CSJ - SL1858-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1858-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00715-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero permanente, Humberto Alonso Botero Salazar , junto con el retroactivo pensional respectivo, la indexación, los interesesRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios y las costas del proceso, a partir del 15 de enero de 2017, fecha del deceso de aquél.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Botero Salazar falleció el 15 de enero de 2017, quien ostentaba la calidad de pensionado por invalidez; y que, en su condición de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivi entes el 26 de abril de 2018, pero le fue negada con el argumento de que no existió
ostentaba la calidad de pensionado por invalidez; y que, en su condición de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivi entes el 26 de abril de 2018, pero le fue negada con el argumento de que no existió convivencia entre la pareja al momento del deceso del causante.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, au sencia de causa para pedir, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 08 de febrero de 2022 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.Radicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante y, por sentencia de 28 de junio de 2024 , confirmó en su totalidad la de primer grado. Sin costas.
Centró el problema jurídico en determinar si la actora acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos
demandante y, por sentencia de 28 de junio de 2024 , confirmó en su totalidad la de primer grado. Sin costas.
Centró el problema jurídico en determinar si la actora acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de compañera permanente y, en caso afirmativo, si r esultaba procedente imponer condena en contra de la entidad demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.
Dio por probado que a Humberto Alonso Botero Salazar le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del ISS (hoy Colpensiones), según la Resolución No. 014199 del 26 de mayo de 2009, a partir del 16 de noviembre de 2007.
Dijo que como el causante falleció el 15 de enero de 2017 (f.° 1 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia), la normativa aplicable para definir el derecho de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era la vigente para la fecha del deceso de aquél, es decir, la de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o laRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
SCLAJPT-10 V.00 4 compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Precisó que según esta Sala de la Corte los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, «no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años »; pero, en tratándose de la compañera permanente supérstite, debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, habiendo convivido con aquél no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso, sin importar si se trata de un pensionado o afiliado.
En ese sentido, arguyó que debía analizarse el requisito de convivencia de la demandante y el causante, por un lapso no inferior a cinco años ininterrumpidos con anterioridad al deceso, «dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de l a pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre
desaparezca la comunidad de vida de l a pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja».Radicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01
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Sostuvo que la actora rindió interrogatorio de parte, manifestando que:
[…] vivió en unión libre con el señor HUMBERTO ALONSO desde el año 2005. Afirmó que antes de eso, tuvieron una relación de noviazgo desde el año 1999, que se fueron a vivir al apartamento del señor HUMBERTO ALONSO, que además de eso también fueron compañeros de trabajo, que ambos trabajaban en el Instituto de Seguros Sociales. Dijo que el causante la sostenía económicamente, pero que antes del fallecimiento el señor HUMBERTO ALONSO se enfermó y la familia de él se lo llevó a vivir a la casa de la madre y las hermanas, que ella lo visitó en ese lugar como 5 o 6 veces, que el causante 8 días antes de fallecer volvió al apartamento, pero una de las hermanas la sacó de allá 3 días antes de fallecer porque no la querían. También dijo la actora que no estaba afiliada en salud como beneficiaria de su compañero, ya que ella cotizaba como trabajadora independiente, y que supo de la muerte de él porque ello se lo informaron de la portería.
La demandante también trajo como testigo al señor JORGE WILLIAM CAÑAS ATEHORTUA, quien manifestó haber conocido
independiente, y que supo de la muerte de él porque ello se lo informaron de la portería.
La demandante también trajo como testigo al señor JORGE WILLIAM CAÑAS ATEHORTUA, quien manifestó haber conocido al señor HUMBERTO ALONSO por cuestiones laborales ya que trabajaban en la misma parte. Afirmó que el causante tuvo una relación de noviazgo con la señora SANDRA desde el año 2000, que ella ingresó a laborar en la misma parte y que en el año 2008 se fueron a vivir juntos al apartamento de él. Refirió que después que liquidaron el ISS donde todos laboraban, se volvió a encontrar con el señor HUMBERTO ALONSO por casualidad, que no hablaban por teléfono, sabe que vivían en un apartamento y donde estaba ubicado el mismo, pero afirmó que nunca los llegó a visitar. Dijo que desconoce si el señor HUMBERTO ALONSO estuvo hospitalizado, desconoce si la pareja se llegó a separar.
También declaró en el proceso la señora NYDIA AMPARO PAREJA PATIÑO, quien manifestó que trabajó en el ISS desde 1993, que allí conoció al señor HUMBERTO ALONSO y a la señora SANDRA. Afirma que ambos eran compañeros de trabajo y que además tenían una relaci ón de pareja, misma que inició entre los años 2008 y 2009. Dice que además eran vecinos pues vivían cerca al parque de Boston en Medellín. Manifiesta que siempre los veía juntos, que no tuvieron hijos, no les conoció pareja distinta a ninguno de ellos. Ind ica que el señor HUMBERTO ALONSO falleció entre los años 2016 o 2017, que supo dicha situación
juntos, que no tuvieron hijos, no les conoció pareja distinta a ninguno de ellos. Ind ica que el señor HUMBERTO ALONSO falleció entre los años 2016 o 2017, que supo dicha situación porque los compañeros del ISS tienen un grupo de WhatsApp y ahí se enteran de las noticias de sus ex compañeros de trabajo. Dijo que el causante estuvo enfermo antes del fallecimiento y que como Sandra tenía que salir a trabajar, eran las hermanas de élRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 6 quienes lo cuidaban. Afirmó que después que liquidaron el ISS en el año 2015, se encontraba con el señor HUMBERTO ALONSO o con la señora SANDRA cuando mercaban en la placita de flores, que se iban conversando en el camino, pero que nunca los visitó en su hogar.
Se refirió también a la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, según la cual:
[…] el señor Humberto Alonso Botero Salazar y la señora Sandra Patricia Henao Villada, convivieron desde el 18 de febrero del año 2009 hasta diciembre del año 2016, fecha en la que la familia del causante toma la decisión de llevárselo para tratarle su estado de salud, donde la solicitante no pudo obtener contacto con el causante hasta después del fallecimiento el cual ocurrió el día 15 de enero del año 2017, no obstante se tiene en cuenta que durante este tiempo no existió ningún vínculo sentimental, adicional no se logró obtener contacto con los familiares del causante ya que la solicitante afirma no tener contacto con ellos.
Manifestó que el acervo probatorio permitía colegir que
durante este tiempo no existió ningún vínculo sentimental, adicional no se logró obtener contacto con los familiares del causante ya que la solicitante afirma no tener contacto con ellos.
Manifestó que el acervo probatorio permitía colegir que para el momento del fallecimiento del pensionado la actora no tenía convivencia marital con éste, pues «tal y como fue confesado por ella en el interrogatorio de parte, cuando el señor HUMBERTO ALONSO se enfermó, éste se fue a vivir a la casa de su madre, pues allí le proporcionaban todos los cuidados que requería para conservar su salud».
Señaló que aunque podía presentarse de manera excepcional una falta de cohabitación debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cierto es que ello debía estar plenamente demostrado, es decir, que la pareja mantuvo la comunidad de vida y los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para laRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 7 compañera era de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
Advirtió que, en este caso, la demandante desde la presentación de la demanda no puso de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia con el causante y tampoco manifestó la separación que medió entre la pareja antes del fallecimiento, circunstancia que sólo se adujo en el interrogatorio de parte absuelto por la actora.
De otro lado, destacó que los testigos que declararon en
separación que medió entre la pareja antes del fallecimiento, circunstancia que sólo se adujo en el interrogatorio de parte absuelto por la actora.
De otro lado, destacó que los testigos que declararon en audiencia tenían «casi nulo conocimiento de la vida en común de la pareja», pues solo se limitaron a indicar que los veían en el trabajo juntos y que sabían que convivían, pero ninguno de ellos los fue a visitar al apartamento que supuestamente compartía la pareja, ni dieron otros detalles.
Finalmente, así se pronunció el ad quem:
Ambos declarantes manifestaron que después de la liquidación del ISS en el año 2015, lugar en el que eran compañeros de trabajo, se encontraban ocasionalmente con el señor HUMBERTO ALONSO y con la señora SANDRA, lo que demuestra la poca cercanía que tenían los declarantes con la pareja y que la misma solo fue laboral y no de amistad cercana, sin que se enteraran de las situaciones particulares de la pareja, tanto es así, que ninguno de los testigos supo de la separación que hubo entre la señora SANDRA y el señor HUMBERTO ALONSO antes del fallecimiento de éste y solo se enteraron del deceso días o meses posteriores a su ocurrencia.
Por manera que, si bien la demandante trató de justificar la ausencia de convivencia en los últimos meses con el pensionado fallecido, debido a que supuestamente la familia de él no estaba de acuerdo con su relación, no quedaron acreditados sus dichos, pues los testigos desconocían por completo tal situación,Radicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01
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de acuerdo con su relación, no quedaron acreditados sus dichos, pues los testigos desconocían por completo tal situación,Radicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 8 además, es pertinente citar las declaraciones extraproceso rendidas por la señora LUZ DORIS LOZANO GONZÁLEZ y por el señor JANIER VILLADA VILLEGAS, quienes manifestaron que si bien el señor HUMBERTO ALONSO y la señora SANDRA PATRICIA convivieron en unión l ibre desde el 18 de febrero de 2009, dicha relación solo perduró hasta el 23 de septiembre de 2016, es decir, casi 4 meses antes del fallecimiento del señor
HUMBERTO.
De lo anterior, deviene que la demandante no acreditara su condición de compañera permanente para el momento del fallecimiento del señor HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR ocurrida el 15 de enero de 2017, máxime que no se puede explicar lógicamente, que ella s olo se enteró de la muerte de su compañero por la información que le dieron en portería, sin explicar a ciencia cierta qué persona fue la que le transmitió la información.
Así las cosas, no se pueden ignorar las múltiples falencias en el material probatorio traído al proceso, que demostrara las razones por las cuales la pareja al momento del deceso del señor HUMBERTO ALONSO, no tenía convivencia, es decir, que para la Sala, no se configura la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, máxime que, según el decir de la accionante, no lo
Sala, no se configura la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, máxime que, según el decir de la accionante, no lo acompañó en sus últimos meses de vida y no pudo aclarar las razones por las que no lo pudo hacer, sino que por el contrario, incurrió en evidentes contradicciones, pues no es razonable que si la familia del causante aborrecía a la demandante, le permitieran irlo a visitar al lugar donde la familia se lo llevó a cuidarlo en su enfermedad. Tampoco es creíble que ante una relación marital sólida y estable como dice la actora tenía con el causante de un momento a otro en los peores momentos de enfermedad, cuando se requiere el mayor apoyo y cuidado, simplemente venga un tercero así sea famili ar a llevarse al enfermo a cuidarlo, sin que el compañero marital oponga ninguna resistencia a ello, y menos en el caso de la accionante que afirma que era su compañero fallecido quien la sostenía económicamente, lo que además es contradictorio con la afirmación que el causante no tenía afiliada a la actora como beneficiaria al sistema de sistema de salud, porque ella cotizaba como trabajadora independiente, situaciones que desvirtúan plenamente la hipótesis de la convivencia como compañeros permanentes al momento del fallecimiento del difunto HUMBERTO ALONSO y la actora.Radicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 1, 2, 10, 73, 48 de la ley 100 de 1993; artículo 21 del C.S.T y artículos 1, 13, 42, 48, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1 972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 deRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir,
Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 deRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995».
Dice que, dada la vía seleccionada, no discute las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, sino el alcance que le imprimió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir cinco (5) años de convivencia de manera ininterrumpida.
Transcribe el mentado artículo 13, para sostener que la ley no se supedita al confinamiento en el mismo techo, lecho y mesa entre los cónyuges o compañeros permanentes, pues:
[…] la convivencia se ha entendido en materia de seguridad social como un concepto flexible, donde lo importante para determinar la noción de convivencia, es que los compañeros permanentes, pese a que se presente una interrupción o a separación por situaciones excepcionales como el estado de salud de alguno de los consortes, el trabajo, una fuerza mayor o similares, ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la intencionalidad de la comunidad de vida de la pareja, como lo que se presentó entre la recurrente y su compañero permanente Humberto Alonso Botero Salazar, quienes convivieron desde el 18 de febrero del año 2009 hasta diciembre del año 2016, fecha en la que la familia del causante toma la decisión de llevárselo para tratarle su estado de s alud, donde la solicitante no pudo
18 de febrero del año 2009 hasta diciembre del año 2016, fecha en la que la familia del causante toma la decisión de llevárselo para tratarle su estado de s alud, donde la solicitante no pudo obtener contacto con el causante hasta después del fallecimiento el 15 de enero de 2017, por menos de un mes se presenta una “suspensión, interrupción o separación” se reitera por situaciones excepcionales.
En tal sentido, aduce que la circunstancia de que la actora al momento del fallecimiento del causante --15 de enero de 2017-- no estuviera con él por motivos de salud y por la decisión de la familia de llevárselo del apartamentoRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 11 donde residían desde el 18 de febrero de 2009, no tiene la virtualidad de romper definitivamente la relación de pareja y de contera, lo que supone la vida en común.
Copia pasajes de las sentencias CSJ SL3202-2015 y SL14237-2015, para sustentar que el juez no puede resolver este tipo de contenciones con apego únicamente en la ley, sin detenerse en las realidades humanas, pues el derecho laboral y de la seguridad social es tuitivo, lo que impone que sus decisiones sean garantistas de los derechos humanos.
Asegura que la decisión judicial en estos casos se debe abordar desde una perspectiva de género y desde esta óptica, en lugar de aplicar una medida que termine siendo discriminatoria hacia la aquí demandante, lo que promueven los estándares internacionales es todo lo contrario, debiendo hacerse uso de herramientas encaminadas a facilitar el
en lugar de aplicar una medida que termine siendo discriminatoria hacia la aquí demandante, lo que promueven los estándares internacionales es todo lo contrario, debiendo hacerse uso de herramientas encaminadas a facilitar el acceso a la pensión de sobrevivientes.
Alude a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales, como la CEDAW y la Convención de Belém Do Pará, destacando que los diversos contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado, lo cual impone una interpretación en la que se armonice la legislación interna con los principios constitucionales y convencionales que permitan su protección.Radicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01
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VII. RÉPLICA
La opositora sostiene textualmente lo siguiente:
Conforme al tenor de lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se exige una convivencia de cinco años con anterioridad al deceso del titular de la pensión, y aunqu e la demandante alega que la familia se llevó a su compañero por cuestiones de salud, lo cierto es que la separación por fuerza mayor debe obedecer a la imposibilidad de desarrollar dicha convivencia. Por esa razón, y como bien lo concluyó el Tribunal, no es de recibo que habiendo supuestamente pernoctado durante tantos años, la compañera haya permitido que cualquier persona se presentara y se llevara a su compañero en condiciones de enfermedad precarias, no a un hospital o establecimiento de
no es de recibo que habiendo supuestamente pernoctado durante tantos años, la compañera haya permitido que cualquier persona se presentara y se llevara a su compañero en condiciones de enfermedad precarias, no a un hospital o establecimiento de salud, sino a otra casa.
La acusación por la vía directa implica admitir las conclusiones fácticas del Tribunal entre otras, la de que no se probó suficientemente la convivencia de cinco o más años anteriores al deceso. En esas condiciones resulta inadmisible que la censura pretenda quebrantar la sentencia aduciendo que la separación al final de la convivencia obedeció a cuestiones de salud y por eso no se interrumpió, pues de demostrarse esta última circunstancia, la sentencia seguiría sosteniéndose en la falta de prueba de la convivencia de cinco años o más para la fecha de la muerte del causante.
En estas condiciones, de manera alguna se interpretó erróneamente la norma, ya que esta es clara y no admite interpretación alguna que descarte la obligación de convivir por lo menos cinco años con anterioridad a la muerte del causante para hacerse acreedor de la prestación.
En su interrogatorio de parte la accionante admitió que para el momento de la muerte del causante no convivía con aquel, pero se itera, esto no obedeció a cuestiones de salud sino simplemente a que de acuerdo su dicho, la familia se lo llevó, y a partir de ahí dejo de tener el contacto con el señor Botero hasta el día de su muerte. Por lo demás, no hay pruebas de la existencia de la enfermedad ni de las circunstancias de la salida del causante del sitio donde presuntamente se desarrollaba la convivencia.
muerte. Por lo demás, no hay pruebas de la existencia de la enfermedad ni de las circunstancias de la salida del causante del sitio donde presuntamente se desarrollaba la convivencia.
Así las cosas, en el presente asunto no se aplica la tesis que la Corte Suprema de Justicia desarrolló en las sentencias SL27665 de 2006, SL 22560 de 2005, SL3141 de 2007 y SL 14237 de 2015, en las que sostuvo que la separación de la pareja por motivos de fuerza mayor no rompe la convivencia, cuando esRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 13 evidente que para ello se requiere indefectiblemente que se encuentre acreditado ese presupuesto, esto es, la separación por fuerza mayor, cuyo aspecto no se dilucida en el presente asunto y por tanto no puede partirse de él para derivar un error de estirpe jurídico, como afanadamente lo pretende la censura.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) Humberto Alonso Botero Salazar falleció el 15 de enero de 2017 (f .° 10 del cuaderno principal); ii) le fue reconocida pensión de invalidez por parte del ISS (hoy Colpensiones), a partir del 16 de noviembre de 2007, según la Resolución No. 014199 del 26 de mayo de 2009 (f.° 12); y iii) la demandante en calidad de compañera permanente reclamó ante Colpensiones la pensión de
2007, según la Resolución No. 014199 del 26 de mayo de 2009 (f.° 12); y iii) la demandante en calidad de compañera permanente reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 178999 del 04 de julio de 2018, por no cumplir el requisito de convivencia (f.os 23 a 25).
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada, por considerar que no acreditó el requisito de convivencia mínima con el pensionado fallecido, durante los últ imos cinco años anteriores al deceso.
Al respecto, conviene recordar que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de deceso del causante. De este modo, alRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no existir controversia en cuanto a que la muerte de Botero Salazar ocurrió el 15 de enero de 2017, la normativa aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
La mentada norma --fuente del derecho reclamado--, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
Artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
Artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
[…]
En ese contexto, conviene precisar que la Corte a partir de la sentencia CSJ SL3507-2024 sentó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, como ocurre en este caso, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos.
Ahora, cabe mencionar que esta Sala de Casación no desconoce su posición pacífica y reiterada en cuanto a que laRadicación n.o 05001-31-05-001-2018-00715-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, existiendo
SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, existiendo eventos excepcionales donde:
[…] los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021).
Dicho en otras palabras, la efectiva y real vida de pareja --anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo -- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado , o como aquí pensionado, se constituye en el criterio apreciable cuando el juzgador defin a la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su consorte o compañero (CSJ SL328-2024).
En ese sentido, es pertinente reiterar que en el sistema pensional prevalece la debida asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador; y q
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