CSJ - SL1855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1855-2024 Radicación n.° 97141 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA,
METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA,
FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 97141 De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria manufacturera, metalmecánica, metálica, siderúrgica, electromecánica, ferroviarias, comercializadoras, transportadoras, afines, derivados y similares del sector “Sintraime”, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 46 peticiones a la sociedad Relianz Mining Solutions SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo, con excepción de la petición primera --Garantías para la negociación colectiva-- respecto de la cual sí hubo acuerdo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones
Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2507 de 5 de julio de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. II.LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 12 de octubre de 2022. El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre la mayoría de los puntos del pliego no resueltos, excepto de la primera petición relativa a las «Garantías para la negociación colectiva», por
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Radicación n.° 97141 ser la única sobre la cual hubo acuerdo. Indicó que su decisión estaba fundamentada en toda la documental recaudada en la etapa de arreglo directo, la aportada por las partes al Tribunal, las intervenciones de la organización sindical y de la empresa, los criterios jurisprudenciales y, en especial, en los principios de equidad, igualdad y razonabilidad. Luego, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical negando en el artículo 14° las peticiones: 5°. (Respeto a los derechos colectivos e individuales); 7°. (Contratos de trabajo); 8°. (Jornada de trabajo); 13°. (Póliza de seguros de vida grupo); 15°. (Transporte del personal); 18°. (Fondo rotatorio de
calamidad doméstica); 20°. (Nivel salarial); 24°. (Incapacidades e origen común); 30°. (Derechos humanos y paz); 31°. (Inclusión salarial); 32°. (Sustitución patronal); 33°. (Bono por finalización de conflicto colectivo); 34°. (Cumpleaños de trabajadores); 36°. (Auxilio extralegal de zona); 40°. (Exámenes ocupacionales periódicos); y 45°. (Costumbres y vigencias de derechos). Enunció que por “ausencia de decisión” no fueron concedidas las peticiones que en el artículo 15° enumeró así: Artículo Décimo Quinto: Peticiones del pliego de peticiones no concedidas por ausencia de decisión. Las peticiones contenidas en los artículos 12°, 16°,
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Radicación n.° 97141 17°, 21°, 22°, 23°, 25°, 27°, 28°, 35°, 37°, 38°, 39°, 42° y 43°. En ese orden, determinó realizar los siguientes reconocimientos, a lo largo de trece (13) artículos:
ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO DE SINDICAL.
ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 3. DOCUMENTO DE CUOTA SINDICAL.
ARTICULO 4. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
SANCIONES DISCIPLINARIAS O LA TERMINACIÓN DE
CONTRATOS DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA.
ARTÍCULO 5. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO SINDICAL.
a) Permisos para miembros de las juntas directivas nacionales, seccionales y comités seccionales. b) Permisos para asamblea nacional de delegados. c) Permisos para actividades inherentes a la federación o confederación. d) Permisos para capacitaciones. e) Permisos para asesores de negociaciones colectivas. f) Día internacional de la clase obrera primero de mayo.
ARTÍCULO 6. APOYO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA
ORGANIZACIÓN SINDICAL.
ARTÍCULO 7. LIBRETILLA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO.
ARTÍCULO 8. CARTELERA SINDICAL.
ARTÍCULO 9. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES.
ARTICULO 10. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO 11. DEPORTE Y CULTURA.
ARTICULO 12. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL.
Por último, refirió los documentos que se tienen como
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Radicación n.° 97141 anexos (art.16°), ordenó la entrega de ejemplares del Laudo (art.17°) y señaló la procedencia del recurso de anulación contra el laudo pronunciado (art.19°). Los árbitros designados presentaron salvamento de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Fundamenta su recurso en la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse respecto de algunas cláusulas y
por la inequidad manifiesta con relación a otras, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, del Laudo Arbitral acusa por falta de competencia los artículos 1°, 3°, 4°, 5°- f, 6°, 9°, 11° y 12°; y por inequidad manifiesta los artículos 5° y 11°, precisando que la inequidad manifiesta no solo deviene de la exageración en la estimación de beneficios extralegales que se tornan en carga gravosa para la empresa, «sino también cuando un beneficio se otorga en abstracto sin concreciones ni limitaciones racionables (sic) en su aplicación práctica», conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
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Radicación n.° 97141
IV. RÉPLICA DEL SINDICATO La organización sindical presentó en tiempo escrito de réplica, en el cual solicita no acceder a las peticiones del recurso de anulación interpuesto por la empresa, por cuanto la recurrente realizó una equivocada apreciación del laudo arbitral y no tuvo en cuenta que el Tribunal tomó como fundamento de la decisión algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019, tal como se señalará en el capítulo pertinente.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical sostiene que el Tribunal desconoció el «contexto del conflicto y sus orígenes», al cual se refiere de manera extensa en la parte introductoria del recurso, realizando, además, varias citas jurisprudenciales
con relación a los principios de inequidad, igualdad e inequidad manifiesta; así mismo, destaca la realidad actual del sindicato que pasó de tener 2000 afiliados aproximadamente en seis seccionales para el año 2012, a una sola seccional en Soledad Atlántico con 29 afiliados, y cuestiona la información «selectiva» suministrada a sus afiliados para cuando ocurrió la sustitución patronal entre Dimantec Ltda y Relianz Mining Solutions SAS, lo que, en su criterio, ocasionó que gran parte de los trabajadores «se vieran abocados en vista de la negativa de la empresa de aplicar la CCT suscrita con DIMANTEC», a optar por acogerse a los beneficios de la CCT suscrita con “SINTRAIME”.
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Radicación n.° 97141 Por considerar que se trata de derechos ya reconocidos en norma convencional anterior, «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINTRAIME - DIMANTEC LTDA 2018-2019», solicita la anulación de los siguientes artículos del laudo: 1 «Reconocimiento Sindical», 2 «Campo De Aplicación», 4 «Procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias o la terminación de contratos de trabajo con justa causa», 8 «Cartelera Sindical», 9 «Salarios mensuales convencionales», 10 «El empleador frente a la Seguridad Social», 12 «Principio de favorabilidad». De igual manera, persigue la anulación del artículo 13 del laudo «Vigencia del Laudo Arbitral» así como la del artículo 14: «Peticiones del Pliego de Peticiones no
concedidas» frente a las peticiones 5°, 7°, 8°, 13°, 15°, 18°, 20°, 24°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 36°, 40°, 41° y 45°, y también la del artículo 15: «Peticiones del pliego de peticiones no concedidas por ausencia de decisión» respecto de las peticiones 12°, 16°, 17°, 21°, 22°, 23°, 25°, 27°, 28°, 35°, 37°, 38°, 39°, 42° y 43°. Para las cláusulas demandadas el sindicato expone una exigua sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA
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Radicación n.° 97141 Según lo acredita el informe secretarial de 2 de mayo de 2023, en el término del traslado para presentar la réplica, «La empresa Relianz Mining Solutions S.A.S., no allegó escrito alguno».
VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por la empresa como por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i)
extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare
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Radicación n.° 97141 que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
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Radicación n.° 97141 Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo
como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato,
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Radicación n.° 97141 desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 46 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 19 artículos. Por razones metodológicas, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical.
RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA RELIANZ
MINING SOLUTIONS SAS
1. Cláusulas acusadas por incompetencia del
Tribunal. Pliego Artículo 2: RECONOCIMIENTO SINDICAL LA EMPRESA reconocerá, a la federación y confederación a las cuales se encuentra afiliado EL SINDICATO, el derecho de representación que le otorga la ley. Igualmente, LA EMPRESA garantizará y respetará el derecho de asociación sindical.
LA EMPRESA reconoce al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA,
MANUFACTURERA METAL-MECANICA, METALICA,
METALURGICA, SIDERURGICA,
ELECTROMETALICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR "SINTRAIME", organización de primer grado y de industria, como representante de los trabajadores en los términos de ley para todo la relacionado con la contratación colectiva y relaciones obrero-patronales.
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PARAGRAFO: Para el fortalecimiento de las relaciones obrero-patronales, LA EMPRESA concederá fuero convencional a dos (2) de sus trabajadores elegidos en asamblea general, quienes integraran un comité obrero-patronal para los efectos de reclamaciones que se presenten en virtud del vínculo laboral y subordinación de los trabajadores hacia el empleador
1.1.2. Laudo Artículo primero: Reconocimiento Sindical La empresa reconoce al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA,
MANUFACTURERA METAL-MECANICA, METALICA,
METALURGICA, SIDERURGICA,
ELECTROMETALICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, organización de primer grado y de industria, como representante de los afiliados o quienes se acojan al laudo arbitral en los términos de ley para todo lo relacionado con la contratación colectiva y relaciones obrero-patronales. 1.1.3. Argumentos de la empresa Expresa que los árbitros, sin tener competencia, extendieron el ámbito de representación del sindicato, no solo a sus afiliados «(aspecto legalmente previstoartículo 373 numeral 3 y 4 CST)», sino también a quienes sin serlo decidan beneficiarse del instrumento colectivo. En apoyo cita las sentencias CSJ SL2694-2022 y CSJ SL5188-2020.
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Radicación n.° 97141 En ese sentido insiste en que el Tribunal no tiene competencia para extender el poder de representación a terceros no afiliados al sindicato, dado que «no existe competencia alguna para modificar la Ley». 1.1.4. Réplica La organización sindical explica que la recurrente en sus argumentos indica que el laudo simplemente se limitó a aplicar la Ley, y que los árbitros fueron más allá de los preceptos legales; en ese sentido, sostiene que nada impide a los árbitros en el marco de su competencia incorporar lo que previamente se encuentre previsto en la constitución y la Ley.
Aclara que el Tribunal para el reconocimiento sindical tomó como fundamento el contenido del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019, pero reduciendo los beneficios alcanzados en esa convención.
1.1.5. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 97141 No es cierto, como lo afirma la censura, que tal como está redactada parte de la prerrogativa laudada, el ámbito de aplicación subjetiva no solo se circunscriba a aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical, sino también «o quienes se acojan al laudo arbitral», lo cual contraviene el numeral 5.° del artículo 373 del CST, que restringe el ejercicio de la representación sindical a los trabajadores agremiados. En efecto, de la lectura integral del texto de la frase «o quienes se acojan al laudo arbitral en los términos de ley», emerge que el precepto enunciado subordina el marco de aplicación a los parámetros legales, más no tiene como objetivo que el sindicato se arrogue la representación de trabajadores que no pertenezcan a éste para efectos de la negociación. La mención «en términos de ley», no significa otra cosa que la representación sindical reconocida por los árbitros es la que se produce por efecto legal, de suerte que, lejos de contravenir el numeral 5.° del artículo 373 del CST, lo que hace el Tribunal es un llamado a su aplicación, sin que con su inserción desborde su competencia. De consiguiente, no se anulará la referida disposición.
Pliego Articula 4: DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL LA EMPRESA, para dar cumplimiento a lo estipulado a la normatividad sobre cuotas sindicales descontará a los trabajadores que se beneficien de la CCT, una suma igual a la que pagan los trabajadores sindicalizados como cuota sindical. Estos dineros
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Radicación n.° 97141 serán descontados mensualmente, girados o consignados a la cuenta bancaria de cada seccional de SINTRAIME, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente a aquel en que se aplica el descuento. 1.2.1. Laudo Artículo tercero: Descuento De Cuota Sindical La empresa para dar cumplimiento a lo estipulado en la normatividad sobre cuotas sindicales descontará a los afiliados al sindicato y a quienes se beneficien del laudo arbitral, una suma igual a la que pagan los trabajadores sindicalizados como cuota sindical. Estos dineros serán descontados mensualmente, girados o consignados a la cuenta bancaria de cada seccional de SINTRAIME, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes siguiente a aquel en que se aplica el descuento. 1.2.2. Argumentos de la empresa Alega que, conforme a la redacción de la cláusula, se extrae que el Tribunal no contrajo la obligación de descuento a la cuota ordinaria derivada del beneficio del laudo, sino que aludió a la voz genérica de cuota, en consecuencia, quedaron comprendidas genéricamente todas las cuotas sindicales previstas al interior de la organización sindical, «decisión para la que no se encuentra
habilitado un Tribunal de esta índole de cara a los límites que la Ley impone a los Tribunales en sus decisiones». 1.2.3. Réplica
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Radicación n.° 97141 Destaca que el Tribunal no desbordó su competencia como lo afirma la recurrente, pues para otorgar el beneficio sirvió de fundamento el contenido del artículo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019. 1.2.4. CONSIDERACIONES En esta petición se destacó que «para cumplir lo estipulado en la normatividad sobre cuotas sindicales» se impone la obligación al empleador de realizar el cobro si se extiende a los trabajadores no sindicalizados, sin requerir una ampliación de las previsiones legales. En ese contexto, una anulación sobre lo que ya está regulado en la ley no tiene ninguna consecuencia práctica. Esto es, si por cualquier motivo, bien sea porque el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, o por decisión voluntaria del empleador, los trabajadores no agremiados terminan favoreciéndose de los beneficios convencionales, los empleadores tienen el deber de retener y entregar al sindicato una suma igual a la cuota ordinaria con la que contribuyen los afiliados al sindicato. El artículo 68 de la Ley 50 de 1990 es claro en que «Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato».
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Radicación n.° 97141 Ahora bien, lo que impuso el Tribunal fue la procedibilidad de los descuentos «en cumplimiento de lo estipulado en la normatividad sobre cuotas sindicales», de tal manera que el empleador no está obligado a efectuar deducciones si previamente no han sido fijadas por la organización sindical, conforme a las disposiciones legales y los estatutos, y menos aún, si se trata de trabajadores no sindicalizados. De conformidad con lo explicado en precedencia, el artículo 3.° del laudo arbitral no se anulará. 1.3. Pliego
Artículo 6: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y LA
TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO CON
JUSTA CAUSA.
Cuando la Empresa considere que un trabajador ha incurrido en una presunta infracción al reglamento interno de trabajo vigente, o en una causa legal para la suspensión o terminación del vínculo laboral, efectuará el siguiente procedimiento: CITACIÓN A DESCARGOS. La Empresa comunicará por escrito al (la) trabajador(a) la presunta falta imputada, en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina contados desde el día de cometida la presunta falta, para que se presente a rendir descargos en forma personal. Si el trabajador es sindicalizado, la Empresa enviará copia de la citación a descargos de manera simultánea al SINDICATO, para que este designe a dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia de descargos. La citación a descargos y notificación
deberá hacerse por escrito y contener la siguiente información:
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Radicación n.° 97141 La formulación de los cargos imputadas, detallando de manera clara y precisa los hechos o conductas como posibles faltas disciplinarias: La indicación de la hora, fecha, lugar y persona(s) facultada(s) ante la(s) cual(es) se rendirán los descargos, siendo entendido que estas se efectuarán de lunes a viernes en horas diurnas hábiles de trabajo. Ni los hechos ni las imputaciones jurídicas invocadas inicialmente en la citación a descargos podrán ser cambiados posteriormente. PRUEBAS. Junto con la citación a descargos, la empresa anexará todas y cada una de las pruebas que fundamentan los: cargos formulados. DILIGENCIA Y ACTA DE DESCARGOS. La fecha de la diligencia de descargos deberá fijarse después de los cinco (5) días hábiles de oficina siguientes a la fecha de la notificación. El desarrollo de la diligencia se consignará en un acta, en la que se dejará constancia tanto, de los cargos como de los descargos, que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará sendas copias. El (la) trabajador(a) u los representantes del sindicato o la empresa, podrán requerir que en la diligencia haga(n) presencia la(s) persona(s) que presentó el informe a cuya solicitud se genera la llamada a descargos, para que los sustente o aclare. La presencia, de los dos (2) delegados del sindicato en la diligencia descargos (sic) es obligatoria
y está podrá aplazarse hasta tres (3) fechas, para garantizar la asistencia de estos. Si los representantes del sindicato se encontraren labrando al momento de la diligencia, la empresa coordinará los medios necesarios para su asistencia. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria,, la empresa en un término no inferior a los tres (3) días hábiles de oficina subsiguientes, notificará por escrito al trabajador y al sindicato la decisión que adopte,
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Radicación n.° 97141 indicando si es absolución del trabajador: si es sanción disciplinaria o despida lo cual deberá ser proporcional a los hechos que la motivaron y corresponder a la escala de sanciones convencionales y en cuyo caso se le indicará al trabajador el recurso al que puede acudir, la persona ante la cual puede recurrir y el plazo de que dispone para hacerlo; o si la decisión es la terminación del contrato de trabajo, la indicación de que podrá demandar la decisión ante los jueces competentes. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de su reintegro. RECURSOS. Si la decisión notificada fuere contraria al interés del trabajador, éste podrá apelar y sustentar por escrito la apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción en un término no inferior a las cinco (5) días hábiles de oficina siguientes a la notificación. En esta instancia el trabajador y/o la organización sindical podrá(n) aportar nuevas pruebas que no haya(n) tenido la
oportunidad de presentar o de hacer valer en la primera instancia. La apelación se entenderá en el efecto suspensivo. DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El inmediato superior de la persona que impuso la sanción, evaluará los argumentos y planteamientos de la apelación, adoptará una decisión motivada y sustentada y la notificará al (la) trabajador (a) y al sindicato dentro de los tres (3) días hábiles de oficina siguientes a la presentación
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones, que por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, se les apliquen a los trabajadores deberán ser aplicadas acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, en atención a la siguiente escala de sanciones así: Por la primera falta, llamado de atención. Por la segunda falta, desde llamado de atención y hasta dos (2) días de suspensión.
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Radicación n.° 97141 Por la tercera falta y en adelante, desde llamado de atención y hasta cinco (5) días de suspensión. PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, prescribirán y se retirarán de la hoja de vida de los(as) trabajadores(as) beneficiarios(as) de la misma, el registro de todas las sanciones disciplinarias impuestas a la fecha. En ese caso la escala de sanciones se reiniciará desde la primera falta. OTRAS REGULACIONES. En desarrollo del
procedimiento disciplinario, la Empresa tendrá en cuenta las siguientes regulaciones y principios: Los trabajadores que sufran accidentes de trabajo, por este hecho no serán sometidos a procesos disciplinarios ni serán despedidos por esta causa, sin haber agotado todas las instancias de la escala de sanciones. En todo caso, la empresa se compromete a aplicar y seguir todos y cada uno de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa indicados en las Sentencias C-593 de 2014 y T-276 de 2014 o las normas más favorables al trabajador. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido, que el empleador imponga omitiendo este procedimiento. En tal virtud el trabajador continuará laborando sin impedimento alguno.
Parágrafo: Si el trabajador no quedare conforme con el procedimiento que se practicó, para la sanción disciplinaria o el despido, este podrá acudir a los jueces ya sea en acción de tutela o demanda ordinaria. En uno y otro caso se entiende que lo que se demanda es para que le sean resarcidos sus derechos legales pertinentes.
1.3.1. Laudo
Artículo cuarto: Procedimiento Para La Aplicación De
Sanciones Disciplinarias o La Terminación De
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Radicación n.° 97141 Contratos De Trabajo Con Justa Causa. Cuando la empresa considere que un trabajador ha incurrido en una presunta falta respecto de la que pudiesen derivarse consecuencias para el trabajador, adelantará previamente un procedimiento de comprobación de presuntas faltas cometidas por el
trabajador, para lo cual dará apertura a tal procedimiento, citará a descargos, evaluará tales descargos y pruebas y tomará las decisiones que estime aplicables al caso. Citación a Descargos. La Empresa comunicará por escrito al (la) trabajador(a) la(s) presunta(s) conductas imputadas, en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo por parte de la oficina de Gestión Humana o área a la que correspondan tales asuntos, del informe respectivo rendido por el supervisor, jefe inmediato o quien haga sus veces. En esta comunicación, además, se señalará la fecha y hora en que se realizarán los descargos y se precisarán los hechos en que se basa, así como las pruebas a hacer valer, las cuales estarán a disposición del trabajador(a). De esta comunicación de citación de descargos se enviará copia a la organización sindical para que disponga la presencia de hasta dos (2) representantes para asistir al trabajador(a) en el curso de los descargos. La organización sindical podrá pedir reprogramación por una sola vez de la sesión, ante alguna circunstancia sobreviniente que impida la presencia física o virtual de tales representantes. La sesión de descargos se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación o fecha de comunicación de reprogramación por solicitud del sindicato y el trabajador podrá ser asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes del sindicato. El trabajador y quienes lo asistan podrán intervenir en la sesión. El trabajador podrá pedir la práctica de pruebas que
estime conveniente.
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Radicación n.° 97141 Para esta sesión podrán utilizarse medios tecnológicos y tanto para sesiones presenciales como para sesiones virtuales se consignará en un acta el desarrollo de la reunión. Oídas las intervenciones la empresa evaluará todas las circunstancias del caso y si estima que no hay lugar a aplicar consecuencia alguna, así lo notificará, finalizando, por tanto, el proceso. En caso contrario, es decir, si se estima que hay lugar a aplicar sanción disciplinaria o a terminar por justa causa el contrato de trabajo, así lo comunicará por escrito al trabajador con copia a la organización sindical. Tratándose de sanciones disciplinarias tal comunicación identificará el tipo de sanción y su forma de cumplimiento. El trabajador(a) podrá apelar esta decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este recurso será resuelto por la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Si se estimase por la empresa que la consecuencia es la terminación por justa causa del contrato de trabajo el trabajador(a) podrá apelar esta decisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Este recurso será resuelto por la empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición. Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción disciplinaria que se haya impuesto, para estimación de su conducta, rendimiento y hoja de vida. La
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