CSJ - SL1853-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1853-2022 Radicación n.° 89426 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso FANNY DENNISE GÓNGORA MOLINA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 15 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. – OLD MUTUAL PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce a la abogada Rosalba Chica Córdoba con tarjeta profesional n.º 13763 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial de
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Radicación n.° 89426 sustitución visible a folio 16 del cuaderno de la Corte. Téngase al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional n.º 35227 del C. S. de la J., como apoderado de la demandada Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital correspondiente al cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la existencia de vicio en el consentimiento que la indujo en error al momento
de firmar el formulario de afiliación a la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.; así como la nulidad o invalidez del acta o formulario de traslado al RAIS. Igualmente, que se declare que para efectos pensionales continúa vinculada al RPM, hoy administrado por Colpensiones entidad que debe recibirla como su afiliada; y que la AFP Porvenir S. A. donde pertenece en la actualidad, devuelva sus aportes y los envíe al RPM. En consecuencia, requiere condena contra la AFP Porvenir S. A. a efectos de que devuelva a Colpensiones todos sus aportes y a ésta a recibirlos y a tenerla como su afiliada, y que se les imponga lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de diciembre de 1959; cotizó
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Radicación n.° 89426 al RPM entre el 1 de junio de 1977 hasta el año 1995 en que se trasladó al RAIS a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Señaló que luego migró dentro del RAIS a Porvenir S. A. donde ha permanecido desde el año 2000. Aseveró que los promotores comerciales de la primera administradora de pensiones privada citada la visitaron en el sitio donde trabajaba y le dijeron que el ISS estaba en quiebra y se iba a acabar, y que sus aportes se perderían. Narró que aquellos le advirtieron que no le convenía quedarse en el RPM
y la urgieron a firmar el formulario de traslado al RAIS; igualmente, le aseguraron que allí se podría pensionar con 55 años y 1000 semanas de cotización. Expuso que nunca le explicaron los efectos del traslado de régimen pensional, ni le realizaron una simulación de cómo sería su prestación de vejez en cada uno de los regímenes. Aseveró que los días 10 y 12 de octubre de 2017 elevó sendas peticiones a las accionadas sin obtener respuesta (f.os 39 a 52). Al dar contestación al escrito inaugural, Colpensiones rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la data de nacimiento de la actora y aseguró que respondió la petición que esta le elevó, mediante escrito de 10 de octubre de 2017; frente a los demás dijo que no le constaban. Señaló que las pretensiones de la asegurada carecen de soporte fáctico y normativo, pues está acreditado con medios
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Radicación n.° 89426 documentales que el traslado de régimen se llevó a cabo de manera libre y voluntaria y que el asesor comercial de Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., suministró a la asegurada información clara y precisa sobre los efectos que le acarrearía el cambio de régimen pensional. Esgrimió que ella manifestó conocer y comprender esas consecuencias, al firmar el formulario de afiliación. Planteó que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política de 1991, las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar revestidas de buena fe, por
tanto, a la accionante le correspondía desvirtuar ese supuesto. Agregó que la actora con posterioridad al traslado inicial ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS al diligenciar el formulario de afiliación a la APF Porvenir S. A. Por tanto, no podía aducir, pasados varios años, que fue engañada o inducida en error por dos administradoras de pensiones distintas y en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando reiteró su intención de pertenecer al régimen pensional privado. Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 63 a 70). Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. también contestó la demanda inicial y rechazó las pretensiones que la afectaban; no se pronunció en las encaminadas contra las
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Radicación n.° 89426 otras convocadas al proceso. Aceptó la edad de la accionante y que se afilió al RAIS el 10 de mayo de 1995 a través de esa entidad y que luego se cambió a Porvenir S. A.; precisó que dio respuesta a la solicitud de la asegurada el 2 de noviembre de 2017. El resto de la situación fáctica la negó o manifestó que no le constaba. Aseveró que en este caso no se configuró vicio del consentimiento, pues la afiliada plasmó su firma en el formulario de afiliación de manera consentida, libre y voluntaria. En ese orden, si bien ella ahora desea pertenecer a Colpensiones, no es razón suficiente para alegar que Old
Mutual Pensiones y Cesantías S. A. la indujo en error o la ilustró en forma deficiente para obtener su consentimiento, pues como AFP siempre ha actuado dentro de los parámetros que de conformidad con la ley regulan la actividad de esas entidades y con personal idóneo y debidamente capacitado. Esgrimió en su favor las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 88 a 98). A su turno, Porvenir S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y que ella es su afiliada, pues suscribió el respectivo formulario el 24 de abril de 2000 con efectos a partir del 1 de junio de ese año; los demás los negó o dijo que no le constaban. Adujo en su defensa que es improcedente la solicitud de
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Radicación n.° 89426 nulidad del traslado y que el acto de vinculación a esa entidad se realizó con expresión de la voluntad libre, espontánea y sin presiones de la afiliada, por lo que es válido. Añadió que el traslado estuvo precedido del debido asesoramiento y la interesada comprendió plenamente la información que se le suministró y no medió engaño o coacción, lo que es indicativo de que la decisión estuvo libre de vicios del consentimiento. Invocó como medios defensivos de mérito, los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de
obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa la innominada o genérica (f.os 130 a 136).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de marzo de 2019, decidió (f.os 185 y 186, y CD.): PRIMERO: DECLÁRESE nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora FANNY DENISSE GÓNGORA MOLINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el extinto INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES al FONDO DE PENSIONES
OBLIGATORIAS PENSIONAR hoy OLD MUTUAL
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A. elaborado el 10 de mayo de 1995, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE válidamente vinculada a la demandante señora FANNY DENISSE GÓNGORA MOLINA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
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TERCERO: CONDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro
individual de la señora FANNY DENISSE GÓNGORA MOLINA, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen, 1 de junio de 2000 y hasta el día en que se realice el traslado de fondo, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDÉNESE a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad la señora FANNY DENISSE GÓNGORA MOLINA, es decir del 1 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2000, conforme a lo expuesto.
QUINTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora FANNY DENISSE GÓNGORA MOLINA actualice la información en su historia laboral, bajo las normas que regulan el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
SEXTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a OLD MUTUAL
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A. a favor de la demandante. Por Secretaría practíquese la
liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de ($3.000.000), que debe cubrir cada una de las sociedades administradoras demandadas a la demandante.
OCTAVO: Sin costas ni a favor ni en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
NOVENO: Concédase el grado jurisdiccional de consulta a favor
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de Porvenir S. A. y Old
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S. A. y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de todos los cargos e impuso las costas de primera instancia a la actora. No las ordenó en la alzada.
Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y en caso positivo, si es viable asignarle los efectos jurídicos que esto conlleva. En esa dirección indicó que esta Sala de Casación sólo en casos especialísimos ha invalidado el traslado de un afiliado al RAIS y señalado que le corresponde a la AFP la carga de la prueba del cumplimiento de la diligencia en el suministro de una información adecuada, coherente con la
situación pensional del interesado. Ello, en los eventos de beneficiarios del régimen de transición y de personas cercanas a adquirir el derecho pensional, pues en los demás casos, para que se afecte la legalidad de la vinculación al RAIS el asegurado debe acreditar que se incurrió en un vicio del consentimiento. En este caso, dijo, las afirmaciones de la actora referentes a que el promotor de la sociedad accionada le manifestó que el ISS estaba en quiebra, que desaparecería y perdería los aportes, así como la inconveniencia de quedarse en el RPM o que en el RAIS la mesada sería mejor, no resultaban argumentos suficientes para invalidar la
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Radicación n.° 89426 afiliación que correspondía a un acto jurídico bilateral y consensual, frente al cual no figuraban vicios del consentimiento que no pueden fundarse en errores de derecho, en los términos del artículo 1510 del Código Civil. Después aseveró que la accionante nació el 19 de diciembre de 1959 (f.° 3), es decir, que a 1 de abril de 1994 tenía 34 años y menos de 15 de servicios, toda vez que a esa fecha registraba 625,57 semanas de cotización al ISS (f.° 77). En ese orden, no era beneficiaria del régimen de transición y al momento del traslado al RAIS que realizó el 10 de mayo de 1995 (f.° 99), estaba lejos de consolidar el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que la interesada pese a que tuvo la
oportunidad de regresar al RPM en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que inicialmente exigió una permanencia mínima de tres años en cada régimen pensional y que posteriormente fue modificado por la Ley 797 de 2003 que extendió el término a 5 años, no lo hizo. Aseguró que en este caso la carga de la prueba le incumbía a la actora en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no cumplió toda vez que no acreditó que la AFP la hizo incurrir en error de hecho que le hubiera generado una lesión injustificada en su garantía pensional. Añadió que las documentales que obraban en el expediente, no evidenciaban la presión o constreñimiento, o que hubiera sido inducida a firmar el formulario afiliación sin
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Radicación n.° 89426 su consentimiento, que resultaba debidamente informado. Afirmó que, por el contrario, con el documento referido, el cual no fue desconocido ni tachado, la AFP demandada había demostrado que la asegurada se vinculó a Pensionar de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, pues se dejó constancia en tal sentido lo que hace presumir el conocimiento previo y suficiente respecto del régimen pensional escogido y el cumplimiento del deber de información previsto en el Decreto 692 de 1994. Añadió que tal decisión se había ratificado con el posterior traslado a Porvenir S. A. el 24 de abril de 2000 (f.° 137); además, la actora en el interrogatorio de parte había admitido que no fue obligada a firmar y aunque después mencionó que fue
constreñida a suscribir dicho formulario, no existía prueba de ello, por lo que no era posible nulitar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS como se solicitó en la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado.
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Radicación n.° 89426 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los que se replican por las accionadas. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 1 de 2005; los artículos 1509, 1604, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 20 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 literal b) 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el
artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la demostración la censura asevera que el Tribunal se equivocó al estimar que la inversión de la carga de la prueba, en los casos de ineficacia de la afiliación, sólo procede cuando se trata de beneficiarios del régimen de transición o de personas cercanas a consolidar la prestación de vejez. Así, dice, el ad quem desconoció precedentes de la Sala de Casación Laboral y cita las sentencias CSJ SL194472017 y CSJ SL2030-2019; afirma que en esta última, el eje de la discusión no fue si el afiliado tenía o no régimen de transición, o si lo había o no conservado después del Acto Legislativo 1 de 2005, sino simplemente si se cumplió el
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Radicación n.° 89426 deber de información por parte de las administradoras de fondos privados de pensión y la obligación de esas entidades de demostrar que realizaron la asesoría. Agrega que también se equivocó el colegiado al indicar que el formulario con la nota preimpresa de que la decisión es libre y voluntaria, satisface las exigencias del artículo 11 inciso 7 del Decreto 692 de 1994 y precisa que el deber de información se extrae de los artículos 13 literal b) y 144 de la Ley 100 de 1993, y que los efectos de su desconocimiento están en el artículo 271 ibidem. Por tanto, asevera que, «el deber de información se debe analizar más allá del simple
formulario y con la correspondiente demostración de diligencia y cuidado por parte del fondo que en este caso brilla por su ausencia». Manifiesta que en la demanda se consignó una negación relativa a que a la accionante no se le brindó la asesoría debida, en ese orden, la carga de la prueba de la diligencia y cuidado incumbe según el artículo 1604 del Código Civil, a quien debió emplearlos, es decir las AFP. Estas entidades debieron allegar las pruebas encaminadas a acreditar que los datos suministrados a la actora fueron veraces, suficientes y oportunos, y que se le brindaron elementos de juicio claros y objetivos como consumidora financiera, de tal forma que se le permitiera tomar una decisión informada sobre su futuro pensional, y si ello no fue así, la consecuencia es la ineficacia de la afiliación.
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VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el Tribunal no se equivocó, pues la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ese motivo, no perdió derecho alguno con el traslado de régimen.
Adicionalmente, cuando se afilió al RAIS le faltaba mucho tiempo para consolidar el derecho a la pensión de vejez y en esa medida, era imposible que la AFP le efectuara una proyección de la prestación con datos que eran desconocidos en ese momento. Asevera que, en este caso, el cambio de régimen se hizo con plena voluntad por parte de la cotizante, quien por
decisión propia solicitó el traslado y suscribió el formulario en ejercicio de la facultad que la ley reconoce en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Indica que la asegurada tampoco acreditó vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, para el traslado, pues en el formulario se dejó constancia respecto a que la expresión de la voluntad fue informada. Dicha actuación se ratificó con el cambio de administradora de pensiones en el mismo RAIS que efectuó en el año 2000 y de todos modos dijo, de haberse configurado algún error sería de derecho y estos no generan la nulidad del negocio jurídico. Asegura que en la fecha en que la accionante tomó la decisión de movilidad de régimen pensional estaba vigente el Decreto 663 de 1993 que exigía un mero deber de
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Radicación n.° 89426 información, pues la obligación de asesoría surgió con la Ley 1748 de 2014 y es a la luz de la primera normativa que se debe analizar el comportamiento de la AFP, pues de lo contrario se trasgrede el principio de confianza legítima. Porvenir S. A. expone que la actora confesó que recibió la instrucción adecuada, al estampar su firma en el formulario mediante el cual se trasladó al RAIS, en el que se dejó constancia en ese sentido, lo que desvirtúa las pretensiones de la demanda inicial. Esa constatación en el formulario de afiliación acredita que la accionante conoció de las bondades del RAIS y esto se corrobora con el traslado
entre administradoras del mismo régimen lo que es indicativo de su voluntad de permanecer en él. Asimismo, ella debió informarse a través de los medios de comunicación en los que se hizo una amplia campaña de difusión, sobre las características de los diversos regímenes pensionales y las posibilidades de migración que tenían los afiliados. Añade que la asegurada no demostró la existencia de vicios del consentimiento que hubieran afectado su autonomía en la toma de la decisión, pues con la suscripción del formulario refrendó que lo hizo de forma libre, voluntaria y sin presiones. Aduce que es un imposible financiero elaborar proyecciones pensionales sobre escenarios de una prestación futura, y que las diferencias en el valor de las mesadas entre uno y otro esquema pensional tuvieron origen en las variaciones de los diversos indicadores económicos
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Radicación n.° 89426 nacionales e internacionales que son de público conocimiento, y por cambios en las tasas de mortalidad, lo cual es ajeno a las administradoras del RAIS. Agrega que el lleno del formulario y la firma estampada por parte del afiliado, constituyen la prueba de la decisión de selección en forma libre, voluntaria y sin presiones. Old Mutual Pensiones y Cesantías S A. por su parte, expresa que el Tribunal no erró, pues del análisis de las pruebas derivó que la AFP acreditó que el consentimiento de la actora fue informado porque recibió asesoría suficiente cuando se produjo el cambio de régimen, y en esa medida no desconoció las reglas sobre la carga de la prueba. Además, refiere que cualquier equivocación en torno a las
características de los regímenes pensionales es un error de derecho que de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil no vicia el consentimiento. Expone que la afiliada no sufrió perjuicio alguno con el cambio de régimen, porque no era beneficiaria del régimen de transición, ni estaba próxima a adquirir la prestación cuando varió su esquema pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; los artículos 1509, 1604, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del
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Radicación n.° 89426 Código Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 20 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 literal b) 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Refiere como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante confesó que recibió la información sobre el sistema de ahorro individual en el traslado a PORVENIR el 4 de abril de 2000 y esto convalida el cumplimiento al deber de información en el
traslado de régimen, esto es el 10 de mayo de 1995.
2. Dar por demostrado no estándolo, que el formulario de afiliación de fecha 10 de mayo de 1995 contenía el cumplimiento al deber de información con la afirmación preimpresa que el traslado se realizaba de manera libre y sin presiones.
3. Dar por demostrado sin estarlo que con la afiliación al fondo de pensiones de Porvenir el 4 de abril de 2000 se ratificó el deseo de permanecer en el sistema de ahorro individual.
Denuncia como erróneamente apreciados el interrogatorio de parte de la demandante, el formulario de afiliación de «12 de junio de 1998» y la certificación «del folio 363». En el desarrollo asevera que en el interrogatorio de parte la demandante no confesó haber recibido asesoría, ni que era suficiente para dar por satisfecho el deber de información por parte de la AFP; en esa diligencia, a lo sumo aceptó que firmó el formulario sin presiones, pero «nunca que existió una libertad informada».
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Radicación n.° 89426 Añade que el documento de traslado de régimen, en sí mismo, no cumple con el deber de ilustración y asesoría establecido legalmente en cabeza de las AFP, y de su contenido no se puede extraer, en este caso, que contiene las características de los dos sistemas pensionales, las diferencias entre ellos, los requisitos o un cuadro explicativo; por tanto, no puede valorarse como plena prueba de una afiliación informada.
IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que está acreditado en el proceso
que la AFP le proporcionó a la accionante información completa y comprensible acerca del traslado, toda vez que aquella plasmó su voluntad en el formulario que firmó, situación que no desconoció en el transcurso del proceso. En ese orden, no hubo engaño, puesto que se trató de una decisión consciente. Además, pudo hacer uso del derecho de retractación y no lo hizo. Porvenir S.A. indica que el formulario de afiliación contiene confesión de la accionante respecto a que se le dispensó por parte de esa AFP, instrucción suficiente para obrar con un consentimiento informado (f.° 137) y que el cambio de administradora de pensiones del RAIS que realizó la asegurada tiene la virtualidad de superar cualquier ineficacia derivada de la falta de prueba de suministro de ilustración suficiente al momento del traslado. Old Mutual Pensiones y Cesantías S A. por su parte
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Radicación n.° 89426 expresa que el Tribunal se apoyó en el interrogatorio de parte de la actora únicamente para señalar que no fue obligada a firmar el formulario de afiliación, aunque más adelante declaró que fue constreñida por el empleador por lo que no hay confesión como lo alega la censura.
X. CONSIDERACIONES En este caso, no se discute en casación, que: i) la demandante nació el 19 de diciembre de 1959; ii) se trasladó del RPM al RAIS, el 10 de mayo de 1995 y, iii) al momento de la migración no era beneficiaria del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Anota la Sala que el fundamento del ad quem para
revocar la declaratoria de nulidad e ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS que hizo el juzgador de primer grado, consistió en que: i) para que proceda la nulidad o la ineficacia del traslado de régimen pensional, el asegurado debe probar que se incurrió en un vicio del consentimiento; ii) la carga de la prueba sobre el cumplimento del deber de información se invierte y queda en cabeza de las AFP sólo en los casos de que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o este cercano a consolidar el derecho pensional iii) los hechos que alegó la demandante relativos a deficiencias en la información respecto de las características de los dos regímenes y las implicaciones de la decisión de traslado, no son suficientes para invalidar la afiliación porque los eventuales errores de derecho en los términos del artículo 1510 de Código Civil no vician el consentimiento y, iv) la firma
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Radicación n.° 89426 del formulario con la constancia de que la vinculación se hizo de manera libre, voluntaria y sin presiones es prueba suficiente sobre el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP, máxime que en el interrogatorio de parte la asegurada manifestó que no fue obligada a firmarlo. Para la censura el ad quem se equivocó toda vez que limitó los criterios jurisprudenciales referentes al deber de información por parte de las AFP y la inversión de la carga de la prueba en cabeza de estas últimas, a los casos de beneficiarios del régimen de transición; y porque estimó que el cumplimiento de esa obligación de ilustración para quien no tenía la garantía transicional se suplía con las previsiones
consignadas en los formularios de afiliación y por tanto, no indagó si en este caso la AFP acató con la obligación de ilustrar a la accionante en los términos indicados por esta corporación. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar para resolver las acusaciones jurídicas, si el Tribunal erró: i) al no haber abordado la ineficacia en su verdadera dimensión, como consecuencia del incumplimiento del deber de información por la AFP al momento del traslado de régimen y no haber verificado si en este caso se cumplió esa obligación legal; ii) imponer a la actora la carga de la prueba respecto del incumplimiento del deber de ilustración por parte de la AFP, por no ser beneficiaria del régimen de transición, ni estar cerca de adquirir su derecho pensional y, iii) estimar que la sola suscripción del formulario de afiliación con la nota de que se
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Radicación n.° 89426 suscribió en forma libre y voluntaria, demuestra la existencia de un consentimiento informado. Y desde un contexto fáctico, determinar, si el juzgador de la alzada se equivocó al dar por acreditado el deber de información por parte de la AFP privada, con la firma del formulario de afiliación la certificación «del folio 363» y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Con esa orientación, precisa la Sala en lo referente al deber de información que le compete a las administradoras de pensiones al momento de la afiliación o traslado de régimen, que su jurisprudencia pacífica y reiterada de esta
Sala ha indicado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de dichas entidades, el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellas puedan tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL26112020 y CSJ SL4806-2020). Igualmente ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021,
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Radicación n.° 89426 esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña históriconormativa, enfatizando que desde el comienzo
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