CSJ - SL1851-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1851-2025 Radicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO PAYARES BUSTAMANTE instauró contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados DELIA ZULMIRA PAYARES CHARRIS , EDUARDO VICENTE PAYARES CHARRIS y CRISTIAN YESID PAYARES CHARRIS como litisconsortes necesarios por activa.
I. ANTECEDENTES
Julio Alberto Payares Bustamante demandó a Protección SA con el objeto de que le reconociera y pagara laRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes en su favor como «compañero permanente (sic)», las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas -incluidos los incrementos correspondientes-, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que result ara probado extra o ultra petita y las costas procesales.
Para sustentar dichas pretensiones, el actor afirmó que
intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que result ara probado extra o ultra petita y las costas procesales.
Para sustentar dichas pretensiones, el actor afirmó que convivió en «unión marital de hecho (sic)», con Isialid María Charris Castillo durante más de veinticuatro años, hasta su fallecimiento ocurrido el 28 de julio de 2006; que la causante cotizó al sistema de pensiones desde el 1.º de abril de 2001 hasta el 30 de mayo de 2006, un total de 271,71 semanasde las cuales 156 correspondieron a los tres años previos al deceso-; y que dependía económicamente de ella, lo cual acreditaba su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Agregó que presentó la reclamación del derecho el 12 de diciembre de 2006, petición que la administradora negó el 8 de marzo de 2007; asimismo, sus hijos mayores de edad, quienes ya no cursaban estudios, formularon idéntica solicitud, sin que esta les fuera concedida (f.º 4 a 10 y 150 a 156 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó l as cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte , la fecha de la muerte de la afiliada y el trámite administrativoRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 adelantado por el demandante y los hijos . Afirmó que los demás no le constaban o que no eran ciertos.
SCLAJPT-10 V.00 3 adelantado por el demandante y los hijos . Afirmó que los demás no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación , prescripción y la «innominada» o genérica (f.os 105 a 116 y 251 a 262 del c. de primera instancia).
Mediante proveído del 25 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta vinculó a Delia Zulmira, Eduardo Vicente y Cristian Yesid Payares Charris como litisconsortes necesarios por activa , quienes contestaron el escrito inicial sin oponerse al derecho de su progenitor (f.º 294 a 295 del c. del Juzgado).
A través de auto del 18 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada al no haber sido radicada dentro del término otorgado (f.º 323 a 324 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo proferido el 6 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió: (f.os 504 a 505 del c. de primera instancia).
PRIMERO: DECLARAR como beneficiario de pensión de sobrevivientes causada por la señora ISIALID MARÍA CHARRIS CASTILLO a su hija DELIA ZULMIRA PAYARES CHARRIS en un 50% de la mesada pensional desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2010, fecha en que cumplió la mayoría de edad.
CASTILLO a su hija DELIA ZULMIRA PAYARES CHARRIS en un 50% de la mesada pensional desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2010, fecha en que cumplió la mayoría de edad.
Asimismo, se DECLARA como beneficiario de [la] pensión deRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes a su cónyuge supérstite JULIO ALBERTO PAYARES BUSTAMANTE en un 50% de la mesada pensional desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2010 y de allí en adelante le corresponde el 100% del derecho pensional.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN SA respecto de las mesadas causadas antes del 28 de junio de 2018. Asimismo, se DECLARA no probadas las demás excepciones planteadas en este proceso.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagar favor del señor JULIO ALBERTO PAYARES BUSTAMANTE la pensión de sobrevivientes en un 100% y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV)
(sic).
CUARTO: CONDENAR a la demandada PROTECCION (sic) S.A. a pagar a favor de JULIO ALBERTO PAYARES BUSTAMANTE la suma de $66.795.002,08 por concepto de retroactivo pensional desde el 28 de junio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2023, base en 14 mesadas pensionales anuales, suma que deberá ser
suma de $66.795.002,08 por concepto de retroactivo pensional desde el 28 de junio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2023, base en 14 mesadas pensionales anuales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según la fórmula mencionada en la parte considerativa. La mesada pensional para el año 2023 asciende a $1.160.000, inclúyase en nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2023.
Parágrafo. Del retroactivo en condena, se autoriza a PROTECCION (sic) S.A. para que descuente las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos según quedó visto en las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, se autoriza PROTECCION (sic) S.A. para que descuente del retroactivo pensional el porcentaje de aportes de Seguridad Social en salud que debe asumir el pensionado.
QUINTO: Costas a cargo de PROTECCION (sic) S.A. y favor del
demandante JULIO ALBERTO PAYARES BUSTAMANTE.
Liquídense por secretaría.
SEXTO: ABSOLVER a PROTECCION (sic) S.A. de las demás pretensiones formuladas en este proceso en su contra.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación elevado por el demandante y Protección SA, a través de sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01
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Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la del
el 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la del a quo. Sin costas (f.os 18 a 30 del c. de segunda instancia).
Para tal efecto, el colegiado dio por probados los siguientes hechos: (i) Isialid María Charris Castillo y Julio Alberto Payares Bustamante contrajeron matrimonio el 30 de junio de 1984; (ii) la afiliada falleció el 28 de julio de 2006, y cotizó al sistema de pensiones desde el 1.° de abril de 2001 hasta el 15 de junio de 2006 en Protección S A; (iii) el 12 de diciembre de ese mismo año, el demandante y los hijos de la causante solicitaron pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la administradora el 8 de marzo de 2007; y (iv) dicha AFP devolvió el saldo de la cuenta individual del afiliado al accionante por valor de $2.386.208, y a Cristian Yesid y Eduardo Vicente Payares Charris $596.553 a cada uno.
Enseguida, el fallador delimitó su competencia , y advirtió que la decisión de segunda instancia estaría sujeta exclusivamente a los puntos apelados, conforme al artículo 66 A) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, señaló que el demandante apeló lo relativo a los intereses moratorios, mientras que la demandada cuestionó la inaplicación del principio de fidelidad, la falta de acreditación de la calidad de beneficiario por parte del actor,
Social. Así, señaló que el demandante apeló lo relativo a los intereses moratorios, mientras que la demandada cuestionó la inaplicación del principio de fidelidad, la falta de acreditación de la calidad de beneficiario por parte del actor, el retroactivo pensional, la indexación y l as costas procesales.
Seguidamente, el Tribunal planteó como problema jurídico establecer si Isialid María Charris Castillo dejóRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si Julio Alberto Payares Bustamante, en calidad de cónyuge, y sus hijos Delia Zulmira, Eduardo Vicente y Cristian Yesid Payares Charris, tenían derecho a su reconocimiento y pago. De ser procedente, determinar si correspondía la indexación de las mesadas y las costas.
En primer lugar, señaló que dada la fecha del deceso de la causante eran aplicables al caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, advirtió que los literales a) y b) del artículo 12 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, y que, conforme al precedente de esta Sala -especialmente las providencias CSJ SL1163 -2022, SL4515 -2021 y SL19252024-, dicho requisito no podía aplicarse ni si quiera a situaciones previas a esa declaratoria, por ser abiertamente regresivo.
Además, explicó que la parte pasiva pretendía negar el
2024-, dicho requisito no podía aplicarse ni si quiera a situaciones previas a esa declaratoria, por ser abiertamente regresivo.
Además, explicó que la parte pasiva pretendía negar el derecho pensional con fundamento en una norma que había sido expulsada del ordenamiento jurídico, y que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC C -329-2001, una disposición declarada inexequible no podía ser utilizada por autoridades ni particulares. Por lo tanto, indicó que no tenía coherencia acoger los argumentos de defensa de la demandada basados en una disposición sin efectos jurídicos.
Asimismo, recordó que esta Corte, en la sentencia CSJ SL1925-2024, consolidó un criterio jurisprudencial que,Radicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 desde la decisión CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 estableció la inaplicabilidad del requisito de fidelidad incluso frente a situaciones anteriores a su declaratoria de inexequibilidad, por resultar abiertamente regresivo y contrario al principio de progre sividad. Con fundamento en dicho precedente, reiteró que, desde antes de la presentación de la demanda, el 18 de julio de 2018, el criterio sobre la improcedencia del requisito ya estaba definido, por lo que la AFP pudo reconocer la prestación sin considerar dicha exigencia.
Por consiguiente , afirmó que Isialid María Charris Castillo cumplía con el mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, pues de un total de 263.57 aportó 154.28 semanas en ese período,
Por consiguiente , afirmó que Isialid María Charris Castillo cumplía con el mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, pues de un total de 263.57 aportó 154.28 semanas en ese período, razón por la cual causó el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, sostuvo que Julio Alberto Payares Bustamante acreditó su condición de beneficiario, toda vez que el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos demostraron que convivió con la afiliada de forma continua desde 1984 hasta su deceso, con lo cual superó el mínimo legal de cinco años exigido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Además, confirmó la condena por indexación impuesta en primera instancia, al considerar que su finalidad era preservar el poder adquisitivo de las mesadas no pagadas oportunamente, sin constituir un incremento del monto de la obligación.Radicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01
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En cuanto a los intereses moratorios reclamados por el demandante, indicó que no eran procedentes, pues la negativa inicial de Protección SA se basó en una norma que aún no había sido declarada inexequible y no se configuraban las excepciones fijadas por la jurisprudencia para imponer tal condena, dado que el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio jurisprudencial posterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por P rotección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por P rotección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, 45 de la Ley 270 de 1996, quebrantos normativos que llevaron a infringirRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 directamente los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad.
Para sustentar el reproche, señala que el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes a pesar de haber constatado que la causante no cumplía con el requisito de fidelidad de cotización previsto en la norma mencionada, antes de su declaratoria de inexeq uibilidad. Afirma que la decisión se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que respalda la inaplicación del requisito incluso para hechos anteriores a la sentencia CC C-556-2009.
No obstante, sostiene que tal interpretación es
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que respalda la inaplicación del requisito incluso para hechos anteriores a la sentencia CC C-556-2009.
No obstante, sostiene que tal interpretación es jurídicamente errónea, pues la facultad que tienen las autoridades judiciales de abstenerse de aplicar una norma legal, por considerarla contraria a los postulados de la Constitución, no es absoluta y se encu entra sujeta a restricciones derivadas del modelo de control de constitucionalidad vigente en Colombia, en particular del rol asignado a la Corte Constitucional por los artículos 241 y 243 de la Carta Política, como garante de la integridad y supremacía del orden constitucional.
Así, señala que, si la Corte Constitucional no atribuye efectos retroactivos a una decisión de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada, debe entenderse que su propósito es permitir que la norma declarada inconstitucional o condicionadamente exequible produzca efectos jurídicos hasta el momento mismo de la declaratoria.Radicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01
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De haber querido restringir sus consecuencias desde la expedición del precepto legal, lo habría expresado de manera explícita en el fallo correspondiente.
En consecuencia, sostiene que no es posible declarar la excepción de inconstitucionalidad de una disposición en el lapso en que, por mandato de la propia Corte Constitucional, estuvo vigente, con mayor razón si los argumentos para esa posible excepción son los mismos que llevaron a la declaratoria de su inconstitucionalidad o de su exequibilidad
lapso en que, por mandato de la propia Corte Constitucional, estuvo vigente, con mayor razón si los argumentos para esa posible excepción son los mismos que llevaron a la declaratoria de su inconstitucionalidad o de su exequibilidad condicionada.
Resalta que aplicar la excepción de inconstitucionalidad a un precepto que ya ha surtido su examen ante la autoridad encargada de guardar la supremacía de la Constitución Política equivale a desconocer los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad que son erga omnes y operan hacia el futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, salvo que expresamente se determine algo diferente.
Finalmente, aunque reconoce que el Tribunal se apoy ó en un criterio jurisprudencial vigente que busca garantizar los derechos sociales, sostiene que no existe disposición constitucional o legal que permita modificar las reglas sobre la vigencia normativa ni los efectos jurídicos que se derivan de la declaratoria de inexequibilidad de una norma.
Asegura que tales efectos deben ser expresamente definidos por la Corte Constitucional en cada caso, lo queRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 responde a razones de seguridad jurídica y buena fe. Por lo tanto, concluye que, al momento del fallecimiento de la causante, estaba vigente el texto original del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el Tribunal no podía soslayar su aplicación para dar por reunidos los requisitos legales.
VII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía de ataque escogida, están fuera de
Ley 797 de 2003, y que el Tribunal no podía soslayar su aplicación para dar por reunidos los requisitos legales.
VII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía de ataque escogida, están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Isialid María Charris Castillo falleció el 28 de julio de 2006 , quien era afiliada al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección SA; ii) desde el 1.º de abril de 2001 hasta el 15 de junio de 2006, la causante realizó aportes al sistema a través de dicha AFP, por un total de 263,57 semanas, de las cuales 154,28 correspondieron a los tres años anteriores al deceso ; iii) el demandante convivió con la afiliada desde 1984 hasta su deceso; iv) el 12 de diciembre de 2006 el actor y sus hijos mayores de edad reclamaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 8 de marzo de 2007; y v) Protección S A devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual por valor de $2.386.208 al accionante y $596.553 a cada uno de sus hijos.
Por consiguiente, c orresponde a la Sala determinar como problema jurídico: ¿incurrió el Tribunal en un error jurídico al inaplicar el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, exigido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada, con base en unaRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01
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del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada, con base en unaRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación jurisprudencial que, según el recurrente, no podía proyectar efectos retroactivos sin desconocer la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y hacia el futuro derivada de la sentencia C-556 de 2009?
De entrada, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, tal como lo precisó el Tribunal, esta Corporación modificó su entendimiento en torno al requisito de fidelidad contemplado en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 , reiterada en la s CSJ SL2408 -2022, SL1163-2022, SL4515-2021 y SL4372-2020, entre muchas otras.
En esa oportunidad, la Sala se apartó del criterio sostenido hasta entonces, según el cual dich a exigencia debía aplicarse mientras no fuera declarada inexequible, con fundamento en la interpretación tradicional del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, hoy modificado por la Ley 2430 de 2024.
En dicha decisión, la Corte concluyó que las condiciones previstas en los literales a) y b) de la norma citada debían ser inaplicadas incluso antes de su retiro formal del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, por cuanto contravenían el principio de progresividad e implicaban una regresión frente al régimen
citada debían ser inaplicadas incluso antes de su retiro formal del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, por cuanto contravenían el principio de progresividad e implicaban una regresión frente al régimen originalmente previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se estableció que los jueces, en cumplimiento de su deber constitucional de protección de los derechosRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamentales, deben abstenerse de aplicar normas legales que resulten incompatibles con el contenido axiológico de la Carta Política.
Asimismo, se ha precisado que lo anterior no implica conferir efectos retroactivos al fallo CC C-556-2009 de la Corte Constitucional, sino que responde al ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4.º de la Constitución Política, mediante la cual el juez ordinario puede abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten contrarias a la Carta, sin que ello suponga extender los efectos del control abstracto de constitucionalidad ni sustituir la competencia atribuida a la Corte Constitucional.
Se trata, en consecuencia, de una herramienta autónoma que opera en el caso concreto para salvaguardar los principios y derechos fundamentales, en armonía con instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SL17484-2014, SL9182-2014, SL4346Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SL17484-2014, SL9182-2014, SL43462015, SL6317-2016, SL6326-2016, SL072-2018 y SL1375-2020).
En ese sentido, el reproche del censor carece de fundamento, pues el Tribunal no vulneró la cosa juzgada constitucional ni desconoció los efectos temporales de la referida providencia, sino que actuó conforme a su deber constitucional, al excluir del juici o de legalidad una normaRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contraria al bloque de constitucionalidad y a los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos sociales.
Del mismo modo, del análisis de la decisión impugnada se desprende que el ad quem sustentó su razonamiento en una línea jurisprudencial constante de esta Sala, según la cual el requisito de fidelidad impone una carga desproporcionada e injustificada para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual su exigibilid ad, incluso en escenarios anteriores a su declaratoria de inexequibilidad, resulta incompatible con el orden supralegal.
En respaldo de esta tesis, el Tribunal citó las sentencias CSJ SL1163-2022 y SL4515-2021, en las que se ha reiterado que la exigencia de fidelidad debe ser excluida del análisis jurídico por tratarse de una disposición regresiva que obstaculiza la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social.
ha reiterado que la exigencia de fidelidad debe ser excluida del análisis jurídico por tratarse de una disposición regresiva que obstaculiza la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social.
Así las cosas, la determinación de segunda instancia fue respetuosa del precedente vertical, se basó en principios constitucionales vigentes y respondió al mandato de garantizar el acceso efectivo a la seguridad social, sin imponer barreras normativas desproporcionadas a los afiliados o sus beneficiarios.
En ese contexto, no se advierte yerro jurídico alguno en la interpretación que el Tribunal les otorgó a las normasRadicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 invocadas en la proposición jurídica , pues, como ya se explicó, se ajustó a la jurisprudencia vigente, y respondió a los deberes constitucionales del juez ordinario en la protección de los derechos fundamentales , precedente que ha sido reiterado por la Sala en múltiples oportunidades y constituye una doctrina pacífica, plenamente conocida por los jueces.
Por tanto, como también lo advirtió el fallador, al momento de presentarse la demanda -18 julio de 2018 - ya existía un criterio consolidado que excluía la fidelidad como requisito habilitante del derecho, sin que haya lugar a cambiar el criterio imperante.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre
Sin costas, dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombi a y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que JULIO ALBERTO PAYARES BUSTAMANTE promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S A, trámite al cual fueron vinculados DELIA ZULMIRA PAYARES CHARRIS ,Radicación n.° 47001-31-05005-2021-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 16
EDUARDO VICENTE PAYARES CHARRIS y CRISTIAN YESID PAYARES CHARRIS como litisconsortes necesarios por activa.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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