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CSJ - SL1854-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1854-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm usat icia sadleCa a saclL6anb oral GERARDO BOTERZOU LUAGA Magistproandeon te SL1854-2018 Radicancº.i4 ó5n2 96 Act1a4 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍTOO RRERSO MERcOon,tr a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la empresa SPIE CAPAG. l. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la sociedad Spie Capag, pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio; así como también vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Radicación n. º 45296 CST, 99 de la L. 50/90, y por despido sin justa causa, \• indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la sociedad demandada tiene domicilio en esta Ciudad y su casa matriz en París (Francia), cuyo objeto social es la construcción de oleoductos, gasoductos y mineroductos, entre otras; que esa actividad la ha desarrollado en diferentes países de América, Europa y África; que la mencionada empresa contrató sus servicios en Colombia, entre 1985 a 1996, de manera interrumpida; y que por fuera del país

desarrolló los siguientes proyectos: a) Gasoducto en Trinidad y Tobago entre el 30 de enero y el 30 de julio de 1999; b) Gasoducto León - Oviedo en España entre el 8 de agosto y el 23 de diciembre de 1999; c) Mineroducto Altamina Guarmey en Perú ejecutando labores de Supervisor de Soldadura entre el 28 de enero y el 22 de diciembre de 2000; d) «proyecto GOT/COESSO entre el TCHAD y CAMEROUN - Camerún África, entre octubre 23 de 2001 a junio 30 de 2002, desempeñando funciones de "JEFE DE SOLDADURA"», aclarando, que sus pretensiones tienen como fundamento estos últimos contratos en los que prestó servicios en el exterior. Sostiene, que para la prestación de los servicios de los contratos antes relacionados, recibía instrucciones en la ciudad de Bogotá por parte de la demandada; y que para la ejecución de las labores asignadas estaba obligado a cumplir las órdenes impartidas por su empleadora; que los extremos temporales de los contratos antes mencionados y los salarios fueron los si ientes: gu 2 ,, Radicación n. º 45296 a. El primero, entre enero 30 de 1999 a diciembre 23 del mismo año. a.1. Durante el período a que se refiere el contrato anterior, el salario de mi poderdante fue de USD3.500,00 mensuales, entre enero de 1999 a agosto 7 del mismo año, y de USD3. 800, 00 mensuales, de agosto 8 de 1999 a diciembre 23 del mismo año.

b. El Segundo contrato tuvo vigencia entre enero 28 de 2000 a diciembre 22 del mismo año, devengando un salario mensual de USD4.000,00. El último contrato tuvo vigencia entre octubre 23 de 2001 a junio 30 de 2002, con un salario mensual de USD4. 000, OO. Que la entidad demandada le pagaba su salario en la ciudad de Bogotá, y para ello abrió cuenta en Bancolombia y Conavi; que de igual forma le otorgaba avances de nómina y le cancelaba los pasajes de ida y regreso a los diferentes países donde prestaba sus servicios, así como los viáticos, suministrándole además «alojamiento, comida y lavado». Afirma, que el último contrato fue celebrado por el mismo periodo que durara el proyecto denominado GOT/COESSO entre el TCHAD y CAMEROUN - Camerún África, cuya fecha de terminación fue prevista para «marzo 26 que en la ejecución de ese proyecto, de 2003 aproximadamente»; en el que el actor desempeñó sus servicios en Douala (Camerún), le fue otorgada una licencia para disfrutar en Bogotá a partir del 29 de junio de 2002, debiendo reintegrarse el 14 de julio de esa misma anualidad, fechas que quedaron consignadas en los tiquetes aéreos; que no obstante, recibió una llamada por parte de la asistente administrativa de la empresa Spie Capag, quien le informó que su tiquete de regreso a Douala quedaba cancelado y por consiguiente también su contrato de trabajo, conforme a la 3 Radicación n. º 45296

comunicación electrónica del 2 de julio de 2002, envidada por su jefe inmediato Jean Jacques Janote. La llamada a juicio Spie Capag, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o eran ajenos a dicha sociedad; adujo que nunca celebró contrato de trabajo con el actor en Bogotá n1 en Colombia, por ende no le pagó salarios ni hizo parte de su nómina, aclarando que la sucursal de Colombia fue socia de varios consorcios que realizaron obras en esta pais; que tampoco es cierto que lo haya contratado para ejecutar labores en el exterior, puesto que «el objeto social para el que la casa matriz estableció la sucursal en Colombia de SPJE-CAPAG, no la autoriza ni falta para realizar o ejecutar obras en el exterior. Ninguna de las obras mencionadas en este hecho fue realizada o ejecutada por la sucursal Colombiana SPIE-CAPAG ni ella tuvo interés o participación en las mismas»; agrega, que entre el año 1999 y la fecha de la demanda, la sucursal en Colombia de la accionada, no tenía personal calificado para dar o impartir instrucciones, ni ejecutó obra alguna en el exterior. Respecto de la terminación del contrato señaló, que el señor Jean Jacques Janote no pertenece a la nómina de la sucursal colombiana de Spie Capag; que la dirección del consorcio Willbros Spie Capag Jersey limited, ante la imposibilidad de comunicarse directamente con el demandante, lo hizo desde Camerún con la secretaria de la aquí demandada y solicitó su colaboración para hacer saber

4 Radicación n. º 45296 por su conducto al señor Torres que ya no se requería su presencia en ese país. Sostuvo además, que las pretensiones que aquí se reclaman derivadas de contratos celebrados en el exterior, como se manifiesta en los hechos, no tienen relación alguna con la sucursal Colombia de Spie Capag, ya que no los celebró ni podía hacerlo al estar limitado su objeto social por disposición de la casa matriz a la prestación de servicios y/ o ejecutar obras en la República de Colombia, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, buena fe y las demás que resulten probadas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas al no encontrar prueba de la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la aquí demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuesto recurso de apelación, y la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Radicación n. º 45296 Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por preguntarse si se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor,

señalando al respecto, que no es dable creer que por el solo hecho de la presunción de certeza consagrada en el artículo 39 de la L. 712/01, generada por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, «ya se encuentran probados los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones, esto, por que (sic) menester es conocer desde el pronunciamiento judicial que así lo determine, cuales son los hechos de la demanda que se presumen como ciertos por ser agregando, que ante la falta susceptibles de prueba de confesión», de concreción de los hechos de la demanda presumidos como ciertos, •no es plausible arrimarse a esta consecuencia procesal surgida de la audiencia de conciliación para demostrar los hechos de la en particular, que se acredite plenamente la demanda», prestación del servicio del demandante en las fechas y lugares que indica en la demanda inicial y en la apelación. Continuó con su argumentación, refiriéndose a las certificaciones expedidas por la contadora y asistente administrativa, Sandra Pinzón y Jeannete Ivonne Barbosa, así como a las emanadas del Jefe de Producción y el Director de obras, respecto de las cuales manifestó «que las mismas no provienen de la empresa demandada, que si bien se expidieron por dependientes de la compañía parte pasiva de este juicio, no hay prueba de que estas personas tuvieren potestad para obligar a dicho sujeto procesal, todo lo contrario, la señora BARBOSA afirmó al declarar como 6 y Radicación n. º 45296 testigo en el sub judice, que esas certificaciones se otorgaron como favor

al accionante, por consiguiente de esa documental no se puede colegir el contrato de trabajo deprecado por el demandante». Manifestó, que era necesario recordar que «los escritos o instrumentos no firmados carecen de valor probatorio a aquella parte que se le opone, salvo que expresamente los acepte (ARTÍCULO 269 C.P.C.), como también que el idioma a usar en toda clase de actuación judicial es el Castellano (ARTÍCULO 102 IBÍDEM), tópicos que no se cumplen dentro de las presentes diligencias respecto de la documental que refiere el actor en la parte in fine de su recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención»; agregando, que s1 bien se aportaron sendas traducciones de esos escritos, «ninguna noticia se tiene que esa conversión a nuestra lengua proviene de un traductor oficial», con fundamento en lo que confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECUOR DSEC ASIAÓCN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNIÓANC El recurrente pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones, y en su lugar, se condene a las solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica. 7 Radicación n. º 45296

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del

Código Sustantivo del Trabajo y, como violaciones de medio, los 102, 252, 260, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 18, 19, 21, 64 (modificado por el 28 de la Ley 78 9 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 135, 186, 189, 249, 251 y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, 8 de la Ley 153 de 1887; 53 de la Constitución y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar». Agrega, que la anterior violación se produjo por la apreciación equivocada de unas pruebas y falta de apreciación de otras, que se pasan a relacionar.

Pruebas mal apreciadas: a. - Certificaciones expedidas y suscritas por la CONTADORA, señora SANDRA PINZÓN (f/,s. 16 y 17), por la ASISTENTE ADMINISTRATWA, señora JEANNETTE WONNE BARBOSA (f/,. 18), por el DIRECTOR, señor PATRICK VIAUD y por el JEFE DE CONSTRUCCIÓN, señor ALEXANDRE TCHOURBASSOFF (f/,.1 9), por el DIRECTOR DE OBRA, señor PIERRE WES SECRETIN (f/,. 21-27). b.- Testimonio de la señora JEANNETTE WONNE BARBOSA

(fis.1 70 a 172).

Pruebas dejadas de apreciar: a.- Dictamen pericial (fis. 180 a 188). b.- Documentos traducidos en ese dictamen pericial (f/,s. 22181, 28-182, 33-183, 46-184, 48-185, 49 a 53-186, 56 y 90-187 y

91-188). 8 Radicación n. º 45296 c.-Certificados de serviczos de los señores PIERRE LAGLEIZE, Jefe de Proyecto en Oviedo-España (ti.. 30), confirma ilegible, con sello de SPIE CAPAG expedido en Lima (Perú) (ft. 31) y WES PASQUIER, Gerente de Proyecto, Barranca (fi. 32). d.- Los extractos de cuentas en Davivienda y Bancolombia (folios 35 a 40 y 327 a 390). e.- Inspección judicial (fi.s. 193 a 323). fRelaciones presentadas por la demandada (folios 194, 199-200 y 218). g.- Órdenes de pago (fi.s. 209 a 217, 219-220, 222, 225, 226). h.- Nóminas, incluidas algunas autorizaciones del trabajador para consignaciones a otras personas (fis. 221, 223, 227, 233 a 274, 277 a 320). i.A-utorización de descuentos cargados a sus salarios y prestaciones sociales (fi. 224). Como errores de hecho, señaló los siguientes: Primero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que entre las partes existieron los contratos de trabajo afirmados en la demanda.

Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente, que esos

contratos se ejecutaron en diferentes países, pero dependieron de la demandada domiciliada en Colombia como sucursal de su matriz de París (Francia).

Tercero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante recibió una remuneración mensual por su prestación personal de servicios, en los diferentes lapsos indicados en la demanda.

Para sustentar su acusación, reproduce apartes de la sentencia de segunda instancia, para luego indicar que en ella, se cometió error protuberante al no dar por demostrado, siendo evidente, que entre las partes existieron los contratos de trabajo afirmados en la demanda. 9 Radicación n. º 45296 Manifiesta, que debe admitirse, como se indica en la providencia impugnada, que los escritos sin firma carecen de valor probatorio, salvo que expresamente se acepten por la parte contra quien se oponen, en los términos del artículo 269 del CPC; de igual forma, que el idioma castellano es el autorizado para uso oficial en las actuaciones judiciales conforme al 102 ibídem; que como la decisión atacada no aclara los folios a los que quería referirse, necesariamente hay que remitirse a las traducciones que aparecen a los folios 23, 29, 34, 47, las cuales, en su orden, corresponden a los documentos originales de folios 22, 28, 33 y 46 del expediente las que, evidentemente, por estar sin firma carecen de valor por esta circunstancia y no proceder su traducción de alguien autorizado judicialmente. Señala, que no obstante lo anterior, «el juez ad-quem aplica indebidamente esas nonnas y el artículo 260 del Código de

Procedimiento Civil citado en cuanto dejó de apreciar el dictamen pericial que el señor juez a-quo decretó en audiencia de 19 de enero de 2005 (!is. 170 a 173) para lo cual designó un auxiliar de la justicia activo en la lista oficial (folio 174) para traducir una serie de documentos quien, una vez posesionado (ft, 175), presentó su trabajo de traducción de los documentos de los folios 22, 28, 33, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56, 90 y 91 (folios 180 a 188)», de lo cual se corrió traslado a las partes, sin que hubiese sido objetado. Agrega, que en tales circunstancias, «estos documentos, dejados de apreciar, cobran el valor probatorio que echó de menos el Tribunal, toda vez que son auténticos y están vertidos al idioma castellano como lo dispone el referido artículo 260 del Código de Procedimiento Civil». Arguye, que el documento de folio 22, traducido oficialmente al folio 181, «es la comunicación a Jeannette Ivonne --- 10 Radicación n. º 45296 se acredita su importancia en la empresa--- comunicándole que el demandante, actualmente en licencia, ya no se le requiere en la nómina y se dispone cancelar su regreso a Douala, el cual contiene conceptos de suma importancia que acreditan el contrato de trabajo del demandante, entre otros: i) que estaba en licencia (las licencias se dan a los trabajadores); ii) que estaba en nómina y ya no se le requería; iii) que, unilateralmente la empresa, le cancela su regreso a Douala (Camerún);

  1. que esta decisión equivale al despido del actor; v) que existía una subordinación; vi) que la empresa demandada SPIE CAPAG, domiciliada en Colombia y cuya matriz lo está en París (Francia), era la empleadora y a través suyo se ejecutaban las decisiones.

Indica, que el documento de folio 28, autenticado ante Notaría, traducido oficialmente al folio 182, «es un certificado inobjetable de empleo del demandante en la compañía entre el 20 de enero de 1999 y el 29 de junio del mismo año 1999 en el cargo de supervisor de soldadura, porque así expresamente es el tratamiento que se le da. Adviértase, además, que el pie de página está la reseña de la misma empresa SPIE CAPAG, aunque filial de Trinidad Indias Occidentales». Se refiere luego, al documento de folio 33, autenticado ante Notaría, traducido oficialmente al folio 183, también corresponde a una recomendación por ejecutar «" ...u n excelente trabajo ... "en Afri.ca Occidental». Continua su disertación, aludiendo al documento de folio 46, traducido oficialmente a folio 184, proveniente de «SPIE CAPAG en Douala, Camerún, certifica el trámite de visa de entrada para el personal de la empresa, concretamente el del señor DARÍO TORRES ROMERO, cuya fecha de llegada a ese país es el 11 de marzo de 2002 y contiene la anotación de que "Debe valer para propósitos 11 Radicación n. º 45296 legales". Adviértase que en el pie de página aparece la anotación expresa

de "SPIE CAPAG SUCURSAL COLOMBIA".»

Sostiene, que el documento de folio 48, traducido oficialmente a folio 185, es el permiso de residencia del demandante, cuya importancia procesal es la de acreditar la certeza de permanencia en la República de Camerún para la época en que se afirma y demuestra su prestación de servicios en dicho territorio por cuenta de la empresa SPIE CAPAG demandada. En cuanto a los documentos de folios 49 a 53, traducidos oficialmente a folio 186, afirma, que son pasajes expedidos al demandante en diferentes traslados entre Colombia y Camerún, cuya importancia radica en que también corresponden a su trabajo realizado en esta última República. Anota, que los documentos de folios 56 y 90, traducidos oficialmente a folio 187, en los que claramente se advierte que los efectos personales del señor DARÍO TORRES ROMERO le fueron remitidos por SPIE CAPAG de Douala, Camerún a SPIE CAPAG de Bogotá, Colombia, a través de los cuales se corrobora, no solo la vinculación contractual laboral del actor con la demandada, «sino la unidad de explotación de la empresa y las diferentes filiales»; añade, que enlazando razonablemente estos hechos, «puede entenderse por qué las consignaciones del salario como retribución por la prestación de servicios del trabajador demandante, se hicieron a través de la empresa demandada en Bogotá, contratante original». 12 Radicación n. º 45296 Considera, que no se requiere ninguna complicada actividad mental para entender que, de haber apreciado el ad-quem estas pruebas, habría llegado a la necesaria

conclusión que «el señor DARÍO TORRES ROMERO estuvo vinculado laboral y contractualmente con la empresa SPIE CAPAG y que tenía una subordinación remunerada por su trabajo personal y directo, en los términos definidos por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, llenando los supuestos de hecho y requisitos contenidos en el 23 ibídem, relativos a la prestación personal de servicios, subordinación y norma última que resulta aplicada retribución por esos servicios», indebidamente, así como también el artículo 24 ibídem, en razón a que como se ha dicho, a pesar de hallarse acreditada la prestación de servicios, esta presunción legal establecida no fue desvirtuada en el decurso del proceso. Argumenta, que aunque esas omisiones son suficientes para casar el fallo atacado, el error de hecho ostensible señalado, se acentúa al desconocer que las certificaciones expedidas y suscritas por la Contadora y Asistente Administrativa, señoras Sandra Pinzón y Jeannete Ivonne Barbosa, y por el Jefe de Construcción y el Director de Obras, respectivamente, todos dependientes de la empresa demanda, hecho que no fue controvertido, además, admite el fallo, no provienen de ésta sociedad, con la errada consideración de que «". .. no hay prueba de que estas personas y al añadir tuvieren potestad para obligar a dicho sujeto procesal. .." » que, «". ..t odo lo contrario, la señora BARBOSA afirmó al declarar como testigo en el sub júdice, que esas certificaciones se otorgaron como favor de donde, se infiere la apreciación indebida

al accionante, ... "» tanto de los documentos referidos como del testimonio de la señora Jeannete Ivonne Barbosa. 13 Radicación n.' 45296 Asienta, que conforme al artículo 275 del CPC, la parte demandada pudo desconocer los documentos indicados en el párrafo anterior; como nunca lo hizo, estos gozan de la calificación de auténticos que les otorga el 252 ibídem, «porque no existe fundamento legítimo alguno para pedir prueba a la parte que presenta un documento de la potestad on o para expedirlas y obligar a la demandada o de quien proviene[. .. ]»; que por el contrario, la llamada a juicio debió acreditar que las personas que ocupaban cargos de categoría en la misma que expidieron unas certificaciones en su nombre, de cuya expedición y existencia tuvo pleno conocimiento desde la notificación de la demanda, no tenían nin na autorización para expedir gu esas certificaciones; empero, no realizó ningún acto tendiente a ello, pues ni siquiera las desconoció, como aparece de bulto en el informativo. En consecuencia, resultan mal apreciados esos documentos, como también el testimonio de la señora Barbosa. Asevera, que la equivocada apreciación de las certificaciones expedidas, se hace más grave en cuanto se observa que el sentenciador no reparó, «que los certificados de folios 16 y 17 no fueron expedidos por cualquier empleado de la empresa demandada sino, por la propia Contadora, en papel y con sellos de la empresa SPIE CAPAG, Sucursal Colombia; también omitió apreciar correctamente que el certificado de folio 18 fue expedido por la Asistente

Administrativa de la sociedad, en papel y con sello de SPIE CAPAG Sucursal Colombia, al igual que las constancias de folio 19 suscrita por el Director y el Jefe de Construcción de una obra de la empresa, en papel de SPIE CAPAG y la defolio 21 suscrita en papel de la empresa por el Director de obra en Bugalagrande (Valle)». De i al forma, de haber gu apreciado las certificaciones de folios 30, 31 y 32, todas 14 Radicación n. º 45296 expedidas en papelería de la misma empresa SPIE CAPAG, de diferentes sucursales, habría concluido que ellas acreditan el contrato de trabajo que existió entre esta empresa y el demandante en las diferentes épocas en ellas ameritadas, porque hubo prestación personal de servicios subordinados. Estas faltas del Tribunal lo llevaron a cometer, igualmente, el segundo error de hecho consistente en no dar por demostrado, siendo evidente, que esos contratos se ejecutaron en diferentes países, pero dependieron de la demandada domiciliada en Colombia, como sucursal de su matriz de París (Francia). Por último, afirma que la abundante documental visible a folios 35 a 40 y 327 a 390, no apreciada por el ad-quem, deja claro que al demandante le fue consignada continua, sucesiva y mensualmente a sus cuentas en Davivienda y Bancolombia, los valores correspondientes al valor de su remuneración por su nómina. Y agrega: Estos elementos vistos aisladamente podrían generar dudas en cuanto a su relación con la empresa; sin embargo, considerando lo aceptado por la misma apoderada de la demandada dentro de la inspección judicial (fl.s. 193 a 323), igualmente dejada de

apreciar por el fallador de segundo grado, en el sentido de que en los archivos de su representada se encontraron los documentos que anexó y que las consignaciones las hacía la misma a título de transferencia a las cuentas del demandante, esas incertidumbres se disipan y se corrobora que existía una retribución de servicios a través de una nómina manejada por SPIE CAPAG. No otra cosa puede inferirse de las relaciones de folios 194, 199-200, 218, las órdenes de pago (fl.s. 209 a 217, 219-220, 222, 225, 226), nóminas, incluidas algunas autorizaciones del trabajador para consignaciones a otras personas (fl.s. 221, 223, 227, 233 a 274, 277 a 320) y de autorización de descuentos cargados a sus salarios y prestaciones sociales (224). Contextualizando este grupo de pruebas con las demás a que se hace referencia en este recurso, para no romper la unidad en la valoración probatoria, necesaria y contundentemente se concluye que el Tribunal 15 Radicación n. º 45296 también incurrió en el tercer error endilgado consistente en no dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante recibió una remuneración mensual por su prestación personal de servicios, en los diferentes lapsos indicados en la demanda. Culmina manifestando, que aparece demostrado en el cargo, los errores ostensibles de hecho imputados al sentenciador de segundo grado, por lo que debe casarse el fallo. VIl. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala, que cuando el recurrente a refiere a pruebas mal apreciadas y las dejadas

de valorar, alude a elementos probatorios distintos de los que invocó al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, y que se delimitó a los visibles al 16 a 18, 20, 21, 28 a 32, 12 y 37, mencionando otros adicionales en su escrito de demanda de casación.

Luego señala: «Ha dicho la jurisprudencia de la Corte que resulta improcedente aceptar los medios nuevos en casación, y ha entendido por estos aquellos hechos o circunstancias, que el juez de mérito - aquel que profirió la sentencia impugnada - no podía estudiar sino en virtud de la petición de la parte interesada y cuya oportunidad para hacerlos valer ya haprecluido»; por lo tanto, «referirse a aspectos probatorios nuevos distintos a los que contempló en el recurso de apelación, para plantearlos en la demanda de casación resultan improcedentes en técnica de casación, violaría el derecho de defensa, de la contradicción [. ..] », agregando, que frente al medio nuevo no tuvo el juez Ad Quem la oportunidad de valorarlas en su sentencia.

16 Radicación n. 0 45296 Afirma también, que resulta improcedente por la vía indirecta cuestionar el hecho de si las pruebas están aportadas al proceso, con las formalidades procesales, como son la valoración de los instrumentos sin firma, las traducciones vertidas al idioma castellano, si se hicieron acorde al procedimiento civil, o no, pues tales aspectos solo son susceptibles de ser controvertidos por la vía de derecho. Señala, que de las documentales a folios 35 a 40 y 327

a 390, «infiere el recurrente, que se refiere a remuneración por su "nómina'; porque sostiene que la demandada acepto la apreciación del recurrente sobre el alcance de los documentos». Agrega, que solo con la demanda o su respuesta se obtiene la confesión; que la y apoderada controvirtió lo afirmado por el demandante, lo que se infiere de aquellas probanzas es que fueron y documentos de transferencias, como no reunían los requisitos de las normas procesales, el ad quem le dio el valor que las normas legales le fijan. De otra parte, indica que el error de hecho para fundar el cargo único «debe ser evidente, ostensible, protuberante, al que se llegue mediante la simple observación objetiva, sin raciocinios, silogismos o deducciones, como lo ha dicho la Corte, del recurso no se observan las anteriores premisas, de las transferencias, extractos, estados de cuenta, poderes e instrucciones, no se deduce lo que pretende el recurrente, además ataca otras pruebas distintas a las consideradas en el recurso de apelación lo cual resulta improcedente en casación». ad-quem Considera, que el no desconoció la presunción que contiene el artículo 24 del CST, dado que los medios probatorios ordinarios que evaluó, fueron los que lo llevaron 17 Radicación n. º 45296 a descartar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo.

Seguidamente indica: [. ..] carece de técnica de casación cuando se ataca el fallo de segunda instancia, por la vía indirecta, por la falta de apreciación o la errada apreciación de las pruebas, no basta con

singularizarse pero comprendiendo todas las que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada y no como se demuestra se refirió el recurrente a distintas no atacadas cuando recurrió en apelación como arriba se demostró en forma individualizada y cotejada con las planteadas en el recurso lo cual es improcedente en técnica de casación. Cuando el recurrente ataca la sentencia por aplicación los indebida unas normas y otras como artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil , "dejados de aplicar" es lo mismo que la falta de aplicación, de normas sustantivas nacionales es una infracción directa de la ley, (sic) porque implica desconocimiento de los preceptos que regulan la materia y se refiere a normas sustantivas de carácter nacional y a normas adjetivas según se infiere del artículo 87 del C.P.L. causales o motivos del recurso [. ..] . Conforme a lo anterior, considera que no debe proceder la casación.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo dirigido por la v1a indirecta, enrostra al Tribunal haber incurrido en tres yerros evidentes de índole fáctico, consistentes, de manera sucinta, en (i) no dar por demostrado, estándola, que entre las partes existió contrato de trabajo; (ii) que estos se ejecutaron en diferentes países, pero dependieron de la llamada a juicio como sucursal de la casa matriz con domicilio en Francia; y (iii) no dar por

18 Radicación n. º 45296 demostrado que el actor recibió una remuneración mensual por la prestación personal de sus servicios. Para tal efecto, enlistó como pruebas erróneamente

apreciadas las siguientes: a) «Certificaciones expedidas y suscritas por la CONTADORA, señora SANDRA PINZÓN (f1s. 16 y 17), por la ASISTENTE ADMINISTRATWA, señora JEANNETTE WONNE BARBOSA (!1. 18), por el DIRECTOR, señor PATRICK VIAUD y por el JEFE DE CONSTRUCCIÓN, señor ALEXANDRE TCHOURBASSOFF (!1. 19), por el DIRECTOR DE OBRA, señor PIERRE WES SECRETIN (!1. 21-27)», y b) «Testidmeol nasi eoñ oJrEaA NNETTIEV ONNBEA RBOS(Afi s1.07 a 127)». Se estudiarán en

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