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CSJ - SL1856-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1856-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1856-2022 Radicación n.° 88297 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HARLE TATIANA FREYLE MANJARRÉS y KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y al FONDO FINANCIERO

DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE actualmente

ENTERRITORIO.

I. ANTECEDENTES

Harle Tatiana Freyle Manjarrés, Ketty Margarita

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Radicación n.° 88297 Carabalí Coronel y Yadis Mercado Chacón, mediante procesos separados, demandaron a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, al MEN y a Fonade (Enterritorio) para que emitieran las siguientes declaraciones y condenas: De manera principal, i) que existen unos contratos de trabajo a término indefinido que suscribieron con la primera de las accionadas, entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011; ii) que se les debía liquidar y pagar: vacaciones, cesantías con sus intereses y primas; iii) que era

ineficaz la terminación de sus contratos; iv) que las convocadas eran solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a que hubiera lugar; v) que consecuentemente se ordenara el pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanecieran cesantes, a razón de $20.000 diarios a partir del 16 de diciembre de 2011; más lo que se encontrara demostrado y las costas. Solicitaron que en subsidio de la ineficacia de la terminación del contrato, se les debía pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Relataron, que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisbén o en condiciones de desplazamiento; que el MEN celebró con Fonade el Convenio Interadministrativo n.° «212 (211012)»,

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Radicación n.° 88297 cuyo objeto era la gestión del PAIPI; que en atención a ello entre este último y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del establecimiento educativo Colegio Gabriela Mistral seleccionada por el MEN, se celebró el Contrato «n.° 2111303 de 2011». Indicaron, que para el efecto fueron vinculadas desde el 6 de septiembre de 2011, Harle Tatiana Freyle Manjarrés en el cargo de coordinadora y Ketty Margarita Carabalí Coronel

como psicóloga; que debían desarrollar, coordinar y ejecutar las actividades pedagógicas del centro infantil en las instalaciones del colegio; que el salario pactado fue de $1.200.000 mensuales, que debían cumplir horario, acatando órdenes y directrices de la empleadora hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se finalizaron los vínculos. Dijeron que Yadis Mercado Chacón fue contratada como auxiliar de cocina, con un salario mes de $600.000; que era la encargada de preparar y manipular los alimentos entregados a los niños menores que ingresaban al programa. Agregaron, que al término de esos nexos no les fue cancelado el valor de las prestaciones sociales, tampoco se les garantizó el pago de los aportes a la seguridad social, mucho menos los parafiscales; que solicitaron al MEN y a Fonade el reconocimiento de todas estas acreencias; que sus peticiones fueron resueltas de manera negativa, argumentando «i) que dentro de su objeto social no tenían como función la de brindar educación inicial de calidad, y que

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Radicación n.° 88297 nunca tuvieron vínculo con [ellas], por lo que no era dable el reconocimiento de los pagos requeridos». Adujeron que en el MEN existía una unidad encargada de definir la política pública de atención a la primera infancia, que daba origen al programa, por el cual fueron contratadas de manera incorrecta por la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez a los cargos indicados; que en aplicación del artículo 34 del CST, eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales adeudados (f.°

2 a 7 de los cuadernos principales de los procesos 201400252, 2014-00260 y 2014-00262). Fonade y el Ministerio, contestaron cada una de las demandas, oponiéndose al unísono a las pretensiones. La primera aceptó el convenio interadministrativo que suscribió con el MEN; los derechos de petición presentados por las demandantes, junto con las respuestas que les fueron dadas y el agotamiento de la vía gubernativa; aclaró que dentro del informe final de interventoría a los contratos del programa Paipi, la firma encargada Consorcio C&R, registró a las accionantes dentro del personal con el que contaba la institución para ejecución del referido convenio, con tipo de contratos: «prestación de servicios», para desempeñar los cargos que ellas indicaban. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban los que no se referían a la entidad, por lo que debían ser probados y que los restantes no eran ciertos.

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Radicación n.° 88297 Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la relación laboral, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica; llamó en garantía a la Aseguradora de Finanzas Confianza S. A., (f.° 75 a 88; 85 a 98 y 79 a 87 de los respectivos procesos). La segunda, tuvo como cierto el objeto del programa, el

convenio que suscribió con Fonade, las obligaciones que de este emanaban, las reclamaciones que las accionantes presentaron y las respuestas que les dio. Negó los relacionados con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, aclarando que no intervino en la supuesta contratación que aquella hizo con las actoras. Manifestó, en cuanto a los demás hechos, que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre «el demandante (sic) y el Ministerio de Educación Nacional», inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.° 185 a 200; 184 a 2001 y 1969 a 200, ibidem). Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda, por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez y aceptó el llamamiento en garantía; sin

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Radicación n.° 88297 embargo, por auto del 26 de febrero de 2018, lo tuvo por ineficaz y dispuso acumular los referidos procesos (f.° 233 y 241, cuaderno 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César - Guajira, el 29 de mayo de 2019, resolvió:

Primero: DECLARAR que HARLE TATIANA FREYLE MANJARREZ

(sic), KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL y YADIS MARIA

(sic) MERCADO CHACÓN, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ […].

Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes la suma de dinero por los siguientes conceptos: HARLE TATIANA FREILE MANJARREZ (sic): por cesantías $330.000; por intereses a las cesantías $10.890; por prima de servicios $330.000; por vacaciones $165.000. KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL: por cesantías $330.000; por intereses cesantías $10.890; por prima de servicios $330.000; por vacaciones $165.000. YIDIS (sic) MARÍA MERCADO CHACÓN: por cesantías $182.490; por intereses cesantías $6.022; por prima de servicios $182.490 y por vacaciones $82.500.

Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 16 de diciembre del 2011, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras así: $40.000 diarios a HARLE TATIANA FREYLE MANJARREZ (sic), KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL y $20.000 diarios a YADIS

MERCADO.

Tercero: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable

de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que se limita solo a las causadas en el

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Radicación n.° 88297 periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 15 de diciembre del 2011, esto en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral, todo de conformidad expuesto con la parte motiva […].

Cuarto: ABSOLVER a FONADE de todas las pretensiones formulada por las demandantes.

Quinto: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de Fonade, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el [MEN].

Sexto: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el [MEN].

Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de cada una de las demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARIA

(sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) y el [MEN], en la suma de $10'815.589 a HARLE FREILE MANJARREZ (sic) y KETTY CARABALÍ CORONEL, y $5'411.350 para YADIS MERCADO

CHACÓN.

Octavo: Remítase el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta

(f.° 231 a 231 en concordancia con el CD f.° 234 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de noviembre de 2019, al resolver la apelación del MEN y el grado jurisdiccional de consulta en su favor determinó: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de 28 (sic) de mayo de 2019, […].

SEGUNDO: DECLARAR probadas las enervantes de inexistencia de un contrato de trabajo laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional e inexistencia de la causa para demandar.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias a las

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Radicación n.° 88297 demandantes. En la liquidación que habrá de realizar la primera instancia se incluirán como agencias en derecho la suma de dos (2) mínimos legales mensuales vigentes, según el contenido del numeral 1° del adíelo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, a cargo de cada una de ellas. Dijo que inicialmente conocería en el grado jurisdiccional de consulta y, de ser el caso, examinaría los argumentos esgrimidos en la apelación; que debía dilucidar si el juez singular acertó al colegir que la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado; que solo en caso de ello resultar afirmativo se pronunciaría sobre la solidaridad. Tuvo como sustento normativo los artículos 23, 24, 34, 46 CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 197 y 205 del CGP y,

jurisprudencial, las sentencias CSJ SL9801-2015 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. Memoró, que según el principio de la carga de la prueba el artículo 167 del CGP, imponía a quien alegaba la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas los hechos en que se fundaban sus aspiraciones, ya que el juzgador debía fallar soportado en las oportunamente allegadas al proceso; que para que pudiera existir contrato de trabajo, se debían cumplir los presupuestos del citado artículo 23 de CST. Destacó, que conforme a la jurisprudencia, la regla de juicio de la carga de la prueba del tiempo servido del trabajador al empleador, lo soportaba el primero de modo que

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Radicación n.° 88297 su falta de demostración comportaba la imposibilidad del pago de prestaciones salarios e indemnizaciones; que incluso desde el Tribunal Supremo del Trabajo se adoctrinó: «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrado por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo, para que se estime que en su favor opera la presunción [de que dichos presupuestos] son los enunciados en la demanda». Observó que las accionantes adujeron que existió un contrato de trabajo con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011; que agotaron la reclamación administrativa ante las entidades de derecho público; que las actividades pedagógicas se desarrollaban en el

establecimiento «Gabriela Mistral» para prestar atención a los niños vinculados al Programa Paipi y el salario que devengaban. Recordó el contenido de las normas y de los documentos que se anexaron a las demandas, esto es, i) el certificado de matrícula mercantil del establecimiento educativo, donde constaba que la demandada principal era su propietaria; ii) el Convenio Interadministrativo n.° 211012 suscrito entre el MEN y Fonade, en el que se estipuló que no generaría la constitución de garantía alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 19 inciso 4° de la Ley 80 de 1993, con fecha de inicio el 28 de junio de 2011 y vencimiento el 31 de diciembre del mismo año; iii) la modificación n.° 1, prórroga n.° 1, adhesión y adición n.° 2 al

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Radicación n.° 88297 referido convenio; iv) el contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal de los acuerdos derivados del convenio celebrado con los operadores del programa Paipi; v) el Contrato n.° 2111303 suscrito entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez y, vi) el anexo n.° 1: «Personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio», en el que figuran las reclamantes. Consideró, que los mismos solo permitían acreditar la actividad comercial a la que se dedicaba la demandada principal, la existencia de los negocios jurídicos entre el MEN y Fonade y entre esas entidades con la señora Eduvilia María

Fuentes Bermúdez; que, no obstante, no se allegó documento en donde constara la existencia del vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido ni el ejercicio de actos subordinantes. Recordó, que el primer juzgador soportó su determinación en la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP, por la inasistencia de la demandada principal a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte. Aclaró, que siendo cierto que dicha sanción aplicaba por la renuencia a acudir al juicio, también lo era, que admitía prueba en contrario, según el artículo 197 del CGP; que el juez encontró «que la carga de desvirtuar las mismas se encontraba en cabeza de las demandadas», las cuales, en todo caso, cumplieron con la obligación de desacreditar dicha presunción.

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Radicación n.° 88297 Manifestó, que las accionantes, para comprobar sus asertos, trajeron las declaraciones de Ketty Margarita Carabalí y Harle Tatiana Freyle Manjarrés; que la primera dijo que las otras dos demandantes trabajaron juntas, […] desde el 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011 siendo que el contrato finalizó porque no hubo más contratación; que Harle fungió como Coordinadora mientras que ella como Psicóloga; que Yadis era la auxiliar de cocina tenía un salario de $600.000; que la señora Eduvilia Fuentes fue la que la contrató; que Harle velaba por los procesos que se hacían; que Yadis era quien hacía los alimentos y los repartía a los niños en el centro

infantil; que pese a haber un contrato verbal no se les canceló un salario; que prestaron sus servicios en el Jardín el Tren de la Alegría en el Municipio de Distracción Guajira; que cumplían horario de 7:00 am a 4:00 pm; que de ello se dejaba constancia en un registro; que el programa para el que fueron contratadas fue Paipi, el cual velaba por brindar apoyo a los niños menores de cinco años y a sus familias; que le consta lo que asevera en tanto fue compañera de trabajo de las demandantes; que Harle estaba vinculada en el entorno institucional; que Eduvilia Fuentes iba una o dos veces al mes a Distracción; que Ingrid Mendoza era la Coordinadora General quien supervisaba la labor de Harle y Yadis, pero que esa función también la cumplía Eduvilia Fuentes […]; que todas cumplías sus funciones en el Municipio de Distracción. Indicó que la segunda declaró en similar sentido, aclarando además «que las personas encargadas de hacerles seguimiento eran Ingrid Mondoza y Eduvilia Fuentes quien iba una o dos veces por semana; que como Coordinadora debía verificar que las otras dos cumplieran con sus funciones»; que las reclamantes además rindieron interrogatorios de parte, reafirmado los hechos de la demanda, en específico el cargo desempeñado, la modalidad contractual, la prestación del servicio para el Programa Paipi, así como que Íngrid Mendoza y Eduvilia Fuentes eran las encargadas de impartirles órdenes «y que para el efecto Eduvilia acudía una o dos veces

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Radicación n.° 88297 al mes indicó Ketty y Hale una o dos veces a la semana, y que prestaron servicios en el Municipio de Manaure»; que esos testimonios fueron tachados de sospechosos por el MEN, siendo negada la tacha por el juez de conocimiento. Consideró, que para el caso resultaba cuestionable la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues de las pruebas arrimadas y las declaraciones vertidas, «no se podía tener por acreditada la prestación personal del servicio de las demandantes a términos de la mencionada norma […], en razón a que lo narrado no es coincidente con los hechos de la demanda». Explicó que la testigo Ketty Carabalí fue enfática en señalar su condición de compañera de trabajo de las actoras, no obstante, no dio claridad sobre la prestación personal del servicio en el mismo centro educativo, como quiera que si bien indicó que laboraban en el Municipio de Distracción, […] nada señaló si se daba ante el mismo centro educativo, de ser así con qué periodicidad se daban los encuentros en el mismo centro, la proporción o cantidad de tiempo compartían al día, detalles o minucias que permiten entrever que, en efecto, a la testigo NO le constaba la prestación personal del servicio de las otras dos demandantes, el carácter subordinado del mismo, el cumplimiento de un horario que dice y el cumplimiento de funciones que narra. Enfatizó, que no le resultaba claro si en efecto esa declarante compartió el mismo espacio físico a diario con las otras accionantes o la periodicidad con que se daban los encuentros en el mismo lugar; que «escuetamente se limitó a

señalar que fueron compañeras de trabajo»; que pese a que señaló que cumplía órdenes desplegadas por Eduvilia

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Radicación n.° 88297 Fuentes, lo cierto es que además indicó «que aquella realizaba visitas una dos veces al mes»; que no entendía cómo se podía dar la implementación de órdenes bajo esas condiciones tan limitadas de tiempo. Agregó que pese a que la mencionada testigo trató de absolver parcialmente ese interrogante, cuando señaló que «adicionalmente las órdenes eran dadas por Íngrid Mendoza persona encargada además supervisar la labor de Harle», en realidad esa persona ni siquiera había sido traída como testigo; que el dicho de Harle Tatiana Freyle Manjarrés era contradictorio con el de Ketty Carabalí Coronel y lo que indicaron en el interrogatorio de parte. Añadió que también le causaba curiosidad que pese a que Harle Tatiana manifestó «[...] que ella supervisaba diariamente las labores de la demandante», no habló de la forma en que presuntamente cumplía sus funciones, esto es, «la existencia o no de llamados de atención, la forma en que ejercía su presunto control de obligaciones sobre sus actuaciones, la periodicidad o concentración de tiempo que permanecía en el mismo físico con las otras demandantes»; que tales circunstancias no tenían la suficiente fuerza probatoria. Refirió, que contrario a lo dicho por el juez, advertía que los testimonios lucían «contradictorios, insuficientes e incluso aleccionadas en pro de favorecer las pretensiones perseguidas»; que no existía certeza sobre la efectiva

subordinación de las demandantes, esto es, el cumplimiento

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Radicación n.° 88297 de órdenes, el tipo de mandatos dados para de esta manera poder diferenciar las de simples directrices propias de un contrato de prestación de servicios; que igualmente las declarantes hicieron referencia a la presunta suscripción de una planilla de control de horarios, la cual ni siquiera fue aportada. Estimó, «respecto de las presuntas órdenes o actos subordinantes que provenían de la señora Fuentes Bermúdez, que no se establecieron las instrucciones concretas que les eran dadas, la forma en que las impartían, si ella les hacía o no llamados de atención»; que en ese orden, las versiones eran inexactas e incompletas, pues no explicaban las razones de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegaron a su conocimiento, conforme lo disponía el artículo 221-3 del CGP, concordante con el 145 del CTPSS. Adujo que si bien se censuraba «el mediocre esfuerzo probatorio efectuado por la apelante, en punto a desacreditar el presunto cumplimiento de horario», en el examen detallado de las declaraciones advertía hondas inconsistencias que no permitían arribar a la conclusión dada por el juez, el cual, como director del proceso, omitió profundizar en este punto, siendo su obligación legal propender porque los testigos aclararan y escudriñaran su dicho. Anotó, que el informe expedido por el Consorcio C&M, aportado al plenario, en el que se mencionaba a las demandantes como «personal a cargo de la entidad», a lo

sumo daba cuenta de la prestación personal del servicio; que

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Radicación n.° 88297 en todo caso, la «presunción legal de existencia de contrato de trabajo que en principio las cobijó, fue desvirtuada con las hondas inconsistencias presentadas con el dicho de las deponentes traídas a juicio». Estimó que el juzgador inicial, no tuvo en cuenta que los artículos 60 y 61 del CPTSS lo facultaban para darle preferencia a aquellas pruebas que le brindaran una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna; que observaba deficiente la acción desde el inicio ya que en los planteamientos fácticos no se indicaron claramente las funciones desempeñadas por las actoras, la forma en que ejercían su actividad, la subordinación y la manera en que fue pactada la retribución, todo lo cual imposibilitaba establecer la existencia de la relación laboral. Planteó que aunque en otros procesos de similares connotaciones, en primera y segunda instancia se había declarado la existencia de un contrato de trabajo, ello no quería decir que en todos los eventos se debía aplicar su precedente; que para ello era necesario que mediaran razones mínimas de convicción que habilitaran el criterio sostenido y en todos los procesos debía demostrarse el cumplimiento de los presupuestos sustanciales que activaran el beneficio en favor del trabajador. Precisó, que el incumplimiento de las cargas probatorias por la parte interesada en ver triunfar sus reclamos prestacionales, no era tarea que debiera suplir el funcionario instructor, ni se lograba superar mediante las

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Radicación n.° 88297 presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva y procedimental, mientras no se acrediten en forma certera, según lo enseñado en las providencias CSJ SL, 5 ag. 2009 rad. 36549 y CSJ SL8598-2015; que al no haberse demostrado la existencia del contrato resultaba inocuo referirse a la solidaridad reclamada y declaraba probadas las excepciones de «inexistencia del contrato laboral entre la parte demandante y el MEN e inexistencia de causa para demandar» (f.° 16 y 17 cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 19, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, únicamente respecto de Harle Tatiana Freyle Manjarrés y Ketty Margarita Carabalí Coronel, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la providencia del Tribunal, en lo que les corresponde, «para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en las demandas iniciales […]» (f.° 9 a 26 cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Enterritorio antes Fonade y por el MEN, los cuales se examinarán continuación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88297

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, […] de infringir [por la vía directa] la ley sustancial por la

aplicación indebida del artículo 24 del CST al exceder su alcance; yerro que condujo al sentenciador a incurrir en la infracción directa de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° y 4° de la Ley 797 de 2003 respectivamente. Manifiestan que «no se discuten los hechos que encontró probados el sentenciador», relacionados con: i) «que se acreditó la prestación personal del servicio de las recurrentes a favor de la Eduvilia María Fuentes Bermúdez»; ii) que ésta no contestó las demandas pese a haber sido notificada, ni compareció al interrogatorio de parte, por consiguiente conforme a la resultas del auto del 29 de mayo de 2019, se tuvieron por ciertos los hechos 4°, a 12 de las demandas de cada uno de los procesos acumulados, de acuerdo con los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP; iii) que la confesión ficta declarada en primera instancia «a partir de la ausencia injustificada de la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez puede ser infirmada conforme a lo aludido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias SL1357-2018,

SL28.398-2007, SL39.357-2013, SL9156-2015)».

Reprochan al sentenciador, porque pese que inicialmente entendió los efectos del artículo 24 del CST, al aplicarlo, «distorsionó su alcance», toda vez que «se ocupó de

indagar si de las pruebas aportadas se extraía que [las]

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Radicación n.° 88297 [de]mandantes habían prestado los servicios de manera subordinada, si lograron establecer los extremos temporales de la relación y si acreditaron el monto de los salarios»; que de acuerdo con la ventaja probatoria que obraba a su favor en virtud de la citada norma, «si bien no las relevaba del todo de acreditar dichas situaciones, sí trasladaba la responsabilidad de desvirtuar la naturaleza subordinada del servicio a la demandada»; que aquél omitió, que según la reiterada jurisprudencia, […] la sola prestación personal del servicio por parte del empleado activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo el sentenciador en todo caso orientar su labor a indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que la prestación de los servicios se realizó de manera independiente (sentencias 34223 del 13 de abril de 2010 y SL4116 de 2020). Aseveran, que la segunda instancia les impuso la carga de probar un hecho respecto del cual la norma ya las había exonerado; que ésta debió centrarse en indagar si habían demostrado uno a uno los elementos del contrato de trabajo, desconociendo que, por ministerio de la ley, la presunción legal que obra a su favor, debía ser desvirtuada por el empleador. Traen a colación las providencia CSJ SL4385-2020 y CSJ SL3108-2020, las cuales reproduce parcialmente (f.° 13 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICAS Enterritorio antes Fonade, solicita no casar la sentencia

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88297 recurrida; que el primero ataque carece de técnica; que, de todas maneras, la presunción legal no operó para las accionantes, debido a que probatoriamente, con el testimonio e interrogatorio de parte, no lograron acreditar la prestación personal del servicio; que, pese a que no se discute de manera directa en el ataque, la responsabilidad solidaria por la cual fue integrada al proceso, se debe tener en cuenta, […] que los elementos de identificación de que la obra o labor pertenezca a las actividades corrientes del beneficiario para extender la responsabilidad, se deben considerar como aquellas […] que normalmente desarrolla el dueño de la obra, las cuales pueden ser […] principales o nodales y de igual manera las complementarias y/o aquellas necesarias para llevar a cabo una finalidad particular. Advierte que lo anterior comporta la revisión exhaustiva de las obligaciones laborales y con ello establecer la calidad con la que actúo, a fin de que se mantenga incólume la absolución de la responsabilidad solidaria en las instancias, como quiera que no se cumplen las reglas del artículo 34 del CST (f.° 31 a 33 vto. ibidem). El MEN también se opone a la prosperidad del recurso, pues la demandante no acreditó los elementos del contrato de trabajo; advierte que no se debe perder de vista, que la presunción del artículo 24 del CST no exonera al trabajador que persigue su aplicación, de demostrar la actividad personal que da lugar a la activación de la misma, así como de acreditar otros supuestos de hecho necesarios para que

surjan las obligaciones laborales que reclama (f.° 43 a 45, ib).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88297

VIII. CONSIDERACIONES La Corporación ha sido insistente en señalar: 1. que la aplicación indebida por la vía directa, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada.

En tal sentido, lo ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL,

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