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CSJ - SL18569-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18569-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18569-2016 Radicación n.° 49396 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELSO AURELIO SARRIA PALACIOS, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente

contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE,

SECCIONAL CALI.

I. ANTECEDENTES Con el propósito de que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 3 de noviembre de 1992 y el 12 de noviembre de 2002, terminado por despido injusto, Celso Aurelio Sarria Palacios llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, seccional Cali. Entre otras pretensiones, pidió la imposición de Radicación n.° 49396 condenas por las cesantías causadas entre el 3 de noviembre de 1992 y el 28 de febrero de 1994, indemnización por despido injusto, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dentro de los extremos temporales referidos se desempeñó al servicio de la demandada, inicialmente como «contadorayudante de inventarios», luego como «supervisor de inventarios» y posteriormente como «auxiliar de inventarios»; que no obstante haber estado bajo subordinación de la

demandada, fue vinculado mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, situación que perduró hasta el 28 de febrero de 1994, pues a partir del día siguiente fue suscrito un contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de auxiliar de contabilidad III y que para la fecha en que fue despedido se desempeñaba como síndico-gerente de la universidad, con un salario mensual de $2.472.120.oo. Aseveró que los motivos invocados como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, en realidad no sucedieron, pues siempre fue respetuoso de las normas legales, contractuales y reglamentarias, ni constituyeron faltas graves que ameritaran la adopción de una medida de tanta drasticidad. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de los derechos pretendidos. 2 Radicación n.° 49396 Negó que el contrato de trabajo hubiera comenzado a ejecutarse el 3 de noviembre de 1992, dado que fue suscrito el 1º de marzo de 1994; advirtió que en virtud de la profesión de contador del accionante, el contrato de prestación de servicios, que gobernó la primera parte de la vinculación, se ajustó a la legalidad y a la realidad durante su ejecución; dijo que las modificaciones introducidas, fueron consensuadas por las partes y admitió el último cargo ocupado por el actor, pero aclaró que el salario final fue de $2.354.400.oo mensuales. Aceptó el despido del actor, pero sostuvo que las justas causas sí ocurrieron y

fueron producto de la investigación adelantada por el censor del centro educativo, la cual arrojó como resultado, la comisión de faltas graves que propiciaron el desahucio del trabajador de su empleo (fls. 269 a 279).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos y prescripción, así como la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1992 y el 12 de noviembre de 2002. Absolvió a la demandada e impuso costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación de la sentencia del a quo, ante la alzada promovida por el demandante, se fundó en que, contrario a lo alegado por este, la excepción de prescripción

3 Radicación n.° 49396 fue propuesta en la contestación a la demanda, por manera que el juez sí estaba habilitado para pronunciarse sobre tal medio exceptivo. Añadió que como para 1992, el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 ya había cobrado vigencia, las cesantías debían liquidarse anualmente, tal cual lo hizo la persona jurídica accionada. En punto a la finalización de la relación de trabajo, copió el numeral 6º. del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 6ª. del contrato de trabajo y expuso: El Acuerdo 04 de 1999 por medio del cual se reglamenta la contratación, compras y pagos indica en el numeral 3º del

artículo 14 (fls. 38.39) que el cheque mediante el cual se realiza un pago, será girado por el Presidente y el Síndico, quienes deberán firmar previa la verificación del cumplimiento de los procedimientos de contratación y pago, y la acreditación de los bienes recibidos o los servicios prestados. El manual de funciones vigente a la fecha en que se efectuó la contratación visible a folios 290 y 291 establece que el SINDICO (sic) refrendará con su firma junto con el Delegado del Presidente o la persona que señale la H. Consiliatura o el Consejo Directivo todos los pagos y desembolsos. A folio 94 obra acta final de entrega, donde se aprecia que el valor del contrato de obra civil que se ejecutó tuvo un valor de $97.990.787 (342 salarios mínimos de la fecha) por lo tanto le asistía razón a la interventora cuando dejó las constancias respectivas en los documentos anexos a los cheques, pues no existían dos cotizaciones presentadas por el Jefe de compras, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 3º (sic) del Acuerdo 04 que reglamenta la contratación, compras y pagos (fl. 31). Es así como se demuestra que los hechos manifestados en la carta de despido como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, si (sic) se realizaron por el demandante y se encuentran dentro de la prohibición contractual de «desconocimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias», pues el empleado no siguió los procedimientos establecidos en el manual para contratación del ente demandado. 4

Radicación n.° 49396

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión de primer grado, en cuanto negó el pago del auxilio de cesantía, la prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, la indemnización moratoria y las costas a cargo del accionante y, en su lugar, condene a la sociedad enjuiciada en la forma solicitada en la demanda, respecto de esos conceptos y disponga las costas a cargo de la accionada».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula 3 cargos, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida y violación de medio, del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que generó aplicación indebida de «los artículos 249, 253 a 256, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990».

5 Radicación n.° 49396 Dice que no discute la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1992 y el 12 de noviembre de 2002, lo que le permite fundar la acusación en la sentencia de casación 34393 de 24 de agosto de 2010, que reprodujo a espacio, para luego estimar demostrada la trasgresión legal pues según la orientación jurisprudencial, «salta a la vista y, por ende, se establece la denuncia

relacionada con las normas sustanciales. Quedando de esa forma demostrado el ataque». Como consideraciones de instancia, destaca el valor de $146.055.5 adeudado por cesantías del lapso mencionado, con base en un salario mensual de $110.000, según el contrato de folio 14.

VII. RÉPLICA Sobre los 2 primeros cargos, manifiesta que las cesantías están prescritas y que es equivocado que el Tribunal hubiera confirmado la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, puesto que a pesar de que el colegiado confirmó el fallo de primera instancia, el actor fue apelante único, de suerte que a la Universidad no le asistía interés para impugnar por haberle favorecido esa decisión.

Sin embargo, dice, durante esos 2 años, medió entre las partes un contrato de prestación de servicios que no genera prestaciones sociales ni salarios, por manera que «no había lugar a imponer condena por cualquier prestación social, por no haber causa lícita que la amparara». 6 Radicación n.° 49396 Asevera que el a quo se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo en ese lapso y el juez de la alzada no se pronunció sobre ese punto, de suerte que si se encontraran fundados los cargos, «en instancia llegaría a la conclusión cierta e irrefutable de que no hubo ese contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios».

VIII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia gravada viola por vía directa, por aplicación indebida, «los artículos 249, 253 a 256, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50

de 1990, en relación con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral». En la demostración, estima que para la prosperidad de esta imputación, resulta suficiente remitirse al mismo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, citado en el cargo anterior. En lo demás, reitera lo que expuso para sustentar la primera acusación.

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que esgrime la réplica, a estas alturas del proceso no es problemático el tema relativo a la existencia de un solo contrato de trabajo como nexo jurídico regulador de la vinculación entre las partes, en tanto así lo resolvió el juzgador de la instancia inicial y lo confirmó el Tribunal, sin oposición de la demandada. De esta suerte, debe partirse del hecho probado de que el contrato de

7 Radicación n.° 49396 trabajo se prolongó desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 12 de noviembre de 2002. Sin duda, es escasa la argumentación que presenta el fallo gravado en punto a la ocurrencia de la prescripción, pues se limitó a manifestar que como el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 dispuso que el auxilio de cesantía debe liquidarse año por año, se encontraban prescritas las causadas por los años 1992 y 1994, como lo coligió el a quo. Tal aplicación del artículo fue evidentemente inadecuada, en tanto los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en ninguna de sus líneas, preceptúan que por el hecho de que la liquidación del auxilio de cesantías deba hacerse anualmente, el término de prescripción para

reclamar el pago de cada uno de los años causados, comience a correr desde la fecha límite para que el empleador lleve a cabo la consignación del año anterior. Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que 8 Radicación n.° 49396 esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley. De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a trascurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Si bien, durante un tiempo la Sala consideró que el fenómeno extintivo en comento, empezaba a correr individualmente para cada una de las anualidades durante las que se extendiera la relación de trabajo subordinada, tal criterio fue modificado en el sentido recién explicado, de suerte que el que impera actualmente es el que ha sido expuesto en varios pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en cuanto este beneficio solo se

hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador. En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada, en la medida en que declaró prescritas las cesantías causadas entre el 3 de noviembre de 1992 y al 28 de febrero de 1994.

X. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los

9 Radicación n.° 49396 artículos 19, 58, 62, 64, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 43 de la Constitución Política y el 8º. de la Ley 153 de 1887. Reprocha la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia que a través del Acuerdo No. 04 de 1.999, del Manual de Funciones del Cargo de Síndico y del Acta final de la obra civil, se demuestran los hechos manifestados en la carta de despido.

2. Considerar contra la evidencia, que le asistía razón a la interventora cuando dejó las constancias respectivas en los documentos anexos a los cheques, puesto que no existían dos cotizaciones presentadas por el Jefe de Compras.

3. Considerar en contra de la evidencia, que los hechos relacionados en la carta de terminación del contrato de trabajo si

(sic) se realizaron por el demandante y que se encuentran dentro de la prohibición contractual.

4. Considerar en contra de la evidencia, que el demandante no siguió los procedimientos establecidos en el manual de contratación del ente demandado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la universidad demandada no probó la justa causa que invocó para dar por finalizado el contrato de trabajo del demandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue notoriamente extemporáneo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue injusto.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de 2.002.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada actuó de mala fe.

Tales desatinos, sostiene, se originaron en la errónea valoración del contrato de trabajo (fl. 18), la carta despido 10 Radicación n.° 49396 (fls. 29 y 30), el Acuerdo 04 de 1999 (fls. 31 a 40), el acta final de obra (fl. 94), el manual de funciones del cargo de Síndico (fls. 290 a 293), la investigación interna (fls. 321 a 375). Y por la falta de apreciación de los contratos de obra civil y sus adiciones (fls. 165, 166, 102, 103 y 137), así como por el «análisis deficitario» del testimonio de Nohora Mosquera Bahamón (fls. 429 a 444). Dice que como en el análisis de la investigación disciplinaria contra el demandante, el ad quem remitió al manual de funciones, acusa la valoración equivocada de la primera, y que cuando se produjo la desvinculación del actor, se hallaba vigente la Ley 789 de 2002.

Asevera que al ser confrontadas las «escasas y poco elocuentes» motivaciones del Tribunal, que reproduce, con el contenido de la carta de despido, «aparecen fácilmente los manifiestos yerros que se le endosan (…)», pues no se entiende cómo es que no se percató de que en el Acuerdo 4 de 1999, también se exigía responsabilidad al presidente, que no solamente al síndico, «sin contextualizar la situación sometida a su consideración y sin reparar que ese compromiso pudo o no diluirse al estar sujeto a un número plural de trabajadores». Destaca el cumplimiento de los trámites establecidos para la contratación y el pago de parte del demandante, lo cual no fue detectado por el juzgador de la alzada, dada la distorsión en la valoración del Acta No. 3 de junio de 2001 del Consejo Directivo de la universidad (fls. 339 a 341), que 11 Radicación n.° 49396 da cuenta de que «ese órgano de dirección contempló las obras de adecuación del anfiteatro como prioritarias y con carácter de urgentes, debido a que eran requisito para obtener la licencia sanitaria, la tenencia de cadáveres y su transporte y de esta forma obtener autorización de los entes gubernamentales y aval para ingresar al Sistema Nacional de Acreditación». Aduce que dicho documento, que fue aportado por la enjuiciada, revela que el valor de las obras de adecuación ascendían a $220.000.000.oo; que en esa sesión se planeó para el próximo Consejo la realización de un estudio de factibilidad, lo cual no fue convalidado por el censor de la

universidad por tratarse de una obra urgente, por lo cual el presidente de la entidad lo sometió a decisión del Consejo. Con base en esa urgencia, prosigue, este directivo suscribió el 18 de diciembre de 2001, el contrato de obra civil que no fue apreciado por el ad quem, con lo que se acredita que sí se satisfizo lo dispuesto en la reunión del consejo directivo, a la cual asistió el síndico de la corporación; por ello, dice que «no es cierto que hubiese incumplido procedimientos para contratación y, además, que fuese menester dos cotizaciones, por su cuantía, como mal lo entendió el Tribunal, hechos que ni siquiera se reprocharon en la carta de terminación». Sostiene que el acta final de obra (fl. 94) fue mal apreciada, porque allí quedó registrado que fue recibida a satisfacción, en los términos recogidos en el acta del 12 Radicación n.° 49396 acuerdo del consejo directivo, con la participación del interventor del proyecto, tal cual lo explicó en el documento que corre a folios 335 y 336. Enseguida, discurre: El manual de funciones de folio 290 a 293 y al que se refirió el sentenciador (el cual forma parte del expediente que ordenó el Consejo Directivo portada amarilla folio 285ª y por ello se denuncia como prueba indebidamente apreciada) consagra en el numeral 21, que se debe refrendar en forma conjunta con la firma del delegado personal del Presidente todos los pagos, razón suficiente para comprender que si el Presidente o su delegado autorizó, obvio, siguiendo las directrices del Consejo Directivo y las

obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de obra civil, se tiene que lo único que hizo el demandante fue avalar con su firma la decisión de aquel y del propio Consejo Directivo ante la urgencia de las obras del Anfiteatro. Ahora bien, debe resaltarse que el cargo imputado, en la carta de terminación, obedece al hecho de haberse realizado los pagos por concepto de honorarios por valor de $152.305.066 y $12.368.456, respectivamente, bajo el errado criterio [de] que la revisoría –pretendiendo desconocer el Acta No. 3 del Consejo Directivohubiese consignado en los comprobantes de egreso “cancelar previa certificación de la Secretaría Seccional de aprobación de Consiliatura”, pero en ningún momento discutió que las obras de adecuación no se hubiesen recibido a satisfacción, debiéndose insistir, que las obras fueron conocidas previamente por la dependencia que debía brindar la aprobación que, inexplicablemente, reclamó la auditoría interna. Así mismo, debe discutirse el hecho [de] que en la carta de terminación del contrato se hubiese indicado que esa decisión la adoptó el Honorable Consejo Directivo de la Seccional, el día 9 de mayo de 2.002, es decir con seis meses de antelación a la fecha en la cual se hizo efectiva, de acuerdo con los trámites y las conclusiones que fueron plasmados en el expediente No. 003-042002, investigación que fue incorporada al informativo por la sociedad demandada y corre a folios 321 a 375, indagación que ordenó ese órgano de dirección desde el día 21 de febrero de 2.002 según lo acredita el documento de folio 375.

Sin embargo, y en forma inexplicable(mente), solo se presentó un informe de la Censoria (sic) el día 11 de octubre de 2.002, incorporando la decisión el día 16 de octubre de 2.002 y haciéndola efectiva, sorprendentemente, solo el 12 de noviembre de 2.002, es decir en forma notoriamente tardía y sin análisis frente a la forma como se presentaron esos acontecimientos. Cabe resaltar, igualmente, que si el Consejo Directivo, en el 13 Radicación n.° 49396 mes de febrero de 2.002, consideró conveniente la decisión de abrir investigación formal en contra del Sindico (sic) de la Universidad, no se puede entender cómo procedió a nombrarlo como Secretario General de la Seccional desde el día 11 de marzo hasta el 9 de mayo del mismo año y que hubiese seguido contando con sus servicios hasta el día 12 de noviembre de 2.002, fecha en la cual terminó el contrato aparentemente con justa causa. Agrega que la enjuiciada no demostró la existencia de un solo motivo que justificara el condicionamiento del pago de las obras a la obtención de una certificación «de la Secretaría Seccional de Aprobación de la Consiliatura», ni la razón de su importancia, a pesar de la prioridad de la construcción del anfiteatro. Expone que si bien en el informe de folios 321 a 330 se relacionaron «una serie de medios sobre los cuales no recayó ninguna apreciación», curiosamente le fue imputada responsabilidad al demandante por violación de una norma interna, no obstante que en el trámite respectivo hubo

intervención de varios empleados, solo con el fin de deshacerse de sus servicios. Luego, afirma: Así mismo tampoco puede comprenderse como (sic) no juzgó oportunamente los hechos investigados y, ante todo, que hubiese emitido un pronunciamiento en el que omitió referirse en forma juiciosa y con un análisis de conjunto y en contexto con la situación atinente a la necesidad de iniciar las obras civiles para la adecuación del Anfiteatro, en periodo de vacancia estudiantil, eventos que provocan que se califique como una demandada que procedió en forma alejada de la realidad y con una conducta que no tenía un fin altruista, por el contrario la posición que asumió y la que representa en la sociedad –la universidad demandada-, la ubican en el sendero de la mala fe, toda vez que adelantó una investigación con el único propósito de comprometer los derechos del trabajador demandante y pretermitió en su obrar principios fundamentales, por ejemplo, el debido proceso, y finalizó conculcando el derecho fundamental al trabajo. 14 Radicación n.° 49396 Para concluir y no dejar de criticar todos los soportes del fallo censurado, aún cuando el Tribunal solo expresó el nombre de la testigo Nohora Mosquera de Bahamón, basta con advertir que esta persona solamente comentó que no se habían exigido dos cotizaciones y que no se pasó por el comité de compras –hecho que no fue imputado en la carta de terminación-. Estimó, así mismo, que el Presidente y el Sindico (sic) autorizaron las obras – desconociendo que el Acta No. 3 del Consejo Directivo que establece lo contrario-; expresó, igualmente, que el Presidente y el

Síndico autorizaron el pago de las facturas a la pagadora de la entidad y que la[s] directivas nacionales estaban de vacaciones – ignorando que precisamente esa fecha fue la ideal para emprender las obras del Anfiteatro. Entonces, lo expresado además de equivocado, se aleja del contenido de los medios calificados en casación que anteriormente se analizaron. Debe insistirse que aún cuando el Tribunal no indicó expresamente que fue lo que manifestó la testigo, la sola referencia hace que la censura levante crítica frente a esos comentarios, por ser equivocados y, por ende, haber sido indebidamente analizada esa herramienta de convicción. Por último, dice que con la demostración de los errores de hecho, «por sustracción de materia» fluye evidente el desacierto con la prima de servicios del segundo semestre, no cancelada pretextando el despido por justa causa.

XI. RÉPLICA Aduce que la extemporaneidad del despido no fue alegada en la demanda inicial, de donde se sigue que es un hecho nuevo en casación y que, solo a manera de alegato de instancia, la censura se refiere al argumento del Tribunal relativo a la falta de presentación de 2 cotizaciones que debía presentar el jefe de compras, conforme lo imponía el numeral 3 del artículo 12 del Acuerdo 04. Recaba en la buena fe con que siempre actuó.

15 Radicación n.° 49396

XII. CONSIDERACIONES Según se lee en la misiva de folios 29 a 30, la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante obedeció a que el señor Sarria, al pagar a los contratistas Luis Fernando Ramírez y Germán Medina: (…) no verificó el cumplimiento del Reglamento de

Contratación, Compras y Pagos emanados de la H. Consiliatura de la Corporación Universidad Libre (Acuerdo 04 del 3 de marzo de 1999) omisión que corroboró al firmar los respectivos cheques, hecho plenamente demostrado no solo con su actuación no justificada frente a la normatividad reguladora de tales actividades, sino también con la comunicación AUD-2002 del 17 de mayo del presente año emanada de la Auditoría Interna en respuesta a la solicitud de la Censoría Delegada, en virtud de la cual en los comprobantes de egreso quedó impresa la nota de “cancelar previa certificación de la Secretaría Seccional de Aprobación de la Consiliatura” así como de las constancias y declaraciones rendidas por las personas encargadas de elaborar los cheques y comprobantes de pago y con la cancelación que finalmente se les realizó a los contratistas e interventores de la obra contratada, hechos y probanzas que permitieron que la investigación concluyera que su proceder implicó una violación al acuerdo 04 de 1999, artículo 14 que trata “DE LOS PAGOS”; en su numeral 3º, que reza: “El cheque mediante el cual se realiza el pago, será girado y firmado por el Presidente o su Delegado y el Síndico. Antes de su firma estos funcionarios y el Auditor Interno verificarán el cumplimiento de los procedimientos de contratación y pago, y la acreditación de los bienes recibidos o los servicios prestados (…), situación que conlleva a determinar que además de la violación de la norma citada incumplió con la obligación contractual como Síndico de “cumplir y hacer cumplir la ley, los

Estatutos y Reglamentos de la Universidad”, como dice el numeral primero: De las funciones y responsabilidades contenidas en el manual de funciones, incurrió en la conducta calificada como grave en la cláusula 6ª de su contrato individual de trabajo (…) que estableció: “Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente las enumeradas en el artículo 7º, literal a), del Decreto 2351/65 y además por parte del empleador, la siguiente falta que para el efecto se califica como grave: “a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias”. De lo cual es imperativo concluir que su actuación en el caso investigado por la Censoría tipifica 16 Radicación n.° 49396 una clara y grave violación de los Reglamentos y Procedimientos que como Síndico de la Universidad le eran de obligatorio y cabal cumplimiento así como de las obligaciones contractuales laborales que dan fundamento para que el Consejo Directivo en su sesión del pasado 11 de Octubre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 49 de los Estatutos de la Corporación (…), haya decidido por unanimidad, cancelar su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha de esta comunicación por violación de los reglamentos de la Universidad y específicamente del numeral 3º del artículo 14 del acuerdo 04 de 1999, de las normas contractuales y estatutarias de la Corporación en con lo preceptuado en la cláusula 6ª de su contrato de trabajo y el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y artículos 58 y 60

del Código Sustantivo del Trabajo. Para el Tribunal, las imputaciones realizadas al demandante en la carta de despido «como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, si (sic) se realizaron por el demandante y se encuentran dentro de la prohibición contractual de “desconocimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias”, pues el empleado no siguió los procedimientos establecidos en el manual para contratación del ente demandado», en la medida en que incumplió lo impuesto por el artículo 14, numeral 3º, del Acuerdo 04 de 1999, que impone que el cheque mediante el cual se realiza un pago deberá ser firmado por el presidente y el síndico, previa verificación del cumplimiento de los procedimientos de contratación y pago, así como «la acreditación de los bienes recibidos o los servicios prestados». Según el manual de funciones, el síndico debe refrendar con su firma, junto con el delegado del presidente, todos los pagos y desembolsos y como según el acta final de entrega de la obra (fl. 94) el valor del contrato era de $97.990.787, la interventoría hizo bien al dejar constancia 17 Radicación n.° 49396 «pues no existían dos cotizaciones presentadas por el Jefe de compras, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 3º del Acuerdo 04 (…)». Objetivamente, entre los folios 290 y 293 del expediente, milita el manual de funciones del cargo de síndico de la persona jurídica accionada; según el numeral 21 del capítulo III, le corresponde «Refrendar con su firma conjuntamente con el Delegado Personal del Presidente, o por

quien señale la Honorable Consiliatura o el Consejo Directivo todos los pagos y desembolsos que realice la seccional para el cumplimiento de sus funciones». De lo anterior, fluye que el accionante no faltó a su deber de firmar los cheques mediante los cuales se pagaron las obras de remodelación del anfiteatro de la facultad de medicina de la universidad, lo cual tampoco es reprochado por el ad quem, sino que lo enrostrado es que debido a que según el acta final de entrega, el valor de las obras alcanzó el equivalente a 342 salarios mínimos legales vigentes de la época, la falta del actor radicó en no haber exigido 2 cotizaciones presentadas por el jefe de compras, en los términos del numeral 3º del artículo 12 del Acuerdo 04, que reglamenta la contratación, las compras y los pagos. Esta inferencia es acertada, pues fue esta la falta que la empleadora imputó al demandante como causal de despido, tal cual se desprende del aparte subrayado de la trascripción que en extenso se hizo, toda vez que aunque la obligación de obtener, por lo menos 2 cotizaciones, 18 Radicación n.° 49396 gravitaba sobre el jefe de compras, lo cierto es que el síndi

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