereses sobre cesantías, lo cierto fue que el demandante recibió el pago completo y oportuno hasta el 3 de diciembre de 2011, de manera que por el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, no existía posibilidad alguna de condena en su contra. En cuanto al segundo asunto, relacionado con los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente por el demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia, esto es, los comprendidos entre el 16 de enero y 7 de diciembre de 2012, el 28 de enero y 30 de noviembre de 2013 y el del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015, manifestó que conforme a lo observado en los documentos de folios 334, 335, 336, 338 y 340, cada uno de los contratos fue preavisado legalmente para su terminación y el último fue finalizado unilateralmente por el señor Portela Laverde. Advirtió, que también se constató con la prueba documental que los pagos realizados a la culminación de cada uno de esos contratos fueron efectuados por la
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Radicación n.° 79254 Universidad, mediante consignación en la cuenta de ahorros del demandante, y las prestaciones causadas en esos interregnos también fueron satisfechas, pues se evidenciaban los pagos de las primas semestrales, las vacaciones, las cesantías y los intereses, hecho que también fue admitido por el trabajador en su interrogatorio de parte. Añadió que, por lo anterior, no era procedente condenar al pago de las prestaciones sociales ni las vacaciones, y
tampoco a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, a la terminación de cada uno de los contratos celebrados a término fijo, no surgía la obligación de consignar las cesantías, sino de pagarlas, lo que en efecto se hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el juzgado.
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Radicación n.° 79254 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y
precisa que el Tribunal desconoció la presunción legal contenida en esta última norma, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el actor y la universidad. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones legales acusadas, aunque desde 1997 estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales. Refiere que se encontró probada la relación laboral, pero se concluyó que «[…] no importa que esto ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la Universidad le pagaron lo adeudado. Con tal consideración, el juez de segunda instancia desconoció que durante todas las vinculaciones el cargo que ejerció fue el mismo, por lo que se
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Radicación n.° 79254 debe presumir la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo. Expone que no se tuvo en cuenta que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los previstos en esta norma, porque lo pretendido por las demandadas con tales documentos, era desconocer sus derechos laborales. Además, expresa que, si el contrato no era a término fijo, tampoco puede considerarse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede la indemnización por despido injusto. Reprocha que el Tribunal, pese a constatar la mala fe de las demandadas y su actuar temerario al contratar sus servicios por intermedio de cooperativas, no impuso la
indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta un «despropósito», pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse este pago. Indica que no es posible confundir los pagos efectuados a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los salarios y prestaciones sociales debidos, y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no le pagaron las obligaciones laborales. Agrega que la prescripción opera respecto de valores
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Radicación n.° 79254 adeudados, pero no sobre el derecho como tal. Así, resalta que, en el caso de las cesantías, su prescripción solamente se puede contabilizar desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo; de ahí que no es posible «[…] tener como hecho el pago» de ellas, y, por ende, opera la moratoria reclamada. Por último, señala que no se cotizó al Sistema de Seguridad Social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia se opone a esta acusación, porque considera que el Tribunal no incurrió en error al concluir que las diferentes vinculaciones de trabajo estaban regidas por contratos a término fijo inferiores a un año. Siendo ello así, también es acertado considerar que el término de prescripción respecto de las cesantías comenzó a correr desde el momento en que terminó cada uno de estos convenios.
Resalta que el recurrente no tiene en cuenta que la
decisión impugnada se fundó en que la aplicación del principio de la primacía de la realidad no impide tener en cuenta las demás cláusulas contractuales pactadas entre las
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Radicación n.° 79254 partes. En relación con la técnica del recurso afirmó: Como es bien sabido, cuando la Sala de Casación Laboral, en su condición de Tribunal de casación, estudia un cargo como el aquí refutado -cargo en el cual la acusación de ilegalidad ha sido planteada por la vía directano le está permitido, tampoco al recurrente, apartarse de lo concluido en el fallo impugnado respecto de los hechos litigiosos; lo que aquí no se cumple, porque lo que alega, a la postre, la censura, es que lo que existió fue una única relación contractual y, además, también, contradictoriamente, da a entender que desconoce la naturaleza jurídica que el Tribunal le dio a los servicios prestados, con lo [que] formalmente indican los documentos contentivos suscritos con la codemandada La Comuna. Estas dos circunstancias, son entonces, suficientes, para cargo (sic) se desestime porque el ataque está mal planteado. Pero es más aun, cuando se predica como concepto de vulneración el de la interpretación errónea, como sucede en este cargo primero, le es imperativo, al recurrente, indicar cuál es la norma legal que se vulneró por dársele un alcance equivocado, en qué consistió el mismo, y precisar cuál es su correcta interpretación. Y para el caso, de acuerdo a los términos de la proposición jurídica, el concepto denunciado se dio con relación a todos los
preceptos identificados en la misma, pero en la demostración del cargo no se cumple debidamente los aludidas exigencias, y de lo único que podría inferirse que se trató de satisfacerlas, es cuando, en primer lugar, se expresa: "(...) riñe directamente con lo establecido en el artículo 46 del CST donde se estipula que el contrato de trabajo debe constar SIEMPRE POR ESCRITO, y que su duración no puede ser superior a 3 años (…)”; y cuando en segundo término, se dice: “( …. ) si tomamos la interpretación que al respecto de las CESANTÍAS ha realizado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al determinar que estas son imprescriptibles hasta el momento de la terminación del contrato (….)”. Empero, ninguna de las aludidas aseveraciones permiten colegir que las conclusiones del Tribunal respecto a que las vinculaciones del demandante con la Universidad Cooperativa de Trabajo se tienen regidas por contratos a término fijo inferior a un año, y lo analizado con relación a la cesantía, son atribuibles a una interpretación errónea del artículo 64 del Código
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Radicación n.° 79254 Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, y aunque las opositoras CTA La Comuna y Comuna, efectuaron réplica al recurso extraordinario de forma individual, sus argumentos fueron idénticos, resumidos así: Advierten que no puede prosperar el cargo porque: i) el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, precisamente con base
en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el señor Portela Laverde; ii) hay que entender que los contratos suscritos entre las partes fueron a término fijo, pues aún si se da aplicación al principio de la primacía de la realidad, se deben considerar los demás acuerdos contractuales, como la modalidad del vínculo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 30 septiembre 2008, radicación 20933; iii) no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la primera instancia no impuso esta condena y por tanto no fue objeto de apelación, y iv) el otorgamiento de la indemnización moratoria sólo surge cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar.
VIII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 79254 Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la ley». Asegura que el juez de segunda instancia incurrió en unos errores de hecho, que no individualizó ni mencionó en el cargo, por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA. b) Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. c) Testimonios de los compañeros de trabajo Gustavo Arbeláez,
Carlos Arturo Bejarano, José Nemesio Castañeda y Marina Patiño Herrán. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como quiera que siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los períodos «intersemestrales» prestó sus servicios en el consultorio jurídico, por tanto, no existieron rupturas significativas en la relación de trabajo, entre uno y otro. Expone que «[…] es realmente inocente» argumentar que los
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