CSJ - SL18554-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18554-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18554-2017 Radicación n.° 57708 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
OLGA LUCÍA ARÉVALO GÓMEZ, GRACIELA BERNAL
BERNAL, MARÍA LUCINDA ARÉVALO DÍAZ, MARÍA
CLAUDIA BOLAÑOS MORALES, BLANCA ALCIRA CARO
SIERRA, LUIS ALFREDO GARCÍA ASCENCIO, MARÍA DEL
CARMEN HEREDIA ALONSO, BLANCA LILIA HURTADO
CHAPARRO, ELIZABETH NIETO FORERO, CLAUDIA
MERCEDES ROSAS GÓMEZ, ROSALBA ROZO GARZÓN, OLGA MARÍA SAMUDIO ROMERO y LUIS ENRIQUE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de marzo de 2012, en el proceso que iniciaron contra la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ
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Radicación n.° 57708
DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
Olga Lucía Arévalo Gómez, Graciela Bernal Bernal, María Lucinda Arévalo Díaz, María Claudia Bolaños Morales, Blanca
Alcira Caro Sierra, Luis Alfredo García Ascencio, María del Carmen Heredia Alonso, Blanca Lilia Hurtado Chaparro, Elizabeth Nieto Forero, Claudia Mercedes Rosas Gómez, Rosalba Rozo Garzón, Olga María Samudio Romero y Luis Enrique Valencia promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre cada uno de ellos y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, existía un contrato de trabajo a término indefinido, que no tuvo solución de continuidad; la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores – Sintrahosclisas; se declarara la sustitución de empleadores en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y, la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador La Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia SU 484 de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a las demandadas, al pago de las acreencias laborales adeudadas, la indemnización moratoria, los aportes a pensión en mora, cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, intereses a la cesantía, devolución
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Radicación n.° 57708 de los aportes a salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral y la pensión de jubilación convencional a Olga Lucía Arévalo Gómez, María Lucinda Arévalo Díaz, María Claudia Bolaños Morales, Blanca Alcira
Caro Sierra, Luis Alfredo García Ascencio, Blanca Lilia Hurtado Chaparro, Elizabeth Nieto Forero, Claudia Mercedes Rosas Gómez, Rosalba Rozo Garzón, Olga María Samudio Romero y Luis Enrique Valencia. De forma subsidiaria solicitaron «se dé aplicación al primer inciso del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que la terminación del contrato no surte efectos por omisión en el pago de seguridad social y parafiscalidad»; se declarara que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de los demandantes a sus empleos; que en caso de imposibilidad del reintegro se dispusiera el pago de la indemnización convencional por despido injusto; la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes bajo los parámetros del CST; el pago de los daños morales; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios; que su remuneración laboral fue congelada desde el año 2000, ya que no les aplicaron los aumentos convencionales ni legales, bajo el argumento de la crisis financiera que aquejaba a la institución; que debido a un recurrente déficit financiero,
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Radicación n.° 57708 «producto de cuestionables administraciones y otros factores ajenos a la actividad laboral de los trabajadores» el Hospital San Juan de Dios suspendió los servicios al público desde septiembre de 2001, como consecuencia fue intervenido por la
Superintendencia de Salud el día 21 de aquel mes y año y hasta el 22 de septiembre de 2004; que el Consejo de Estado profirió sentencia el 8 de marzo de 2005 en la que dispuso anular por ilegalidad e inconstitucionalidad los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y «la condición jurídica que les asistía antes de 1979», decisión a partir de la cual operó la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca. Indicaron que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca designó liquidadora de la entidad, quien despidió colectivamente a todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil pero, ninguna decisión administrativa se tomó frente a los contratos de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, dentro de los que se encuentran los aquí demandantes; que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva entre la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá – Sintrahosclisas, que se encontraba vigente, que consagraba una serie de prerrogativas aplicables a todos los trabajadores por tratarse de un sindicato mayoritario y; que a los demandantes así como a todos los trabajadores del Hospital, no les pagaron salarios y demás acreencias laborales desde noviembre de 1999 como producto de la crisis económica de la
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Radicación n.° 57708 institución, a pesar de que aunque se suspendió la atención
del servicio de salud al público, ellos continuaron realizando permanentes actividades administrativas internas y de custodia de los elementos e instrumental en las instalaciones del centro hospitalario. Finalmente, refieren que no les habían notificado formalmente decisión administrativa proveniente del empleador, sobre la terminación o suspensión de sus contratos de trabajo ni tampoco se adelantó procedimiento alguno para tal efecto; que hicieron abonos parciales a título de pago de acreencias en cuya liquidación inaplicaron las disposiciones convencionales que consagran entre otros derechos, el reconocimiento de la pensión de jubilación por 20 años de servicio cualquiera que sea la edad, requisitos que cumplen los accionantes Olga Lucía Arévalo Gómez, María Lucinda Arévalo Díaz, María Claudia Bolaños Morales, Blanca Alcira Caro Sierra, Luis Alfredo García Ascencio, Blanca Lilia Hurtado Chaparro, Elizabeth Nieto Forero, Claudia Mercedes Rosas Gómez, Rosalba Rozo Garzón, Olga María Samudio Romero y Luis Enrique Valencia y que, presentaron reclamación formal a las que respondió la Fundación San Juan de Dios, en forma negativa bajo el argumento inexistencia de la convención colectiva y la terminación de sus contratos de trabajo desde el 29 de octubre de 2001 de acuerdo a la sentencia SU – 484 de 2008. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda y no aceptó ningún hecho.
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Radicación n.° 57708 Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa y,
como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y las demás que resulten acreditadas en el curso del proceso (f.° 60-87 cuaderno n.° 3). Bogotá D.C., al dar respuesta al libelo gestor se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos. Manifestó no constarle ninguno de los hechos. Propuso excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa y como excepciones de fondo, las que denominara ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con Bogotá D.C., prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 138-160 cuaderno n.° 3).
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Radicación n.° 57708 La Beneficencia de Cundinamarca, en su defensa se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y su
posterior liquidación, los demás no le constan; presentó oposición a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 289-315 cuaderno n.° 3). La Fundación San Juan de Dios – En Liquidación en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, sin embargo, aclaró que se correspondió a relaciones de carácter legal y reglamentario por lo cual, los demandantes ostentaron la calidad de empleados públicos; el pago de las acreencias laborales en forma total hasta el 29 de octubre de 2001, que dijo fue la fecha de desvinculación; el agotamiento de la reclamación administrativa por parte de cada uno de los actores del juicio y la respuesta dada a los mismos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, como de fondo, las que llamó, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación (f.°1-41 cuaderno n.° 4). El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la intervención de la Superintendencia de Salud al Hospital San Juan de Dios y la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada. Propuso en su defensa las excepciones
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previas de falta de reclamación administrativa, falta de jurisdicción y prescripción y, como de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 6-39 cuaderno del Tribunal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y puso fin a la instancia en fallo de 30 de noviembre de 2011 (f.° 133 (cd) y 134-135 cuaderno del Tribunal), en el cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, d.C., en providencia del 8 de marzo de 2012 (f.° 148 (CD), 149-150 cuaderno del tribunal), confirmó, pero por las razones allí expuestas la decisión del a quo y condenó en costas a los accionantes.
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Radicación n.° 57708 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, la existencia, naturaleza
y término de duración de la vinculación laboral de los demandantes, para lo cual dispuso tener en cuenta lo previsto en el artículo 177 del CPC, así como la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979 y, la sentencia SU -484 de 2008. Abordó el estudio del problema jurídico que esa instancia planteara a partir de lo expuesto en el recurso de apelación y, tuvo acreditados los siguientes hechos que excluyó de la contienda, que: (i) a excepción de María Claudia Bolaños Morales, los demás demandantes en diligencia de interrogatorio de parte aceptaron que desde el 21 de septiembre de 2001 dejaron de desarrollar las funciones propias de sus cargos, afirmación que encontró respaldada en las certificaciones de folios 387 a 399 (ii) desde dicha calenda y «hasta la actualidad» se dedicaron a cumplir el horario de costumbre y a cuidar los bienes del Hospital San Juan de Dios y, (iii) las documentales de folios 116-387 acreditan el pago de unas sumas de dinero a favor de los actores de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-484 de 2008. Y a renglón seguido, para definirlo, concluyó: Para obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social que reclaman los actores, era necesario que demostraran que hasta el día de hoy han prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios conforme lo afirmaron en
su demanda, tal carga de la prueba no se cumplió en el presente
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Radicación n.° 57708 proceso, pues conforme se deja sentado en los hechos que se probaron mediante las documentales aportadas al expediente, sus propias declaraciones, tan sólo dan cuenta de la prestación del servicio hasta el 21 de septiembre del año 2001, día a partir del cual el Hospital San Juan de Dios se encuentra inoperante. Adicionalmente, las pretensiones de los actores contrarían abiertamente la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional en la medida en que señalan que sus contratos de trabajo con el Hospital San Juan de Dios se encuentran vigentes sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en su pronunciamiento señaló expresa e inequívocamente que todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con el Hospital San Juan de Dios se encuentran vigentes sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en su pronunciamiento señaló expresa e inequívocamente que todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con el Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, razón suficiente para que los mencionados contratos de trabajo se entiendan terminados por disposición judicial, independientemente de la notificación formal u oficial de la terminación a los actores como lo plantean en su demanda. Y, en punto a las aspiraciones económicas de los accionantes, advirtió: Respecto a las pretensiones que se reclaman por los años 1999 a 28
de octubre de 2001, tampoco procede condena alguna, en primer lugar, porque las mismas están afectadas por la excepción de prescripción propuesta por las demandadas como responsables solidarias y, en segundo término, porque la Corte Constitucional ya ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de conformidad con la sentencia SU-484. En conclusión, los contratos de trabajo de los aquí demandantes con el Hospital San Juan de Dios terminaron el día 29 de octubre de 2001, es decir, con anterioridad a la declaratoria de nulidad en los decretos por medio de los cuales se otorgó la condición de Fundación y personería a los bienes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual no podía entenderse que por efectos de dicho pronunciamiento judicial los actores adquirieron la calidad de empleados públicos ante el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues razón le asiste a los recurrentes cuando reprochan la existencia de una condición jurídica consolidada en su favor en ese punto específico. [..] Pese a lo anterior, las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar en la medida en que están edificadas sobre la prestación de servicios que realmente no se dio, ya que
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Radicación n.° 57708 como se dijo y se repite, a partir del 29 de septiembre de 2001, ninguno de los actores desarrolló ninguna labor en beneficio del Hospital San Juan de Dios que origine pago alguno de salarios o prestaciones reclamados durante los años comprendidos entre noviembre del 2001 y la fecha. Respecto de las pretensiones causadas entre el mes de noviembre de 1999 y el 29 de octubre de
2001, se debe declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas; las pensiones solicitadas tampoco están llamadas a prosperar en la medida en que los actores no demostraron 20 años de servicio en beneficio de la demandada, pues se repite, el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 2001 y la fecha actual, no puede tenerse en cuenta habida consideración de lo aquí expuesto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito presentan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y se estudian a continuación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la causal primera «por infracción directa por aplicación indebida», del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, literal g), y consecuencial «infracción directa por falta de aplicación» de los artículos 47, 54, 55 del CST generada «en violaciones medio» por interpretación errónea de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y «aplicación indebida» de los artículos 332 y 333 del CPC y 145
del CPTSS. Aducen que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 177 del CPC al asumir que la prueba de la permanencia o vigencia del contrato de trabajo le incumbe a los demandantes, con lo que varía su verdadero sentido, pues la norma consagra que quien invoca el supuesto de hecho debe probarlo y, en este caso, quien predica la terminación de los contratos es la demandada cuando invoca la sentencia SU 484 de 2008, carga que la entidad no cumplió, «en razón a que el artículo 177 procedimental en su correcto sentido, dispone en su inciso final que las negaciones indefinidas están exentas de prueba, en ese caso, la afirmación de los demandantes de no haber sido terminados los contratos». De la misma manera refieren que el Tribunal incurrió en una desacertada valoración jurídica de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008 al darle un alcance frente a los demandantes que no tiene, «pretermitiendo de paso las exigencias del artículo 332 del C.P.C. para predicarla como cosa juzgada material frente a los derechos reclamados por los
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Radicación n.° 57708 demandantes toda vez que carece de la triple identidad de objeto, causa y partes», con lo que desconoce las excepciones contenidas en el artículo 333 del mismo ordenamiento procesal «como cosa juzgada formal susceptible de modificación por proceso posterior».
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VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca señala que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de
creación de la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones que aquella sostuvo con sus trabajadores por más de 25 años, «pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado». El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición y en forma conjunta para los cinco cargos, refirió que la demanda de casación considera el recurso como una tercera instancia, desconociendo que los cargos que se formulen son independientes, «sin que pueda entenderse que los pretendido en cada uno de ellos sea subsidiario de lo consignado en los demás». Precisa que en cada uno de los reproches las normas denunciadas corresponden a diferentes derechos sin tener en cuenta la consideración fundamental de la sentencia que fue la de encontrar que todos los contratos habían finalizado el 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU 484-2008, así como que se encuentran prescritos los derechos reclamados en juicio, declaración que no fue desvirtuada por los accionantes.
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VIII. CONSIDERACIONES En el cargo, se acusa la violación medio a partir de la trasgresión de la ley adjetiva que conllevó al desconocimiento de la norma sustantiva, denuncia en la que se incurre en la impropiedad de acusar el mismo precepto normativo – artículo
61 del CST – por las modalidades de «infracción directa por aplicación indebida», las que corresponden a formas de ataque diferentes y excluyentes, pues mientras aquella supone que el juzgador no aplicó la norma, al haberla ignorado o rebelado contra ella, esta última ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal, por lo que se incurre en una contradicción irremediable pues el ad quem no pudo dejar de aplicar la norma y a la vez aplicarla indebidamente, defecto de técnica que no puede pasar inadvertido ya que como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, a que el concepto de violación se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto del mismo precepto normativo, conceptos que resultan excluyentes. De otra parte, en la proposición jurídica se acusan por «infracción directa por falta de aplicación» los artículos 47, 54 y 55 del CST, incurriendo en una imprecisión en la denuncia, en primer lugar, porque los únicos tres motivos de violación de la ley, de acuerdo a los artículos 87 y 90 del CPTSS, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo que lleva a concluir que «la falta de aplicación» no existe legalmente como causal de casación en materia laboral, amén que si así se aceptare, esta habrá de entenderse que
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Radicación n.° 57708 corresponde a la infracción directa por lo que la acusación en la forma planteada sería redundante. No obstante, de excusarse tales defectos técnicos y bajo el
entendido que la violación de la ley sustancial de alcance nacional se debió a la interpretación errónea del artículo 177 del CPC como se refiere no solo en la proposición jurídica al evidenciar la violación medio, sino como se establece en el desarrollo del cargo, el mismo no resulta avante. El cargo acusa la sentencia del juez de segunda instancia por haber violado el precepto adjetivo anterior, como medio que produjo el desconocimiento de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. Sobre dicho precepto el Tribunal, afirmó: Para obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social que reclaman los actores, era necesario que demostraran que hasta el día de hoy han prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios conforme lo afirmaron en su demanda, tal carga de la prueba no se cumplió en el presente proceso, pues conforme se deja sentado en los hechos que se probaron mediante las documentales aportadas al expediente, sus propias declaraciones, tan sólo dan cuenta de la prestación del servicio hasta el 21 de septiembre del año 2001, día a partir del cual el Hospital San Juan de Dios se encuentra inoperante. No evidencia la Sala que el juzgador hubiera distorsionado el precepto adjetivo acusado –artículo 177 CPLen relación con la regla de juicio de la carga de la prueba que aquel consagra, en cuanto que, al negar las pretensiones de la demanda por no haber acreditado la parte actora los extremos de la vinculación laboral por ella alegada, no se exhibe una
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Radicación n.° 57708 exégesis equivocada de la norma, porque como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del tiempo de servicio no existe la posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones. Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”. (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). Por consiguiente, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada, por la causal primera por vía indirecta por violación de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de derecho, por falta de aplicación de las convenciones colectivas suscritas en los períodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995,
1996-1997 y 1998-1999, suscritas entre el sindicato y la Fundación San Juan de Dios, «al ignorar la existencia de certificaciones documentales auténticas del Sindicato de
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Radicación n.° 57708 trabajadores SINTRAHOSCLISAS que acreditan a los demandantes como beneficiarios de las convenciones, obrantes en el expediente como se reseña adelante». Señalan que el Tribunal incurrió en error de derecho al ignorar «paladinamente» las convenciones colectivas debidamente incorporadas al proceso con la constancia de depósito; además de incurrir en error de hecho al no apreciar las pruebas documentales calificadas obrantes en el expediente expedidas por el sindicato Sintrahosclisas que acreditan a los accionantes como beneficiarios de aquellas. Como sustento del cargo refieren que el Tribunal debió declarar la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical, reconociendo las prerrogativas consignadas en sus artículos, […] que inexorablemente le evidenciaban la permanencia de los contratos de trabajo con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y hasta el día de hoy, toda vez que la aplicación de los supuestos efectos de la Sentencia SU 484 de 2008 soslayaba esos preceptos convencionales, como ley para las partes por mandato de los artículos 467 y 468 del C.S.T. dada su permanencia legal en el tiempo, en virtud de prorrogas automáticas ordenadas por el artículo 478 del C.S.T. que se viola indirectamente, sin perjuicio de los
artículos 4 y 5 de la convención de 1996-1997, que fijan una vigencia mínima de 20 años a partir del 20 de febrero de 1996.
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X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca señala que no cabe la menor duda que sobre los demandantes «sopesa» la regla general de ser empleados públicos en los términos de la norma general, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas, sin que hubieran acreditado el desempeño de labores propias de los trabajadores oficiales, por lo que el cargo debe ser desestimado.
El Departamento de Cundinamarca en su oposición, como se indicó en el cargo anterior, lo hace en forma simultánea para los cinco cargos, por lo que, sus argumentos corresponden a los esgrimidos con antelación.
XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propusieron los recurrentes, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho en la actuación del ad quem.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la constancia de depósito ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al
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Radicación n.° 57708 encontrar que no se acreditó labor alguna desempeñada por los demandantes con posterioridad al 21 de octubre de 2001, que originara el pago de las prestaciones y salarios reclamados con posterioridad a la misma, amén de encontrar que las pretensiones reclamadas por los años 1999 a 28 de octubre de 2001, están afectadas por la prescripción, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a los recurrentes, sin que se pueda decir que los desconoció, en tanto las apreció para absolver. En consecuencia, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por infracción directa por inaplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST. «Ese error condujo a dar por demostrado sin estarlo el hecho de la terminación de los contratos laborales de los demandados con la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS».
En el desarrollo del cargo advierten que pese a no estar acreditado el pago de parafiscales y de las prestaciones sociales de los demandantes a la fecha de la presunta terminación de los contratos (29 de nov
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