CSJ - SL1853-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1853-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso que NILSON HARVEY RIVERA INFANTE adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a Porvenir SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 25 de julio de 2022 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Subsidiariamente, pretendió la prestación a partir del 11 de enero de 2021 y la indexación.Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
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En sustento, relató que fue valorado por Suramericana SA con dictamen n.º 272829 de «25 de julio de 2022 », que determinó una pérdida de capacidad laboral del «66.15%» con data de configuración de l 11 de enero de 2021 por «enfermedades clasificadas como crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas».
Expuso que Porvenir S A lo invitó a radicar la
data de configuración de l 11 de enero de 2021 por «enfermedades clasificadas como crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas».
Expuso que Porvenir S A lo invitó a radicar la documentación para solicitar la pensión de vejez el 7 de septiembre de 2022 , pero, previamente le había informado por teléfono que no tenía derecho a la prestación de invalidez por no satisfacer lo establecido en la norma.
Señaló que no cuenta con las cincuenta semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pero, sí cumple con tal requisito si se tiene en cuenta que el dictamen se emitió el « 7 de julio de 2022 ». Citó leyes y sentencias para sostener que tal postura era acorde con el ordenamiento jurídico (f.os 6 a 12 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la valoración que Suramericana SA efectuó y la comunicación del 7 de septiembre de 2022, sin embargo, indicó que esta fue para informarle los pasos para reclamar la pensión de invalidez. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de interés cuando el reconocimiento se sustenta en la condición más beneficiosa, prescripción, compensación, buena fe, afectación de la sostenibilidad del
de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de interés cuando el reconocimiento se sustenta en la condición más beneficiosa, prescripción, compensación, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema y la « innominada o genérica » (f.os 109 a 129 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 233 a 238 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor NILSON HARVEY RIVERA INFANTE tiene derecho a que, en aplicación de los presupuestos jurisprudenciales de la condición más beneficiosa y capacidad de trabajo residual, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , (sic) le reconozca la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2022, en cuantía del 1 SLMV (sic), en razón de 13 mesadas anuales, (sic) y con sus respectivos incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,
(sic) a reconocer y pagar al demandante NILSON HARVEY RIVERA INFANTE, (sic) la suma de $ 14.246.667, por concepto de retroactivo pensional.
TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,
(sic) para que descuente del retroactivo pensional que
de retroactivo pensional.
TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,
(sic) para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor NILSON HARVEY RIVERA INFANTE , los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor NILSON HARVEY RIVERA INFANTE desde el 2 de septiembre de 2022 y hasta la ejecutoria del fallo, posterior a esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic)100Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 4 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia pensional adeudada.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Porvenir SA interpuso, a través de sentencia de 27 de junio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, para ordenar el pago del retroactivo desde el 2 de septiembre de 2022 hasta e l 31 de mayo de 2024 por la suma de «$26.550.000» y confirmó la decisión en todo lo demás (f.os 16 a 27 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario,
2022 hasta e l 31 de mayo de 2024 por la suma de «$26.550.000» y confirmó la decisión en todo lo demás (f.os 16 a 27 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y si era procedente la condena por intereses moratorios.
Señaló que no era objeto de debate en el proceso que el actor: i) fue calificado por Suramericana SA el 25 de julio de 2022 con una pérdida de capacidad laboral del «66.15%» de origen común y estructurada el 11 de enero de 2021; ii) que el 30 de septiembre de 2022 elevó la reclamación de la pensión de invalidez sin obtener respuesta; y iii) que una de las patologías sobre la que se edific ó su invalidez e ra la de hipertensión arterial, una enfermedad crónica y de larga duración.Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
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Señaló que la norma que regulaba el caso era el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, por lo que se le exigía una pérdida de capacidad laboral mínima del 50 % y cincuenta semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de configuración de la invalidez. Así, estableció que el primer requisito se cumplía, pero, el segundo no, « pues dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, interregno trascurrido del 11
fecha de configuración de la invalidez. Así, estableció que el primer requisito se cumplía, pero, el segundo no, « pues dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, interregno trascurrido del 11 de enero de 2021 al 11 de enero de 2018, no [contaba] con 50 semanas cotizadas», y citó el fallo CSJ SL138-2024.
No obstante, manifestó que en atención a los principios que rigen en materia pensional, era necesario acotar que al demandante se le calificó con hipertensión arterial en porcentaje del 75%, que es una patología crónica y de larga duración que le dejó secuelas. Por ende, coligió que le eran aplicables las excepciones jurisprudenciales del proveído CSJ SL3275-2019, reiterado en SL549 -2023, por el cual se podían contabilizar las cincuenta semanas previstas en la ley a partir de la fecha de: a) la emisión del dictamen, b) la reclamación de la prestación o c) la última cotización realizada.
A partir de tal precedente, anotó que el promotor del litigio acreditó la enfermedad crónica y la realización de aportes posteriores a la data de configuración, de la siguiente manera:
EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA TOTAL 11/01/2021 31/01/2021 21 01/02/2021 01/02/2021 1Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 6 01/03/2021 25/12/2021 300
01/02/2021 01/02/2021 1Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 6 01/03/2021 25/12/2021 300 01/01/2022 28/08/2022 240 01/09/2022 01/09/2022 1
TOTAL DIAS (sic) 563
TOTAL SEMANAS 80
Agregó que las cotizaciones mencionadas se efectuaron a través la empresa « COMERCIALIZADORA A.F.A.R (sic) S.A.S[.]» y que en la vida laboral se le contabilizaban 709,8 semanas desde el 1.º de diciembre de 1995 al mismo día de septiembre de 2022, en forma discontinua . Expuso que se demostró la capacidad laboral «residual», su fuerza productiva y la ausencia de ánimo defraudatorio, de modo que tenía derecho a la pensión, como el juzgado determinó.
Sobre los intereses moratorios, razonó que no existió un retardo injustificado por parte de Porvenir SA y que estos debían pagarse « a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pues solo desde ese momento existe una definición del derecho pensional del actor que debe ser cumplido por la AFP».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la administradora demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia
administradora demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisiónRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el juez de primer grado emitió y la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía del puro derecho, en la modalidad de infracción directa del «los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 250 del Código General del Proceso, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Cita la providencia atacada y el artículo 250 del Código General del Proceso para advertir que el colegiado expresó que la «[h] ipertensión arterial (daño órgano blanco cerebro) » fue la causa determinante de la pérdida de capacidad laboral del actor y que la fecha de estructuración fue el 11 de enero de 2021, porque fue el día en que se manifestó la crisis médica.
Afirma que una persona que sufre parálisis en todo el lado izquierdo de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desempeñar cualquier actividad laboral, por lo que las
de 2021, porque fue el día en que se manifestó la crisis médica.
Afirma que una persona que sufre parálisis en todo el lado izquierdo de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desempeñar cualquier actividad laboral, por lo que las contribuciones realizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser consideradas p ara generar el derecho a la prestación. En este sentido, señala que el juez de alzadaRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actuó sesgadamente al concluir que «las cotizaciones hechas “provienen de una efectiva fuerza productiva, como quiera que fueron realizadas a través de la empresa
COMERCIALIZADORA A.F.A.R S.A.S.”»
Acude a los fallos CSJ SL5695 -2021 y SL1026 -2023 para recalcar que si bien es cierto la fecha de configuración de la invalidez no es necesariamente aquella en la que se pierde el 50% de la capacidad laboral, los aportes posteriores solo se pueden convalidar si son fruto del trabajo, lo que no ocurre cuando u na persona tiene «una hemiplejia lateral izquierda». En el caso, estima que el actor no cumple con las exigencias jurisprudenciales y que concederle la pensión distorsiona la viabilidad del sistema y lo dispuesto en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda escogida, no se discute en casación que Nilson Harvey Rivera Infante fue calificado por Suramericana SA el 25 de julio de 2022 con una pérdida de capacidad
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda escogida, no se discute en casación que Nilson Harvey Rivera Infante fue calificado por Suramericana SA el 25 de julio de 2022 con una pérdida de capacidad laboral del «66.15%» de origen común y estructurada el 11 de enero de 2021, y que una de las patologías sobre la que se edifica su invalidez es la de hipertensión arterial, catalogada como una enfermedad crónica y de larga duración.
La recurrente aduce que el juez de alzada se equivocó al valorar las cotizaciones que el trabajador efectuó luego de la fecha de estructuración de la invalidez porque, a su juicio, estos aportes no obedecían a su fuerza laboral, debido a queRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 9 su condición de salud le impedía ejercer empleo alguno , sin importar su vinculación con una empresa.
Por su parte, el Tribunal estimó que en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aquellos eventos en que las personas conservan una capacidad ocupacional. Tales razonamientos son acordes con lo que ha establecido la Sal a, si se recuerda lo dicho en la sentencia CSJ SL131-2024:
[...] esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las « secuelas ulteriores o
[...] esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las « secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando:
- las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema
(CSJ SL3275-2019); y
- se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.
Bajo tales premisas , razonó fácticamente que: Nilson Harvey Rivera Infante tenía una enfermedad crónica que catalogó además de larga duración, esta fue, la hipertensión arterial; y al estudiar la historia laboral y los aportes que éste realizó a través de la Comercializadora AFAR SAS después de la data de configuración de la invalidez , concluyó que sus cotizaciones debían ser tenid as en cuenta, pues eran unaRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 10 expresión de su capacidad productiva, además que le permitían descartar cualquier ánimo defraudatorio.
Ahora, al revisar el cargo, la Sala observa que la censura endereza el ataque por la vía directa al cuestionar que la situación de salud de Nilson Harvey Rivera Infante le impedía
permitían descartar cualquier ánimo defraudatorio.
Ahora, al revisar el cargo, la Sala observa que la censura endereza el ataque por la vía directa al cuestionar que la situación de salud de Nilson Harvey Rivera Infante le impedía trabajar, por lo que no podía haber laborado de forma posterior a la data de estructuración.
No obstante, a pesar de escoger la senda del puro derecho, en su embate no cuestion a que el juez de alzada indicó que en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas es posible contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aquellos eventos en que las personas conservan una capa cidad ocupacional, lo cual, tal como ya se indicó, corresponde con las reglas jurisprudenciales.
Por el contrario, se dedic a a rebatir el alcance de la enfermedad de Nilson Harvey Rivera Infante, pues estima que esta circunstancia le impedía que sus cotizaciones estuvieran relacionadas con su fuerza efectiva de trabajo, que son acusaciones que solo resultan adecuadas si se acude a la vía indirecta con su respectivo elenco normativ o, y se aducen errores de hechos y pruebas como erróneas estudiadas o dejadas de valorar.
En tal sentido, se hace evidente que la censura incurre en una mezcla de vías, pues dirige su ataque por la senda delRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 11 puro derecho, pero, denuncia que era imposible que Nilson Harvey Rivera Infante cotizara al sistema pensional después
SCLAJPT-10 V.00 11 puro derecho, pero, denuncia que era imposible que Nilson Harvey Rivera Infante cotizara al sistema pensional después de la fecha de estructuración, por considerar que por la naturaleza de su situación médica no podía trabajar en ese momento. No obstante, se itera, tales argumentaciones son eminentemente fácticas y debieron enderezarse por la senda indirecta para cuestionar probatoriamente las valoraciones del Tribunal.
Al respecto, la corporación ha establecido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (CSJ SL3486 -2024); y que las vías fácticas y jurídicas son incompatibles, de manera que, si se quiere hacer uso de las dos, deben plantearse de manera autónoma e independiente, a través de cargos separados (CSJ SL16722018 y SL2970-2024), por lo que dicho ataque no sale avante.
Por otra parte , si la Sala estimara que la censura endereza el ataque jurídicamente bajo el argumento de que como consecuencia de la parálisis del lado izquierdo, el actor estaba imposibilitado para efectuar cualquier trabajo, lo cierto es que, tal como ya se acotó, este punto también tendría que haber sido rebatido por la senda fáctica, y no solo suponerlo o presumirlo, lo cual no podría suplir de oficio la Corte y haría inane el embate.
Ahora, sobre el razonamiento de que la decisión del
tendría que haber sido rebatido por la senda fáctica, y no solo suponerlo o presumirlo, lo cual no podría suplir de oficio la Corte y haría inane el embate.
Ahora, sobre el razonamiento de que la decisión del colegiado atenta contra la sostenibilidad financiera en losRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 12 términos del Acto Legislativo 01 de 2005 , resulta evidente que éste no derruye las determinaciones de la alzada, debido a que la pensión de invalidez es una prestación que se encuentra cobijada por el sistema , cuando se otorga de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico, estos fueron, que el actor tenía una enfermedad crónica, de aquellas que se encuentran cubiertas por la excepción jurisprudencial, y que siguió cotizando luego de la fecha de estructuración, con lo que acreditó su capacidad laboral. Por ende, el juez plural revisó la satisfacción de tales exigencias y, en un ejercicio adicional, descartó cualquier posibilidad de fraude, conclusión que si quería ser debatida se debió acudir a la senda indirecta.
En tal sentido ya se pronunció esta Sala en el fallo CSJ SL2855-2023:
Además, no resulta contrario o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, q ue es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas
sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, q ue es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas personas, verificar que los aportes que se pretenden validar, respondan precisamente a la capacidad laboral y no que se hubiesen efectuado con la fina lidad de acreditar fraudulentamente para obtener un aseguramiento.
En consonancia, con lo que también se declaró en la providencia CSJ SL3275-2019:
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas d el solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante elRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Por todo lo considerado, se desestima el cargo.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la senda del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «53 de la Constitución Política y 141
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la senda del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Acepta las conclusiones fácticas del colegiado, especialmente la de que no contaba con cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de 11 de enero de 2021, y trae a colación los artículos 1.º y 141 de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente, para advertir que la condena a los intereses moratorios es errónea, pues Porvenir SA negó la pensión con fundamento en la normatividad vigente, cuya obligatoriedad solo surgió con la confirmación de la condena que el juzgado impuso.
Asevera que la obligación de pagar la prestación surgió con la sentencia, por lo que no puede imputársele un retardoRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en su cumplimiento cuando no le era exigible su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
SCLAJPT-10 V.00 14 en su cumplimiento cuando no le era exigible su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el enriquecimiento sin causa.
Destaca que la imposición de los intereses de mora no es ineludible y que en este evento se apoyó en la comprensión de las disposiciones que regulan la materia, pues para determinar la viabilidad de la pensión se basó en la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual cita los fallos CSJ
SL3614-2019, SL2741-2020, SL2942-2021 y SL4720-2020.
Finaliza con que carece « del más mínimo sentido de equidad condenar a reconocer intereses moratorios por el hecho 21 de que se interpongan recursos de apelación y casación, pues eso se traduce en un desconocimiento frontal de los amparos constitucionales que garantizan a Porvenir S.A. su derecho de defensa y a un debido proceso».
IX. CONSIDERACIONES
La recurrente acusa que no debió ser condenada a l os intereses moratorios, debido a que sustentó su negativa al derecho pensional en la norma legal vigente, que establece la pérdida de la capacidad laboral de por lo menos un 50% y una densidad de cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Por su parte, el juez de alzada estimó que no existió un retardo injustificado por parte de Porvenir SA en el pago deRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Por su parte, el juez de alzada estimó que no existió un retardo injustificado por parte de Porvenir SA en el pago deRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la prestación, pues el fondo acató la ley y el reconocimiento de la prestación se debía a una excepción jurisprudencial, y que los intereses moratorios empezaban a causarse «a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pues solo desde ese momento existe una definición del derecho pensional del actor que debe ser cumplido por la AFP».
Al respecto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria del fallo de primera instancia, a pesar de que el otorgamiento del derecho a la prestación se debía a una excepción jurisprudencial.
Sobre tal asunto, la Sala ha establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio. En consecuencia, proceden siempre que exista un retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas, pues s u finalidad es compensar económicamente al acreedor y mitigar los efectos adversos derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, también ha estimado que pueden existir asuntos en los que se exonera de su imposición, las cuales deben estar respaldad os por razones válidas del caso concreto, que sean acordes al ordenamiento jurídico, o por la
Sin embargo, también ha estimado que pueden existir asuntos en los que se exonera de su imposición, las cuales deben estar respaldad os por razones válidas del caso concreto, que sean acordes al ordenamiento jurídico, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL3130-2020).Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 16
De este modo, acerca del reconocimiento de los intereses moratorios, cuando se trata de pensiones de invalidez reconocidas por aplicarse la excepción jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructurac ión, debido a que el trabajador mantuvo su fuerza de trabajo, esta corporación ha dicho que es uno de los eventos en los cuales se puede exonerar al fondo privado de tales emolumentos y condenársele únicamente a la indexación, pues la administradora se basó en la norma aplicable y la excepción obedece a un precedente judicial (CSJ SL1947-2020).
Ahora, en el presente asunto, el Tribunal condenó al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia, a pesar de que su decisión obedeció a una regla establecida en los precedentes de esta Sala, de modo que incurrió en el error que denuncia por la recurrente al imponerle la obligación de asumir tal concepto.
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, sería procedente casar, de no ser porque en sede de instancia la Corte no podría modificar la conclusión del Tribunal, como pasa a exponerse.
concepto.
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, sería procedente casar, de no ser porque en sede de instancia la Corte no podría modificar la conclusión del Tribunal, como pasa a exponerse.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió reconocer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria del fallo y hasta que se hiciera efectivo el pago de la diferencia pensional adeudada. Para ello, razonó que Porvenir SA actuó deRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y que la pensión se otorgó con base en la jurisprudencia. Sobre esta decisión, ambas partes apelaron.
No es objeto de discusión, como manifestó estar de acuerdo la recurrente al establecer su conformidad con las premisas fácticas de la sentencia de segundo grado, que Nilson Harvey Rivera Infante pidió la prestación de invalidez ante Porvenir SA el 30 de septiembre de 2022 , como se ratifica a folio 34 del c. del Juzgado, sin obtener respuesta.
Ahora, vale la pena destacar que la excepci ón jurisprudencial sobre el cómputo de las semanas posteriores a la fecha de la estructuración para decidir sobre la titularidad pensional en los casos de trabajadores con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no afecta la regla sobre la causación de los intereses que se rige por el principio de mora administrativa, para aquellos eventos en
titularidad pensional en los casos de trabajadores con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no afecta la regla sobre la causación de los intereses que se rige por el principio de mora administrativa, para aquellos eventos en que la AFP incurre en un retardo en la respuesta a la solicitud de la prestación del interesado.
De este modo, en el presente asunto, lo que aconteció es que la entidad, sustrayéndose de su obligación de atender oportunamente las peticiones pensionales que radiquen sus afiliados, no emitió ninguna contestación frente a la reclamación del derecho que el actor radicó el 30 de septiembre de 2022 , de manera que la AFP no negó la prestación fundada en una excepción jurisprudencial, sino que incumplió con su deber de emitir un pronunciamientoRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de fondo, por lo que jurídicamente existía fundamento para imponer tal figura.
En consecuencia, no se casa la sentencia.
Sin costas porque el cargo fue fundado.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario la
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