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CSJ - SL1856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1856-2020 Radicación n.° 68691 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa CARVAJAL EMPAQUES -CARPAK S.A.- y solidariamente contra CARVAJAL S.A., hoy CARVAJAL

EMPAQUES S.A.

I. ANTECEDENTES Ariel José Valencia Palacio llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que Carvajal Empaques S.A. lo despidió injustamente, pese a que llevaba

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Radicación n.° 68691 más de 30 años al servicio de dicha empresa y más de 10, al 1º de enero de 1991. En consecuencia, solicita que se condene a las demandadas a reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñando en el momento en que fue desvinculado de la empresa; junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, causados desde el despido hasta cuando se efectúe su respectiva reinstalación. De manera subsidiaria, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo

en cuenta que laboró más de 20 años continuos al servicio de la empresa demandada, a partir del momento en que cumpla 55 años de edad y con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Reclamó, además, que en el evento de que no prospere su petición principal, se declare y se condene por lo siguiente: i) que en el año 2008, la accionada no incrementó su salario en el mismo porcentaje que lo hizo respecto de los demás trabajadores de planta, por lo que tiene derecho al reajuste respectivo; ii) que al momento de liquidar las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el referido aumento salarial, ni algunos factores por él devengados, tales como la medicina prepagada; la prima semestral extralegal y la prima de vacaciones; iii) que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; iv) que fue despedido, pese a sufrir una

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Radicación n.° 68691 enfermedad profesional y a que se había recomendado, por las autoridades competentes, su reubicación; y v) que tiene derecho a la indemnización legal prevista en la Ley 361 de 1997, al ser retirado de la empresa, pese a que padecía una patología adquirida con ocasión de sus labores. Añadió que, si no se accedía al reconocimiento de la pensión de jubilación, debía declararse que al ser despedido injustamente, se le causaron perjuicios morales y materiales, ya que se truncó su legítima expectativa pensional y su plan de retiro y, como consecuencia de ello, pide que se condene

a la accionada a indemnizarle dichos daños, los que estima, al menos, en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, solicitó que, con independencia de las reclamaciones hechas en precedencia, se condene a Carvajal Empaques S.A. a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la culpa en la que incurrió dicho empleador en el padecimiento de las enfermedades profesionales que adquirió. Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró al servicio de las accionadas desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 29 de febrero de 2008, esto es, durante 29 años, 9 meses y 14 días, fecha en la que fue despedido sin justa causa legal que respaldara esa desvinculación. Precisó que, en un primer momento, trabajó al servicio de Carvajal S.A. y luego, por una sustitución patronal, con Carvajal Empaques S.A.

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Radicación n.° 68691 Explicó que, con ocasión de una bonificación reconocida por la demandada, decidió acogerse al nuevo régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, renunciando con ello a su pago retroactivo. No obstante, explicó que, si bien admitió ese acuerdo, ello no significó que hubiera renunciado a la acción de reintegro que consagra esa norma, lo que se evidencia de la lectura del documento suscrito por las partes, en el que no se hace mención a algún desistimiento expreso o tácito de ese derecho. Refirió que,

como al momento en que se produjo su retiro de la empresa, llevaba más de 29 años allí laborados, le asiste el derecho a obtener el reintegro. De otra parte, indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CST, tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación, cuando cumpla 55 años de edad, toda vez que laboró más de 20 años al servicio de las accionadas. Así mismo, adujo que ocupó los cargos de mecánico en la sección de cuadernos; fabricación para almacenes; laminador y coordinador de servicios generales; que cuando fue desvinculado de la empresa, padecía un problema en la columna vertebral y en los oídos, con pérdida del 20.5% de su capacidad laboral, de carácter permanente, la cual adquirió con ocasión de las labores que desempeñaba, concretamente, dada su condición de mecánico y constructor operario. Indicó que, debido a la culpa del empleador, padece de «espondiloartrosis lumbar L5 S1» (f.º 86), la cual se generó,

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Radicación n.° 68691 debido a que Carvajal S.A. no lo dotó de los elementos especiales de protección y seguridad, ni lo incluyó en programas de salud ocupacional. Precisó que, aunque fue reubicado en otro puesto de trabajo, ello ocurrió cuando ya estaba enfermo. Agregó que, dada la edad y su actual condición física, le es imposible seguir cotizando al sistema de seguridad social en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente, lo cual repercute en el monto de su pensión y le causa

perjuicios materiales y morales, toda vez que su proyecto de vida se vio seriamente afectado, ya que «después de casi 30 años de servicio, salió de la demandada por causa de sus limitaciones físicas, sin posibilidad de conseguir más trabajo, enfermo y sin posibilidades de seguir cotizando» (f.º 88). Por último, añadió que en el año 2008 no le fue incrementado su salario, lo que repercute en la liquidación de sus prestaciones sociales; tampoco se le incluyó la totalidad de los factores por él devengados; que, al momento de su retiro, percibía la suma de $1.861.994 y que nació el 12 de agosto de 1961. La sociedad Carvajal Empaques –Carpak S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos en la forma en que fueron planteados. En su defensa explicó que el actor fue despedido por motivos de orden empresarial, consistentes en adoptar medidas urgentes que permitieran la sostenibilidad financiera de la empresa y explicó que, con

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Radicación n.° 68691 ocasión de ello, a aquél le fue pagada la suma de $70.031.690, a título de indemnización, por lo que su retiro se ajustó a ley. Así mismo, indicó que esta persona se acogió voluntariamente a la Ley 50 de 1990 y lo hizo, para todos los efectos legales, tal como consta en el acuerdo que, adujo, anexaba con la contestación de la demanda. Descartó que, para el momento del despido, el

trabajador estuviera incapacitado y aclaró que, si bien, la enfermedad de la columna le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral, ello ocurrió el 28 de mayo de 2001, luego de lo cual, aquél fue reubicado en el cargo de auxiliar de archivo –en los términos en que lo recomendó la ARP del ISS y Colmenay además, siguió laborando en la empresa «realizando su vida normal, que incluía la práctica del deporte de la pesca (….) adicionalmente en el tiempo de descanso que la empresa concede, el demandante jugaba tenis de mesa en forma continua» (f.º 122). Invocó la excepción de prescripción. Carvajal S.A., al contestar la demanda, reprodujo los argumentos de defensa invocados por Carvajal Empaques S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013,

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Radicación n.° 68691 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 5 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Condenó en costas a la parte recurrente.

Como fundamentos de su decisión, precisó que debía resolver cuatro problemas jurídicos concretos: el primero, si el demandante tenía derecho al reintegro que reclamaba en

este proceso; el segundo, si era procedente el reajuste del salario percibido por esta persona en el año 2008 y si de ello, se derivaban otras condenas; el tercero, la viabilidad de los perjuicios reclamados con ocasión de la enfermedad profesional que padece y, por último, si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a la procedencia del reintegro, puso de presente que la empresa accionada propuso a sus trabajadores un acuerdo con el fin de que éstos se acogieran a los beneficios previstos en la Ley 50 de 1990, a cambio del pago de una bonificación y de la consignación de los intereses y de las cesantías futuras en el fondo elegido para tales efectos. Se aclaró que la suscripción de dicho pacto, no implicaba la pérdida de antigüedad, especialmente, para acceder a las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de

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Radicación n.° 68691 trabajo, para préstamos de vivienda y para el pago de la prima surgida, precisamente, en razón de los años de servicios prestados por cada trabajador. Explicó que, puntualmente, mediante escrito del 27 de septiembre de 1994, Ariel José Valencia Palacio aceptó el cambio de régimen de cesantías a la modalidad anual y, como contraprestación de ello, recibió la suma de $4.604.112. Al respecto, aquél manifestó «me acojo para todos los efectos legales, sin excepción alguna, a lo establecido en la Ley 50 de 1990, quedando vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la empresa tales como

préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones (f.º 24). El Tribunal estimó que le resultaba difícil entender que el trabajador estuviera invocando un supuesto engaño de parte del empleador, frente a un acto que voluntariamente aceptó y luego de transcurridos tantos años de haberlo firmado. Entendió que, en todo caso, las manifestaciones de aquél eran libres y de ellas podía deducirse que esta persona sí había renunciado al reintegro, por lo que debía aceptar las consecuencias de tal proceder, pues «la Corporación a estas alturas no puede retrotraer una decisión tomada como lo dice el demandante, de manera libre y espontánea, así como lo consultó ahora bien pudo hacerlo en ese momento» (f.º 24). Frente al segundo asunto, relativo al reajuste salarial correspondiente al año 2008, precisó que, según las pruebas obrantes en el expediente, era posible inferir que, para ese

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Radicación n.° 68691 momento, el actor devengaba la suma de $1.791.000 mensuales, valor que correspondía a 3.8 veces el salario mínimo fijado para esa anualidad, a saber, $461.500. Hecha esa aclaración, indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado que el empleador no está obligado a incrementar el salario de un trabajador, si el monto supera el mínimo legal mensual vigente, por lo que en este caso no estaba en el deber de hacerlo. Además, puntualizó que no obraba ningún elemento dentro del

expediente que permitiera inferir que a otros trabajadores, el salario sí les fue aumentado «por lo que no cuenta la Sala con información suficiente al respecto», lo que descarta el reajuste pretendido, así como el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. En cuanto a la condena a título de perjuicios por la enfermedad profesional que, dice el recurrente, adquirió con ocasión del ejercicio de sus labores al interior de la empresa accionada y, que por ende tiene derecho «al reconocimiento legal que corresponde por despido estando enfermo profesionalmente» (f.º 25), indicó que es la respectiva Empresa Prestadora de Servicios de Salud –EPS o la Administradora de Riesgos Laborales, quienes deben responder por el eventual pago de tales indemnizaciones, de manera que el actor debía acudir ante dichas entidades para reclamar lo aquí pedido. En todo caso, indicó que Carvajal S.A. asumió el pago de la indemnización por despido injusto previsto en la ley, concretamente, al reconocimiento de la suma de $70.031.698 en el año 2008. Agregó que ninguna persona resulta inamovible en una organización laboral y que

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Radicación n.° 68691 era descartado «predicar que el actor sufrió muchos daños morales y materiales con ocasión de la separación de la empresa y sus expectativas frente a una pensión y planes futuros fueron truncados por la acción de la empleadora» (f.º 26), máxime si la pensión de vejez era un derecho adquirido al momento en que fue despedido de la empresa. Por último, descartó que el demandante tuviera derecho

a obtener la pensión prevista en el artículo 260 del CST, puntualizando que dentro del proceso había quedado acreditado que aquél estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, de modo que, sería la respectiva administradora la competente para otorgarle dicha prestación o la que sea pertinente, una vez reúna los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, confirmó el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

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Radicación n.° 68691 Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, la Corte los estudiará en el siguiente orden: primero; segundo; quinto; sexto y finalmente, el tercero y cuarto, de manera conjunta, ya que pese a que se formularon por sendas distintas, guardan relación temática y sus alegatos se complementan.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el ordinal quinto del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en su versión original y 61 del CPTSS.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VALENCIA PALACIO de manera expresa y voluntaria renunció al reintegro, cuando suscribió la declaración extrajuicio y la carta de respuesta del 27 de septiembre de 1994. No haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor jamás renunció a la posibilidad de solicitar su reintegro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1966, en su versión original, en caso de ser despedido sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que la propuesta que le hizo la demandada al actor y la cual él aceptó, obedecía única y exclusivamente al aspecto relacionado con el nuevo régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990. Considera que los anteriores errores se cometieron por

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Radicación n.° 68691 la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la declaración extrajuicio llevada a cabo en la Notaría Única del Círculo de Yumbo (f.º 145) y; ii) la carta de respuesta suscrita por Ariel José Valencia Palacio (f.º 146 a 147). Y por la falta de valoración de los testimonios de Fernando Blanco Rivera (f.º 350 a 352); Daniel Duque Martínez (f.º 352 y 353); José Luis Patiño Caicedo (f.º 365 a 367); Héctor Alfredo Méndez Santacruz (f.º 386 a 389) y Enoc de Jesús Ríos Giraldo (f.º 393 a 399).

Indica que no cuestiona los siguientes supuestos fácticos: i) que el 16 de mayo de 1978, celebró con Carvajal S.A. un contrato de aprendizaje, luego de lo cual, el 1 de marzo de 1980, suscribieron uno de tipo laboral a término indefinido; ii) el 29 de febrero de 2009, fue despedido sin justa causa, por lo cual se le reconoció una indemnización y; iii) su último salario básico fue la suma de $1.861.994. Refiere que, según el juez de segundo grado, era extraño que sólo 20 años después de haber suscrito el acuerdo con la demandada, mediante el cual se acogió al régimen de cesantías bajo la modalidad anual, acuda a solicitar el reintegro. Sin embargo, explica que, como siempre estuvo convencido de que lo único a lo que renunció con ese pacto fue al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, nunca vio la necesidad de acudir a las instancias judiciales a aclarar ese asunto, ya que, en su criterio, la posibilidad de reubicación estaba salvaguardada «por lo que mal podría el

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Radicación n.° 68691 Tribunal venir a señalar afanadamente que después de tanto tiempo, el trabajador se presente a reclamar sobre esta conducta» (f.º 30). Señala que, para que opere la acción de reintegro que contempla el artículo 8 del Decreto 2351 de 1954 (sic), en su versión original, debe existir previamente un despido sin justa causa y, como quiera que esa circunstancia sólo ocurrió

el 29 de febrero de 2008, cuando la demandada decidió terminar de forma unilateral su contrato laboral, sólo es posible solicitar esa pretensión en este momento. Indica que se acogió a la Ley 50 de 1990, pero sólo en lo referente al régimen de cesantías y no renunció a la acción de reintegro contemplada en el Decreto 2351 de 1965. Luego de citar la declaración extrajuicio ante la notaría de Yumbo, indica que si al hacer referencia a la expresión «todos los efectos legales» se hubiera entendido que renunció al derecho al reintegro, no habría la necesidad de señalar, enseguida, que lo era «en relación con el auxilio de cesantías», por lo que esa salvedad implica que no quedaron comprendidos todos los aspectos de esa normativa. Considera que no puede entenderse que cuando se habla de todos los efectos legales, se entienda incluido el derecho al reintegro «cuando dichos efectos obedecen exclusivamente al régimen de cesantías, dejando totalmente aislado el derecho sobre la mencionada acción, el que por demás ya tenía causado el actor por tener más de 10 años de antigüedad» (f.º

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Radicación n.° 68691 32). Destaca que en la carta obrante a folio 146 del plenario, en la que le dio respuesta a la empresa demandada sobre la propuesta anotada, al señalar «todos los efectos legales» quería hacer alusión únicamente a la liquidación anual de cesantías y a la autorización para su consignación en el respectivo fondo; es decir, nunca habló de la acción de

reintegro y, menos aún, renunció a ella, por lo que el Tribunal se equivoca cuando afirma que ello sí ocurrió «de manera expresa y voluntaria» (f.º 32). Así mismo, indica que en esos documentos quedó claro que los derechos extralegales que tenía el actor en razón de su antigüedad se conservarían vigentes, prerrogativas dentro de las que, afirma, se encuentra incorporada la acción de reintegro y que estaba causada en su caso, al tener más de 10 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y al ser despedido, sin justa causa, luego de más de 28 años de trabajar en la empresa accionada. Por último, transcribe apartes de las declaraciones de Fernando Blanco Rivera, Daniel Duque Martínez, José Luis Patiño Caicedo, Héctor Alfredo Méndez Santacruz y Enoc de Jesús Ríos Giraldo, las cuales, precisa, evidencian que lo pactado por él en el año 1994, fue exclusivamente en lo que se refiere al régimen de cesantías, manteniéndose inalterable

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Radicación n.° 68691 la posibilidad de solicitar el reintegro legal.

VII. RÉPLICA Carvajal S.A., hoy Carvajal Empaques S.A. se opone a la prosperidad del recurso. Para ello, en primer lugar, relaciona unos reproches generales aplicables a todos los cargos –que sólo serán referidos en esta oportunidady unos concretos de tipo sustancial para cada temática planteada por la censura.

En relación con los primeros, pone de presente que la

demanda evidencia un contenido «emotivo desbordado que no concuerda con el sentido de un proceso judicial», en el que deben prevalecer las apreciaciones de tipo jurídico, que aquellas de orden personal y subjetivo. Agrega que se hace mención a la demanda inicial, pese a que las pretensiones son confusas y excluyentes y no se tiene claro qué se pretende con el recurso de casación, lo que explica la redacción de seis cargos. Frente al primero de ellos, estima que el Tribunal no hizo una lectura equivocada del acuerdo pactado por las partes, en el que se dejó claro que el actor se acogió a la Ley 50 de 1990, para todos los efectos legales, sin excepción alguna. Reprocha que se haga alusión a prueba no apta en casación para fundamentar errores de hecho en la sentencia, como lo son los testimonios.

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VIII. CONSIDERACIONES Lo que la censura reprocha en este primer cargo, es que el Tribunal entendiera que el demandante, al suscribir un acuerdo con Carvajal S.A., se había acogido íntegramente a las previsiones contenidas en la Ley 50 de 1990 y, con ello, renunciado a la acción de reintegro contemplada en el Decreto 2351 de 1965. Para el recurrente, los elementos de prueba denunciados, evidencian que su voluntad fue acogerse a esa normativa sólo en lo que se refiere al régimen de cesantías, pero en lo demás, mantuvo los derechos y prerrogativas que se derivaban de la antigüedad de su contrato de trabajo.

La Sala procede al estudio de tales medios de

convicción, atacados por la supuesta indebida valoración que de ellos hizo el Tribunal: a. La declaración extrajudicial obrante a folio 145 del plenario. Se trata de la declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Yumbo, el 27 de septiembre de 1994, suscrita por Ariel José Valencia Palacio y en la que consta lo siguiente: 1) Que mi nombre y apellidos son tal como aparecen escritos antes. 2) Que no tengo ningún impedimento para declarar, por esta razón doy fe de lo siguiente: 3) En la actualidad tengo firmado un contrato de trabajo con la

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Radicación n.° 68691 empresa Carvajal S.A. y me encuentro laborando en ella. 4) Manifiesto bajo la gravedad de juramento prestado que, a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo para todos los efectos legales, sin excepción alguna, a lo establecido en la Ley 50 de 1990, quedando vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones. Esta decisión la he tomado de manera libre espontánea y sin presiones. 5) En relación con el auxilio de cesantías, manifiesto que a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo al régimen especial de la liquidación anual de la cesantía prevista en el numeral 2º y el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990. Al acogerme al nuevo régimen, acepto recibir el día 5 de octubre de 1994 la bonificación neta de $4.604.112 propuesta por la empresa. El

valor de la cesantía que se me liquidará para la fecha mencionada, es de $471.197. En cuanto a los intereses de cesantía los recibiré directamente. 6) Ratifico en esta forma el documento que suscribí para la empresa con contenido similar, denominado «carta de respuesta». Pues bien, la simple lectura de esa declaración, permite advertir que no son ciertos los reproches hechos por la censura al juez de segundo grado, en lo que a la valoración de este medio de prueba se trata. En realidad, no es cierto que las expresiones «todos los efectos legales» y «el auxilio de cesantías» aparezcan mencionadas una después de la otra y que ésta última pretenda limitar el alcance de la primera. Como se ve, se trata de referencias que se encuentran relacionadas en párrafos distintos, por lo que no es posible deducir de ese documento –como lo propone el actorque la acotación «todos los efectos legales», lo sea únicamente «en relación con el auxilio de cesantías», pues ello no se deriva de la lectura textual del

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Radicación n.° 68691 acuerdo. Por el contrario, un análisis del numeral cuarto de esa declaración, evidencia que el trabajador manifestó que se acogería «para todos los efectos legales» y «sin excepción alguna» a lo establecido en la Ley 50 de 1990, esto es, sin que se hiciera la salvedad de que sólo lo sería en lo relativo al régimen de cesantías. Además, el hecho de que luego de esa mención, se señalen algunas excepciones, lo que permite pensar es que la aplicación de la Ley 50 de 1990 se concibió

como regla general y para todos los asuntos que en ella se tratan, pues si la voluntad de las partes hubiera sido la de aplicar solo parcialmente esa norma, resultaba innecesario hacer salvedades frente a los puntos en que los que no se entendería vigente. Esa circunstancia es admitida por el propio demandante, quien aparte de la primera intelección sugerida en el cargo, también propone que el reintegro legal está vigente, teniendo en cuenta las excepciones que se mencionan ese acuerdo, de modo que, implícitamente, reconoce que la regla general es la aplicación de la Ley 50 de 1990. Ahora, frente a esta segunda apreciación, la Sala considera que, cuando en el documento se dice que quedarían vigentes los derechos causados en la empresa en razón de la antigüedad del trabajador, no puede entenderse incluida la acción de reintegro, pues nótese que el texto sólo deja a salvo los derechos de orden «extralegal», quedando por

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Radicación n.° 68691 fuera aquellos de tipo legal, como es el que se persigue en este caso, apoyado en lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965. Por lo demás, cuando en el referido documento se hace mención al tipo de beneficios que quedarían vigentes para los trabajadores, solo se enuncia los préstamos de vivienda, de antigüedad e indemnizaciones, sin que se aluda expresamente a la acción de reintegro que, en todo caso, no puede entenderse como un derecho causado al momento en que se suscribió ese pacto, precisamente, porque para esa fecha el vínculo laboral entre la empresa accionada y el actor

seguía vigente. En ese orden de ideas, la Sala considera que no la asiste razón a la censura en los reproches que hace sobre la apreciación de este elemento de juicio. b. La carta de respuesta suscrita por Valencia Palacio (f.º 146 a 147). Se trata de un documento dirigido por el actor a la empresa accionada, en el que, para lo que interesa a este asunto, aseveró lo siguiente: Yo, ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO (…) manifiesto: Que a partir del día 30 de septiembre de 1964, me acojo a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2 y el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990. (…)

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Radicación n.° 68691

7. Quedan vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la Empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones.

Pues bien, el contenido de ese documento, contrario a lo que pretende el censor, reafirma las consideraciones hechas en precedencia, no sólo porque allí se insiste en que los derechos que permanecerían vigentes serían los de orden extralegal –que no es el caso del reintegro que se reclamasino porque se evidencia que la voluntad del trabajador era acogerse integralmente a la Ley 50 de 1990, para todos los efectos legales y no sólo para el régimen de cesantías, lo que explica por qué hizo alusión a la expresión «incluyendo la

liquidación anual del auxilio de cesantías», inserción que tiene el propósito de quedar comprendido en el «todo» -que en este caso es la ley-. Por ende, para la Sala no hubo una apreciación errada de ese elemento de prueba. Para reforzar la valoración probatoria hecha en precedencia, resulta oportuno relacionar dos pronunciamientos en los que, al estudiar un asunto similar, dirigido también contra Carvajal S.A., la Corte estimó que la voluntad que tuvieron los trabajadores al momento de acogerse, para todos los efectos legales, a la Ley 50 de 1990, suponía que optaban por una aplicación integral de dicha norma y no sólo del régimen de cesantías. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 1999, rad. 11593, esta

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Radicación n.° 68691

Corporación puntualizó: En la declaración extrajuicio firmada el 30 de septiembre de 1994 ante la Notaria Segunda del Circulo de Cali por Hernando Avenía Mañozca, se lee lo siguiente: "Manifiesto bajo la gravedad del juramento prestado que a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo para todos los efectos legales sin excepción alguna, a lo establecido en la Ley 50 de 1990, quedando vigentes los derechos / extralegales que por antigüedad tengo causados con la empresa tales a como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones.[ Esta decisión la he tomado de manera libre, espontánea y sin presiones" (folio 31 ).

De este documento el Tribunal concluyó que Avenfa Mañozca se

acogió para todos los efectos legales a las prescripciones de Ley 50 de 1990, lo que supone la renuncia al derecho a ser reintegrado al empleo. Ningún error se advierte en tal inferencia; pues resulta enteramente razonable concluir que al referirse de manera genérica a la totalidad de los efectos legalmente previsibles, quedó incluido el régimen de indemnizaciones consagrado por el artículo 6° de dicha ley, por ser una de las tres hipótesis allí contempladas en materia de escogencia de regímenes por parte de los trabajadores, al lado del referente al auxilio de cesantía y el de salario integral.

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