🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1856-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1856-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg:a4 s tlOn OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1856-2018 Radicación n. 63415 º Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO ARAQUE MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN.

l. ANTECEDENTES Carlos Julio Araque Mora demandó a Acerías Paz del Río S.A. en reestructuración, buscando que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión mensual de jubilación como ferroviario, con el 80% del salario devengado en el último año, desde el 19 de diciembre de 2006, los reajustes legales y los intereses de mora.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 63415 Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó el 11 de agosto de 1978 como «aprendiz trabajador calificado explotación minas en programación y capacitación»; que solicitó la pensión de jubilación ferroviaria el 8 de septiembre de 2004, la que le fue negada en comunicación del 12 de octubre siguiente; que se le dio por terminado su

contrato de trabajo el 19 de diciembre de 2006; que ocupó cargos de ferroviario por más de 22 años continuos, que los de frenero y ayudante de locomotora son cargos especiales de ferroviario que él desempeñó; y que, tenía más de 15 años de servicio a 26 de octubre de 1994, fecha del laudo arbitral, por lo que es beneficiario de la pensión de ferroviario. Acerías Paz del Río S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; admitió la vinculación del actor como aprendiz, la solicitud de pensión, la respuesta negativa, la terminación del contrato de trabajo por justa causa; indicó que del 1 de septie1nbre de 1980 al º 31 de diciembre de 1983, se desempeñó como obrero de mampostería; en operación ferrocarriles - tráfico, del 1 al 31 º de enero de 1984 como ayudante revisador y del 1 de febrero º de 1984 al 15 de mayo de 1986 como frenero; como frenero en ferrocarril externo, del 1 de abril de 2003 hasta la º terminación de su contrato; que no todos los cargos que ocupó están comprendidos dentro de las leyes y decretos que permiten tener derecho a la pensión de jubilación como ferroviarios; y que, no contaba con 15 años de servicios como trabajador ferroviario a 26 de octubre de 1994. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, pago,

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 63415 compensación e inexistencia de las obligaciones que se

reclaman.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, declaró pro bada la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, confirmó la decisión. El Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía derecho al actor a la pensión especial de jubilación, en calidad de trabajador ferroviario; que conforme a la prueba documental, el demandante nació el 27 de septiembre de 1958 (f.º 10), fue despedido mediante comunicación del 19 de diciembre de º 2006 (f.º 6 y 7), que hasta esa fecha y desde el 1 de septiembre de 1980, desempeñó los cargos de obrero en mampostería en ferrocarriles, ayudante revisador de operación ferrocarriles, frenero en operaciones ferrocarriles, º ayudante locomotora diésel y frenero en ferrocarriles (f. 8), que el 8 de septiembre de 2004 solicitó pensión mensual

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 6341 5 vitalicia de jubilación en calidad de trabajador ferroviario,

que le fue negada el 12 de octubre de 2004 (f.º 11 y 12). Refirió como marco normativo para resolver el problema planteado, los art. 1 º de la Ley 1 ª de 1932, 1 º de la Ley 206 º º de 1938, 1 ºde la Ley 63 de 1940, 5 , 6 y 7" de la Ley 53 de º 1945; 268 del CST, 8 del Decreto 2340 de 1946; indicó que allí se encuentran enunciados taxativamente los cargos con los que se podía obtener la pensión de jubilación como ferroviario; relacionó como tal, los de maquinista, fogonero y sus ayudantes; trabajadores de calderos, fundidores y mineros; trabajadores de los talleres, mecánicos ajustadores y sus ayudantes; mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire; los que desempeñen funciones similares o iguales a los de los talleres centrales, motoristas y ayudantes de autoferros, que se asimilan para efectos de la pensión, al personal de casillas de locomotoras. Concluyó que ninguno de los cargos dese1npeñados por el actor se encontraba en ese listado taxativo; en torno al argumento del recurrente, en cuanto a que las«[. ..} funciones de frenero y ayudante de locomotora son funciones ferroviarias ys e asimilan al personal de casillas[. .. ]»se ,ña ló que no se acreditaron las funciones desempeñadas, que solo se estableció el nombre de los cargos con el certificado

aportado, no las funciones para establecer s1 eran o no ferroviarias, para efectos de la pensión solicitada; que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, no hubo confesión pues no se le interrogó por

SCLAJPT·lO 11.00

Radicación n. º 63415 las funciones desempeñadas en los respectivos cargos; que la norma extiende la calidad de ferroviarios al personal de motoristas y ayudantes de autoferros, cargos que no ejerció el demandan te; y que «En conclusión, el actor no demostró que durante el tiempo que prestó sus servicios a Acerías Paz del Río haya cuniplido las funciones o haya desempeñado los cargos que dan lugar a la excepción a la pensión de jubilación como ferroviario!!.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia «[. .. ] como revoque las decisiones tanto de primera de segunda y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de ferroviario sobre el 80% del salario devengado en el último año y a partir del momento que tenía derecho a su pensión 1 ºd e diciembre de 2004 f.. .] ,>, los reajustes legales y los intereses morat orios.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por

cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Ré:ldicación n. º 63415 VI.C ARGOSP RIMERYO S EGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en el primero y de aplicación indebida en el segundo, el artículo: [..]. 2 68d elC ódiSguos tandteilTv roa baLjeoy5,3 de1 945 º artíc1ºu lº oys º Artí8cudleDole cr2e3t4od0 e 1 94L6e,y1 ª , 5 6 ; de1 93y2e nr elaccoilnóo nas r tíc1u,3l, 9o, s1O ,1 31,6 1,8 1,9 , 202,1 1,2 71,9 32,5 92,6 0d eCl.S . T.;L e2y0 6d e1 93a8r tí1c ulo º, Ley63 de1 94a0r tí1c uLleo4y 9 d e1 94L3e,6y ª de1 94L5e,y º, 64d e1 94L6e,2y 4 d e1 947a,r tíc36u yl2 o8s9d el aL ey1 00de 199l3e,2y 1 d e1 98y8e la rtí3c0 udleoDl e cr1e5w8 d6e 1 989, artí5c3ud lelo aC .N. Para la demostración de los cargos, transcribió apartes

de las consideraciones del Tribunal. Señaló en el primero, que el interpretó erróneamente el art. 268 del CST, adq uem º º en concordancia con los art. 6 de la Ley 53 de 1945 y 1 de la Ley 206 de 1938, y en el segundo, que aplicó tales disposiciones indebidamente; que no tuvo en cuenta qu«e[..} . la propidae mandadaad mitiqóu e cargodse obreroMamposteerníF ae rrocarrFielrerso cEaxrtreirlOn poe,r adordec ambi(as ivcí)aF ,r eneernof errocartnr·áfzieAcsyo u,d antedeL ocomotDoireas eenfl e rrocarTrrialfe(issc iosc i() s,i sco)n }»pa,ra determinar el reconocimiento cargdoese xcepci.ó.n [. de la pensión de ferroviario; que en la demanda se estableció que los últimos cargos fueron desempeñados por más de 14 años (22 años según el segundo ataque). º Adujo que el artículo 5 de la Ley 53 de 1945, prevé que la mayoría de tiempo de servicio en la actividad ferroviaria, era la que le otorgaba el carácter de beneficiario de la pensión, y al respecto, refirió apartes de sentencia de esta

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 63415 Corporación del 2 de agosto de 2000, sin número de radicación. º Expresó que el art. 6 de la Ley 24 de 194 7, «.[].a. ú n clarifica rnás el caso del actor pues se trata de una persona

que siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles y desde luego cumplió con los requisitos exigidos para tener acceso a la pensión especial de jubilación de ferroviario f..]. n, o rma ésta que no fue aplicada en debida forma por el f allador de instancia f..]. »q u;e para el beneficio pensional se requería desempeñar los cargos º º previstos en los art. 6 y 7 de la Ley 53 de 1945, por 10 años o más, de los 20 de servicios requeridos, y que, «.[].e. l Tribunal desconoce la actividad de frenero y ayudante de locomotora co1no propios de la actividad ferroviaria». VIIC.A RGTOE RCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo: [. .. ] 268 del Código Sustantivo del Trabajo , Ley 53 de 1945 artículos 1 5 º y 6 y Ley 1ª de 1 932y en relación con los artículos º, º; 1 , 3, 9, 10, 13 , 16, 18,1 9,2 0,2 1,127,193,259,2 60delC.S.T.; Ley 206d e 1938a rtículo 1 Ley 63 de 1940a rtículo 1 Ley 49d e º, º, ° 1943 , Ley 6 de 1945, Ley 64d e 1946,L ey 24d e 1947 , Decreto 2340d e 1946 , artículo 289d e la Ley 100d e 1993 , Artículo 30d el Decreto 1586 de 1989 .

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1. - No dar por demostrado estándola,q ue la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C. S.T . y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 63415 2.- Dar por demostrado no estándola que, no se probó la existencia de tiempo de servicios en cargosa (sic) de excepción para poder tener derecho a la pensión en el 80%. 3.- No dar por establecido estándola que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada en un 80% del salario base de liquidación. Señaló que los anteriores yerros, fueron consecuencia de los «graves errores de hecho en la valoración y falta de apreciación» del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la demanda y la certificación de los cargos expedida por el director de recursos humanos. En la demostración del cargo, expuso idénticos argumentos que, en los anteriores, adicionando únicamente que los cargos desempeñados por el actor fueron probados en el interrogatorio de parte del representante legal, en la certificación aportada al proceso a folio 8 y en el texto de la demanda. VIIRIÉ.P LICA Sostuvo que, no hubo violación directa de la ley sustancial, ni por interpretación errónea ni por aplicación indebida, que el demandante no probó encontrarse en la excepción a que se refieren las disposiciones aplicables a los trabajadores ferroviarios; que el ad quern aplicó de manera

razonable la normatividad invocada e hizo una valoración adecuada y razonable de las pruebas que obran en el

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 63415 expediente.

IX. CONSIRADECIONES RecuerldaSa a lqau,e l ad emanddaec asacd1eobne ajustaal rasfseo rmaliyda al daersse glparse vipsatrasasu procedeqnuceid,aen ; o c umpliirmspeo,s ibsiule isttaund io def ondEol.r ecurriennctuer ernim óú ltipdleefse cdteo s ordetné cniecno l af ormuladcei ólno sc argodse, conformciodnla odd i spueesnlt ooas r t9.0y 9 1d eClPT SS, enc oncordacnocnli oea s tableecnei lda or t8.7 i bídem, subrogpaoderol 6 0d eDle cre5t2o8d e1 964.

Respecat ol a formulacdieólan l candcee la 1mpugnacq1uoecn o,n stietlup eytietu m del ad emanda, preteenlcd een sqoureu ,n av esze c asleas enteantcaicaa da, ens eddee i nstasnecr ieav oqluame i smal,oq uec onstituye und esaciseirs teot ,i enenec uentqau es,i s ec asal,a decisdieóaldn q uem desapadreemlcu en djou rídpiocrlo o, quen op odreíjae cutnairnsgeuo ntara ac ciróens peace tlol a; ahorbai eens,t yee rrroe sultsaurpíear aebnlt ea,n tqou e,

actsoe guisdool,i lcair teóv ocadteol radi eac isdieóalnq u a y relacliaoc noón deanl aaq uea spicroan,l oq uee sp osible establleoqc ueepr r etelnacd een sudrela aS ala. Losd osp nmerocsa rgsoese ncauzaproorln a v 1a direcjtuar,iu sdperncialcmoennotceci odmaov íjau rídoi ca dep urdoe recqhuoee, x cltuoydeda i scupsrioóbna tcouryioa , estudsiedo i riag ceo ntralsats aern tenccoinla al eyq,u e implilcaia m putacdieyó enr rjousr ídqiuceos su ponlean

SCLAJPT·lO V.00 9

Radicación n.º 63415 absoluta conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin en1bargo, en su demostración, ninguna consideración jurídica realizó el recurrente, para demostrar el error de esa naturaleza que endilgó al Colegiado. No precisó el censor, en qué consistió la interpretación errónea o la aplicación indebida, en cada cargo, de las disposiciones que componen la proposición jurídica, tampoco indicó, conforme a los ataques, cómo debió el ad quem interpretar, o en su caso aplicar, las norn1as llamadas a regular el caso, para concluir que debía revocar la decisión del a qua y acceder a lo pretendido, a partir de los supuestos fácticos que dio por probados, por el contrario, soportó la acusación en aspectos de hecho relacionados con los cargos que fueron desempeñados por el actor, en que la accionada

en la respuesta a la demanda admitió que tales cargos eran de excepción, el tiempo en el que los desempeñó, que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, aspectos fácticos que solo podían debatirse por la vía indirecta. Al respecto, esta Corporación ha precisado, en las sentencias CSJ SL12298-2017 y SL20097-2017, que «La mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independienl¿, en cargos separados». En el tercer cargo, que fue propuesto por la v1a indirecta, no solo se debía atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63415 consecuencia de la omisión en la valoración de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, se debía acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron corno violadas. El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del º º Decreto 528 de 1964, en el inc. 2 del nurn. 1 , modificado º por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, establece que «Ele rror de hecho será nwtivo de casación laborals olamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el

recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tale rror y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos». Debió identificar el recurrente con precisión, cuáles de las pruebas y pieza procesal que enlistó, fueron indebidamente apreciadas y cuáles omitidas en su valoración; además, ninguna consideración probatoria efectuó en la den1ostración del cargo, en torno a ellas y a las pruebas que soportaron la decisión del ad quem, sin contar con que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, sino la confesión eventualmente provocada con el mismo. El recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 63415 una demanda de casac1on, sin contrastar los fundamentos de la decisión, con las razones jurídicas o fácticas por las que consideraba debía ser reconocida la prestación. Como lo ha expresado esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las mínirnas formalidades previstas para su estin1ación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; así lo reiteró la sentencia CSJ SL123262017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario

de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso ele casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio ele fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen w1 culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de 1111 debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 63415 impugw,ció.n

Si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar al estudio de fondo de las acusaciones, llegaría esta Sala a la misma conclusión que el ad que,m quien en ningún yerro incurrió, toda vez que, ninguno de los cargos que desempeñó el actor, según la certificación emitida por la accionada (f.º 8), que fue debidamente valorada, ni aun aquellos en los que soporta su pretensión, esto es, el de «AyudanteLo comoat or Dieseeln OperacióFne rraorcri» lye sel de «Frenereon Ferraorcri»,l ceonsforme a las disposiciones a las que se refirió º para sustentar su decisión, esto es, los artículos 1 de la Ley º 1 ª de 1932, 1 º de la Ley 206 de 1938, 1 de la Ley 63 de 1940, º º º º 5 , 6 y 7 de la Ley 53 de 1945; 268 del CST y 8 del Decreto 2340 de 1946, está cobijado por la pensión especial de jubilación de personal ferroviario pretendida. Así lo reiteró esta Corporación en la sentencia CSJ SL16273-2014, en similar proceso seguido en contra de la aquí demandada, en la que precisó: Del ai fnerencainaetr i,on ros eo bservnai ngúenrr poorrp atred el Adq ue,mp uesc ofno nnael t exdteol adsi psosicioa nleaqssu es e rfeiripóa ar susetntasrud ecis,ie ósnteos ,l al ey1ª d e1 9 32,l a le2y 06d e1 938,l al ey6 3d e1 940,e la rtícu1ºl d oe l al ey4 9d e 1993,y ela rtíc6uº

1993,y ela rtíc6uº ldoel al ey5 3d e1 945,s ec oncluqyueel, a pensieóspne clip aretednidpao re la ctr,oc obaij exculsviameen at «lomsa quini,fs ogtoansoesra,y udanetsd ef ogoneorst,r ajbaaodres dec alderfuonsd,di oersy minoesr,t rajbaadeosrd et alelsey r las activdiedsea nlistaednae sl a rtílcou6 del aL ey5 3d e1 945)), funcionreelsa cionacdoan1es ,l p esronafelr rvoiardieom ecánicos ajusatdoers y susa yudanets, mecácnoisy ayudanets de autfeorromso,t oersd ee xploósni,r evaidsoersd em ateirarlo adnet yf rneosd ea ier,y elq ued esepmeffíuen cionseisml iaerso igulaes a lasd el osTa lleesrC enatlresse,c onsiadreárpna ar efectodse estal eyc,om o pesronadle t alelse}Ar}le. f ectpou edceo nslutsaer lasse netnicaC SJS L,2 5o c2t0 11,r ad3.56 50. SCLATJ-P1V0. 00 13 f<adicación n. º 63415 En la misma providencia, respecto a cargos como los desempeñados por el actor, reiterando decisiones anteriores, la Sala precisó: Adicionalmente, las labores que desempeño el demandanteoperador de locomotora diésel, ayudante locomotora diésel,

frenero, obrero de mampostería, operador cambio de vía en ferrocarril, noe stán previstas en los preceptos que regulan esa prestación especial, pues ese régimen especial, cobija única y exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, y las actividades enlist.adas en el artículo 6° de la ley 53 de 1945, esto es, " El personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicus y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempel"ie funciones similares o iguales a las de los talleres centrales, se considerará para efectos de esta ley, como personal de talleres)), tal como lo señaló esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 3 agosto 2000, rad. 13857. Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL, 25 oct 201 1, rad. 35650, se hizo alusión a los cargos de frenero, ayudante locomotora diésel, para de ellos señalar, que no estaban contemplados como aquellos que dan derecho a la pensión especial pretendida. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: Tal como puede observarse, entre los citados cargos nos e encuentran los que ha desempeñado el demandante, como "obrero conservación de vías y obras", "frenero" y ayudante ele locomotora Diesel", los que inclusive ya han sido analizados por la Corte para definir que no son de aquellos que permiten acceder a la pensión

especial de jubilación de ferroviarios. Es así como en sentencia del 22 de julio de 2009, en la que sere iteraron otras en esmei smo sentido, se dijo: "Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el aludido cargo de frenero no es ele aquellos cuyo desempel'io permita gozar de la pensión especial ele jubilación de los trabajadores ferroviarios, como lo asentó en la se11tencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23462, en la que se acudió a decisiones anteriores sobre el mismo tema: "En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo conlo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades

SCLAJPT·lO V.DO 14

Radicación n. º 63415 despeem11apdoaersl a crt,ot alceosm loa dse f reneory operador del ocomaod tioersseo[enx ucsliveanmtfeer rvoiarias. "Asevaecriqóune ifnundadpao cru anltpaoa trea ctapo rretende es lap ensiepósenc idaejl ub ialciaóc nu alqeudiaesdre gúni ndica se ene lh ech4ºo d el ad emanidnai c(iFla.1l 3C uadeprnroic pnia)l, todvae qzu ela lsa beosdr espeemñadyar sse eñadeanes la taque noe stpárne viesntl aosps r epcteoqsu erg eulaens tpar estación

epseciCaolvn.i eanneo teanrt oensc hizoa lr seolvleors comos e cagrosa ntieroersq useo ebe rsttee mlaaS aleans entednecl2 i6a deo cbteur de2 00,0 raidcadcao ne ln úmero1 488,0s eñóa,l cofonrmael al egliascqiuórenge uleas tdeee rchpoe nsi,oc nuáael[s eranl asa ctividqaudepe osr e xcpeciódna nl ugaar e sta prestación. "Ene spar voidencdiijao : se "Ealtr ícu1º l doe l aL ey2 06d e1 9.3 8d sipone':Ep le srondael maqusiatnsif,og oneosra,y udandtefe ogso neorst,r ajbaadeosdr e calodsef,run dideosyr m inertoise dneeer choa,lc umplliorvs e inte añodse s evriccioon,t ion duias coanmteienn,tue nu nae mpresa ferrvoiaroificai,ao l p atrilca,ura laj ubiladceqi uóenh ableal atrílco1uº del aL ey1ª d e1 392c,u aqluiaeq rusee laa e da'd . "Sbii enc ieqrutedo e l oastr ílcou1s° d elaL ey2 06d e1 9.38 y es 1º d el aL ey6 3d e1 9.4 0 deduqcuee reqiueerh abesre rvido se se duarnt2e0 end eetrminaldaabesosp r aart endeerer chaol a

afias pensieópsne cidaelj uibla,c inóon menocsi retoq uec on es postieorrisdeea pxdd iilóaL ey5 3d e1 9.4 ,5e nc uyaotr ílco5u° se dipsuso':L otasrb jaadoersf errvoiarqiuodesi f rsutdeenbl en feicio del ap ensimóensn uavli taldeij cuibai laaclci oópmnl etvaeri nte añodse s erviccioonst ion dusiocso nticnuauqlouise rqau es eal a edadd, eq uet ratlaanls e y2e0s6 d e1 398y 63d e1 490,s óol reqeuirrápnaa r sepre nsioneandl oacsso ndicqiuoend eisc has leyeess tabhxeqnu,el am ayoírad elt ipeom de servicio corrpeosndaa a ctivai qduaedd ichdasispo siciloengeasl es se rfeeirne). "Ye la trílcouº deDle cr2e3t4o0d e1 9.4 ,6e steacbiqlóu seó ol 8 se reuqeierh abetrra jbaad1oO añoesn l oosfi cidoees x cpecipóanar tendeerer chaol ap ensiepósenc idaejl u bila"c ión. "Comqoui ear quel asa ctividdaefd renese ryo operaddoer locotmoaor diesdee[sm peeñadpaoser la ctnoorh acepnat red e lasrel acioneandl aasns o rmacsi tadcaosm oa ctividdaed es excpeciónnis, ed emotsrsóup osiebqliuvea lenccoianaq uaesl,l

es razpóno rl ac ualt apmocsoe l ogradreímaot sraerlt ercdeerl oo s yerrsoe nidlgaadloT sri bu,np aules sed ijeonl as entencia como de3 d ea gosdte2o 0 0r0a dicaNcoi.1ó 38n5 7a lr seolvuencr a so simiallpa rre se"nDtele o psre cpetorsee sñdaoss ed eduqcueee l réigmeenps ecidaepl e nsiaól no2 s0 a ñodse s erviycc iuoa liqeur eda,d cobjiae xcsliumveantae losm aquitnaisfs,og onreos,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 63415 ayudantes de fogoneros ,tr abajadores de calderos, fundidores y mineros ,t rabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945." (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferro viario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes ,m ecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión ,r evisadores de material rodante y frenos de aire ,y el que desempeñe funciones similares o iguales a lus de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres) ". Conforme a lo anterior, reitera la Sala que ningún yerro cometió el Tribunal en la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la pensión especial de jubilación pretendida, sin que resulte desacertada su conclusión, respecto a que los cargos que desempeñó el actor, conforme

a lo acreditado en el proceso, no son de los de excepción, que le permitieran ser beneficiario de la prestación pretendida. Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que los ataques no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurren te. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprerna de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 63415 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por

CARLOS JULIO ARAQUE MORA contra ACERÍAS PAZ DEL

RÍO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Sal.d ';!C asfi¡C. ,;-'c!J;fiJ.I

fiei:.t&tAatn!ia1J i•t.o

fifi"'fi-fi----·---"·fi ...,.. --·--·"·•--·---- fiIUIW,u;fififififi--'f.i. ..,..tá ·· ','·fi :fir ·..fi-:f:;trfiOAD .Jl ...... ____ _,_i.,.;¡; ' 17

SCLAJPT-10 V.00

Consultar sobre este documento ...