CSJ - SL186-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL186-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu predmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL186-2018 Radicación n. 53634 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, DORA PAULINA
MÁSMELA GÓMEZ, MARÍA JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA
ANDREA VANEGAS GONZÁLEZ, SANDRA JANETH OSORIO AVENDAÑO, ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ fi fi fi
STELLA AVILA JIMENEZ, INGRID DUARTE BELTRAN,
ALEJANDRA ARIZA ARBOLEDA, FERNANDO CAICEDO
LADINO, ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, JHON DIDIER PINO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN RUIZ y ÓSCAR JAVIER CARDONA SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53634 COLPATRIA S.A., en la que se integró el litisconsorcio
necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de que se declarara que entre cada uno de los accionantes y la citada entidad financiera existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada dio lugar a la terminación de las relaciones laborales con justa causa, por parte de Dora Paulina Másmela Gómez y María Jazmín Sánchez Sánchez; y dio por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de Luz Stella Ávila Jiménez, Óscar Javier Cardona Sánchez, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano Ardila, Óscar Alberto Galindo Daza, Guillermo León Ruiz, Jhon Didier Pino García, Esmeralda Sarta y Nydia Andrea Vanegas González Que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el reconocimiento y pago en favor de todos los demandantes de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente, todos estos conceptos proporcionales al tiempo laborado por cada uno de los accionantes; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta el momento en que se cancelen la totalidad de los salarios y prestaciones
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Radicación n. º 53634 sociales; indemnización por no consignación de las cesantías; intereses moratorias sobre las sumas adeudadas
desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se paguen efectivamente; indexación de los montos no susceptibles de indemnización moratoria que resulten insolutos; rembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social y pensión, descontados de los salarios; lo probado ultra o extra petita y las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que radicaron su hoja de vida en el Banco Colpatria con el fin de obtener un empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos; que fueron entrevistados por el gerente ª de ventas del Banco en las instalaciones de la Carrera 7 No. 24 - 89 piso 35; que la entidad demandada hizo una selección realizando pruebas psicotécnicas y un curso de capacitación en la sucursal de la Calle 57 No 9 - 34 Piso 3, en la sección de selección de personal comercial, créditos y libranza; que también se les estudió las referencias comerciales, familiares y personales por parte de la empresa Coindatos Ltda, la cual fue contratada directamente por el Banco Colpatria y les exigieron no tener parientes directos laborando para el demandado. Afirmaron que una vez aprobada la selección inicial, fueron entrevistados por la directora nacional de ventas y la gerente nacional de ventas externas del banco; que posteriormente se les realizó visita domiciliaria por parte de una trabajadora social de la entidad financiera; que superado el proceso de selección laboral, el cual fue realizado
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Radicanc.iº5 ó 3n6 34 exclusivamente por el banco, se les exigió «como condición
imperativa para ingresar a laborar, dirigirse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, con el fin de firmar un Contrato de Asociación simulado», ello en aras de evitar el pago de prestaciones sociales. Aseveraron que debido a la necesidad del trabajo, los demandantes suscribieron el mencionado contrato, sin comprender la naturaleza jurídica del vínculo con la cooperativa; que una vez firmaron el contrato no volvieron al ente corporativo sino hasta cuando terminó el vínculo laboral con el banco demandado; que para ejecutar sus labores utilizaron locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjeta de crédito, títulos valores, carnés y herramientas de propiedad y uso exclusivo del Banco Colpatria; que además dicha entidad financiera les entregó tarjetas de presentación como asesores comerciales con su logotipo y un carné, el cual debían portar para ingresar, desplazarse dentro de las instalaciones e identificarse ante los clientes; que también les exigió firmar un pagaré en blanco, junto con su carta de instrucciones, a favor de Colpatria, por cuanto debían manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito. Señalaron, que durante el tiempo que prestaron su servicio al banco no se les realizaron de forma permanente, actividades de educación cooperativa; que tampoco fueron citados a reuniones o asambleas de socios ni se les permitió ejercer una participación democrática en la cooperativa de trabajo asociado, la cual ejerció ilegalmente frente a los
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Radicación n. º 53634 demandantes y el banco, la actividad de intermediación
laboral descrita en el artículo 1 º del Decreto 3115 de 1997 '• que la CTA carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990 y además que no fue propietaria poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de la labores realizadas. Indicaron que las actividades realizadas fueron: recibir diariamente de manos de los jefes operativos un número de tarjetas de crédito, con el nombre del cliente potencial seleccionado por el banco, las cuales tenían adjuntos sus teléfonos y direcciones; que debían comunicarse con los clientes e intentar venderles las tarjetas; que todo el tiempo que laboraron para el demandado, lo hicieron desde sus instalaciones, excepto cuando debían visitar clientes; que dichas actividades eran supervisadas controladas y ordenadas por las directoras nacionales de ventas, la gerente nacional de ventas externas y los jefes operativos y de seguros de vida de la entidad financiera. Narraron que por el cumplimiento de las metas el banco les entregaba un diploma como «me1or asesor por suscrito por la directora nacional de ventas y coordinación>>, por la gerente nacional de ventas externas de la entidad bancaria; que adicional a la colocación de tarjetas, «labor la entidad para la cual fueron contratados originalmente», financiera, sin intermediación de la cooperativa, les «exigió
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Radicación n. º 53634 vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida»,
reportando dicha actividad a Henry Vargas, empleado de la accionada; que por dicha actividad les reconocían una comisión, la cual consignaba directamente el demandado los días de cierre mensual. Adujeron que firmaban planillas de control de horarios y, si llegaban tarde, recibían un memorando o «se les impedía recibir tarjetas para vender a título de sanción disciplinariamente>>; que el Banco les exigía vestir formalmente, prohibiéndoles el uso de jeans o tenis de lunes a jueves; que las órdenes generalmente les eran dadas por medio de correo electrónico o verbalmente en reuniones de ventas; que el salario recibido era variable, consistente en comisiones por ventas e incentivos semanales por logro de metas; que la entidad financiera pagaba directamente los salarios e incentivos, pero les hacía firmar comprobantes de pago con membrete de la cooperativa. Señalaron que si no cumplían con las metas mensuales exigidas por el Banco eran despedidos, lo cual se materializaba con la comunicación enviada por Colpatria a la cooperativa, quien llamaba a descargos al asesor comercial y posteriormente daba por terminado el contrato; que carecían de libertad para elegir los clientes, el precio, el producto a vender, el horario, e incluso, su vestuario. Informaron que en las fechas, 1 de agosto, 9 de º diciembre, 28 de junio, 5 de octubre de 2005 y 31 de diciembre de 2004, los demandantes Fernando Calceto 6
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Radicación n. º 53634 Ladino, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano
Ardila, Jhon Didier Pino García e Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, respectivamente, «.finalizaron sus labores con el Banco Colpa tria»; que el 2 de mayo de 2006, luego de que contra el Banco se presentaron dos demandas laborales por otros asesores comerciales, Colpatria exigió a Alejandro Ariza Arboleda, Luz Stella Ávila Jiménez, Óscar Javier Cardona Sáenz, Óscar Alberto Galindo Daza, Dora Paulina Másmela Gómez, Sandra Janeth Osario Avendaño, María Jimena Sánchez Sánchez, Esmeralda Sarta Pedraza y Nydia Andrea Vanegas González, firmar un documento previamente diseñado por el banco donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa Fuerza Empresarial. Aseguraron que posteriormente les hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación» de características similares al anterior, pero con la cooperativa Sipro; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en cuanto al modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagarles la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses; que no fueron afiliados a salud y pensiones, pero sin embargo, se les descontó el monto total de los aportes; que mensualmente les dedujeron la retención de la fuente y otras, las que ascendían al 30% de su salario. En lo que tiene que ver con las fechas de ingreso y terminación, salario promedio y la forma de terminación del contrato, suministraron la siguiente información:
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Radicación n. º5 3634
FECHDAE SALARIO FORMDAE
FECHDAE
DEMANDANTE
TERMINACPIRÓONM EDIO TERMINACIÓN
INGRESO AlejaAnrdirzaa 15/09/2004 10/07/2007 $ 1.700.000 Renuncia. Arboleda LuSzt eÁlvlial a Renunbcaijaco,o acción 22/06/2004 10/07/2007 $ 1.600.000 Jiménez des ue mpleador. FernaCnadloc eto 22/10/2000 1/08/2005 $ 1.300.000 Renuncia. Ladino Terminaucniiólna teral popra rdteeel m pleador, OseJaarv iCearr dona 1/12/2005 1/02/2007 $ 1.300.000 invocando Sáenz incumplimeinle anst os metadset rabajo. Renunbcaijaco,o acción IngrDiuda rBteel tr2á/n09 /2004 9/12/2005 $ 1.600.000 des ue mpleador. SandVriav iana Renunbcaijaco,o acción 21/07/2004 28/06/2005 $ 1.675.000 GaleaAnrod ila des ue mpleador. OseAalrb erto Renunbcaiajc,oo acción 20/04/2002 30/01/2007 $ 1.900.000 GaliDnadzoa des ue mpleador. Terminaucniiólna teral GuillLeerómRnou iz1 /08/2006 22/02/2007 $ 1.600.000 popra rdteeel m pleador. DorPaa ulina Renunbcaijaco,o acción
27/12/2002 1/08/2007 $ 2.500.000 MásmeGlóam ez des ue mpleador. SandJraan eth 2/05/2003 25/04/2007 $ 2.000.000 Renuncia. OsorAivoe ndaño JhoDni diPeirn o 31/03/2007 10/05/2005 Renunbcaijaco,o acción $ 1.800.000 García (sic) (sic) des ue mpleador. MarJíaaz mín Renunbcaijaco,o acción 14/04/2003 12/04/2007 $ 1.650.000 SánchSeázn chez des ue mpleador. EsmeraSladrat a Renunbcaijaco,o acción 13/06/2005 21/02/2007 $ 1.700.000 Pedraza des ue mpleador. IngrEildi zabeth 1/07/2004 31/12/2004 $ 1.000.000 Renuncia. TorrReosd ríguez NydAinad rea Renunbcaijaco,o acción 23/01/2006 7/03/2007 $ 2.000.000 VenegGaosn zález des ue mpleador. ElB ancCo olpatRreidaM ultibaSn.cAaa. l d ar respueasl tada e mandsaeo, p usaot odalsap sr etensiones y,e nc uanat loo hse chdoisj qou en oe racni ertqousen, o eratna loeq su en ol ec onstaban. En su defenasdau jqou ee ntreel b ancyo las cooperadteti rvaabsaa sjooc ifaudeore zmap resayrS iiaplr o,
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8 Radicación n. º 53634 existió una relación regida por las normas comerciales en virtud de las cuales las citadas cooperativas, bajo su propia cuenta y riesgo, además de plena autonomía técnica y administrativa, se comprometieron a promocionar tarjetas de crédito Banco Colpatria, labor que «obviamente» debía ser desarrollada a través de sus asociados; que los demandantes no estuvieron sometidos a subordinación laboral alguna por parte de Colpatria; que las actividades comprendidas en el contrato se realizaban por fuera de sus instalaciones y a las horas determinadas directamente por la cooperativa. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 6 de noviembre de 2008 (f. º361 a 364) el juzgado resolvió la excepción previa y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, decisión que confirmó el juez de alzada en providencia del 29 de mayo de 2009 (f. º372 a 375). La Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en cuant o a los hechos dij o que no eran ciertos, que no eran fundamentos fácticos o no le constaban. Como hechos y razones de defensa, adujo que entre los demandantes y la cooperativa se dieron dos vínculos jurídicos, uno en calidad de asociados a la entidad, lo que les
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Radicación n. º 53634 otorga los derechos y deberes consagrados en la ley de cooperativismo y los estatutos; el otro, en condición de trabajadores asociados fundamentado en el principal derecho de estos, de obtener un puesto de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia del cont rato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La pnmera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.º 1230 a 1254 cuad. del juzgado). Con sentencia complementaria del 19 de octubre de igual año, absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro (f.º 1262 -1265).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas de la instancia
(f.º19 a 31 cuad. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: «determinar si 10
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Radicación n. º 53634 efectivamente se presentó una relación de carácter laboral entre los actores y la entidad bancaria demandada o si por el contrario fueron unos legítimos asociados de la Cooperativa de
trabajo asociado» El ad ad quem señaló, en primer lugar, que por principio constitucional, en el derecho del trabajo se debía preferir la realidad de los hechos sobre las formalidades plasmadas en los documentos, afirmación que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259; así mismo, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic.2006, rad. 25713, sobre las cooperativas de trabajo asociado y la vinculación de sus asociados para prestar los servicios a favor de un tercero. Ense ida advirtió que tanto la Ley 79 de 1988, como gu los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, normas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, permiten que este tipo de asociaciones contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, pues una de las características del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, es que integra voluntariamente a sus asociados para que éstos puedan ejecutar labores materiales o intelectuales en beneficio de terceros, aportando su trabajo personal y bajo la administración de la cooperativa, sin sujeción a las normas laborales. Explicó que si se desnaturaliza esa fi ra jurídica, por gu ejemplo por la presencia del elemento subordinación jurídica,
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Radicación n. º 53634 no podrá estimarse que el vínculo que ató a las partes fue el propio que consagran dichas normativas, sino que, por el contrario, es ri rosamente laboral; que por tanto, las gu
cooperativas de trabajo asociado deben organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su organización, características éstas que deben también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo, total o parcial a favor de terceros. Señaló que en este asunto no existe controversia respecto a que los demandantes estuvieron vinculados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, según se acredita con los convenios cooperativos suscritos por ellos; y que de acuerdo con la cláusula 9 de tal convenio, los cooperados se obligaban a: i) promocionar y comercializar adecuadamente los productos encomendados; ii) asesorar a los clientes de las condiciones generales del contrato sobre los productos financieros que éstos llegaren a tomar ; iii) colaborar en el correcto diligenciamiento de las solicitudes de los clientes; y iv) prestar sus servicios con diligencia, rectitud y buena fe. Aseveró que se n la oferta mercantil de contrato de gu corretaje presentada por la cooperativa al banco demandado el 7 de enero de 2003, ésta se obliga con el contratante a prestar el servicio de «outsoursing de corretaje de servicios y productos financieros», para cuyo objeto se comprometió a destinar un número de asociados acorde con el volumen de actividades a desarrollar.
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Radicación n. º 53634 Advirtió que según los instructivos allegados al plenario, para el desarrollo del objeto «convenio de trabajo asociativo», la función concreta de los asociados consistía en la colocación de las tarjetas de crédito del banco demandado,
lo que demuestra que efectivamente los accionantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, pero también evidencia que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por la cooperativa, aspecto fundamental a la hora de determinar la configuración del contrato realidad. El juzgador de se ndo grado luego de transcribir una gu pregunta con su respectiva respuesta, formulada a tres testigos de la parte demandada, coligió que se podía constatar, sin asomo de duda, que los declarantes no tenían conocimiento del tipo de vinculación que ataba a los accionantes con la entidad demandada, y que uno de los deponentes ni siquiera recordaba quienes eran los actores. Argumentó, que en el expediente obran pruebas que demuestran que el Banco Colpatria no ejercía subordinación al na sobre los demandantes y que la organización de las gu actividades estaba en cabeza única y exclusivamente de la cooperativa de trabajo asociado, pues tan to las certificaciones como los memorandos enviados a los actores, son emitidos por dicho ente cooperativo. Explicó que otras pruebas de importancia eran las copias de los carnés de los promotores del proceso, en los cuales aparece impresa la marca« COLPATRIA», pero también 13
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Radicación n. º 53634 aparece consignada la expres1on « CopoeratiFvueazr a EmpresarMiieamlb roA socdioa;»q ue además en ningún tipo de prueba documental se plasma alguna forma de subordinación de parte del Banco Colpatria, ya que la misma debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador
de imponer ordenes u obligaciones a sus trabajadores, y estos precisos aspectos fueron regulados de manera autónoma y directa por la cooperativa de trabajo asociado. Adujo que no podía hacerse derivar la existencia de subordinación con la entidad bancaria, por el hecho de que le hubiera dado incentivos a los demandantes o reconocimientos a su labor, ni tampoco porque el banco haya suministrado los elementos necesarios para que aquellos cumplieran con el contrato asociativo de trabajo, ya que si bien lo normal es que la cooperativa emplee sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria, no es determinante de subordinación. Finalmente concluyó el sentenciador de alzada, que en el sulbitneo se encuentra acreditado el elemento de subordinación propio y característico de los contratos de trabajo; que por el contrario, todas las pruebas muestran la verdadera intermediación de la cooperativa en la prestación de los servicios de los accionantes; y que además los elementos de convicción demostraban que la realidad no era otra cosa, «uqel odse manndtaefuse ronle tgiímoass oicados de la copoerativdae trbaajo asoicadoF UERZA
EMPRESARIAL.»
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque
la dictada por el a qua y acceda a todas las pretensiones cont enidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado por el banco demandado, y se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5, 22, 23, y 24 del CST, subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2, respectivamente; 6, 1 1, 59, 70 y 150 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS; 176 y 187 del CPC; como violación de medio del artículo 5 del Decreto 468 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 1 1, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la
Constitución Política de Colombia.
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Radicaciónn. º 53634 Invdiiduacloimzeoór rso ortseensidbelh eesc hloo s siguise:n te PRIMERO: No dar por demostrado, estándola, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red
Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándola, que las actividades desarrollas por los demandantes fueron dirigidas directamente y
exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
TERCERO: No dar por demostrado, estándola, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco Colpatria Red
Multibanca Colpatria S.A.
CUARTO: No dar por demostrado, estándola, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral.
QUINTO: No dar por demostrado, estándola, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala Je al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y S 1 PRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.
SEXTO: No dar por demostrado, estándola, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala Je al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.
SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándola, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del
Banco. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó3n6 34
OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, fueron quienes dirigieron y programaron directamente las actividades de los demandantes para el Banco Colpatria.
Indicó que tales errores ocurrieron por la falta de valoración del escrito de la demanda inaugural y su º contestación (f. 9 al 26 y 531 a 537); los correos electrónicos º º (f. 78 al 89); los informes de visitas domiciliarias (f. 111 a 116 y 253 a 258); informes de estudio de hojas de vida presentado º a Colpatria por Coindatos Ltda. (f. 120, 127, 168, 169, 179, 262 y 263); autorización y declaración juramentada dirigida º al Banco Colpatria Red Multibanca (f. 110, 177 y 252); documentos malla Foto Japón y Carrefour (f.º 50, 51 y 53); comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes (f.º71 y 155); interrogatorio de parte rendido por cada uno de los demandantes; testimonios que tienen incidencia en la comisión de los errores de hecho: María Ferney Fernández º º (f. 972 - 975); Freddy Alexander Cáceres (f. 975 -976) y º
Milton Jesús Zárate (f. 977 y 979). Y como pruebas erróneamente apreciadas denunció: la oferta comercial suscrita entre los accionantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y º SIPRO (f. 437-356); instructivos para pagos (f. º369, 388, 404, 424, 425, 443445, 473 y 493); comunicado de la º Cooperativa de Trabajo Asociado (f. 894); diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (f.º171, 172, 254, º - 256 y 260); tarjetas de presentación de los actores (f. 134, 135, 175, 219, 230, 262, 276, 290, 291, 300, 301 y 323);
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Radicación n. º 53634 cartas de renuncia presentadas por los promotores del proceso (f.º166, 218, 240, 247, 286 a 289, 304 y 311); los testimonios de Lucía Carolina Bautista (f.º 1193 a 1195); º Blanca Cecilia Peñaranda (f. 1189 a 1192); y César Ariel Martínez (f.º 1196 a 1198). En la demostración del cargo arguyen, que de las piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de segundo grado, fluye con meridiana claridad, que entre los accionantes y el banco demandado mediaron como una fachada las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, con la única finalidad de evitar el pago
de prestaciones sociales a los afiliados; que lo que realmente existió fue una verdadera relación laboral, donde las cooperativas no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión, tal como lo establecen las pruebas obrantes en el plenario; que con ellas se puede establecer la injerencia directa de Colpatria en el procedimiento de selección de personal y su intervención en el desarrollo de las labores de los demandantes. Manifiestan que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el Banco se entendía directamente con las cooperativas, sino, por el contrario, está probado que éste era quien dirigía la actividad laboral de los actores; «que en este caso era la demandada quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación comercial fue directamente con las CTA y no con sus asociados, pruebas que se notan por su ausenciw>.
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Radicación n. º 53634 Afirman que los informes de estudio de hojas de vida presentados por Coindatos Ltda., empresa contratada por Colpatria para desarrollar los procesos de selección, muestran que desde un principio el Banco «i ntenríevan el as labeosdr ec onsecduepcleis óronn haumla nqou tear bjaareína lae nitdafdi niaenrcqau»e ,es os estudios eran remitidos directa y exclusivamente a la entidad bancaria, y «unvae z aprboaarnt odloosrs qe uisdiets oelse cnc sieló epson ídae preseen etld ocumednetl oa sC opoeratidevT arsba jao Asoicadcono e fli dnef irmuancr o ntdreaa tsoio acción».
Aducen que la actividad de los demandantes se encontraba subordinada al banco, pues era quien determinaba de manera directa las actividades laborales de los accionantes, el lugar en el que se debían desarrollar y los horarios; que además suministraba los elementos de trabajo y el vestuario de los trabajadores. Argumentan que en los correos electrónicos que aparecen a folios 78 a 89, no apreciados, se evidencia que la «direecncl iaóasnc tiviLdabaodareelsse» st uvo a cargo de Colpatria S.A. y no de las cooperativas, ya que éstas nunca participaron en la ejecución del contrato mercantil, pues la subordinación la ejerció el propio banco que se beneficiaba del servicio y no las cooperativas; que también demuestran las instrucciones impartidas por el demandado relacionadas con la prestación del servicio, lo que indica que «s íe xistía subodrinacy ilóaene jc rípal enenatmlead emdaandqau,i en seb efnieicabdai rteacmendteels ervicliaoba oldr el os
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Radicación n. º 53634 demandantes)), quienes en ningún momento actuaron con autonomía ni autogestión en el desarrollo de su actividad. Explican que la autorización y declaración juramentada dirigida al banco, demuestran la exigencia que hacía la entidad financiera a los demandantes de firmar una autorización para que éstos pudieran solicitar, procesar, observar, suministrar y actualizar cualquier información de carácter financiero; que también se evidencia la obligación de los trabajadores de aportar una declaración juramentada
manifestando no poseer vínculo familiar alguno hasta sexto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o vínculo conyugal con n1ngun funcionario de la organ1zac1on financiera; que por eso es dable colegir que el accionado desde un comienzo tuvo la convicción de inicia
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