CSJ - SL1855-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1855-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1855-2022 Radicación n.° 74588 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULA RODRÍGUEZ DE RAMOS y YESID ANDRÉS RAMOS DONOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron los
recurrentes y LUCERO DONOSO VALBUENA, TRIGIDIA
DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANDRÉS
RAMOS RODRÍGUEZ, BENILDA EULALIA RAMOS
RODRÍGUEZ, JUSTO ADOLFO RAMOS RODRÍGUEZ,
FILOMENA DEL TRÁNSITO RAMOS RODRÍGUEZ, ZOILA
ROSA RAMOS RODRÍGUEZ, GLADYS EUSTAQUIA RAMOS RODRÍGUEZ y ARGENIS PAULA RAMOS RODRÍGUEZ, contra HUMANAVIVIR S. A. EPS en liquidación, quien llamó en garantía, a SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS
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Radicación n.° 74588 SAS.
I. ANTECEDENTES
Lucero Donoso Valbuena, Yesid Andrés Ramos Donoso, Paula Rodríguez de Ramos, Trigidia del Carmen Ramos Rodríguez, José Andrés Ramos Rodríguez, Benilda Eulalia
Ramos Rodríguez, Justo Adolfo Ramos Rodríguez Ramos Rodríguez, Filomena del Tránsito Ramos Rodríguez, Zoila Rosa Ramos Rodríguez, Gladys Eustaquia Ramos Rodríguez, Argenis Paula Ramos Rodríguez, llamaron a juicio a la EPS Humanavivir S. A. para que se declarara que es responsable del fallecimiento de Yesid Albeiro Ramos Rodríguez, su compañero permanente (la primera), padre (el segundo), hijo (la tercera) y hermano (los restantes), ocurrido el 12 de febrero de 2005 en la Clínica Centauros de Servimédicos – IPS. Solicitaron que, en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios morales causados con ese deceso, en cuantía de 500 SMMLV a cada uno, más los daños materiales generados a Lucero Donoso Valbuena y Yesid Andrés Ramos Donoso, por la imposibilidad de continuar percibiendo su sustento diario, tasados conforme las fórmulas matemáticas adoptadas por la jurisprudencia o, en subsidio, en un equivalente a 200 SMMLV, en cualquier caso, junto con los intereses o la indexación, lo que resultare probado y las costas. Narraron que el 30 de diciembre de 2004, Justo Adolfo
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Radicación n.° 74588 y Yesid Albeiro Ramos Rodríguez se desplazaban en una motocicleta; que a la altura del parque Los Fundadores, «un taxi los cerró»; que, por esquivarlo, aquél «se voltea la mano, estrellándose contra un poste» y, el segundo, quedó
inconsciente. Dijeron que Yesid fue conducido en ambulancia a la Clínica Meta, quien asumió la atención por cuenta del SOAT; que allí ingresó a cuidados intensivos por «traumatismo craneoencefálico severo y contusión pulmonar»; que el 5 de enero de 2005, se trasladado a la Clínica Centauros Servimédicos, como afiliado a la EPS Humanavivir y que permaneció en la UCI con soporte ventilatorio, zona nasogástrica y vesical. Relataron que el 16 de enero de 2005 remitieron al paciente «a pisos»; que el 20 de enero siguiente, a pesar de su delicado estado de salud, le dieron de alta, sin medicación alguna, fecha de control con especialista o médico general; que éste continuó con su deterioro y sufrimiento, pues no podía estar acostado, sentado, tampoco dormir o comer; que siempre presentaba sensación de ahogo y dolor en el pecho. Adujeron que en el hospital estuvo con ventilación mecánica prolongada; que ello le desencadenó una neumonía; que, así las cosas, permaneció «bajo los efectos de sedación»; que tras asistir a urgencias en la Clínica Centauros, «casi todos los días, […] le indicaban que no tenía nada, que no le quitara el puesto a otro que sí necesitara la atención»; que en alguna ocasión, lo que le recomendó un
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Radicación n.° 74588 médico internista fue cambiar de casa, porque tenía una supuesta reacción alérgica. Precisaron que, tras atender las indicaciones del galeno,
no hubo mejoría alguna; que el 3 de febrero de 2005, el afiliado fue hospitalizado; que durante el tiempo que estuvo en su residencia, sin atención médica, su estado se hizo más frágil y delicado; que le realizaron una resonancia en la garganta y que, posteriormente, el «8 de febrero», llevaron a cabo una traqueotomía, le instalaron una cánula para respirar y fue trasladado nuevamente a cuidados intensivos. Refirieron que se le ordenaron curaciones tres o cuatro veces al día; que, sin embargo, «la terapista» le asistió una sola vez; que esa misma fecha, en la noche, ordenaron pasarlo a una habitación distinta, fuera de la UCI; que, debido a la falta de limpieza dispuesta por el otorrino, la cánula se «taponó de secreciones y las flemas que cada vez se estaban multiplicando sin tener la atención adecuada lo estaban ahogando». Puntualizaron que el «11 de febrero», en su desespero por respirar, Yesid Ramos se levantó de su cama y pidió ayuda al médico internista de turno; que éste estaba al teléfono; que le ordenó a la enfermera aplicarle «un tranquilizante»; que, sin embargo, en ese momento el paciente se «puso la mano en el pecho […] dice que siente un dolor terrible y se desplomó»; que al ver la situación, el galeno colgó la comunicación que sostenía, lo subió a la cama, retiró la
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Radicación n.° 74588 cánula y le hizo masajes en el pecho; que, sin embargo, aquél
falleció. Expusieron que fue evidente la negligencia de la institución médica en el cuidado de su afiliado; que la falla en el servicio, que devino en la muerte de su familiar, les causó daños morales y materiales, por los que es responsable la EPS; que todos son personas humildes, laboriosas y honestas; que la pérdida de su ser querido les dejó devastados, no solo porque él les prodigaba respeto y amor, sino porque su compañera permanente y su descendiente, dependían económicamente de él. Añadieron que el paciente debió permanecer hospitalizado, hasta superar las secuelas del accidente de tránsito; que, por tanto, hubo falta de pericia en la orden de remitirlo a la casa y una inadecuada atención médica (f.° 4 a 13, cuaderno n.° 1 y 5 a 12, cuaderno n.° 2). La EPS Humanavivir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la afiliación al subsistema de salud de Yesid Albeiro Ramos. Dijo, sobre los demás, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación, responsabilidad por carencia de nexo causal», buena fe, carencia de justa causa y título para pedir, ilegitimidad en la causa por pasiva y la genérica (f.° 75 a 98, cuaderno n.° 1 y 28 a 41, cuaderno n.° 2).
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Radicación n.° 74588 Llamó en garantía a la IPS Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. – Servimédicos Ltda., propietaria de la Clínica Los Centauros (f.° 55 a 58, cuaderno n.° 1), quien replicó la demanda y la vinculación, advirtiendo que, aunque para la época de los hechos sostuvo un contrato de prestación de servicios médicos con la EPS demandada, en su ejecución no causó los perjuicios que se le adjudican. Negó que hubiese existido negligencia médica, porque prestó el cuidado al paciente conforme la «lex artis» (ley del arte) y los protocolos de manejo. Afirmó que no son fundamentos de hecho los que fundan el gestor, sino apreciaciones subjetivas de los accionantes. Propuso las excepciones perentorias de cumplimiento de la lex artis (ley del arte), ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, inexistencia de relación de causalidad, consentimiento informado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 119 a 131, cuaderno n.° 1 y 111 a 1 24, cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 29 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios causados con la muerte ocurrida
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el 12 de febrero de 2005 a YESID ALBEIRO RAMOS RODRÍGUEZ, a la demandada HUMANA VIVIR EPS y a la llamada en garantía SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. - SERVIMÉDICOS LTDA. conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENA a la demandada HUMANA VIVIR EPS y a la llamada en garantía SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. SERVIMEDICOS LTDA., a pagar las siguientes sumas de
dinero: a. La suma de 94,266,300, por concepto de lucro cesante consolidado, causado para el menor YESID ANDRES RAMOS b. La suma de $30,854,047,00, por concepto de lucro cesante futuro, para el menor YESID ANDRES RAMOS DONOSO. c. 350 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para el menor YESID ANDRES RAMOS DONOSO. d. 200 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para PAULA RODRÍGUEZ DE RAMOS. e. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para TRIGIDA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ. f. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para JOSÉ ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ. g. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para BENILDA EULALIA RAMOS RODRÍGUEZ. h. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para JUSTO
ADOLFO RAMOS RODRÍGUEZ.
- 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para FILOMENA DEL TRÁNSITO RAMOS RODRÍGUEZ j. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para GLADYS EUSTAQUIA RAMOS RODRÍGUEZ k. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para ARGENIS PAULA RAMOS RODRÍGUEZ. l. 80 SMMLV, por concepto de perjuicios morales para ZOILA
ROSA RAMOS RODRIGUEZ.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, RESPONSABILIDAD POR
CARENCIA DE NEXO CAUSAL; BUENA FE; CARENCIA DE
JUSTA CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR; ILEGITIMIDAD EN LA
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CAUSA POR EL ASPECTO PASIVO; CUMPLIMIENTO DE LA LEX
ARTIST [LEY DEL ARTE]; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE
LA ENTIDAD DEMANDADA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE
CAUSALIDAD; CONSENTIMIENTO INFORMADO; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada HUMANA VIVIR EPS y la llamada en garantía SERVICIOS
MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. - SERVIMEDICOS
LTDA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada […] (f.° 453 a 484 del cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de febrero de 2016, al resolver la apelación interpuesta por la llamada en garantía, decidió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 29 de mayo de 2012, por la Jueza Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora FILOMENA DE TRÁNSITO RAMOS RODRÍGUEZ Y OTROS, contra HUMANAVIVIR S. A. EPS HOY EN LIQUIDACIÓN, al cual se llamó en garantía a SERVIMÉDICOS LTDA. HOY SERVIMÉDICOS SAS, por lo indicado en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de mérito
tituladas CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS [LEY DEL ARTE],
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA e INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, propuestas por la llamada en garantía SERVIMÉDICOS LTDA. hoy
SERVIMÉDICOS SAS.
Tercero: ABSOLVER a la demandada HUMANAVIVIR S. A. ESP hoy EN LIQUIDACIÓN y a la llamada en garantía SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS SAS, de las pretensiones de la demanda.
Dijo que debía determinar si la llamada en garantía Servimédicos Ltda. hoy Servimédicos SAS, era responsable de la muerte de Yesid Albeiro Ramos Rodríguez, quien estaba
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afiliado a la EPS Humanavivir S. A. EPS, hoy en liquidación. Expuso que la responsabilidad médica es una modalidad especial de la responsabilidad profesional, sometida a los principios generales de la civil; que, en ese contexto, en cumplimiento de la Lex Artis (ley del arte), el médico se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo. Afirmó que, si el galeno no procede en ese norte, es decir, falta a alguno de sus deberes, estará actuando con mala praxis (mala práctica), lo que conlleva a no atender adecuadamente las reglas y preceptos determinados para la ejecución de la actividad médica, debiendo asumir la responsabilidad por los daños que le haya podido causar a su paciente, por la falta de diligencia en su ejercicio. Precisó que, en tratándose de vinculados al sistema general de seguridad social en salud, ese compromiso impacta la responsabilidad de la EPS o la IPS, por ser la institución a través de la cual se presta el servicio médico; que, en ese contexto, también puede ser:
1. Contractual, cuando deriva de la obligación de resarcir un perjuicio, causado en la ejecución de una atadura
(artículo 1602 del CC),
2. Extracontractual, si se origina en la inobservancia del mandato general de no inferir daño a otro (artículo 2341, ibidem) o en la omisión de actuar con diligencia frente a
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Radicación n.° 74588 bienes jurídicamente protegidos (artículo 63, ib).
Memoró que la diferencia entre una y otra responsabilidad, según se apuntó en la sentencia CC T1182013, es la pre existencia o no de relación jurídica entre las partes, porque en ambas se requiere la presencia de: i) el daño (muerte o lesión física o psíquica del paciente); ii) los perjuicios patrimoniales, morales o de la vida de relación de los demandantes; iii) la culpa del demandado y, iv) el nexo causal entre el comportamiento culposo y el daño padecido. Explicó, que bajo esos presupuestos, las EPS e IPS y el personal médico contratado son solidariamente responsables de los perjuicios, que se puedan ocasionar a una persona como consecuencia de una falla o error en la prestación de un servicio o procedimiento médico, que deviene del incumplimiento de las obligaciones de «[...] cuidar la integridad corporal del paciente, para devolverlo sano y salvo al concluir la relación» y «proporcionar al paciente todas las herramientas curativas de las que disponga, según la lex artis [ley del arte], para curar a un paciente». Apuntó que, según la jurisprudencia, la carga de la prueba, cuando se discute la responsabilidad médica, «salvo algunas excepciones», está en cabeza del extremo demandante, quien debe acreditar los elementos configurativos de la acción, entre ellos, «la relación causal entre el daño, menoscabo o quebranto y la conducta o actuación culposa del médico o del centro hospitalario al servicio del cual se hallaba éste».
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Dijo que esa exigencia probatoria, no se entiende satisfecha con la acreditación de la relación médico paciente, pues «[...] es indispensable que se demuestre que existió un comportamiento negligente, imprudente, o carente de pericia del médico y que tal hecho fue el causante, detonante, o generador del daño cuya reparación se pretende». Advirtió que, en ese contexto, la llamada en garantía no fue responsable de la muerte de Yesid Albeiro Ramos Rodríguez, porque, de un lado, «brindó la atención médica requerida conforme a la Lex Artis [ley del arte]»; mientras que, de otro, «la causa determinante de la muerte de dicho paciente, obedeció a factores no imputables a la citada entidad». Fundamentó su conclusión en que se hallaba demostrado: i) Que Yesid Albeiro Ramos Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el 30 de diciembre de 2004, en la ciudad de Villavicencio. ii) Que, por ese motivo, inicialmente, fue remitido a la Clínica Meta, en cuyo ingreso se indicó que presentaba, [...] estado de inconsciencia, polipneicot disneico, con aliento alcohólico con hematoma parietal derecho y una herida en la región frontal izquierda, sangrado por vía respiratoria superior, trismus, movilidad exagerada de la mandíbula, Gasgow 7/15. diagnosticado con trauma cráneo encefálico severo, politraumatismo, trauma facial y fractura de mandíbula inferior (f.° 339 cuaderno n.° 4 y f.° 396 cuaderno n.° 2).
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Radicación n.° 74588 iii) Que encontrándose hospitalizado, el 6 de enero de 2005, fue remitido a Servimédicos Ltda. Clínica Centauros, con diagnóstico de, [...] POLITRAUMATISMO, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, CONTUSIÓN PULMONAR, NEUMONÍA NOSOCOMIAL POR ESTAFILOCOCO [con] 7 días de evolución consistente en accidente de tránsito, con compromiso del estado de conciencia y compromiso ventilatorio e inotropia, con secreciones respiratorias purulentas, picos febriles, cultivo muestra estafilococo aureus con antibiograma pendiente y TAC muestra edema cerebral difuso, fractura de clavícula izquierda. iv) Que ingresó a la UCI en regulares condiciones generales, bajo sedación y sin respuesta a estímulos dolorosos (f.° 185 y 186 cuaderno n.° 1). v) Que «la IPS Servimédicos Ltda. siempre brindó al paciente Yesid Albeiro Ramos Rodríguez, la asistencia médica requerida para el tratamiento de sus patologías, practicándole los distintos exámenes y terapias que en su momento se le prescribieron». vi) Que, [...] la actuación médica tanto de los profesionales de la Clínica Meta como de Servimédicos, fue adecuada y oportuna, en las distintas instancias, y que la causa determinante de la muerte del señor Yesid Albeiro Ramos Rodríguez, obedeció a las complicaciones generadas por el politraumatismo severo con trauma craneoencefálico severo asociado, de tipo contundente,
en accidente de tránsito, encontrándose nexo de causalidad entre los traumas recibidos en el accidente y los eventos que finalmente lo llevaron a la muerte Denotó, en punto de las tres últimas premisas, que estas hallaban fundamento en el Dictamen rendido por el
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Radicación n.° 74588 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de septiembre de 2011, complementado el 27 de febrero de 2015 (f.° 134 a 590 cuaderno n.° 1; 396 a 416 cuaderno n.° 2 y 43 a 45 cuaderno n.° 6), «para cuyo estudio y rendición, se examinó toda la historia clínica desde el ingreso del paciente hasta su deceso». Advirtió que esas pruebas gozaban de «plena validez», por «no haber sido objetados por las partes»; que, en efecto, los demandantes sólo se pronunciaron en la segunda instancia sobre algunos puntos de la experticia, sin presentar objeción alguna o solicitar aclaración del mismo. Denotó que, en el esclarecimiento de esta, que pidió de oficio, se explicó con suficiencia, que no existía contradicción entre el diagnóstico final plasmado en la historia clínica, esto es, «Edema pulmonar agudo, bronco aspiración y falla respiratoria hipoxemica y muerte» con la conclusión a la que se arribó, según la cual, el deceso devino por la agravación del trauma craneoencefálico. Explicó lo último, en que el concepto del Instituto de Medicina Legal, [...] es totalmente coherente con la realidad clínica y los
conceptos médicos registrados como diagnóstico final en la historia clínica, los que hacen relación a la secuencia de eventos clínicos finales que se presentaron como consecuencia de los traumas craneoencefálicos y torácicos recibidos al momento del accidente; que de acuerdo con el punto de vista médico legal, la causa de muerte corresponde por definición, a la lesión inicial de la cual se desencadenan los cambios fisiopatológicos que finalmente llevan al individuo a la muerte.
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Radicación n.° 74588 Insistió que, según esa prueba técnica y la historia clínica, no hubo vulneración de la lex artis (ley del arte); que, por el contrario, desde el 6 de enero de 2005 cuando ingresó el paciente a Servimédicos, tal entidad prestó sus servicios de forma adecuada y oportuna, pues desde ese momento al paciente «le fueron practicados los exámenes, procedimientos y seguimiento necesarios para el tratamiento de las patologías que le fueron diagnosticadas». Señala que en la historia reposan resultados diarios de laboratorio clínico del 6 al 15 de enero de 2005, el seguimiento de monitoreo hemodinámico, el control de líquidos, las hojas de neurología; así como la de evolución de las terapias respiratorias realizadas todos los días, los comprobantes de los insumos utilizados para estas y los medicamentos suministrados al paciente, quien fue dado de alta el 18 de enero de 2005, con la anotación de epicrisis, de que su estado era «bueno» (f.° 187 a 298 y 146 cuaderno n.°
1). Aduce que el hecho de haberse dado de alta al señor Ramos, el 18 de enero de 2005, no constituyó un acto de imprudencia, porque además de que su estado de salud era adecuado, según lo conceptuó Medicina Legal, i) al tenor de los Registros Médicos del 16, 17 y 18 de enero del 2005, estaba estable, con exámenes clínicos y paraclínicos dentro de los límites normales y, ii) «desde el punto de vista clínico, en lo posible se busca que los pacientes estén el menor tiempo en la clínica, para disminuir el riesgo de infecciones intrahospitalarias».
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Radicación n.° 74588 Añade que, inclusive, después de esa fecha, conforme «se evidencia en su historia clínica y se relata en el dictamen pericial», éste continuó recibiendo el tratamiento y atención médica requeridas, en las oportunidades en las que acudió al servicio de urgencias, los días 24 y 30 de enero y 2 de febrero de 2005, siendo remitido a consulta externa y, finalmente, hospitalizado, nuevamente, el 3 de febrero de 2005, «[...] luego de una serie de exámenes, tales como resonancia magnética de tórax y laboratorios clínicos, le fue practicado el procedimiento de traqueotomía». Recuerda que, una vez terminada la cirugía, lo trasladaron para seguimiento y evolución en la UCI, le suministraron los elementos y medicamentos necesarios para tratar su patología (f.° 521 a 566, cuaderno n.° 1), a tal
punto que, «[...] examinada también esta etapa del tratamiento por Medicina Legal, se concluyó que en ella la atención del paciente fue igualmente adecuada y oportuna, sin que existiera relación de causalidad entre la misma y la muerte de éste». Señaló que, si bien es cierto, entre «[...] los actos de intubación realizados al paciente» y la aparición de «estenosis subglótica de la tráquea», existía una relación de causalidad, también lo era que, «[...] ese daño correspondía a una consecuencia propia del mismo procedimiento, el que se hizo necesario practicar para preservar [su] vida [...] y que tales actos realizados por Servimédicos Ltda., encuadraban dentro del marco de una buena práctica profesional».
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Radicación n.° 74588 Indicó que César Augusto Mosos Gómez, era un testigo de oídas y que las declaraciones de Luz Nayibe Rodríguez Alvarado y Rodolfo Mejía Silva, quienes afirmaron i) que la atención brindada a Yesid Albeiro Ramos Rodríguez no estuvo acorde con lo ordenado; ii) que fue dado de alta, a pesar de que no estaba en buenas condiciones de salud; iii) que al salir no le dieron medicamento ni dieta alguna; iv) que hubo descuido en la limpieza que debía realizarse a los aparatos puestos en la garganta de aquél, lo que le ocasionó la infección y, v) que cuando lo llevaron a urgencias no fue atendido debidamente, carecían de «idoneidad» para desvirtuar el dictamen; así como también, para probar la
falla en el servicio, porque, [...] la misma historia clínica aportada y transcrita en el citado dictamen, permite apreciar que dicho paciente recibió una atención médica continua, con la prestación de los diversos servicios médicos hospitalarios y paraclínicos prescritos [...], desde la fecha del accidente hasta el momento de su muerte, inicialmente por la IPS Clínica Meta, y luego por la IPS Servimédicos, estando todo el tratamiento dentro de la Lex Artis [ley del arte], según lo dictaminado. Coligió que, por todo lo dicho, revocaría la condena, aclarando que «[...] de ninguna manera [la] IPS podía ser condenada directamente, como lo hizo la [primera juez], puesto que su integración a la Litis tuvo lugar como tercero llamado en garantía y no como demandada». Consideró, en punto a lo último, que en perspectiva del artículo 57 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, el llamamiento en garantía constituye una comparecencia forzosa, que se presenta cuando entre la
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Radicación n.° 74588 parte y el tercero existe una relación legal o contractual, que le obliga a indemnizarlo por los perjuicios que llegare a sufrir o, al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia proferida en el proceso que dio lugar al llamamiento. Dijo que, entre esos sujetos procesales existe un litisconsorcio cuasinecesario, lo que conlleva a que el llamado tenga las mismas facultades procesales del llamante y que, «todas las actuaciones realizadas dentro del proceso [...]
incluidos los recursos, [le] favorezcan [...]», como se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 de mar. 2003, rad. 6879, por lo cual, «[...] también [debía] revocar la condena hecha en la primera instancia en contra de dicha EPS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Paula Rodríguez de Ramos y Yesid Andrés Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Servimédicos SAS.
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VI. CARGO ÚNICO Denuncian que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta «la Constitución Política en sus artículos 2°, 11, 13, 48 y 49; la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes que rigen la materia; Código Civil artículos 1613 y ss., 2341 y ss.».
Aseveran que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la atención médica ofrecida a Yesid Albeiro Ramos Rodríguez desde la fecha del accidente (30 de diciembre de 2004), hasta el momento de su muerte (12 de febrero de 2005) por las IPS Inversiones Clínica
Meta y Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. Servimédicos Ltda., hoy Servimédicos SAS fue continua, adecuada y oportuna, dentro de la Lex Artis [ley del arte] (f.° 15 del fallo).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que al haber salido de la Clínica Centauros de Servimédicos al señor Yesid Albeiro Ramos Rodríguez el 18 de enero de 2005 no constituyó un acto de imprudencia por parte de la demandada Servimédicos (f.° 165 del C.6 y 152 del C.1).
3. No dar por demostrado, estándolo, que el diagnóstico final registrado en la historia clínica (f.° 477 vuelto C.1) y la causa de la muerte establecida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 44 C.6) no fueron congruentes.
4. No dar por demostrado, estándolo, que existió relación de causalidad entre la deficiente atención médica ofrecida al paciente Yesid Albeiro Ramos Rodríguez por parte de Humanavivir EPS hoy en liquidación y la llamada en garantía Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. Servimédicos Ltda., hoy Servimédicos SAS y su muerte.
Sostienen que esos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de i) las historias clínicas de Yesid Albeiro Ramos Rodríguez (f.° 132 al 590 del cuaderno n.° 1 y
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Radicación n.° 74588 338 al 355 del cuaderno n.° 2); ii) el Dictamen rendido por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 9 de septiembre de 2011 y, iii) el complementario del 27 de febrero de 2015 (f.° 396 a 416 del cuaderno n.° 2, 43 a 45 del cuaderno n.° 6 y 118 al 139, ibidem). Exponen que el juez de la apelación no tuvo en cuenta la historia clínica de Yesid Albeiro Ramos Rodríguez; que se limitó a referenciar las conclusiones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, para deducir una supuesta oportuna y adecuada atención médica; que tal fue la confianza que le generó esa prueba que, al referirse al estado médico del paciente, que ingresó a Servimédicos Ltda. el 6 de enero de 2005, no reparó en: i) Que en la historia de la Clínica Meta (f.° 347, cuaderno n.° 2), se registró entre los diagnósticos relacionados «[…] 5. NAV x STC aureus (neumonía asociada a ventiladores por staphylococcus auerus)», esto es por una bacteria de hospital. ii) Que en la de la Clínica Centauros del 6 de enero de 2005 se diagnosticó «neumonía nosocomial por estafilococo» (f.° 185, cuaderno n.° 1). iii) que sobre esa patología el perito conceptuó que ocupa el 2° o 3° lugar dentro de las infecciones hospitalarias más frecuentes; que la «[…] distinguen de la neumonía acontecida en otras áreas del hospital, ya que se desarrolla en pacientes que se encuentran en estado crítico, intubados o
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Radicación n.° 74588 afectados por factores que determinan su inmunosupresión» (f.° 408, cuaderno n.° 2 o 130, cuaderno n.° 6). Aseveran que según la OMS «Guía Práctica Prevención de las infecciones nosocomiales», este tipo de patologías agravan la discapacidad funcional y la tensión emocional del enfermo; que puede generar trastornos discapacitantes que reducen la calidad de vida y que son principales causas de defunción. Refieren que esa infección se agravó el 11 de enero de 2005, al adquirir en la UCI de la Clínica Centauros otro patógeno denominado «pseudomona aeuginosa», resistente a los antibióticos, también llamado «virus de hospital», a pesar de que es una bacteria, que conforme el «resultado de microbiología» (f.° 229, cuaderno n.° 1), es igual o más peligrosa que la que le dio origen a la neumonía inicial. Destacan que, aunque esa contaminación la adquirió el afiliado en la Clínica Meta, no es menos cierto, que la demandada no se preocupó en convocarla para que respondiera y también, que el paciente se agravó después de haber sido contagiado con otra bacteria, lo que demuestra que la atención médica no fue la adecuada. Señalan que el Tribunal erró al considerar que Servimédicos obró, como debía, al dar de alta al señor Ramos el 18 de enero de 2005 (f.° 165, cuaderno n.° 6), porque aun cuando los días previos (16, 17 y 18 de ese mes), se
encontraba estable, con exámenes clínicos y paraclínicos
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