CSJ - SL1859-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1859-2020 Radicación n.°78439 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN POSADA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MEALS DE
COLOMBIA S.A. y SERVICIOS NACIONAL DE
CHOCOLATES S.A.S.
Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por Jorge Iván Jiménez Betancur como apoderado de Jorge
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 78439 Hernán Posada García al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»
I. ANTECEDENTES Jorge Hernán Posada García llamó a juicio a Meals de Colombia S.A. y Servicios Nacional de Chocolates S.A.S., con el fin de que, de forma principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 22 de junio de 2010 con Meals de Colombia S.A. y, como consecuencia de lo anterior,
se ordene el pago del valor total de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, las cotizaciones al sistema de pensiones y de salud, indemnización moratoria, junto con lo que resulte ultra y extra petita. De forma subsidiaria, reclamó que se declare el contrato de trabajo entre el actor y las empresas Meals de Colombia S.A. y Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. por el mismo periodo y con el reconocimiento de los derechos reclamados en las pretensiones principales. Como fundamento sus peticiones, adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Meals de Colombia S.A. el 20 de diciembre de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 78439 2004; con un horario de trabajo de lunes a sábado, a partir de las 7:30 a.m. hora en la que debía presentarse en las instalaciones de la empresa para recibir instrucciones sobre el traslado de los congeladores de propiedad de la demandada, actividad que se extendía hasta las 5 p.m., hora en que debía acudir nuevamente a las instalaciones a rendir un informe diario y a cambio de un salario fijo de $3.960.000 mensuales. Expresó que las demandadas celebraron un «acuerdo de adecuación administrativa – societaria particular, privada y desconocida» el 6 de mayo del año 2010, en donde se pactó que Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. pagaba el salario y el servicio continuaba prestándose en favor de Meals de Colombia S.A. Que el 22 de junio del año 2010, se le informó que «ya no había más trabajo», razón por la que lo despidieron
sin justificación. Indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo las demandadas no pagaron las prestaciones sociales ni cumplieron con la obligación de afiliarlo al sistema integral de seguridad social y al finalizar el vínculo tampoco le pagaron la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 1 a 8). Al dar respuesta a la demanda, Meals de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor transportaba los congeladores, los cuales eran de su propiedad, pero aclaró que el demandante no contaba con horario de trabajo fijo, que el vehículo utilizado
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 78439 era de propiedad del convocante y que, inclusive este «contaba con un ayudante contratado, subordinado y pagado por él mismo». Aceptó que del 2004 al 2010 no pagó prestaciones sociales ni vacaciones, pues no existía obligación porque el actor era un trabajador independiente. Adujo que en realidad existió un contrato verbal de prestación de servicios independientes y no un contrato verbal de trabajo como lo pretende hacer ver el demandante, pues este prestaba sus servicios con sus propios medios y bajo su propia autonomía técnica y administrativa, por consiguiente, no estaba obligada a reconocerle prestaciones sociales o a afiliarlo al régimen de seguridad social. Además, el demandante tampoco recibió salario, sino honorarios. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y buena fe por parte de la sociedad demandada (f.° 89 a 98). Por su parte, la sociedad Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a
los hechos, únicamente aceptó que no le pagó al actor la liquidación final de prestaciones sociales, ya que no era su empleador; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que solamente era un pagador temporal de los honorarios del actor por los servicios independientes prestados a la empresa Meals de Colombia S.A., con base en el acuerdo institucional que suscribió con dicha empresa
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 78439 para el pago a proveedores. Insistió en que no tiene ninguna obligación jurídica o económica con el promotor del proceso, por no ostentar la calidad de empleador. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa para demandar, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de una relación laboral, acuerdo interinstitucional entre las demandadas, pago por un tercero, prescripción, buena fe y falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.° 299 a 307).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013
(f.°454 a 455) resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades MEALS DE COLOMBIA S.A.S. y SERVICIO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra o por el demandante JOSÉ HERNÁN POSADA GARCÍA […] de conformidad con las consideraciones planteadas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas están implícitamente
resueltas prosperando la de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda (sic), por las razones planteadas.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, liquídese en su debida oportunidad por la secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 392 del código de procedimiento civil, modificado por la ley 1395 de 2010 aplicable por analogía al procedimiento laboral. En dicha liquidación deberá ser incluida como agencias en derecho la suma de $294.750.
CUARTO: Se REMITE, en consulta a la sala laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, si la presente providencia no fuere apelada
(f.° 345 a 464).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 78439
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.
Propuso que el problema jurídico se circunscribía a determinar cuál es la naturaleza de la relación que existió entre las partes, si se trató de un contrato de trabajo o, por el contrario, si medió uno de prestación de servicios. Señaló que no se discutía la actividad ejecutada por el actor consistente en la movilización de enfriadores que, a título de comodato eran entregados a los clientes, para facilitar la comercialización de los helados que fabricaba la demandada Meals de Colombia S.A., de acuerdo con el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal allegado a folio 14 y siguientes.
Mencionó que para que exista un contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, se requiere la prestación personal del servicio, salario y subordinación, siendo esta última la característica fundamental, entendida como la «facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente». Además, no pierde su naturaleza debido a la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 78439 denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. Enseguida se refirió a la presunción del artículo 24 del CST aclarando que para ello debía demostrarse al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y que el empleador debía desvirtuarla, acreditando que la relación fue autónoma o que estuvo regida por un contrato de otra naturaleza jurídica. Señaló que, si bien es cierto se presumía legalmente que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, la prosperidad de las pretensiones depende de que el interesado demuestre el servicio personal, continuado, dependiente, remunerado, el tiempo de servicio y los parámetros bajo los cuales se desarrolló. Apreció de los testimonios que la relación del actor era diferente a la laboral ya que eran «múltiples los elementos que en forma unísona refieren como constitutivos de un contrato de transporte», pues no se advertía que la actividad se hubiera ejecutado en el marco de la subordinación.
Explicó que ello se derivaba del hecho que, el accionante prestó el servicio de transporte, a través del cual entregaba a los diferentes clientes del Meals de Colombia S.A. los congeladores que eran suministrados por la empresa para la distribución de los productos que ésta fabricaba, clientes que por el mismo medio devolvían dichos activos y los productos descompuestos.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 78439 Precisó que la remuneración recibida correspondía al precio pactado por unidad transportada en la que se tenían en cuenta varios factores que hacían variable el monto que el demandante percibía cada mes, entre ellos, la distancia, gastos de limpieza, gasolina y «el costo del ayudante que debía tener, dado que por las dimensiones de congelador no era factible ejercer tal actividad sin éste». Tal apreciación la obtuvo de los documentos obrantes a folios 21 a 72 y 102 a 188, correspondientes a los certificados de retención en la fuente, comprobantes de pago, recibos provisionales de caja, formatos de cuentas de cobro, movimiento diario de fletes y reporte de recorridos, información que además aparece en el oficio de folio 297, en donde se relacionan los pagos efectuados. Señaló que no debe confundirse la subordinación laboral con las instrucciones dadas para el cumplimiento del servicio de transporte, que debe ser prestado de acuerdo con las necesidades del contratante. Que el requerimiento de transportar los congeladores llevó a la demandada Meals de Colombia S.A. a negociar con el demandante, quien tenía el medio mecánico para hacerlo, estableciendo un valor del
flete, donde las partes estaban sujetas a una serie de obligaciones reguladas en el Código de Comercio. Argumentó que, por la naturaleza del contrato «era factible que el demandante contratara con la posibilidad (…) de ejecutar la actividad sin que implicara necesariamente la prestación de un servicio personal, al ser delegable en
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 78439 terceros», como en efecto tuvo que acontecer al registrarse como afiliado para otros empleadores en el mismo lapso en el que trabajó con la accionada, esto es, entre las anualidades del 2004 al 2010, según consta en la historia laboral expedida por Positiva y el ISS, entre las que aparecen las sociedades Inversiones Katyba y Cia Ltda., Kativa Empresa Asociativa de Trabajo, Fundación Porvenir, Edgar Ospina y Wilson Darío Jiménez Ospina. Agregó que sobre lo anterior no era atendible la razón referida por el apoderado del actor, en punto a que ello devenía de la necesidad de afiliarse como independiente a través de tales terceros que tenía como objeto social realizar tales vinculaciones, dado que, de los tres certificados de existencia y representación allegados (f.° 311 a 318) solo uno refiere tal finalidad. En todo caso, dijo que no podría concluirse que la empresa exigiera la afiliación, pues esta no era continua sino esporádica y solo en algunos meses. También destacó que el actor podía rehusarse a cumplir con el servicio, mediando antes una explicación, pues era necesaria para reprogramar las entregas o para designar a otro conductor.
Descartó que el suministro de los listados de la entrega de congeladores fuera demostrativo de subordinación, toda vez que, conforme a la jurisprudencia, ello obedece a la necesidad empresarial de dar instrucciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, lo cual no puede ser identificado con la subordinación. De ahí que, en el sub lite
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 78439 «la obligación no sea de servicio personal, sino de servicio de transporte en calidad de propietario del automotor, calidad de la que se deduce que actuó como empresario independiente, empleando sus propios medios y asumiendo las pérdidas y ganancias». Precisó que no era viable analizar aisladamente los dichos de los deponentes, como lo perseguía el actor, pues deben apreciarse en el contexto, de los cuales, reiteró, no se desprende la subordinación requerida para declarar la existencia de un contrato de trabajo. Destacó que en casos como el analizado existe una delgada línea que separa el vínculo de naturaleza civil de uno laboral, sin embargo, en el presente caso, el promotor del proceso no se comprometió a prestar sus servicios personales sino a hacer los viajes requeridos para el transporte de enfriadores de la empresa a los diversos clientes, de acuerdo con las necesidades del contratante. En el contrato de trabajo, la labor debe ser realizada de manera personal sin la ayuda de nadie, lo que no aconteció, porque el accionante «no estuvo obligado jurídicamente a realizar personalmente la actividad encomendada, toda vez que incluso tenía un ayudante subordinado a él», lo que denotaba cierto grado de
autonomía técnica y administrativa, por lo que, «tampoco se visualiza que las directrices impartidas hubiesen despojado al contratista de su independencia».
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 78439 Concluyó que no existían bases probatorias suficientes para alguna de las peticiones formuladas, por lo que decidió confirmar en todas sus partes la providencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, se imponga condena total en contra de las sociedades demandadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por apreciación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 35, 132, 186, 249 y 306 del CST; 26 de la Ley 1393 de 2010; 3 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 52 de 1975; 217 y 218 del CPC, subrogados por el artículo 211 del CGP; 60, 61 del CPTSS, 53 y 83 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 78439 Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la labor cumplida por el actor, hacia parte del desarrollo y ejecución del objeto social de las demandadas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio estuvo comprendida entre diciembre 20 de 2004 hasta el 22 de junio de 2010.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos recibidos por el actor fueron ininterrumpidos entre diciembre 20 de 2004 y el 22 de junio de 2010.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios del actor eran el último eslabón de la labor del Departamento de Ventas.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor del actor era esporádica, intermitente, que no le exigía la diaria prestación del servicio.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no estaba subordinado a las demandadas y era libre de determinar cuándo prestar sus servicios.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era libre de enviar un tercero para que lo reemplazara en la prestación del servicio.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ayudante era una opción libre y voluntaria del actor.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el ayudante era una obligación para la prestación del servicio.
10. No dar por demostrado, estándolo que el papel del actor en la contratación del ayudante, era una labor de simple intermediario.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestaba sus
servicios bajo la continuada subordinación de las demandadas.
12. Que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de
Meals de Colombia S.A. confesó.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 78439 Los anteriores errores surgieron de la errada valoración de las siguientes pruebas:
1. La certificación expedida por el señor Leonardo Hernández Palacio, el día 21 de noviembre de 2016, obrante a folios 17, donde informa del inicio del contrato el veinte (20) de diciembre de 2004, quien en su declaración reconoció como ciertos la firma y el contenido allí descritos.
2. La respuesta de las demandadas a los oficios No. 0194 y 0195, del veintitrés (23) de julio de 2012, obrante a folios 297 y 298 donde se prueba que el actor recibió por las prestación (sic) de sus servicios a las demandadas, sumas mensuales e ininterrumpidas desde enero de 2006.
3. Los recibos de devolución de dineros que hizo el actor a Meals de Colombia S.A. relacionados del numeral 17 al 58 de la demanda, que prueban el manejo de dineros propiedad de la accionada por parte del actor.
En la demostración del cargo, luego de transcribir extractos de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas, dice que se confesó la actividad de venta de helados y que el suministro de los enfriadores es básico del objeto social de la empresa. Asimismo, menciona que se confesó que producen y venden helados, tienen fuerza de venta vinculada laboralmente y suministran los enfriadores, de donde el fallador debió
preguntarse cómo esta actividad podría quedar al libre albedrío de quienes debían hacerlo o de que los contratistas tuvieran disponibilidad. Indica que de la certificación expedida el 21 de noviembre de 2016 se deriva que no es posible que una actividad esporádica e intermitente, pueda ser alternada con otros contratistas independientes que tuvieran la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 78439 disponibilidad para hacerlo, se extienda durante 5 años y 7 meses. En la misma dirección, alude que las respuestas a los oficios 194 y 195 dan cuenta de que el actor recibió por la prestación de sus servicios a las demandadas, sumas de dinero mensuales e ininterrumpidas desde el año «2006», por lo que el Tribunal debió preguntarse: «cómo es posible que, una actividad esporádica, intermitente, que puede ser alternada con otros contratistas independientes que tuvieran la disponibilidad de hacerlo, genere ingresos mensuales interrumpidamente por cinco años?» Sostiene que los recibos de devolución de dineros que hizo el actor prueban el manejo de los recursos de propiedad de la demandada. De ahí, señala que el fallador «debía haberse preguntado cómo es posible que un tercero independiente que se limita a entregar congeladores en forma independiente y autónoma, administre y tenga bajo su cuidado dineros de propiedad de la demandada, obligándose a suscribir esos recibos de devolución de dineros». Menciona que el Tribunal incurre en grave error al no apreciar la copiosa y variada prueba, pues limitó su análisis a las declaraciones rendidas en el proceso y, a los certificados
de existencia y representación legal de las sociedades a través de las cuales el actor cotizaba. Además, señala que no se pronunció respecto de la tacha propuesta sobre cada uno de los declarantes de la demandada por ser sospechosos, toda vez que son empleados en ejercicio, factor que podría afectar su objetividad y credibilidad.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 78439 Argumenta que el juez de alzada consideró que no había contradicción ostensible entre los testigos, hecho que resulta inaceptable, pues no reparó en que las declaraciones de los señores Carlos Arturo Ramírez Durango y Diego Germán Hincapié Franco son opuestas a las versiones entregadas por los testigos de las demandadas. Luego de transcribir apartes de las declaraciones de aquellos, dijo que coincidían en la existencia de horario, el transporte de enfriadores y productos, que el actor recibía órdenes, atendía clientes y era obligado a afiliarse a la seguridad social, entre otros aspectos. Aduce que, de haberse cumplido con los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se habría tomado en consideración toda la prueba del proceso y el fallador no habría llegado a conclusiones erradas. Expresa que también erró el Tribunal en el «cierre conclusivo» de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, como quiera que si hubiese apreciado la respuesta de Meals de Colombia S.A. (fls. 297 y 298) se habría percatado de que el demandante recibió salarios de forma mensual e ininterrumpida desde enero de 2005 hasta junio de 2010, lo que sumado a la certificación
expedida por el señor Leonardo Hernández Palacio (fl. 17) daba cuenta de una relación contractual permanente, de ahí que mal podría considerar que la empresa no exigía afiliación al estimar que no era continua sino esporádica y solo en algunos meses.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 78439 Expone que descartar la existencia de un contrato de trabajo porque existen unas afiliaciones al sistema integral de seguridad social por parte de terceros es una clara violación al artículo 26 del CST, referente a la coexistencia de contratos, porque la normativa laboral autoriza la posibilidad de celebrar varios contratos de trabajos simultáneamente, salvo pacto de exclusividad, que no es el caso. Entonces, si la normativa autoriza a celebrar varios contratos de trabajo simultáneamente, hubo un grave error al apreciar los certificados de existencia y representación legal y la historia laboral. Dice que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por parte de una persona en favor de otra, el contratista está obligado a afiliarse al sistema y pagar los aportes.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor estuvo únicamente vinculado con la sociedad Meals de Colombia S.A. a través de un contrato de transporte, en virtud del cual entregaba los congeladores a los clientes de la empresa, y el actor recibía una suma variable dependiendo del número de unidades transportadas. Además, destacó que el actor usaba sus propios medios, esto es, su vehículo y no requería realizar la actividad de forma personal porque podía delegarla a terceros y tenía un empleado o ayudante, de ahí que estuviera afiliado al sistema de seguridad social con otros
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 78439 empleadores durante el tiempo que duró el nexo con la demandada, entre los años 2004 a 2010, lo que demostraba claramente su autonomía. La censura radica su inconformidad en que no era admisible entender que hubiera existido un simple contrato de transporte entre las partes, cuando el actor prestó servicios por más de 5 años, manejaba dineros de la empresa, estaba subordinado y, además, la existencia de afiliaciones al sistema de seguridad social por parte de terceros era viable debido a que se trató de la coexistencia de contratos de trabajo, situación que es avalada por la legislación laboral. Lo anterior lo sustenta en la errada apreciación y falta de valoración de las pruebas que denuncia y menciona en el cargo. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado se equivocó desde el punto de vista fáctico al considerar que entre el actor y la empresa Meals de Colombia S.A. no existió un contrato de trabajo. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043);
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 78439 asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte procede a verificar si el juez de alzada incurrió en errores fácticos a partir de las pruebas denunciadas, que hayan sido debidamente sustentadas, y a responder los cuestionamientos expuestos por la censura que correspondan a la vía escogida, esto es, con abstracción de cualquier reparo jurídico que no corresponde a la senda elegida. 1.- Certificación expedida por el señor Leonardo Hernández Palacio el día 21 de noviembre de 2006 (f.° 17) Este documento corresponde a una certificación expedida el 21 de noviembre de 2006 por el jefe
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 78439 administrativo de la regional Antioquia de la empresa Meals
de Colombia S.A., en donde consta que el actor «presta servicios de transporte de congeladores como contratista independiente, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha». En criterio de la Sala, este documento no aporta elemento de juicio del que se pueda apreciar un error de hecho, ya que da cuenta de que el actor prestó servicios de transporte de congeladores a favor de la demandada Meals de Colombia S.A. desde el 20 de diciembre de 2004, lo que está en concordancia con la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues de las pruebas derivó que el actor prestaba los servicios de transporte a favor de dicha empresa desde el año 2004 hasta el 2010. El recurrente aduce que de este elemento demostrativo se evidencia que no es posible que una actividad supuestamente esporádica e intermitente, que pueda ser alternada con otros contratistas independientes, se extienda durante 5 años y 7 meses. Al respecto, se advierte que no es la duración del nexo el que define el tipo de vinculación de las partes sino la forma en que el mismo fue ejecutado durante su existencia. Así, una duración extensa de la relación entre las partes no la convierte necesariamente en laboral si en su desarrollo no existió una prestación personal del servicio por parte de quien alega la condición de trabajador, o si el contratista tuvo plena autonomía en el cumplimiento del contrato firmado.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 78439 En tal sentido, la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se desenvolvió el contrato
firmado, esto es, cómo se cumplieron los servicios, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que, pese a la denominación que las partes le den al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, en caso de tener las características propias del contrato de trabajo, el mismo sea reconocido. Así, no es la temporalidad del nexo la que define su verdadera naturaleza. Por ende, la Corte no advierte que de la certificación se configure un error de hecho, pues no muestra que el contrato que unió a las partes fuera de carácter subordinado. 2.- Respuestas de las demandadas a los oficios 0194 y 0195 del 23 de julio de 2012 (f.° 297 y 298) Este documento corresponde a la respuesta dada por el representante legal para asuntos judiciales, policivos y administrativos de las sociedades demandadas, en donde informa el monto de las sumas que, a título de fletes por servicio de transporte, le eran canceladas al actor, desde diciembre de 2004 hasta junio de 2010, en los que se advierten valores variables cada mes, por ejemplo, en el mes de diciembre de 2004 se le pagó $505.000 y en junio de 2010 la suma de $6.108.000. El recurrente aduce que tal prueba demuestra que por la prestación de sus servicios a las demandadas recibió sumas de dinero mensuales e ininterrumpidas desde enero
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 78439 de «2006», por lo que el Tribunal ha debido preguntarse «cómo es posible que una actividad esporádica, intermitente, que puede ser alternada con otros contratistas independientes que
tuvieran la disponibilidad de hacerlo, genere ingresos mensuales interrumpidamente por cinco años?» Al respecto, se precisa, de un lado, que quien pretenda la casación de una decisión tiene el deber de demostrar de forma contundente la comisión de un yerro fáctico, con las características de protuberante y ostensible, por ende, no basta con limitarse a formular los cuestionamientos que, en criterio del censor, debieron plantearse y responderse en la providencia de segunda instancia, tal y como lo hace el recurrente, pues tal carga demostrativa exige desarrollar un raciocinio frente al resultado probatorio desplegado en el proceso y que se desarrolla mediante la identificación de los elementos de juicio de tal suerte que al confrontarse lo que de ellos se extrae con las conclusiones fácticas del Tribunal, muestre de manera ostensible que éste se equivocó en su apreciación. De ahí que, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.