CSJ - SL1859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1859-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97742-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA COMERCIAL NUTRESA SAS

(SINTRACOMERCIAL) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 31 de marzo de 2023, aclarado mediante providencia del 10 de abril del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COMERCIAL NUTRESA SAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución n.° 0373 del 8 de febrero de 2023, proferida por el Ministerio del Trabajo, se convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATORadicación n.° 11001220500020239774201

SCLAJPT-10 V.00 2

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

COMERCIAL NUTRESA SAS (SINTRACOMERCIAL) y

COMERCIAL NUTRESA SAS.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 31 de marzo de 2023, aclarado el día 10 de abril del mismo año.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que tuvo presente:

1. [La] equidad, de acuerdo con las discusiones y

de 2023, aclarado el día 10 de abril del mismo año.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que tuvo presente:

1. [La] equidad, de acuerdo con las discusiones y manifestaciones de las partes en la etapa de arreglo directo que no lograron resolver por sí mismas.

2. Los límites de los derechos adquiridos consagrados en la Constitución y en la ley.

3. Todas las solicitudes incorporadas en el pliego de peticiones en las que no llegaron a acuerdo alguno. 4. [L]os instrumentos colectivos suscritos por la empresa con otras organizaciones sindicales y con los trabajadores no sindicalizados, como parte de la situación colectiva actual de la compañía que, en todo caso, no se tomaban como limitante ni camisa de fuerza para sus decisiones, entendiendo que se trata de organizaciones diferentes.

5. Que dicho pliego busca el mejoramiento de las condiciones de sus actuales afiliados y los que a futuro llegare a reunir (CSJ SL703-2017), poniéndolas en contraste con las particularidades económicas y financieras de la compañía, sustentadas en los estados financieros aportados y la versión rendida por sus representantes ante el Tribunal.

Expuso, que se declaraba competente para resolver todas las peticiones, salvo las de los artículos 1, 3, 6, 9 y 14; que los preceptos no denunciados de la convención anterior siguen vigentes por efecto de la ley ; el análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que los árbitros no tienen competencia para definir asuntosRadicación n.° 11001220500020239774201

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pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que los árbitros no tienen competencia para definir asuntosRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 3 que: i) no revisten una discusión de orden económico sino jurídico, ii) debaten facultades organizativas y decisorias propias del empleador, y iii) se basan en la simple transcripción o interpretación de normas pero sin realizar una solicitud concreta de mejoramiento de las previsiones normativas.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

COMERCIAL NUTRESA SAS (SINTRACOMERCIAL).

La empresa COMERCIAL NUTRESA SAS presentó réplica.

La organización sindical pretende que se «devuelva el laudo para un mejor proveer y ante todo con verdaderos criterios de equidad y en desarrollo de los objetivos de los conflictos colectivos».

Con el fin de resolver, la Corte realizará el estudio del recurso de anulación mediante la acumulación de las peticiones que fueron concedidas por el Tribunal de Arbitramento: 1) auxilio de conectividad y servicios públicos para el trabajador, 2) incremento salarial, 3) asignación de vehículos, 4) servicio de restaurante, 5) diálogo social y, en otro acápite, se estudiarán las peticiones que fueron negadas por el cuerpo arbitral: 6) auxilio por inflación, 7) dotación deRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 4 equipos de comunicación, 8) entrega de becas, 9) auxilio

por el cuerpo arbitral: 6) auxilio por inflación, 7) dotación deRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 4 equipos de comunicación, 8) entrega de becas, 9) auxilio adulto mayor, 10) garantizado salarial, 11) accidente de trabajo, 12) descuento de productos, 13) medicina pre pagada, 14) asistencia médica EMI, 15) auxilio para compra de medicamentos NO POS y 16) bienestar integral y calidad de vida.

La disconformidad de la recurrente gira en torno a lo siguiente:

1. AUXILIO DE CONECTIVIDAD Y SERVICIOS

PUBLICOS (sic) PARA EL TRABAJADOR

1.1. Pliego de peticiones

A partir del convenio resultante del presente pliego de peticiones, La EMPRESA reconocerá mensualmente a los trabajadores afiliados a SINTRACOMERCIAL que deban hacer trabajo en casa o remoto o teletrabajo, la suma de doscientos cincuenta mil pesos Mcte. ($250.000.oo) como auxilio de conectividad y servicio público de energía eléctrica. Este valor se incrementará los 1° de enero de cada año con el índice de incremento ponderado anual del servicio público de suministro de energía eléctrica.

1.2. Laudo arbitral

Auxilio de conectividad y servicios públicos para el trabajador. En equidad y por decisión unánime, el Tribunal decide conceder la petición, modulándola, en aras de generar un beneficio razonable a los trabajadores de la organización sindical que, por disposición o por acuerdo con el empleador, desempeñen sus actividades bajo alguna de las modalidades de trabajo a

la petición, modulándola, en aras de generar un beneficio razonable a los trabajadores de la organización sindical que, por disposición o por acuerdo con el empleador, desempeñen sus actividades bajo alguna de las modalidades de trabajo a distancia, esto es el teletrabajo, el trabajo en casa o el trabajo remoto.

En tal sentido, se concederá la petición de la siguiente manera:

“Auxilio para teletrabajo, trabajo en casa o trabajo remoto. Comercial Nutresa S.A.S. continuará reconociendo, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo, a los trabajadores afiliados a Sintracomercial que se encuentren formalizados como teletrabajadores (cargos de Asesor CIC, Auxiliar de ActivosRadicación n.° 11001220500020239774201

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Comerciales y Apoyo a Procesos Logísticos y Comerciales), y los que a futuro puedan llegar a formalizarse como trabajadores en casa o trabajadores remotos, siempre y cuando las funciones asignadas puedan ser realizadas bajo alguna de esas modalidades, un auxilio por un valor mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE, el cual se pagará de manera proporcional en función de los días de la semana que el trabajador esté en la modalidad de teletrabajo, trabajo en casa o trabajo remoto.

DÍAS A LA SEMANA VALOR MENSUAL PORCENTAJE 2 $50.660 40% 3 $75.990 60% 4 $101.320 80% 5 $126.651 100%

1.3. Recurso de anulación

Sostiene la organización sindical recurrente que en efecto, dicho beneficio ya lo viene reconociendo la empresa,

4 $101.320 80% 5 $126.651 100%

1.3. Recurso de anulación

Sostiene la organización sindical recurrente que en efecto, dicho beneficio ya lo viene reconociendo la empresa, por lo que, el argumento de que la compañía continuará reconociendo en las mismas condiciones , lo que viene haciendo es «pobre e ilegal», pues si lo que se busca con los conflictos económicos y/o de intereses es mejorar la situación existente, se debe decidir bajo ese criterio, dado que esta forma de trabajo implica gastos de servicios públicos, por conectividad, locativos o logísticos, por lo que es equitativo que la compañía asuma parte de ellos y, en tal sentido, la suma solicitada es equitativa.

1.4. Réplica

Estima que la petición de devolver el laudo al Tribunal de Arbitramento para que revise su pronunciamiento está llamada al fracaso toda vez que la devolución del expediente solamente es procedente en los casos en los cuales el Tribunal de Arbitramento no se haya pronunciado frente a laRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión, invoca como respaldo las decisiones CSJ SL6732023 y SL3325-2018.

2. INCREMENTO SALARIAL

2.1. Pliego de peticiones

A partir del convenio resultante del presente pliego de peticiones, la EMPRESA incrementará los salarios básicos de los TRABAJADORES afiliados a SINTRACOMERCIAL a partir del 1 de enero de 2022 con el porcentaje con que el gobierno incremento (sic) el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), más dos puntos (2.0).

TRABAJADORES afiliados a SINTRACOMERCIAL a partir del 1 de enero de 2022 con el porcentaje con que el gobierno incremento (sic) el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), más dos puntos (2.0).

A partir del 01 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023 la EMPRESA reajustara los salarios básicos de los TRABAJADORES afiliados a SINTRACOMERCIAL en el mismo porcentaje de incremento que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) más tres puntos (3.0) y así sucesivamente en los años siguientes o en su defecto en porcentaje de crecimiento de la EMPRESA en el año inmediatamente anterior.

2.2. Laudo arbitral

Incremento salarial. Los salarios básicos de los trabajadores afiliados a Sintracomercial se incrementarán así:

a. A partir del 1 de julio de 2023, los salarios básicos vigentes devengados por los trabajadores se incrementan en el IPC anual corrido a 31 de mayo de 2023, adicionado en un (1) punto porcentual.

b. A partir del 1 de julio de 2024, los salarios básicos vigentes devengados por los trabajadores se incrementan en el IPC anual corrido a 31 de mayo de 2024, adicionado en un (1) punto porcentual.

Parágrafo: Entiéndase por IPC el del promedio de los doce (12) meses anteriores al ajuste salarial, esto es, el promedio del periodo comprendido entre junio y mayo.Radicación n.° 11001220500020239774201

SCLAJPT-10 V.00 7 2.3. Recurso de anulación

meses anteriores al ajuste salarial, esto es, el promedio del periodo comprendido entre junio y mayo.Radicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 7 2.3. Recurso de anulación

Considera que la afirmación en torno a que concede lo resuelto es «falaz», porque no es coherente con los objetivos de las relaciones laborales colectivas, pues no crea una nueva condición de trabajo, ni se mejora la ya existente; además es falsa, por cuanto, inmediatamente después dice que se niega la modificación de la fecha de pago, porque se concede tal y como está actualmente. Encuentra incongruencia con lo señalado en términos generales en el laudo y, posteriormente, toma otros instrumentos colectivos como camisa de fuerza para adoptar las decisiones.

Estima que el Tribunal interpretó equivocadamente la equidad al negar la oportunidad a los afiliados a nivelar sus economías familiares con el ritmo normal de la economía inflacionaria nacional y a tener derecho al incremento de sus salarios desde la fecha en que se produce mayor inflación, esto es, desde el mes de enero, tampoco considera que el laudo atienda el principio de igualdad.

Solicita modular la decisión ya que los salarios de los trabajadores no deben soportar los efectos adversos de la inflación en los primeros semestres de cada año y, como consecuencia, se ordene que los reajustes y/o incrementos de los salarios sean desde el primero de enero de todos los años o, de manera subsidiaria, se devuelva al tribunal para su modulación.Radicación n.° 11001220500020239774201

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de los salarios sean desde el primero de enero de todos los años o, de manera subsidiaria, se devuelva al tribunal para su modulación.Radicación n.° 11001220500020239774201

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2.4. Réplica

Sostiene que, conforme a la sentencia CSJ SL48272020, la modulación de las disposiciones del laudo es excepcional; en el caso no se argumentó ni se demostraron las razones por las que se considera relevante la modulación. Por otra parte, que la pretensión de devolver para modulación es improcedente, para lo cual cita la decisión CSJ SL40892022 que transcribe parcialmente. Finalmente, indica que no hubo contradicción alguna de los árbitros pues se concedió el incremento pretendido y negó la modificación de la fecha de pago por razones de equidad e igualdad co n las condiciones generales de los demás trabajadores no sindicalizados o beneficiarios de otra convención colectiva y, en todo caso, que no se acreditó la necesidad ni procedibilidad de la modificación de las fechas de incrementos.

3 ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS PARA LOS

VENDEDORES

3.1. Pliego de peticiones

A partir del convenio resultante del presente Pliego de Peticiones, La EMPRESA dispondrá de vehículos nuevo s para los trabajadores afiliados a SINTRACOMERCIAL con el cargo de vendedores, para el cumplimiento de sus funciones.

3.2. Laudo arbitral

Transporte para el desarrollo de funciones. Comercial Nutresa S.A.S. continuará reconociendo a los trabajadores afiliados a Sintracomercial un auxilio de movilización para quienes

3.2. Laudo arbitral

Transporte para el desarrollo de funciones. Comercial Nutresa S.A.S. continuará reconociendo a los trabajadores afiliados a Sintracomercial un auxilio de movilización para quienes desempeñen cargos de Líder de Desarrollo de cliente regional,Radicación n.° 11001220500020239774201

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Coordinador Ventas Indirectas Regional, Desarrollador Comercial, Vendedores y Jefe de Ventas, por el cubrimiento de una ruta de transporte público o urbano para desempeñar las responsabilidades que le han sido asignadas. Por otro lado, a los trabajadores que desempeñen estos mismos cargos y que hagan uso de su vehículo, automóvil o moto, con autorización de la Compañía, se les reconocerá un auxilio de rodamiento, cuando tengan asignada una ruta semanal, la cual implique desplazamiento permanente de su vehíc ulo y cuyos desplazamientos permitan la realización de la medición en kilómetros. Las condiciones de pago de ambos auxilios seguirán siendo determinadas por la Compañía, tal y como lo viene haciendo a la fecha. Lo anterior, sin perjuicio de que se pague el Auxilio Legal de Transporte en los casos en que en cumplimiento de las normas vigentes deba hacerse.

3.3. Recurso de anulación

Aduce que en realidad el cuerpo arbitral niega la petición con fundamento en que la empresa viene reconociendo un beneficio similar o que hace referencia al transporte de los vendedores, sin tener en cuenta la razón de ser del conflicto, que es precisamente mejorar las condiciones existentes; el argumento de que las condiciones de pago seguirán siendo determinadas por la compañía como se viene

transporte de los vendedores, sin tener en cuenta la razón de ser del conflicto, que es precisamente mejorar las condiciones existentes; el argumento de que las condiciones de pago seguirán siendo determinadas por la compañía como se viene haciendo hasta la fecha, no es propio de la equidad, por lo que solicita que se devuelva este punto al Tribunal para su estudio.

3.4. Réplica

Reitera la sentencia CSJ SL4089-2022, en cuanto a la procedencia de la devolución del laudo arbitral, y como quiera que en el caso se acogió parcialmente lo solicitado en el pliego hace improcedente la petición.Radicación n.° 11001220500020239774201

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4. SERVICIO DE RESTAURANTE Y/O AUXILIO DE

ALIMENTACIÓN

4.1. Pliego de peticiones

A partir del convenio resultante del presente pliego de peticiones, la EMPRESA continuará otorgando y garantizando el servicio de restaurante, suministrando alimentos nutritivos de buena calidad y en suficiente cantidad, o en su defecto otorgará un auxilio monetario de alimentación para todos los TRABAJADORES por un valor de quince mil pesos m/l ($15.000) y será pagado por nómina decadalmente, sin discriminación alguna. Este auxilio se incrementará cada año en el mismo porcentaje del incremento salarial de los TRABAJADORES.

Parágrafo 1. La EMPRESA garantizará el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo, refrigerios, cena) para todos los TRABAJADORES que por la ejecución de sus tareas y funciones se encuentren laborando en el interior de las sedes. Para ello se

(desayuno, almuerzo, refrigerios, cena) para todos los TRABAJADORES que por la ejecución de sus tareas y funciones se encuentren laborando en el interior de las sedes. Para ello se tendrá en cuenta el tipo de jornada laboral y los horarios de atención del proveedor de alimentos. Parágrafo 2. La EMPRESA garantizará por nómina un auxilio de alimentación monetario por un valor de quince mil pesos ($15.000) por día laborado a los TRABAJADORES que por su trabajo y en desarrollo de sus funciones laboran fuera de las instalaciones de la Empresa. Este auxilio se incrementará cada año en el mismo porcentaje del incremento salarial de los

TRABAJADORES.

4.2. Laudo arbitral

Alimentación. Comercial Nutresa S.A.S. continuará reconociendo a los trabajadores afiliados a Sintracomercial un beneficio de alimentación, ya sea en la modalidad de auxilio de alimentación en dinero o beneficio de alimentación en especie, en las mismas condiciones en que se viene otorgando se gún lo establecido por la Compañía.

4.3. Recurso de anulación

Estima que la postura del Tribunal de Arbitramento denota un sesgo, pues su competencia está enmarcada enRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 11 mejorar las condiciones de trabajo existentes y tal beneficio ya existe, pero no analiza el monto económico, con la excusa de que la empresa continuará reconociendo un beneficio de alimentación en las mismas condiciones en que se viene otorgando según lo establecido por la compañía, explicación que no es coherente dentro del marco de la equidad, pues lo

de que la empresa continuará reconociendo un beneficio de alimentación en las mismas condiciones en que se viene otorgando según lo establecido por la compañía, explicación que no es coherente dentro del marco de la equidad, pues lo que busca es mejorar equitativamente un beneficio.

4.4. Réplica

Aun cuando no se indica lo que se pretende con esta cláusula, entiende que es la devolución para un pronunciamiento, lo cual no es procedente por cuanto los árbitros sí se pronunciaron y la concedieron de manera modulada.

5. DIÁLOGO SOCIAL TRIPARTITO

5.1. Pliego de peticiones

A partir del convenio resultante del presente pliego de peticiones, la EMPRESA implementará conjuntamente con la organización sindical SINTRACOMERCIAL un diálogo social tripartito, con participación de un miembro del Ministerio del Trabajo o en su defecto de la Defensoría del Pueblo. La agenda a abordar en los diálogos sociales tripartito será escogida y deliberada de mutuo acuerdo con SINTRACOMERCIAL.

5.2. Laudo arbitral Comité de relaciones laborales. A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, se deberá conformar un Comité de Relaciones Laborales conformado por dos (2) representantes de Comercial Nutresa S.A.S. y dos (2) representantes de Sintracomercial. Las partes cuentan con treinta (30) días calendario a partir de la expedición del Laudo para definir deRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 12 común acuerdo los temas a tratar, la frecuencia de las reuniones y la duración de las mismas.

SCLAJPT-10 V.00 12 común acuerdo los temas a tratar, la frecuencia de las reuniones y la duración de las mismas.

5.3. Recurso de anulación

Según el sindicato, la petición está articulada en la forma en la que la OIT emite sus convenios y recomendaciones, pues si bien en la compañía ya existe un comité bipartito, este se encuentra permeado por la subordinación y la dominación y, por ello, no tiene ningún objeto, máxime que «[…] la empresa y este Tribunal de Arbitramento Obligatorio no apoyan el diálogo social tripartito porque NO PODRÍAN IMPONER frente a un tercero imparcial (Mintrabajo o Defensoría del Pueblo», por lo que pide la devolución a fin de que se reformule la conformación del comité de relaciones laborales en la forma solicitada que busca mejorar los actuales «sobre las bases del tripartidismo[sic]».

5.4. Réplica

Es evidente que el Tribunal se pronunció de fondo respecto a la petición presentada por la organización sindical, pero de manera modulada; recuerda que no es procedente la devolución al órgano arbitral conforme a lo expresado por la jurisprudencia de esta corporación en la sentencia CSJ SL1062-2023.Radicación n.° 11001220500020239774201

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IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte en el recurso de anulación

Es doctrina de esta sala, que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del CPTSS -recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle

Competencia de la Corte en el recurso de anulación

Es doctrina de esta sala, que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del CPTSS -recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello, respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento arbitral no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del CST; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de normas del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

Devolución al tribunal de arbitramento

Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado elRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 14 objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución

SCLAJPT-10 V.00 14 objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, 11 feb. 2000, rad.

13874, SL4879-2017, SL4089-2022).

De suerte que, esta sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente un pedimento o, en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad e igualdad, como efectivamente aquí sucedió

(CSJ SL3491-2019).

Por lo explicado es que, ante decisiones inhibitorias, quien recurre en anulación debe perseguir no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que este decida un tema de su competencia (CSJ SL 8157-2016). En adición, en caso de que los árbitros sí tengan competencia deben adoptar una resolución de fondo (CSJ SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad. 72904, reiterada en fallo SL9346-2016.

Facultad excepcional de modulación

Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008,

2016, rad. 72904, reiterada en fallo SL9346-2016.

Facultad excepcional de modulación

Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la corporación de anular o noRadicación n.° 11001220500020239774201 SCLAJPT-10 V.00 15 anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

En efecto, en dicha providencia, se asentó:

[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.

La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lug ar admitir la posibilidad de hacerlo

pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lug ar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Así las cosas, cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que, si procede en tal sentido, estaría sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral.Radicación n.° 11001220500020239774201

SCLAJPT-10 V.00 16

Derechos y facultades de los protagonistas sociales

Ha enseñado esta corte, con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y, respecto del empleador, los que emanan de su calidad de

reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y, respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la compañía y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales, que resultan ser aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Ha sostenido esta sala, que dentro de las facultades de los árbitros está la de acoger total, parcial o bajo una presentación distinta las peticiones del pliego e incluso adoptar determinadas modulaciones. Al punto, esta corporación, en sentencia CSJ SL583-2021, explicó:

Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.Radicación n.° 11001220500020239774201

SCLAJPT-10 V.00 17

[…]

Los arbitradores gozan en ese caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto. En decisión CSJ SL2615-2020 dijo la Corte al respecto:

margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto. En decisión CSJ SL2615-2020 dijo la Corte al respecto:

Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.

Caso concreto

Brilla al ojo que la organización sindical no está conforme con los términos en que fueron otorgadas las mencionadas prebendas y, en ese contexto, solicita la devolución al juez en equidad, en sus palabras, «para un mejor proveer y ante todo [se decida nuevamente] con verdaderos criterios de equidad y en desarrollo de los objetivos de los conflictos colectivos».

En cuanto a que el Tribunal de Arbitramento tuvo puesta la mirada en otros instrumento colectivos, en puridad de verdad, no desdice de la conveniencia de buscar puntos de contacto comunes para que, en el diseño de los m

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