CSJ - SL1855-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1855-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1855-2020 Radicación n.° 74974 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró BETSILISA LARGO DÍAZ en su contra. Se acepta la renuncia al poder presentado por Diego Arias Ariza, apoderado de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 74974
I. ANTECEDENTES Betsilisa Largo Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2011, data en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la administradora demandada al pago de la pensión de vejez y su retroactivo por el valor de $14.129.520, monto
correspondiente a las mesadas adeudadas desde octubre de 2011 hasta junio de 2013 debidamente indexadas, junto con las costas procesales y las agencias en derecho. La accionante fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de mayo de 1944, por lo que cumplió 55 años el día 26 de mayo de 1999; que contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994 y que estuvo afiliada al ISS desde 1990 de manera «interrumpida». Afirmó que el 12 de octubre de 2011 elevó la reclamación con el objetivo de obtener la prestación, pero fue negada por el ISS debido a haber cotizado solo 990 semanas. Explicó que, a pesar de lo anterior, acreditó las exigencias legales, puesto que para la fecha contaba con 1.030,857 semanas cotizadas desde el 6 de julio de 1990 hasta el 30 de octubre de 2011.
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Radicación n.° 74974 Aseguró que era beneficiaria del régimen de transición; puesto que cumplió la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010 y tenía más de 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 33 a 39). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la fecha de nacimiento de la accionante y su edad, su vinculación y afiliación interrumpida al ISS desde 1990, el contenido de la solicitud de reconocimiento de pensión y la resolución que negó la
petición, además, admitió que la actora para el 31 de octubre de 2011 contaba con la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización. Frente a los restantes, manifestó no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que la actora no cumplía las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, dado que cotizó un total de 990 semanas aportadas del 6 de febrero de 1990 al 30 de septiembre de 2011. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 46 a 49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, absolvió a
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Radicación n.° 74974 Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 193 a 195).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 15 de abril de 2016
decidió:
1. Revoca la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de Betsilisa Largo Díaz contra la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia:
2. Declara que a la señora Betsilisa Largo Díaz le asiste el
derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
3. Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar a Betsilisa Largo Díaz la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas anuales.
4. Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a Betsilisa Largo Díaz, la suma de $35’427.740, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2016, sin perjuicio de que se siga generando hasta su solución. Sobre la suma anterior, deberá efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
5. Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a Betsilisa Largo Díaz, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
6. Declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, incluida la de prescripción.
7. Sin costas en esta instancia.
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Radicación n.° 74974 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora a pesar
de no cumplir lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición luego del 31 de julio de 2010. En caso de no proceder lo anterior, determinar cuál era la norma aplicable al caso y si la demandante cumplía las exigencias. Mencionó que la promotora del proceso nació el 26 de mayo de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, recordó que el Acuerdo 049 de 1990 condicionó el reconocimiento pensional al cumplimiento de 55 años para las mujeres y la cotización mínima de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, en lo que interesa al caso concreto, dijo que, si bien la demandante cumplió la edad mínima el 26 de mayo de 1999, el total de semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 ascendía a 973,58 de las cuales, 424.28 correspondían a los 20 años anteriores a dicha edad. Con el propósito de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, el fallador de alzada constató que no era aplicable hasta esa calenda porque para la fecha en que entró
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Radicación n.° 74974 a regir la reforma constitucional, la promotora del proceso tan solo tenía 716,29 semanas. El Tribunal consideró que no resultaba aplicable la Ley
797 de 2003, toda vez que la actora, alcanzó los 55 años de edad el 26 de mayo de 1999, razón por la cual, la pensión estaba gobernada por la Ley 100 de 1993 en su texto original, la cual exigía haber cumplido 55 años de edad – en el caso de las mujeres - y 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Manifestó que la convocante completó 1.000 semanas en el año 2013. Resaltó que en el periodo transcurrido desde 1999 hasta 2013 no se dio un vacío legal sobre el número de aportes, pero, consideró que aplicar la escala establecida por la Ley 797 de 2003 - en lo referente a los aportes necesarios para obtener la pensión de vejez - era violatorio de las expectativas ciertas y legítimas, que se configuraron al reunir el primer requisito (edad), momento en el cual se definía la condición restante para adquirir el derecho pensional. De esta forma, la actora no debía resignarse a no ser amparada por la Ley 100 de 1993 y su exigencia de 1.000 semanas y 55 años de edad. Enfatizó en el derecho de los afiliados al sistema de seguridad social a conocer con anticipación los requisitos para ser acreedores del beneficio pensional. En estos términos, aunque el cumplimiento de la edad no consolidó el derecho, sí creó una expectativa legítima y, por tanto, le era
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Radicación n.° 74974 aplicable la norma vigente para ese momento (Ley 100 de 1993). Recordó que frente a los derechos que no se consolidan con un solo acto, sino por hechos sucesivos, el derecho es
eventual pero la situación concreta está protegida por la ley, configurándose así las expectativas legítimas, las cuales se encuentran en una posición intermedia entre los derechos adquiridos y las simples posibilidades, y merecen toda la protección, por estar en debate beneficios que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos continuados. En consecuencia, manifestó que como la norma vigente para el momento en que la convocante cumplió el requisito de la edad era la Ley 100 de 1993, el número de semanas exigible para ser acreedora a la pensión de vejez era el previsto en tal normativa (1.000 semanas), pese a haberlas alcanzado en el año 2013 porque para ese momento tenía un total 1.098 semanas de aportes; así concluyó que en dicha anualidad la actora consolidó el derecho pensional de acuerdo a las exigencias contempladas en la referida Ley 100, en su versión original. El colegiado consideró que debía reconocer la prestación por vejez a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en la que presentó la reclamación administrativa y para cuando ya completaba las 1.000 semanas de cotización. Reconoció el valor de la mesada en un salario mínimo legal
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Radicación n.° 74974 vigente y 13 mesadas anuales por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011. Estableció que la excepción de prescripción no prosperaba puesto que no trascurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la interposición de la demanda inaugural.
Por último, decidió que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia, puesto que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, la exoneración de estos opera mientras el derecho pensional se discute.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, para que, en
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Radicación n.° 74974 sede de instancia, revoque la providencia del a quo y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el mismo concepto, pero desde el 31 de enero de 2013. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la parte actora presentó réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo, por tratarse del mismo tema, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin y, dependiendo del resultado, abordará el cargo tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 33
(original) y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política y 9 de la Ley 797 de 2003. Indica que está de acuerdo con los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la demandante, que no es beneficiaria del régimen de transición, el cumplimiento del requisito de 55 años de edad el 26 de mayo de 1999 y que completó 1.000 semanas en el año 2013. Cuestiona que el Tribunal hubiera estimado que la actora consolidó su derecho pensional conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que en vigencia de esta normativa alcanzó los 55 años de edad, a pesar de haber completado mil semanas cotizadas en el año 2013, es decir,
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Radicación n.° 74974 cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003. Así, cuestiona que el colegiado considerara que era aquella ley la que regulaba la situación pensional de la peticionaria y, por ende, que solo debía reunir 1.000 semanas de cotización, así fueran completadas en vigencia de otra norma. Sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993original – no es el llamado a regir el derecho pensional de la actora, en la medida que no cumplió la edad y la densidad de semanas durante su vigencia y, por ende, no configuró el derecho pensional bajo su amparo. Como consecuencia de lo anterior, asegura que el Tribunal desconoció el artículo 48 constitucional, en virtud del cual solo se adquiere el derecho pensional cuando se
consolida la prestación, esto es, cuando se reúnen los dos elementos necesarios de edad y semanas cotizadas. Agrega que lo anterior condujo a la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que regula la situación pensional de la convocante y cuyos requisitos no cumplió. Al respecto, resalta que, en el presente caso, la demandante completó 1.000 semanas de cotización en el año 2013, fecha para la cual la normativa vigente exigía 1.250. Alude a la sentencia de esta Corporación «Rad. 58.720 de 2014», caso en el cual el allí demandante consolidó el derecho pensional cuando la Ley 797 de 2003 estaba en vigencia y no dentro del vigor de la Ley 100 de 1993 dado que, aunque en 2002 alcanzó la edad de 60 años, no contaba
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Radicación n.° 74974 con las semanas requeridas por tal norma; aunado a la no aplicación de la condición más beneficiosa tratándose del riesgo de vejez. Finalmente, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo que no procedían, puesto que la demandante no era acreedora del derecho pensional y no ha habido demora en su reconocimiento.
VII. RÉPLICA La señora Betsilisa Largo Díaz asegura que el Tribunal no cometió los errores endilgados, sino que aplicó la norma más beneficiosa, teniendo en cuenta la vinculación y la expectativa legítima que se le creó, conforme a la legislación existente cuando alcanzó el requisito de la edad, a pesar de no consolidarse el derecho en ese momento.
Expone que, de acuerdo con la jurisprudencia, la expectativa legítima hace referencia a derechos que no se consolidan por el solo acto, sino que se integra mediante hechos sucesivos y, por tanto, hay lugar al derecho eventual, que será adquirido cuando se cumplan todas las condiciones.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por interpretar erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, en consecuencia, de los artículos 48 de la Constitución Política y 9 de la Ley 797 de
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Radicación n.° 74974 2003, así como la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que el error interpretativo del Tribunal del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 consiste en haber reconocido el derecho pensional consolidado bajo esta norma, debido al cumplimiento del requisito de edad el 26 de mayo de 1999, olvidando la exigencia de 1.000 semanas, elemento este que solo fue acreditado en el 2013, cuando ya regía la Ley 797 de 2003. Considera que la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 implicó que el Tribunal estableciera que el derecho pensional se consolidó con los dos requisitos exigidos de cotización y edad bajo esa misma regulación, lo que ocasionó el desconocimiento del artículo 48 constitucional y 9 de la Ley 797 de 2003, pues, tal y como lo estableció el colegiado, tan solo reunió 1.000 semanas en el año 2013, momento para el cual se necesitaban 1.250.
Aduce, además, argumentos similares a los ya reseñados en el primer cargo.
IX. RÉPLICA La actora para oponerse al cargo dice que se está repitiendo el cargo primero, lo que es improcedente.
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X. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que no le asiste razón a la oposición al aducir que los cargos primero y segundo se repiten, dado que, en el primero la censura se duele de la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, denuncia la interpretación errónea de esta disposición, las cuales son modalidades de violación de la ley diferente, por lo que, tales acusaciones están debidamente formuladas.
Pues bien, el Tribunal determinó que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994, el mismo no se le extendió más allá del 31 de julio de 2010, debido a que al revisar la historia laboral y teniendo en cuenta que cotizó hasta el 31 de enero de 2013, no contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, señaló que la convocante no completó los requisitos necesarios exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010, dado que, si bien cumplió la edad mínima el 26 de mayo de 1999, la densidad de semanas cotizadas a
tal calenda era de 973,58 semanas, de las cuales tan solo 424.28 correspondían a los 20 años anteriores a la edad. De otra parte, el juez de alzada consideró que como la actora completó la edad exigida por la Ley 100 de 1993 en el año de 1999, era esta norma la que regulaba su derecho pensional, porque ello le creó una expectativa legítima que
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Radicación n.° 74974 debía protegerse. En consecuencia, consolidó la prestación bajo el amparo de la referida disposición cuando completó 1.000 semanas, sin importar que para ese momento ya hubiera entrado en vigor la Ley 797 de 2003. En esencia, la censura cuestiona que el colegiado hubiera aplicado indebidamente el artículo 33 -originalde la Ley 100 de 1993, y hubiese infringido directamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior lo sustenta en que la norma aplicada (Ley 100 de 1993 en su texto original) no es la llamada a regir el derecho pensional de la actora, en la medida que no completó los dos requisitos, esto es, edad y densidad de semanas, durante su vigencia. Por ende, la demandante no consolidó el derecho pensional bajo su amparo. Lo anterior, en criterio de la censura, generó que se dejara de aplicar la Ley 797 de 2003, norma que sí regulaba la situación pensional de la convocante y cuyos requisitos no cumplió, pues completó 1.000 semanas de cotización en el año 2013, fecha para la cual la regla vigente exigía 1.250.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión a la actora bajo los postulados del artículo 33 – original – de la Ley 100 de 1993, pese a que completó las semanas requeridas por tal disposición en vigencia de la Ley 797 de 2003. Dada la vía escogida, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) que la actora nació el 26 de mayo de 1944, por lo que tenía más
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Radicación n.° 74974 de 35 años de edad al 1° de abril de 1994; (ii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante tenía cotizadas 716,29 semanas; (iii) que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendió a su favor hasta el 31 de julio de 2010; (iv) que cumplió la edad de 55 años el 26 de mayo de 1999; (v) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad completó 424.28 semanas aportadas; (vi) que al 31 de julio de 2010 tenía una densidad de cotizaciones de 973,58 semanas; (vii) que la promotora del proceso efectuó aportes hasta enero de 2013; (viii) que arribó a la densidad de 1.000 semanas en el año 2011 y, (ix) que durante toda su vida laboral - la que se extendió hasta enero de 2013 – completó un total de 1.098 semanas.
Pues bien, las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social producen efecto general inmediato, en virtud de lo cual regulan situaciones que están en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico; sin embargo, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con fundamento en leyes anteriores, dada la protección a los derechos adquiridos. En efecto, el artículo 16 del CST preceptúa: «Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».
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Radicación n.° 74974 En tal dirección, para definir la existencia del derecho a la pensión de vejez, el juez debe establecer si éste se consolidó al amparo de una disposición, esto es, si se configuró mediante el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma aplicable y de ser así, el beneficio ingresa al patrimonio de una persona y no le puede ser conculcado, desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. Así, la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las disposiciones que se produzcan posteriormente. Por lo que, si el afiliado no cumple con las exigencias de la ley para consolidar el derecho, solo tiene un
derecho en formación, esto es, una mera expectativa (sentencia CSJ SL262-2020 subraya la Sala). Con ese norte, la existencia del derecho a la pensión de vejez y su exigibilidad no depende del «aliento jurídico» de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, que ingrese al patrimonio del titular, mientras dicha norma estuvo vigente. Tal criterio fue expuesto por esta Sala de la Corte, para lo cual explicó: Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
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Radicación n.° 74974 En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico. Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código
Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad. No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo. Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no
dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos (CSJ SL CSJ SL8430-2014; negrillas y subrayado fuera del texto). En tal sentido, es claro que la pensión de vejez, por regla general, se consolida o se adquiere ante el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas y/o tiempo de servicios exigidos
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Radicación n.° 74974 por una normativa, pero siempre y cuando ello ocurra dentro del término en que ésta estuvo vigente. En concordancia con lo anterior, las condiciones para acceder a la pensión de vejez pueden ser modificadas por una nueva ley, siempre y cuando el afiliado no haya cumplido los requisitos para obtener la prestación. En efecto, ha sido criterio de esta colegiatura que «no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda» (sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798). En tal dirección, los requisitos de la pensión de vejez no están gobernados por la norma que se halle vigente cuando
comenzaron a cumplirse, de ahí que, un nuevo precepto puede regular las condiciones de adquisición de un derecho que no se hubiera consolidado bajo la disposición anterior. Tal criterio ha sido expuesto en sentencias CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 34904, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL17525-2017. Así las cosas, el hecho de que la demandante haya cumplido solo uno de los requisitos, como es la edad prevista en el artículo 33 – original – de la Ley 100 de 1993 dentro de su vigencia, no implica que el derecho pensional se hubiera causado y por ende, estuviera regulado por esta disposición
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Radicación n.° 74974 legal, en la medida que la promotora del proceso no logró consolidarlo mientras aquella estuvo en vigor dado que no completó el requisito de la densidad de semanas necesaria (1.000) antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, normativa que vino luego a regular la pensión de vejez reclamada. Al respecto, la Corte destaca que el solo cumplimiento de la edad exigida en la norma que ampara el riesgo de vejez cuya aplicación ahora se pretende (Ley 100 de 1993) -tal y como aconteció en el sub lite - no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a consolidar una situación jurídica concreta porque, el beneficio pensional regulado en dicha disposición legal se concreta por la concurrencia de dos requisitos: edad y semanas de cotización, y no solo por una de tales exigencias como lo entendió el Tribunal en este caso, la edad (ver sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798,
reiterada en CSJ SL, 8430-2017). Conforme a lo anterior, es claro para esta Corporación que el colegiado se equivocó al otorgar la pensión de vejez a la actora con aplicación del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, y solo por el cumplimiento de la edad allí prevista sin acreditar las 1.000 semanas mientras estuvo vigente dicha ley, sino que las tuvo por satisfechas, pero para cuando ya regía la Ley 797 de 2003, disposición que aumentó paulatinamente la densidad de aportes que se necesitaban. Así lo consideró la Corte al analizar un caso similar en el que se otorgó el derecho a la pensión de vejez con
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 74974 fundamento en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, cuando ya estaba en vigor el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como situación fáctica relevante de tal providencia, se advierte que la persona alcanzó la edad requerida en enero de 2002 pero completó 1.000 semanas de aportes en el año de 2009, cuando la densidad necesaria ya había sido modificada por este último precepto. La Sala lo explicó en los siguientes términos: No obstante, dicha situación no se da en el presente asunto, frente a la normatividad que analizó el Tribunal, esto es, la L.33/1985 y la L.100 de 1993 Arts. 33 y 34 originales, ya que por ser beneficiario del régimen de transición, bajo el supuesto de ser aplicable la primera de ellas, esto es, la L.33/1985, que exige
acreditar mínimo 20 años y 55 años de edad, se tiene que el actor no acreditó el tiempo mínimo, pues en realidad laboró 14 años 7 meses y 11 días como servidor público. Del mismo modo, al remitirse a la L.100/1993, en cuanto a la pensión de vejez se exige haber cumplido 60 años de edad por ser hombre y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, sin embargo, cuando el demandante cumplió la edad -18 de enero de 2002solo había cotizado 700 semanas, ya que las 1.000 las completó solo hasta el 2009, fecha en la cual este requisito ya había cambiado, en virtud de la entrada en vigor de la L.797/2003 Art. 9, que modificó el Art. 33 original de la L. 100 de 1993, aumentando la densidad de semanas para ese año a 1.150. Con todo, el juez de segunda instancia definió la controversia, en el sentido de que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a la luz de las reglas originales de la L.100/19
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