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CSJ - SL1853-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1853-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1853-2020 Radicación n.° 78712 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERMILA FONSECA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Hermila Fonseca Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare «que no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidación ni por la entidad demandada COLPENSIONES de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados aRadicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 2 su historia laboral y adeudados» por las compañías Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional Ltda.; que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó al ISS hoy Colpensiones 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad para pensionarse; que la administradora le debe reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas pensionales desde el día siguiente en el que cumplió el requisito de edad; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que nació

pensionales desde el día siguiente en el que cumplió el requisito de edad; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el día 27 de agosto de 1956, por lo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley. Explicó que en su historia laboral aparecen 753.69 semanas cotizadas en toda su vida, sin que le fueran incluidos los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Dismoda Ltda., esto es, desde el 01 de abril hasta el 31 de agosto de 1996 y del mes de diciembre de ese mismo año; aclaró que dichos periodos suman 30.03 semanas, acreditando un total de 783.72. Indicó que esta sociedad también presenta mora en el pago de los periodos comprendidos del 01/01/1996 al 31/12/1996, que corresponden a un total de 51,48 semanas Añadió que, la compañía Maquiladora Internacional Ltda., le pagó los aportes correspondientes al mes febrero deRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 3 1997, el cual, no se reflejó en su historia laboral y que dicha sociedad presenta mora en el pago de los aportes causados entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, que representan 132.99 semanas. Concluyó que, si se sumaba el tiempo antes referido y

sociedad presenta mora en el pago de los aportes causados entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, que representan 132.99 semanas. Concluyó que, si se sumaba el tiempo antes referido y los periodos en mora en que incurrieron dichos empleadores, acumularía un total de 972.48 semanas, en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 2008, de las cuales, 881.04 fueron cotizadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que extendió su régimen de transición hasta el año 2014. Expuso que, como nació el 27 de agosto de 1956, cumplió con el requisito de la edad, el mismo día y mes del año 2011, acumulando durante los últimos 20 años previos a esta fecha 500 semanas como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que Colpensiones mediante Resolución GNR225257 de 2013, le negó la pensión de vejez porque había cotizado un total de 710 semanas, sustentando su decisión en la Ley 797 de 2003, «obviando» la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta las semanas pagadas extemporáneamente y adeudadas por las empresas Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional Ltda. Finalmente dijo que, como afiliada, no debía asumir las consecuencias negativas de la omisión en las acciones deRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro, como tampoco por la negligencia de las empresas al no pagar los aportes al sistema.

consecuencias negativas de la omisión en las acciones deRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro, como tampoco por la negligencia de las empresas al no pagar los aportes al sistema. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha y el lugar de nacimiento de la actora; que tuvo como último empleador a la Cooperativa de Maquiladores del Caribe; que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en su artículo 36 y que cumplió la edad mínima para pensionarse, el 27 de agosto de 2011. Dijo ser cierto, que le aparecían en la historia laboral 753.69 semanas, sin incluir los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Dismoda Ltda. y, que de acuerdo con la Resolución GNR 225257 de 2013, le negó el derecho a la pensión por no haber cotizado el número mínimo de semanas. En su defensa, manifestó que la actora no es merecedora de la prestación de vejez, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de semanas exigidas por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, tampoco las establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás, normas concordantes, por lo que le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de seguir cotizando manifestada por la afiliada.Radicación n.° 78712

concordantes, por lo que le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de seguir cotizando manifestada por la afiliada.Radicación n.° 78712

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Aclaró que, en lo referente al pago de periodos en mora, «la responsabilidad recae sobre el empleador y no de la administradora de pensiones quien no puede asumir esa carga». Expresó que se tuviera como prueba la documental anunciada con la demanda y la contestación en cuanto beneficiara a ella. Invocó la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales y las excepciones de fondo de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 85 a 92). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la demandante HERMILA FONSECA DÍAZ, identificada con cédula 26.784.289, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,

PRIMERO. DECLARAR que la demandante HERMILA FONSECA DÍAZ, identificada con cédula 26.784.289, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 583.613 a partir del 27 de agosto de 2011. SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de

PRESCRIPCIÓN.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MCTERadicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 6 ($25.230.214) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2014. A partir del 01 de noviembre de 2014 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($632.184) junto con la adición de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos MCTE ($1.848.000). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, antes de resolver el recurso de apelación, por

derecho en cuantía de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos MCTE ($1.848.000). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, antes de resolver el recurso de apelación, por auto del 18 de abril de 2016, decretó de oficio, la diligencia de exhibición de documentos, en la cual, la demandada Colpensiones debía exhibir la historia laboral de la accionante donde se vieran reflejados los salarios base cotización mes a mes (f.° 108). Documentos que fueron aportados por la entidad y reposan a folios 113 a 120.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de marzo de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico sería determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso positivo, verificaríaRadicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 7 si cumplía con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, establecería si se podían computar a las semanas cotizadas, aquellos periodos en los que se aducía la existencia de mora del empleador. Precisó que, de asistirle el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, se especificaría a partir de cuándo se hizo exigible y si había prescrito alguna de las mesadas causadas. y no pagadas, así como, si procedía el descuento por el aporte al sistema de salud. Con base en lo anterior, expuso que: « desarrollaría la tesis según la cual no existía mora del empleador por los aportes de los meses de septiembre y octubre de 1996 y de enero a diciembre de 1997 con el empleador Dismoda Ltda., ni en los meses de febrero de 1997 a septiembre de 1999 con el empleador Maquiladora Internacional Ltda.». Además, que «sostendría como tesis» que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, pero que no lo conservó con posterioridad al 31 de julio de 2010 por lo que su derecho pensional se regía por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de instancia. Tuvo como supuestos fácticos probados que: i) la demandante nació el 27 de agosto de 1956, razón por la cual,

cumplió los 55 años, el mismo día y mes del año 2011 y; ii) la solicitud de pensional fue radicada el 10 de abril de 2013, laRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 8 cual, fue negada mediante Resolución GNR225257 de igual año. Explicó que en el proceso obraban varios reportes de semanas cotizadas por la accionante, de los cuales tomaría el último de ellos, por estar actualizado al 18 de enero de 2017, ser el más reciente y provenir directamente de Colpensiones (f.° 17 a 27 y 113 a 120). Luego de referir las consideraciones del a quo, citó las normas aplicables a este tipo de asuntos, como los artículos 48 y 53 de la CP; 21 del CST; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y explicar las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al régimen de transición, indicó que la demandante había alcanzado los 55 años de edad, el 27 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual rigió el régimen de transición, por lo que debía constatar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo, acumuló 750 semanas de cotización o tiempo de servicios para extender la transición hasta el momento en que cumplió el requisito de la edad. Señaló que de acuerdo con el resumen de cotizaciones (f°.116 a 120) se apreciaba que en total tenía 763.67 semanas, aportadas en periodos interrumpidos

la edad. Señaló que de acuerdo con el resumen de cotizaciones (f°.116 a 120) se apreciaba que en total tenía 763.67 semanas, aportadas en periodos interrumpidos comprendidos entre el 1 de mayo de 1988 y el 30 de junio de

2008. Explicó que figuraban ciclos reflejados en «0», de los siguientes empleadores y en estos meses: Dismoda Ltda.: julio, agosto y diciembre de 1996; Col Made S.A., mayo deRadicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 9 2001; Macrotextiles S.A. julio y septiembre de 2005, y Size S.A. enero de 2006. Rememoró las sentencias CSJ SL 17 feb. 2009 rad. 31089 y CSJ SL2136-2016 para explicar que, cuando el fondo de pensiones no adelanta las acciones tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, el cotizante no debe asumir las consecuencias de esa conducta y por ello, se deben tener en cuenta las semanas para el cómputo del número requerido para el reconocimiento de la prestación económica. Que, al revisar la historia laboral de la actora, existía mora en los meses de julio, agosto y diciembre de 1996, pues en el reporte se reflejaba un pago atribuido a periodos

anteriores a estos ciclos. Así mismo, en el mes de julio de 1996, en la casilla de detalle de semestres se consignó que el empleador Dismoda Ltda., había cotizado 30 días, pero solo se reflejaba el pago de 10. Por lo anterior, consideró que la administradora de pensiones contaba con las facultades coactivas para cobrar los ciclos antes mencionados, actuación que no desplegó y que no puede afectar a la afiliada, por lo cual, estos tiempos debían computarse en su historia laboral en número de 4.29 semanas por mes, para un total de 16.73 semanas. También encontró que en la historia laboral se observaban periodos cotizados como simultáneos los cuales únicamente tenían incidencia en el IBL, pero no para sumarRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, así: Col Made S.A. período mayo de 2001; Macrotextiles S.A. ciclos de julio y septiembre de 2005 y Size S.A. mes de enero de 2006. Indicó que frente a los siguientes ciclos la parte actora dijo que se presentaba mora: septiembre y octubre de 1996 (Dismoda Ltda.), marzo de 1997 a septiembre de 1999 (Maquiladora Internacional Ltda.), sin embargo, no podían computarse como mora, toda vez que en la historia laboral no habían sido cotizados ni categorizados como en mora en la historia laboral. Aclaró que si bien en el expediente reposaban unos comprobantes de pago (nóminas) emitidos por la empresa Roca Maquila EU, en los que se observaban algunos

la historia laboral. Aclaró que si bien en el expediente reposaban unos comprobantes de pago (nóminas) emitidos por la empresa Roca Maquila EU, en los que se observaban algunos descuentos para pensión entre enero de 1998 y septiembre de 1999, no podían computarse, teniendo en cuenta que «esos documentos no se encuentran firmados ni obra dentro del expediente certificación o documento alguno en el que conste que la demandante laboró al servicio de esa empresa en los periodos mencionados», sin importar que no hubiera afiliación previa. Finalmente, no tuvo por probado que al 29 de julio de 2005 la demandante hubiese reunido 750 semanas de cotización o servicios, pues incluyendo las 16.73 semanas que tuvo por demostradas e imputables a la mora del empleador, «no las completaba» pues tan solo reunió 690.83, en tanto que para su pensión debía tener a la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es, el 27 de agosto de 2011,Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 11 un mínimo de 1.200 semanas conforme al inciso 1° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pero tan solo reunió 780.4 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Hermila Fonseca Diaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en su defecto se declare: PRIMERA: Que mi mandante la señora HERMILA FONSECA DÍAZ no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidaciónhoy COLPENSIONES entidad demandada de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados a su historia laboral y los adeudados por parte de las empresas DISMODA LTDA., con número patronal 890110475 y por MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA. con número patronal

800253772. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración DECLARAR que mi poderdante la señora HERMILA FONSECA DÍAZ, es beneficiaria del régimen de transición contemplada en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993. TERCERO: Que con base en la anterior declaración COLPENSIONES, entidad remplazante del ISS hoy en liquidación, debe reconocer y pagar la Pensión Vitalicia de Vejez a mi mandante señora HERMILA FONSECA DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.784.289 expedida en el Municipio de Guamaldepartamento del Magdalena. Además de que COLPENSIONES, entidad sustituta del ISS debe reconocer y pagar las mesadas causadas tal como los establece nuestro ordenamiento jurídico, es

departamento del Magdalena. Además de que COLPENSIONES, entidad sustituta del ISS debe reconocer y pagar las mesadas causadas tal como los establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir desde el día siguiente al cumplimiento de la edad, para obtener el derecho a la pensión de vejez de mi mandante señora HERMILA FONSECA DÍAZ, además de los intereses causados conforme lo establece el Art. 141 de la ley 100 de 1993. Por último, COLPENSIONES debe pagar las costas del este proceso y lo que Extra y Ultra petita resultare probado en este proceso y la honorable Corte considere que se debe ordenar.Radicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 12

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO.

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, concretamente por la violación de los artículos 53 del Constitución Política, 13,16, 24, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y 16 del CST. En la demostración del cargo, destaca que Tribunal se

11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y 16 del CST. En la demostración del cargo, destaca que Tribunal se equivocó en la aplicación de una norma que es contraria a sus intereses, «legalizando el acto de ilegalidad ejercido por la entidad demandada»; también al modificar su historia laboral y desconocer el valor probatorio de la aportada con la demanda y que no fue controvertida en su momento por Colpensiones. Además, al no darle valor probatorio a los volantes de pago en originales expedidos por las empresas para cuales trabajó y que no pagaron los aportes, a pesar de haber realizado los descuentos respectivos. Precisa que, el Tribunal «legalizó el delito cometido por COLPENSIONES, al modificar y cercenar la historia laboral de mi representada (…), al desaparecer de su historia laboral losRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 13 periodos laborados por mi poderdante y que se encontraban EN MORA (…), y que por arte de magia y de un solo teclado los desaparecieron». Es decir, la entidad aportó una historia laboral «cercenada» y modificada, induciendo en error al ad quem, configurando inclusive los delitos de « fraude procesal y falsedad documental, al aportar al expediente una historia laboral modificada al borrar de la misma períodos que estaba en MORA por parte de las empresas» Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda. Agrega que la recurrente no debe asumir las

en MORA por parte de las empresas» Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda. Agrega que la recurrente no debe asumir las consecuencias negativas de que el ISS, hoy Colpensiones, no ejerciera las acciones de cobro frente a las citadas empresas, quienes muy a pesar de haber descontado los valores para el sistema de invalidez, vejez y muerte, no los pagaron. Que, al sumar los periodos en mora de la historia laboral, no queda duda de que reúne el requisito de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De ahí que no podía « truncársele» el derecho a la pensión, bajo el régimen anterior al cual estaba afiliada, por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Considera que sería una «paradoja» jurídica entender que había cotizado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el número suficiente de semanas para estructurar el derecho a la pensión de vejez y que, a su vez, quede privada de la pensión.

VII. RÉPLICARadicación n.° 78712

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Colpensiones, estima que el casacionista incurre en varios errores de técnica que impiden su prosperidad: i) omite expresar la modalidad de violación de la ley; ii) acusa la transgresión de todo el Acuerdo 049 de 1990, sin indicar específicamente cuál fue el precepto normativo que vulneró el fallador de segundo grado y, iii) olvidó que en el desarrollo

transgresión de todo el Acuerdo 049 de 1990, sin indicar específicamente cuál fue el precepto normativo que vulneró el fallador de segundo grado y, iii) olvidó que en el desarrollo del ataque debía demostrar cómo se configuró el yerro del colegiado que merezca la intervención de la Corte, para así derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la CN, en relación con los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, 87 del CPTSS, 13, 16, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, expone que se controvierte el hecho de la aplicación de una norma que le afecta «tajantemente» el derecho adquirido, pues, contaba con más de 35 años antes de la vigencia la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, por lo que su derecho estaba regulado por el Acuerdo 049 de 1990, de ahí

que el Tribunal cometió un error «monumental», en el sentido de aplicar el «Acuerdo» (sic) 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003 y por no darle valor probatorio a la historia laboral aportadaRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 15 con la contestación de la demanda, porque esta no fue expedida por Colpensiones, situación que, dice, no fue así, ya que fue la propia entidad la que la expidió y además no la controvirtió. Y, además, reprocha el restarle valor probatorio a los volantes de pago aportados en original, por no estar firmadas por el representante legal, que dan cuenta de los descuentos que le hacían las empresas que reportan mora, y en cambio, le da valor probatorio a una historia ilegal e ilegítima aportada por Colpensiones, la cual, dice fue «intencionalmente» modificada, donde se borraron los periodos adeudados por sus ex empleadores. Luego de citar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, indica que, contrario a lo aducido por la demandada y por el Tribunal, en vigencia de dicha norma sustantiva cumplió el requisito de edad y el número mínimo de cotizaciones requerido para tener derecho a la pensión de vejez. En síntesis, recuerda que conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, las AFP tienen la facultad de requerir al empleador para que este proceda con el pago oportuno. De esta manera, cuando se omite la cotización por el empleador y la AFP no activa los mecanismos legales de

requerir al empleador para que este proceda con el pago oportuno. De esta manera, cuando se omite la cotización por el empleador y la AFP no activa los mecanismos legales de cobro, mal puede imponerse al afiliado tener que soportar las consecuencias de actos que no le son propios y que en nada deberían afectarle, pues son producto de la desidia o negligencia de dos actores del sistema que optaron por noRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 16 acatar lo prescrito en la Ley. Lo anterior conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-173 de 2016.

IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Colpensiones estima que la censura incurre en varios errores de técnica, ya que, en los cargos se mezclan controversias y discusiones que se deben exponer por separado al ser excluyentes. Además, plantea la violación indirecta de las normas por aplicación indebida de los artículos enunciados, pero no expresa cuáles fueron las pruebas que llevaron al colegiado a que incurriera en los dislates que se le atribuyen.

Sostiene que se acusa la infracción directa de las normas a partir de la interpretación errada y la aplicación de determinados artículos, pero la censura omite que por la vía indirecta no es dable sustentar la violación de la ley por el submotivo de interpretación errónea, pues, corresponde exclusivamente a la vía directa.

determinados artículos, pero la censura omite que por la vía indirecta no es dable sustentar la violación de la ley por el submotivo de interpretación errónea, pues, corresponde exclusivamente a la vía directa. Agrega que, en ambos cargos se denuncia la transgresión del Acuerdo 049 de 1990, omitiendo el señalamiento de la disposición concreta transgredida.

X. CARGO TERCERO.Radicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 17

El tercer cargo lo titula como « violación por aplicación indebida de normas y apreciación con falta de apreciación de determinada prueba» , y luego acusa la sentencia por infracción indirecta en «la aplicación de la ley constitucional» artículos 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 «de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos Pacto de San José, OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial» 1°, 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278, 468 del CST, «especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049/1990; el Decreto 758/1990», 36 de la Ley 100 de 1993, «violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral de mi poderdante y de los Valores de Pagos en originales que soportan la vinculación de

DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral de mi poderdante y de los Valores de Pagos en originales que soportan la vinculación de mi representada» y que permiten evidenciar que, en su momento, le descontaban los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (resaltado del original). En la demostración del cargo alude a que, cuando se presentó la demanda, uno de los fundamentos para reclamar el derecho fue la falta de diligencia del ISS, hoy Colpensiones, para realizar las acciones de cobro, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que el reporte de semanas cotizadas o historia laboral aportado con la demanda, daba cuenta de que las sociedades Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., estaban en mora con los pagos de los periodos comprendidos entre enero de 1996 y septiembre de 1999, tal como se aprecia en la columna de laRadicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 18 historia laboral, referente a la cotización en mora sin interés, mostrándose los valores adeudados por dichas empresas. Y señala que esa fue la premisa con base en la cual el juzgado de primera instancia basó su sentencia, con base en esa historia laboral aportada sin ser objetada por la entidad demandada. Insiste en que, con «gran sorpresa» al avocar

de primera instancia basó su sentencia, con base en esa historia laboral aportada sin ser objetada por la entidad demandada. Insiste en que, con «gran sorpresa» al avocar conocimiento del recurso de apelación, el Tribunal requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral y «la sorpresa mayor» es que allegó una «cercenada, modifica[da] en el sentido de haberle borrado los periodos que estaban en mora. Es decir que fue más fácil para la entidad demandada de (sic) borrar del sistema, de su base de datos y de la historia laboral de mi representada los periodos adeudados en pensión (…) …». (resaltado del original). Agrega que el Tribunal incurrió en un error al darle valor probatorio a la nueva historia laboral aportada por la entidad demandada, a sabiendas de la «mutilación» ocurrida en el sentido de borrar de la misma los periodos en mora.

Manifiesta que: Adicionalmente y en iguales circunstancias incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación al no darle valor probatorio a los documentos denominados Volantes de pagos en original, aportados con la presentación de la demanda, aduciendo que estos no estaban firmados por los empleadores o representantes legales de las empresas MAQUILADORA INTERNACIONAL

aportados con la presentación de la demanda, aduciendo que estos no estaban firmados por los empleadores o representantes legales de las empresas MAQUILADORA INTERNACIONAL

LTDAROCA MAQUILA E.U. Y DISMODA LTDA.Radicación n.° 78712

SCLAJPT-10 V.00 19

El argumento de que no están firmados por los empleadores o representantes legales de estos, no es argumento suficiente para desmeritar, descalificar esa prueba tan importante como son los “Volantes de pagos” que dan cuenta que a mi representada la señora HERMILA FONSECA DÍAZ, laboró con las empresas DISMODAS LTDA., con número patronal (…)... y por MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA.- ROCA MAQUILA E.U. (…)… y que reafirman que a esta le hicieron los correspondientes descuentos para el IVM (sic)».

XI. RÉPLICA Como se indicó en el cargo anterior, la réplica fue conjunta por lo que la Sala se remite a dicha referencia.

XII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala pone de presente, es que e

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