🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1851-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1851-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1851-2022 Radicación n.° 89019 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUÍS RAFAEL ROJAS LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Luís Rafael Rojas León demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que de que se declare la «nulidad» del traslado

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89019 efectuado el 1 de junio de 1999 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la AFP Porvenir, en consideración a que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema de pensiones, en especial de su situación pensional. Que en consecuencia se retrotraigan las cosas a su estado anterior a efectos de que se tenga como si nunca se hubiera trasladado de régimen; así mismo se les imponga el

pago de las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de junio de 1999, sin que se le hubiera brindado una información con las características arriba descritas, que correspondía a la obligación de la AFP, según lo indica la sentencia CSJ SL2136-2014, se vinculó con Porvenir S. A. como lo ratificó en la declaración extra proceso rendida el 16 de octubre de 2018. Agregó haber nacido el 2 de diciembre de 1951, de manera que cumplió 62 años el mismo día y mes de 2013, y por ello a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que el 18 de diciembre de 2017 se le realizó una simulación pensional por parte de la entidad privada accionada, arrojando como resultado una mesada equivalente a $942.400, mientras que de haber

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89019 permanecido en el RPM le hubiera correspondido una cuantía de $2.200.964. Precisó que, sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 13 de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 2018, cuenta con 1227. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2018 formuló ante Colpensiones la correspondiente reclamación administrativa solicitando la «nulidad» de su traslado al RAIS, petición respecto de la que tal entidad no se había pronunciado a la fecha de interposición de la demanda inicial, de manera que

agotó en debida forma la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió todos ellos a excepción de los relativos a la omisión en el suministro de información achacado a Porvenir S. A., así como del incumplimiento de la carga de demostrar el deber de ilustración pertinente, veraz y oportuna al momento del traslado de régimen pensional, respecto de los que acotó que no le constaban. En su defensa argumentó que no había razón para que se declarara la «nulidad» de la afiliación al RAIS del demandante, habida cuenta que este no demostró algún vicio del consentimiento; además que no era dable alegar su propia culpa para beneficiarse, dada la negligencia del promotor de la contienda «para preguntar y averiguar si lo manifestado por los asesores de PORVENIR era o no cierto»,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89019 más cuando el desconocimiento de la ley no era excusa. A su favor formuló las excepciones que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. Por su parte, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la fecha en la que se produjo el cambio de régimen pensional, la calenda del natalicio del actor, que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la simulación pensional efectuada. Frente a los

restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que la solicitud de nulidad del actor era improcedente por cuanto su afiliación no contenía vicio en el consentimiento expresado al momento del surgimiento del acto jurídico de vinculación a la AFP, de manera que la selección de régimen resultaba completamente válida, pues recibió la información necesaria en los términos previstos en la ley y fue asesorado de acuerdo con las reglas y condiciones que regulan el RAIS. Propuso las excepciones que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89019

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2019 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante a través de la sentencia del 26 de febrero de 2020 dispuso confirmar la decisión de primer grado sin la imposición de costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico

determinar si el traslado de régimen pensional del demandante estuvo viciado de nulidad o se tornaba ineficaz por falta de información suficiente al afiliado. Con el marco expuesto destacó que no era materia de discusión: i) que el demandante nació el 2 de diciembre de 1951; ii) que cotizó al extinto ISS, 154,71 semanas desde el 13 de febrero 1989 hasta el «30 de septiembre de 1996»; iii) que el 1 de junio de 1999 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A., con fecha de efectividad desde el 1 agosto 1999, entidad en la que se encontraba vinculado.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89019 Puso de presente que el cambio de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez el consentimiento exento vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de las formas solemnes de los actos o contratos. Acudió al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como al artículo 271 y al inciso primero del artículo 114 ibidem; así como al inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 para destacar que la manifestación pre impresa en el formulario de vinculación suscrito por el actor producía los efectos de traslado válido al RAIS, en tanto no existía en el plenario prueba alguna de que su consentimiento «fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad», por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime

cuando al reverso del documento analizado aparecía una declaración que no fue objeto de reproche por parte de aquel, ni había desvirtuado lo allí consignado. Se refirió al artículo 1509 del CC y resaltó que el error sobre un punto derecho no viciaba el consentimiento; unido a que no se había acreditado que el demandante, en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al RAIS hubiese podido incurrir en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto único distinto, según lo previsto en el artículo 1510 de la misma codificación. Adujo que no se estableció en el trámite del proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en el demandante para su

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89019 afiliación por parte de la AFP en los términos previstos en el artículo 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas por este en el interrogatorio de parte absuelto, era factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrecía el RAIS, lo que permitía evidenciar que fue asesorado; de lo que así mismo se había dejado constancia en el correspondiente formulario de vinculación. Por lo expuesto aseveró que no existían elementos de juicio que permitieran evidenciar coacción, error o inducción al actor ni la deficiencia de la asesoría alegada; mucho menos el dolo para obtener el consentimiento en el traslado, lo que impedía declarar la nulidad de la afiliación o la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a las decisiones de esta Corte distinguidas como CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 y «31314 reiteradas en la del 22 de noviembre 2011 radicación 33083», advirtió que sus supuestos fácticos diferían sustancialmente, en tanto se trataba de afiliados con expectativas legítimas de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS y, por ende, tenían mayores beneficios permaneciendo en el RPM al conservar su transición, además, por cuanto en tales asuntos se acreditó que la información dada por los Fondos no fue veraz y se demostró la inducción al error por parte de los asesores de estos. Frente a las consideraciones vertidas «en recientes sentencias de la Sala de Casación Laboral del año 2019» señaló que aun cuando no desconocía la obligación de las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89019 AFP de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del RAIS, la omisión de esa obligación per se, no afectaba ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, «salvo que se constituya en un verdadero engaño y maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto», lo que no ocurrió en el asunto en particular, lo que conducía a la confirmación de la providencia absolutoria de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado «que negó las súplicas de la demanda» y en consecuencia se decrete «la ineficacia y/o nulidad del traslado del demandante a la AFP Porvenir S.A. y en este orden de ideas, las cosas deben volver a su estado original que no es otra que declarar que el demandante esta legítimamente afiliado al ISS hoy Colpensiones».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de las demandadas, los cuales se resolverán de manera

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89019 conjunta pues a pesar de dirigirse por vías distintas persiguen el mismo fin y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509, 1510 y 1515 del CC, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la CP.

Para demostrar el cargo señala que el colegiado incurrió en un garrafal y protuberante yerro jurídico al dar aplicación indebida a los artículos 1510 y 1515 del CC, aduciendo que no probó los vicios del consentimiento, pues ello desconoce lo dicho a través de la sentencia CSJ STL11928-2020 de la

que reproduce un fragmento. Igualmente indica que el sentenciador se equivocó cuando resolvió el caso aplicando de manera indebida el artículo 1509 del CC, al afirmar que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, obviando con ello que para definir la nulidad y/o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales existe norma especial que regula la materia, en este caso, los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los que surge que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que solo se da cuando la información brindada es exacta, precisa y suficiente.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89019 Enfatiza en que a la demandada le asistía el deber de diligencia respecto de la información que debió brindar al afiliado para que conociera las posibles implicaciones de la decisión, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Asevera que el Tribunal desacertó al argüir que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que su ignorancia o errada intelección corresponde a un «error de derecho» que no vicia el consentimiento, pues la Ley de Seguridad Social establece de manera general las directrices que orientan el RAIS, lo que es insuficiente para entender «el complejo funcionamiento de

este régimen». Trae a colación las sentencias CSJ SL1452-2019 y la CSJ SL1421-2019 para indicar que conforme a la tesis de esta Corte, las AFP desde su fundación, tenían la obligación ya referida para que al conocer de manera completa y comprensible las alternativas, beneficios e inconvenientes que puede acarrear un cambio de régimen pensional, el afiliado seleccionara el que más le convenía; lo que pone de relieve la configuración de un vicio en el consentimiento cuando el traslado surge del suministro de una comunicación deficiente y la consecuente ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89019

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone de manera conjunta a los cargos, destacando en primer lugar que bajo la interpretación que mediante la sentencia CC C1024-2004 se dio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión impugnada, pues ello equivaldría a transgredir lo contemplado en el artículo 243 de la CP en lo que hace a la cosa juzgada constitucional, y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como «secuela» lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que el actor se trasladó al RAIS de forma libre, espontánea, sin presiones y debidamente informado sobre las consecuencias de sus actos, como quiera que confesó haber recibido instrucción por parte del RAIS, de lo que así mismo dejó constancia en el documento allegado y visible en

el folio 91 vuelto del cuaderno 1, el que reproduce. Que resulta «de bulto que la ignorancia que se alega en este proceso no pasa de ser una reprochable artimaña» con la que se busca anular la decisión que tomó con un incuestionable consentimiento informado; que no logró desvirtuar «que siempre fue transparente que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen pensional» para lo que cita la providencia CSJ SL6436-2015. Plantea que en el caso en particular el régimen de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89019 transición no le favorecía al promotor de la contienda, pues para 1999 tenía aportadas tan solo 254 semanas, de manera que solo a los 69 años llegaría a completar las 1300, «lo que de paso hace casi imposible que alcance una mesada con una cuantía superior al 69% del IBL». Por ello examinar si la determinación tomada fue «buena o mala resulta exorbitante e irrazonable sobre todo si se trata de beneficiar plenamente a la postre, y en forma más que injustificada» aunado a que atentaría la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional «perdonando sin fundamento alguno la negligencia con la que se comportó el señor Rojas cuando pudiendo retornar al RPM no hizo uso oportuno de ese derecho». Sostiene que una negación indefinida como la de que no se recibió información eficaz, no puede convertirse en una

tesis incontrovertible y de obligada observancia «para que con él los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto» condenando a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a reconocer las prestaciones solicitadas, aun cuando, el demandante no hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para probar el soporte de sus pedimentos. Se refiere al artículo 61 del CPTSS para destacar que los jueces tienen «absoluta libertad para formar su convencimiento» de modo que no era viable casar la sentencia acusada, en los términos expuestos en la CSJ SL544-2021 de la que citó un fragmento. Menos cuando el recurrente «se

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89019 pasó a Porvenir S.A. […] con el conocimiento suficiente para tomar una decisión con un consentimiento informado». Por su parte Colpensiones igualmente se opone de manera conjunta a los cargos señalando que el demandante decidió de manera libre, voluntaria y espontánea, trasladarse de régimen pensional; y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no cumplía con el requisito de edad y tiempo de cotización para consolidar una expectativa legítima bajo el régimen de transición. Aduce que para la data del traslado se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 según los cuales la decisión de traslado y la correspondiente selección de régimen tan solo debía consignarse en el correspondiente formulario de afiliación, como ocurrió en el presente asunto.

De manera que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en los preceptos legales aplicables al momento del cambio, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, así como el debido proceso.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del fallador de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de violación de medio del artículo 145 del CPTSS y del artículo 167 del CGP, lo que incidió en la violación de los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1064 del CC, en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89019 relación los artículos 48 y 53 de la CP. Para dar desarrollo a la acusación indica que la sentencia confutada incurre en violación por la vía directa debido a la trasgresión de normas procesales bajo la figura de la violación de medio, por la previsión consagrada en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en el traslado de régimen no hubo engaño, por cuanto el demandante no lo probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencial, los fondos de pensiones en cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, eran quienes debían probar que así habían actuado, lo que se traduce en la inversión de la carga probatoria. Que como el actor afirmó que no fue ilustrado e

informado sobre los efectos del cambio de régimen, era a la AFP demandada a la que le correspondía acreditarlo por tratarse de una negación indefinida, tal como lo ha explicado la Corte en su jurisprudencia conforme a la regla prevista en el artículo 1604 del CC, habida consideración de que no es razonable imponer la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual. Frente al deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos de su decisión de traslado, indica que su consagración legal se encuentra en el artículo 97 numeral primero del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89019 de la Ley 100 de 1993 y reiterado como obligación a cargo de los fondos de pensiones desde su creación. Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL14522019 y asegura que para que se considere que el derecho a seleccionar uno u otro régimen pensional fue libre y voluntario, no resultaba suficiente la firma del formulario de afiliación, dado que este no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, como de manera rigurosa fue previsto en el aludido numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Destaca que tampoco para efectos de declarar nulo o ineficaz el traslado, se exige la causación de un perjuicio, pues es el incumplimiento de la obligación de suministrar información adecuada, completa y oportuna lo que la

estructura, para lo que cita la providencia CSJ STL119282020.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el 1604 del CC y 10 del Decreto 720 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89019 Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir faltó al deber de información al señor Luis Rafael Rojas León sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se le dio asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Porvenir S.A.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del

formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

5. Tener por confesado sin estarlo, que el actor conocía las condiciones de traslado del RPM al RAIS.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.

Enlista como pruebas no apreciadas:

1. Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos unos hechos, los que le constaban y otros que no le constaban (Fl 55 a 58 y 80 a 85 del expediente digital).

2. La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta, e ignoró por completo el documento incorporado como simulación pensional, realidad por el propio fondo demandado Porvenir al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al (sic) demandante en el Régimen de Prima Media Denuncia los siguientes medios de convicción como

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89019 erróneamente valorados:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (FI 02 a 07 del expediente digital).

2. Formulario de afiliación firmado por el demandante. (Fls 11 del expediente digital). […] Para dar desarrollo al cargo asevera que a pesar de que el Tribunal sostuvo la tesis de que las pruebas aportadas no demostraban el vicio del consentimiento, tal afirmación

resulta contraevidente a la realidad procesal y probatoria, pues no solo no se estudió de manera exhaustiva los medios de convicción, sino que se hizo con error. Precisa que en el trámite del proceso se demostró que no fue informado debidamente al momento de trasladarse de régimen sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba, pues «todo el conocimiento errado y parcial que recibió el demandante de parte de los asesores comerciales y con el que se le generaron expectativas del novedoso modelo pensional del RAIS, le forjó una ilusión que la llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional» con el agravante de invertirle la carga de la prueba, con lo que se desconoció la «decantada jurisprudencia» sobre la materia. Pone de presente que el colegiado no tuvo en cuenta el precedente vertido en las providencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4360-2019 en las que la Sala se ha pronunciado frente al contenido de los formularios de afiliación y ha

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89019 determinado que tales documentales no acreditan el cumplimiento del deber de información que se exige a los fondos privados para con sus futuros afiliados.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en el plenario obraba la solicitud de vinculación del demandante al RAIS, en cuyo reverso se consignaba una declaración que no había sido desvirtuada y, que por tanto, el consentimiento allí plasmado no aparecía ineficaz o viciado de nulidad ya que no se había alegado en ese momento ausencia de suficiente

información; que además la anterior manifestación, se había dado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, y por ello el traslado al RAIS resultaba válido. Tampoco figuraba prueba de que la ilustración que se le dio hubiese sido engañosa, ni era evidente que al actor le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, dado que no tenía una expectativa legítima en ninguno de ellos. Por su parte, la censura alega que el sentenciador de la alzada se equivocó cuando resolvió el caso aplicando de manera indebida el artículo 1509 del CC, y afirmar que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; pues así desconoció que para definir la «nulidad y/o ineficacia» de traslado entre regímenes pensionales, hay norma especial que regula la materia, conforme a la cual la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, hecho que solo se da cuando la información

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89019 brindada es exacta, precisa y suficiente. Agrega que dicho juzgador tuvo por satisfecho el requisito de información únicamente con la suscripción del formulario de vinculación al momento del traslado, lo que «supone equivocadamente» que con la firma del formulario, se satisfacen todos los requisitos de entrega de información veraz, completa y oportuna al afiliado, a pesar de que tal documento se limita a presentar una leyenda preimpresa de elección libre y voluntaria, que corresponde a una manifestación genérica insuficiente para tales efectos. Por lo expuesto, el problema jurídico que le corresponde

definir a la Sala consiste en determinar si el juez plural se equivocó, tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica, al concluir que el accionante se trasladó al RAIS de forma libre, espontánea y sin presiones; que recibió la información y asesoría necesaria para efectuar válidamente el cambio de régimen pensional; que si aquel cometió algún error fue de derecho que no viciaba el consentimiento, además que le correspondía la carga de probar y si al concluir así erró al no acceder a las pretensiones de la demanda inaugural. Aun cuando el tercer cargo se enderezó por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que el señor Luís Rafael Rojas León se afilió al ISS el 13 de febrero de 1989; ii) que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; y iii) que solicitó su traslado de régimen pensional el 1 de junio de 1999.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89019 Con el marco expuesto, procede la Corte, en primer lugar, al análisis de la prueba denunciada en el tercer cargo como erróneamente apreciada, distinguida con el número 2 y que corresponde a los formularios de afiliación, en tanto es respecto de esta que se despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrar los errores fácticos achacados al sentenciador de segundo grado. Pues bien, aun cuando del documento rubricado por el demandante obrante a folios 11 y 91 del plenario emerge que con su diligenciamiento aquel se trasladó de régimen

pensional y con su suscripción, hizo constar que su voluntad de vinculación era libre, espontánea y sin presiones, ello en manera alguna permite sostener, como equivocadamente lo hizo el sentenciador de segundo grado, que en realidad tal acto de traslado hubiera estado precedido de la información necesaria para el efecto. Lo anterior, en consideración a que tal solicitud de vinculación no va más allá de consignar la información básica del trabajador necesaria para el trámite del bono pensional, de su vínculo laboral actual y los datos de sus beneficiarios, con lo que a lo sumo, podría concluirse de él, un consentimiento en el trámite, más no que este hubiera sido consciente frente a las implicaciones de tal determinación, como quiera que para ello se requería haber recibido información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarreaba (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014,

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 89019 reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ

SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

En torno a lo que en verdad se deriva de la firma del formulario de vinculación, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un número importante de providencias, en las que ha señalado que tal hecho, el de la firma, no conlleva la acreditación del cumplimiento del deber

de información a cargo de la AFP a la que se le solicita el traslado, menos cuando se trata de un formato preimpreso, que en realidad corresponde a una cláusula de adhesión, lo que de suyo supone una asimetría entre las partes, que exige del juez, en su interpretación y alcance, el mayor cuidado en su análisis y proactividad, bajo el entendido de que ese tipo de textos ni siquiera son discutibles por quien acude a su suscripción (CSJ SL4608-2021). La jurisprudencia de la Corte ha sido exigente en cuanto al nivel de información que debe ofrecerse a quien pretende cambiar de régimen pensional y ha limitado el efecto demostrativo que en ese aspecto tiene la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...