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CSJ - SL1857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1857-2020 Radicación n.° 66555 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS BERNARDO MEJÍA VARGAS en contra de la administradora recurrente y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. Proceso en el que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES como litisconsorte necesario, y como llamadas en garantía la aseguradora recurrente, SEGUROS

DE VIDA COLPATRIA S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA

COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66555

I. ANTECEDENTES Jesús Bernardo Mejía Vargas promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare sin efecto el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuanto a la fecha de estructuración y porcentaje de la merma de capacidad y se ratifique su origen, con base en un nuevo dictamen.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en forma retroactiva la pensión de invalidez de origen común, desde el momento de la estructuración real de dicho estado, esto es, marzo de 2006, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus peticiones en que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 3 de « » noviembre de 2005, con una pérdida de capacidad laboral de 58.85% y fecha de estructuración el 1° de mayo de 1994. Aclaró que tal estructuración se diagnosticó con base en una HPAF que le dejó como secuela una paraplejia por lesión « » medular a nivel L1 y L2; además, sufrió un accidente en septiembre de 2001 que le ocasionó una fractura de cadera derecha a nivel intertrocantérico, por lo que requirió una osteosíntesis. Manifestó que el dictamen rendido por la Junta « Regional de Calificación de Invalidez , no corresponde a la » realidad, toda vez que ha laborado sin mayor complejidad

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Radicación n.° 66555 desde el año 1994. Por tanto, la enfermedad diagnosticada por la Junta no lo invalidó ni le impidió seguir normalmente su vida, pues ejerció una actividad laboral y cotizó ante Colfondos S.A. hasta marzo de 2005, por lo que pudo obtener el sustento para él y su familia. Agregó que, en el año 2005 la enfermedad que padecía resurgió y le ocasionó limitación en la movilidad, fractura

espontánea y disminución de los cuerpos vertebrales que realmente sí lo invalidaron, pues físicamente le fue imposible seguir trabajando. Por tal motivo, en esa misma anualidad acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para obtener una evaluación de su merma de la capacidad laboral y lograr una pensión de invalidez por la incapacidad para laborar. Insistió en que trabajó de manera normal hasta el año 2005, sin que la enfermedad de paraplejía por lesión medular se lo hubiese impedido. Expresó que en un examen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 27 de febrero de 2007, se determinó que las patologías por él sufridas, como son la osteopenia generalizada, fracturas espontáneas y la disminución de los cuerpos vertebrales, solo lo invalidaron a partir de marzo de 2006 con una pérdida de capacidad laboral real del 70.7%. Al dar respuesta a la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. Indicó que dicha Junta no ha realizado una calificación de la pérdida de capacidad

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Radicación n.° 66555 laboral del actor, y que el dictamen mencionado por él, en realidad fue practicado por el Grupo Interdisciplinario de la AFP Colfondos S.A. Por tanto, las pretensiones del actor carecen de sustento. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Colfondos S.A. respondió la demanda, se opuso a todas las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos. Explicó que el dictamen que se aportó con el escrito inicial corresponde al realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con quien se tenía contratado el seguro previsional para el año 2005, época de la calificación. Resaltó que tal valoración fue notificada oportunamente al actor, sin que hubiese presentado objeción alguna. Además, el interesado tampoco acudió por su propia cuenta a la Junta Regional de Invalidez, sino que buscó un dictamen particular, que no es válido según la Ley 100 de 1993, pues la entidad que lo practicó no es competente para ello. Por el contrario, aduce que debe darse validez a la calificación efectuada por el Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar S.A. Aclaró que el mismo demandante aceptó que la fecha de la invalidez se diagnosticó como consecuencia de un «HPAF» sufrido en mayo de 1994. Además, señaló que solamente se vinculó y cotizó a Colfondos S.A. desde agosto del año 2000, y que presenta un estado de invalidez desde 1994. Resaltó que anteriormente, el actor estuvo afiliado al ISS entre agosto de 1997 y julio de 2000. Así las cosas, alegó que para la fecha de estructuración de la invalidez, 1 de mayo de 1994,

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Radicación n.° 66555 el promotor no estaba afiliado ni cotizando a Colfondos S.A., por tanto, no puede acreditar los requisitos legalmente

exigidos para obtener la pensión reclamada, esto es, 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la consolidación del siniestro. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inepta demanda por indebida pretensión y la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio. A su vez, Colfondos S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que reconozca y pague la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en el evento de que la AFP demandada sea condenada a asumir tal prestación. Fundamentó su petición en que celebró un contrato de seguros (póliza del ramo previsional) con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que ampara siniestros que por invalidez y sobrevivientes deba pagar a sus afiliados, el cual consta en la póliza N° 5030-0000002-01 suscrita el 31 de diciembre de 2004 vigente hasta el 31 diciembre de 2005. Afirmó que, el actor presentó una demanda en su contra, reclamando la pensión por invalidez, pretendiendo hacer valer un dictamen en el que se señala como fecha de estructuración, marzo de 2006. La póliza estaba vigente para

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Radicación n.° 66555 la fecha en que el actor afirma ocurrió el siniestro, por lo que

la sociedad llamada en garantía debe hacer parte del proceso. También Colfondos S.A. llamó en garantía a Seguros Vida Colpatria S.A. y a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. para que aporten la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en el evento en que sea condenada a reconocer tal prestación. Adujo que contrató con Colpatria S.A. una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, con vigencia desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 prorrogada para los años 2002, 2003 y 2004. Indicó que contrató con Colseguros S.A. la póliza colectiva N.° 0209000001 para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, vigente desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, prorrogada para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Explicó que debido a las pretensiones del actor, en las que incluye realizar un nuevo dictamen de calificación de invalidez, es posible que la fecha de estructuración cambie, por lo tanto debe integrar al proceso a las aseguradoras con las cuales tuvo contrato de seguro previsional en el tiempo de vinculación del demandante, quien se afilió desde agosto de 2000. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Medellín aceptó los llamamientos en garantía

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Radicación n.° 66555 formulados por la AFP accionada y además, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales (f.° 199). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio respuesta y se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de seguros con Colfondos S.A. con póliza suscrita No. 5030000002-01 y que el actor pretende el pago de la pensión de invalidez con fundamento en una calificación que establece como fecha de estructuración marzo de 2006, aunque aclaró que el dictamen en firme la establece el 1 de mayo de 1994. En su defensa indicó que no hay claridad en la fecha de estructuración de la incapacidad del demandante y que éste « » no cumple con las semanas de cotización y la fidelidad al sistema para obtener la pensión. Propuso las excepciones de mérito denominadas fecha del siniestro; la calificación de invalidez la determina un dictamen médico en firme; la invalidez es una situación de hecho y no de derecho; falta de acreditación de las condiciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez, falta de cobertura de la póliza y valor asegurado. Frente a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y aceptó que la Universidad de Antioquia le realizó un examen al actor, pero aclaró que no tiene efecto probatorio porque la entidad que lo emitió no es competente para ello.

Formuló la excepción que denominó rendición del dictamen conforme a la ley.

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Radicación n.° 66555 Por su parte la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y aceptó que contrató con Colfondos S.A. la póliza colectiva N° 0209000001, que estaba vigente entre 1996 y 2000. Por tanto, señaló en su defensa que no existió cobertura para la época de los hechos controvertidos. Presentó las excepciones previas de prescripción e indebida integración del litisconsorcio y las perentorias denominadas ausencia de derechos sustantivos; ausencia de solidaridad; petición antes de tiempo; límite de responsabilidad y prescripción. Frente a la demanda principal, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos adujo que los aceptaba, en los términos de ser la confesión del « demandante y aclaró que para la fecha de estructuración » que aduce el actor, no estaba vigente el contrato de seguro previsional. Seguros de Vida Colpatria S.A. dio respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que contrató con Colfondos S.A. una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados con vigencia entre los años 2001 y 2004. Explicó que el referido seguro no estaba vigente para el momento en que se discute que se presentó la estructuración de la invalidez del actor, por lo que esta aseguradora no es

responsable por la suma adicional para financiar la pensión.

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Radicación n.° 66555 Propuso las excepciones de improcedencia del llamamiento en garantía y vigencia de la póliza. En relación con la demanda inicial, esta aseguradora se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos admitió el diagnóstico del examen realizado al demandante el 27 de febrero de 2007 por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Propuso las excepciones de improcedencia de declaratoria de ineficacia del dictamen; inexistencia de fundamentos de hecho; falta de legitimación de la causa por pasiva e inexistencia de obligación de Colfondos S.A. Finalmente, al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litisconsorte necesario, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban. En su defensa indicó que el debate es entre Colfondos S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, toda vez que el actor laboró hasta el año 2005, y para esa fecha el promotor no tenía ningún vínculo con el ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, resolvió:

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Radicación n.° 66555

PRIMERO: Declarar probado el derecho del señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, […] para que Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez por origen común.

SEGUNDO: Condenar a la entidad Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a reconocer y pagar pensión vitalicia de invalidez del señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, […], a partir del 1 de febrero de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos anuales y a pagar a este el retroactivo que al 31 de enero de 2012 asciende a la suma de cuarenta y siete millones treinta seis mil cien pesos ($47.036.100) de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. de la pretensión de pagar intereses moratorios, incoada por el señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, […].

CUARTO: De las EXCEPCIONES propuestas por Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. prospera la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás excepciones propuestas por esta entidad quedan resultas implícitamente. De las codemandadas Junta Regional de

Calificación de Invalidez, Instituto de Seguros Sociales, Seguros Bolívar S.A., Colseguros S.A. y Seguros Colpatria S.A. prospera la

excepción de inexistencia de la obligación.

QUINTO: Absolver a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al Instituto de Seguros Sociales y a las aseguradoras Seguros Bolívar S.A., Colseguros S.A. y Seguros Colpatria S.A. de las pretensiones impetradas en este proceso en su contra.

SEXTO: Costas procesales a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantía Colfondos S.A. la cual deberá pagar agencias en derecho de este proceso, de acuerdo con la prosperidad de los prendido, tasadas en la suma de $11.674.020, en favor del demandante. Colfondos S.A. deberá pagar a las aseguradoras llamadas en garantía y contra quienes no prospero tal solicitud, la suma de $1.133.400 a cada una de ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y por la AFP Colfondos

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Radicación n.° 66555 S.A., mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 resolvió: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS

BERNARDO MEJÍA VARGAS contra la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A– COLFONDOS- ; en los términos dichos en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se ORDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., efectuar los cálculos del dinero adicional que falte para financiar el pago vitalicio de la pensión reconocida a favor del actor y en tal virtud pague dicha suma a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS, conforme quedó establecido en las consideraciones.

TERCERO: CONDÉNASE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- COLFONDOS-, a cancelar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($2.351.805) como AGENCIAS EN DERECHO de esta instancia

CUARTO: CONDÉNESE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, a pagar las costas procesales en esta instancia El Tribunal precisó que la demandada y apelante Colfondos S.A. había advertido que el dictamen particular aportado por el actor, y en cuya práctica no intervino dicha AFP ni la aseguradora, no puede privilegiarse sobre las pruebas practicadas en presencia de la contraparte y las decretadas en el curso del proceso. Ante ello, el colegiado refirió que desde la presentación de la demanda inicial, el demandante presentó como prueba el concepto médico laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Dicha entidad evaluó a Jesús

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Radicación n.° 66555 Bernardo Mejía y concluyó que presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.7% a partir de marzo de 2006. Afirmó que, con base en este concepto, el promotor solicitó que se condene a Colfondos S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en todo caso, pidió que, de ser necesario, se ordenara un nuevo dictamen para ratificar el expedido por la Facultad de Salud. Ante ello, la AFP demandada manifestó que no le constaba el examen realizado por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia y que debía dársele valor al dictamen practicado por Seguros Bolívar en el año 2005. El Tribunal recordó que en la primera audiencia celebrada por el a quo, Colfondos S.A. se opuso al decreto y práctica de una nueva prueba pericial, y el juez de primer grado la negó por improcedente. Sin embargo, en una nueva audiencia, realizada el 6 de marzo de 2009, el a quo ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia evaluara nuevamente al demandante. Este dictamen, ordenado de manera oficiosa, concluyó una pérdida de capacidad laboral del 66.45% de origen común, con fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994 (f.° 361 a 365); prueba que tuvo oportunidad de ser controvertida, sin que las partes presentaran objeción. Memoró que finalmente, el juez de primer grado fundó su decisión en la calificación efectuada por la Facultad

Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.°

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Radicación n.° 66555 9 a 14), en aplicación a los principios constitucionales de la seguridad social y la condición más beneficiosa. Hecho este relato, el juez de la alzada indicó que le correspondía determinar si existió algún error fáctico y jurídico del a quo, que lo llevó a inobservar y en consecuencia « a dejar sin efecto el dictamen que el mismo juzgado de manera oficiosa ordenó practicar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , decisión que, a juicio de la AFP » apelante, había vulnerado la ley y su derecho de defesa y contradicción. Para tal cometido explicó que el artículo 28 de la Ley 794 de 2003 establece que es posible pedir un dictamen de peritos como prueba anticipada, con o sin citación de la parte contraria; que para su validez y valoración es necesario garantizar que la contraparte pueda controvertirla, bien sea al momento de su práctica o dentro del proceso en el cual se pretenda hacerla valer. Por tanto, al mantenerse la garantía de la contradicción, la práctica de pruebas anticipadas no se opone al derecho de defensa ni el debido proceso. Con base en lo anterior, el colegiado resaltó que la prueba anticipada consistente en el concepto médico laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia fue presentado a Colfondos S.A. desde el momento en que se le notificó la demanda (f.° 56) y en la contestación, esta accionada se opuso a que se le diera algún

valor. En la audiencia respectiva, el Juzgado anunció que le

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Radicación n.° 66555 daría el valor legal (f.° 334) y en esa oportunidad Colfondos « » no lo objetó. Así las cosas, el Tribunal determinó que la prueba pericial practicada de manera anticipada tenía pleno valor probatorio ya que fue sometida al principio de contradicción y reunía los requisitos propios de una prueba pericial, aunque, precisó, que «debe tenerse como un informe técnico especializado» que se incorpora al expediente y se valora dentro de la sana crítica judicial. Aclaró que, en relación con los conceptos técnicos especializados, la ley establece una consecuencia determinada a cargo del juez , esto es, el « » decreto oficioso de un dictamen pericial. En esa perspectiva precisó que dentro del proceso se había decretado de oficio y practicado el dictamen n.° 30127 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, respecto del cual las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, no fue objetado ni se solicitó su aclaración, complementación o adición. Razonó que el presente asunto, se contrae a dejar sin « validez el dictamen emitido por la Compañía de Seguros Bolívar el 3 de noviembre de 2005 , el cual establece como » fecha de estructuración de la invalidez, el 1 de mayo de 1994 (f.° 6 a 8); para en su lugar, tener como cierto lo indicado en el informe técnico emitido por la Facultad de Salud Pública

de la Universidad de Antioquia en el que se concluyó que tal fecha correspondía a marzo de 2007 (f.° 9 a 14). Explicó que, « »

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Radicación n.° 66555 para dirimir esta controversia, el juzgador remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que fuese evaluado, y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.45% con fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994. Así, resaltó que esta última calificación se tiene como prueba válida, pues fue allegada al proceso y respecto de ella se ejerció el derecho de defensa y contradicción. Partiendo de lo anterior, el colegiado señaló que le correspondía determinar la fecha de estructuración, pues ésta es la que determina la procedencia de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tres años después del accidente que se supone lo dejó inválido , el actor empezó su « » vida laboral sin problema alguno y por más de 10 años, hasta el año 2005, cuando se presentó ante la Compañía Seguros Bolívar para su calificación (f.° 83 y 84). Encontró que, en contra de la fecha de estructuración del estado de invalidez del 1° de mayo de 1994, estaba la realidad vivida por Jesús Bernardo Mejía Vargas. Así, resaltó que el actor empezó a cotizar en pensiones en agosto de 1997, es decir, cuando llevaba más de tres años de haber sufrido el accidente que hoy lo califica como inválido . En ese orden, « » consideró que resulta ilógico que un examen desconozca esa

verdad respecto de una persona ha laborado por más de 10 años, además, enfatizó en que no podía desconocerse el material probatorio que se aportó al proceso y que tuvo a su disposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pese al cual, dictaminó que la invalidez se produjo

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Radicación n.° 66555 en 1994, muchos años antes de iniciar el ejercicio de su vida laboral. Resaltó que el juez tiene competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados, que contextualizan la invalidez, tal como lo hizo el a quo. Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 4 sep. 2007, rad. 31017, según la cual, la invalidez no necesariamente se estructura en la fecha del accidente sino que puede surgir con posterioridad; y con fundamento en ello concluyó que debía confirmar la decisión apelada. Desde otro ámbito, refirió que para el momento en que se determinó que debía empezar a pagarse la pensión, la Compañía Seguros Bolívar S.A. tenía suscrita una póliza mediante la cual se obligaba al pago del seguro previsional, aportando la suma adicional en dinero que se requiera para completar el capital para financiar la pensión de invalidez, como se constata con la póliza vista a folios 101 a 115 y con la aceptación del hecho primero del llamamiento en garantía. En ese sentido, modificó la sentencia de primera instancia para ordenar a esta aseguradora, pagar el seguro previsional. Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte actora

frente a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó que eran improcedentes debido a que la entidad Colfondos S.A., ahora condenada, negó la pensión de invalidez amparada en la norma vigente para la data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral según calificación hecha por la aseguradora;

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 66555 situación que en su momento justificó jurídicamente la decisión de la AFP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolverlos. La Sala precisa que los cargos fácticos formulados por las dos recurrentes serán abordados de manera conjunta, dado que acusan similares normas, persiguen la misma finalidad y para ello se valen de iguales pruebas y argumentos. Previo a ello, se analizará el cargo jurídico planteado por Colfondos S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

RECURSO PRESENTADO POR COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del juzgado, y en su lugar, la absuelva de reconocer y pagar la pensión de invalidez. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por

parte del Instituto de Seguros Sociales y de Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros.

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Radicación n.° 66555

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la consiguiente aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 917 de 1999 en armonía con los artículos 2° ordinal a) del mismo Decreto y 38, 40 a 44 de la Ley 100 de 1993.

Explica que no es objeto de controversia que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66.45%, con fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994. Tampoco se discute: i) que tres años después del accidente que le causó la invalidez al actor, este empezó a laborar, ii) que en el ciclo de agosto de 1997 inició el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y, iii) que laboró durante más de 10 años. Con base en estas premisas, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, quien tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante el 1 de marzo de 2006. Señaló que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que contiene el manual único para la calificación de la invalidez, vigente para cuando se desató la litis, establece que la fecha

de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la data en que se genera en el individuo una pérdida de su « capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Esta »

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Radicación n.° 66555 norma fue tenida en cuenta por el Tribunal, al considerar que luego del accidente que ocasionó la invalidez del actor, éste pudo laborar y cotizar al sistema durante más de 10 años; es decir, que para tal época, no perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que es cuando se estructura la invalidez, según la anterior disposición. Adujo que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, no puede entenderse aislado de las demás disposiciones legales que regulan la pensión de invalidez, pues de hacerlo, se llegaría al extremo de considerar, que la única pérdida de capacidad laboral capaz de estructurar la invalidez, es aquella de carácter definitivo. Resalta que el artículo 2 del referido Decreto, así como el 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, refieren que la invalidez se genera por la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral. Por tanto, para entender en qué momento se estructura un estado de invalidez, debe interpretarse el conjunto normativo que gobierna el tema, de manera armónica y coherente. Manifiesta que para el Tribunal, la estructuración de una invalidez a partir de determinada fecha, necesariamente inhabilita al afectado para realizar cualquier tipo de actividad o trabajo, de ahí en adelante. Sin embargo, las normas acusadas no contemplan la incompatibilidad entre una

« invalidez parcial (como lo es la aquí dictaminada) y la posibilidad de continuar trabajando con su capacidad residual». Aduce que la posibilidad de revisar trienalmente el estado de invalidez, como lo prevé el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, evidencia que no siempre la pérdida de capacidad

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Radicación n.° 66555 laboral es definitiva e incapacita para el ejercicio de una actividad laboral. Por lo anterior, no resulta válido afirmar, que, en contra de la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a instancias del « juzgador de primer grado para dirimir la controversia está la », realidad vivida por el demandante. Esto, como quiera que la estructuración de una invalidez no cierra la posibilidad de que el afectado pueda seguir trabajando con su capacidad residual. Agrega que, según al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 la Junta de Calificación de Invalidez es la entidad autorizada y competente para determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 25 may. 2005, rad. 24223, decisión de la cual citó varios apartes. Resalta que en dicha sentencia se establece

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