CSJ - SL186-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL186-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Desconyestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL186-2020 Radicación n.” 40301 Acta 002 Bogotá, D C, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación interpuesto por BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA y MARGARITA ESCOBAR CONCHA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2008, en los procesos, acumulados, que instauraron contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
AUTO Esta decisión que ya había sido emitida por la sala en la decisión CSJ SL2003-2018, dejada sin valor por la orden de tutela producida en la sentencia CC SU-453-2019, de la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 40301 Sala Plena de la Corte Constitucional que ordenó dejarla sin valor y emitir una nueva decisión.
I. ANTECEDENTES Brenda Lucía Alviar de Navia, llamó a juicio al ISS, con el fin de que se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Lisandro Navia Madriñán, suspendida imediante la Resolución n.”? 000262 del 24 de enero de 1996; se le pagaran
los intereses corrientes y los moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio el 16 de enero de 1972 con Luis Lisandro Navia Madriñaán y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el 1 de enero de 1995, fecha de su fallecimiento; que la entidad demandada le había reconocido a ella y a sus hijos Ana María y Luis Fernando la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.” 000262 del 24 de enero de 199%6. Sostuvo que, en forma sorpresiva, arbitraria e ilegal, sin que mediara proceso alguno ni citación, el ISS profirió la Resolución n. 00900 del 30 de enero de 1997, por medio de la cual ordenó suspender el pago y retirar de nómina la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada; que interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, por desconocimiento del artículo 73 del CCA, que exigía su consentimiento expreso para poderle suspender un derecho
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2 Radicación n.” 40301 reconocido; que a través de la Resolución n. 8271 del 30 de agosto de 2001, 4 años y 7 meses después se modificó la resolución recurrida, en el sentido de no retirarla de la nómina de pensionados, sino de ordenar la suspensión del pago, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia. Informó que, posteriormente se expidió la Resolución n.” 990522 del 22 de octubre de 2001, reformando en peor
su situación, pues dispuso que, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, debía cancelar en la Tesorería del ISS los dineros pagados; que interpuso acción de tutela contra ese acto, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de enero de 2002, ordenó al ISS suspender provisionalmente sus efectos y le dio un plazo de 4 meses para presentar la demanda pertinente. Informó que el valor de la mesada a diciembre de 2001, ascendía a $1.351.595. Señaló que la convivencia en el matrimonio con el asegurado fallecido, fue permanente, con amor, comprensión mutua, lealtad y ayuda económica; que perduró incluso durante la enfermedad de carcinoma de maxilar-paladar metastásico, que ocasionó la muerte de su esposo; que ella atendió los gastos médicos, hospitalarios y también los de la defunción. Destacó el tratamiento que le daba su esposo, quien adquirió póliza de seguros de vida en Seguranza del Pacífico, donde ella era la beneficiaria, por valor de $4.000.000.000; SCLAJPT-10 V.OO u Radicación n.” 40301 informó que era copropietaria con su esposo de un inmueble que referenció y que también se benefició de la acción que él le dejó en el Club Campestre de Cali, y en el seguro médico de grupo con International Insurance Business. Al dar respuesta a la demanda, el ISS no se opuso a las pretensiones y dijo que acataría la decisión de la justicia. Informó que, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali, se tramitaba un proceso en el que se pretendía la misma prestación peonsional, iniciado por Margarita Escobar Concha, en calidad de compañera permanente supeérstite. Aceptó los hechos de la demanda soportados en prueba documental y defendió los argumentos que llevaron a la entidad a suspender la pensión inicialmente otorgada, mientras se dirimía la reclamación de la compañera, y que debía probarse el requisito de la convivencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses y costas procesales. De otro lado, Margarita Escobar Concha llamó a juicio al ISS y a Brenda Lucía Alviar de Navia, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución n. 000262 de 199%6, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Alviar de Navia, originada en el fallecimiento de Luis Lisandro Navia Madriñán; igualmente la nulidad de la Resolución n. 9231 de 1996, por medio de la cual se le negó la referida pensión en calidad de compañera del causante.
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Radicación n. 40301 En consecuencia, solicitó la condena al reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del finado Luis Lisandro Navia Madriñán, a partir del 1 de enero de 1995, fecha de su fallecimiento; los intereses legales que correspondan a las sumas de dinero adeudadas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de Luis Lisandro Navia Madrinán, con quien convivió hasta el día de su muerte; que la petición fue negada mediante la Resolución n. 9231 de 1996 e interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones n. 00901 y 9090117 de 1999; que ante dicha negativa solicitó la intervención de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en cuya investigación se concluyó que Brenda Lucía Alviar de Navia no convivía con el causante desde antes de 1992. Adujo que convivió con el señor Navia Madriñán, durante los últimos años, bajo el mismo techo, en el apartamento ubicado en la Avenida 2 E Norte N. 53 A N-5, Conjunto Residencial Santa Lucia; que lo asistió durante su enfermedad viajando a los Estados Unidos de América para acompañarlo en los tratamientos; que al momento de la muerte se hallaba conviviendo con él; que muestra de ello es la múltiple prueba fotográfica donde aparece ella en actividades lúdicas, familiares, con los hijos, con la ex SCLAJPT-10 V.OO S Radicación n.” 40301 esposa, con las hermanas y con el propio causante; la certificación de un ginecólogo cuando buscó la posibilidad de quedar en embarazo del fallecido y el cheque girado por este para pagar esos servicios. Brenda Lucía Alviar de HNavia se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo que no le constaba
la convivencia entre su esposo y Margarita Escobar Concha; refutó la interferencia que tuvo la Contraloría Departamental del Valle en el trámite de su pensión, porque era un órgano que no tenía competencia en las decisiones administrativas del ISS; dijo que no era cierto que el causante llegara al domicilio de la señora Escobar Concha, pues siempre vivió en el hogar conyugal y de los hijos, ubicado en la Carrera 25D oeste n. 8-69, Barrio Cristales. Negó la supuesta unión marital, por el simple acompañamiento de Margarita Escobar Concha al tratamiento de su esposo en los Estados Unidos, puesto que esta señora siempre se presentó ante la comunidad y la familia Navia Alviar, como millitante fervorosa de la asociación «invitación a la vida» fundada por Yvonne Trubert en Francia, cuyos principios se basaban en «la enseñanza que cristo dejó a sus apóstoles», por ello y porque no despertaba 6sospecha alguna, se le permitió el acompañamiento espiritual al causante y se le pagaron los pasajes y la estadía en los Estados Unidos; además porque se consideraba dotada de «medios sobrenaturales»a través de terapias de armonización para el buen morir, que servirían de soporte a un enfermo terminal.
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Radicación n. 40301 Refirió que el notorio deterioro del estado de salud de su esposo Luis Lisandro Navia Madriñán, hacía inverosímil una supuesta «convivencia marital» con la demandante; que el material fotográfico correspondia en gran parte al domicilio
de la familia Navia Alviar; que nunca hubo solución de continuidad en la vida de esposos, como lo prueban los registros de la última navidad celebrada en el hogar. En su defensa propuso las excepciones denominadas ilicitud en la causa, abuso del derecho, legitimidad del matrimonio, imposibilidad de convivencia marital, presunción de legalidad de la Resolución n. 000262 de 199%6, inexistencia de la acción, enriquecimiento sin causa, violación de derechos fundamentales, violación del debido proceso, procreación de dos hijos, acompañamiento, atención y solidaridad, preferencia de la cónyuge, simultaneidad en el tiempo, principios generales del derecho y evicción de la ley. A su turno, el ISS no se opuso a las pretensiones y dijo que el conílicto estaba sujeto a la decisión de la justicia. En cuanto a los hechos, respaldó los argumentos expuestos en los diversos actos administrativos proferidos por la entidad y se atuvo a la prueba de los requisitos legales, especialmente el de la convivencia, de quien se presentó en calidad de compañera permanente del causante. En su defensa propuso la excepción de imposibilidad de imponer al 1SS dos condenas por la misma causa.
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Radicación n. 40301 Mediante Auto de julio 22 de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el proceso más antiguo, instaurado por Margarita Escobar Concha, accedió a la acumulación con el proceso que cursaba el Octavo Laboral del mismo Circuito, propuesto por Brenda
Lucía Alviar de Navia, contra el ISS (f. 715 vto.) IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a continuar reconociendo y pagando a la señora Brenda Lucía Alviar de HNavia la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo Luis Lisandro Navia Madriñán, ocurrida el 1 de enero de 1995 y que fue suspendida a través de acto administrativo emitido por dicha entidad. Absolvió al ISS, de las pretensiones formuladas por Margarita Escobar Concha. En sentencia complementaria del 1 de abril de 2008, absolvió al ISS, de los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación de Margarita Escobar y del ISS, dispuso:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia la sentencia que por vía de apelación de la demandante y la entidad oficial demandada se ha conocido.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARGARITA ESCOBAR CONCHA es beneficiana del señor LUIS LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN, en calidad de compañera permanente.
TERCERO: ORDENAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconozca, conforme con la declaración del numeral anterior, la
pensión de sobrevivientes causada desde el 1 de enero de 1995 a la señora Escobar Concha. Igualmente, se le advierte que debe hacer efectivos sus actos administrativos y recaudar el dinero que recibió la señora Brenda Alviar de Navia por pensión de sobrevivientes.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas por la señora BRENDA ALVIAR DE
NAVIA. En sentencia complementaria del 11 de diciembre de 2008, resolvió: ADICIONAR el numeral CUARTO, de la sentencia proferida por esta Sala el dieciocho (18) de noviembre del año que avanza numerada como 268, en el que se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas por la señora BRENDA ALVIAR DE NAVIA, la que aquí se resolvió que está referda a los intereses legales reclamados en la demanda, conforme con las consideraciones que preceden. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al fallecer Luis Lisandro Navia Madriñán, el 1 de enero de 1995, la norma que regulaba la controversia era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47 literal a) que puso en el primer orden al «/...] cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite», que demostrara la convivencia con el causante durante un lapso no inferior a dos años. Expuso que, para verificar si a Margarita Escobar Concha, le asistía la razón para oponerse a la decisión que le
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Radicación n. 40301 concedió la pensión a la esposa del causante, se debía acudir a la prueba testimonial y documental allegada. Invocó lo dicho por los testigos citados por la señora Alviar de Navia, asi: (1) Esther Velásquez Uribe, quien conoció a los esposos por más de 20 años y explicó que dicho matrimonio tenía una crisis, aunque no sabía por qué, pero que el señor Navia permanecía en semana en la finca ubicada en Sevilla y regresaba los fines de semana para quedarse, unas veces donde un amigo en Palmira y otras con la señora Margarita, amiga de la declarante. (ii) Jorge Humberto Tascón Montes, amigo de la pareja matrimonial y administrador de los bienes del causante, quien señaló que éste se quedaba en su apartamento; que conservaba buena relación con Brenda y los hijos; que de lunes a viernes estaba en Sevilla; que supo del viaje a Estados Unidos con Margarita, costeado por Brenda. (iii) Guillermo Herrera Hurtado, amigo del matrimonio por espacio de 30 años, quien ayudó a Brenda a montar una inmobiliaria y expuso que ella fue diligente en la enfermedad de Lisandro, hasta el día de la muerte, sin notar separación alguna, en compañía de los hijos y que fue ella quien asumió los costos del sepelio. (1) Vivian Burrowes de Jaramillo, amiga de Brenda desde la universidad, vecina de la pareja, quien compartió
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10 Radicación n. 40301 reuniones familiares en el barrio los Cristales hasta 1994 y sostuvo que la esposa acompañó al causante en toda la
enfermedad. Luego contrastó los testimonios anteriores, con el interrogatorio de Brenda Alviar y dedujo que ella no convivia con el causante desde hacía varios años: [...] Por cuanto desde 1991 habían decidido de mutuo acuerdo que ella se quedaba en Cali administrando sus bienes y él, Lisandro se quedaría en la finca de Sevilla administrándola, porque así cuidaban sus bienes Yy propiedades, pero esa excusa o explicación se viene al piso si se recuerda por un solo momento que el causante era una persona que, primero, tenía personal encargado de la administración de sus bienes, como lo fue el señor Tascón Montes y así lo advirtió aquí en el proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no era solo de él sino que era compartida o mancomunada así que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de ese cuidado y administración y aquí no se reveló que hubiera imposibilidad para hacerlo, y tercero, que resulta ser el más importante y especial de todas las razones, que el señor Lisandro se encontraba completamente delicado de salud, que requería de cuidados y de compañía, que continuamente sufría dolores y malestares y muchas veces obligó su traslado a un centro médico, porque su situación así lo exigía ya que ella misma reconoce que era un “enfermo terminal” que ni siguiera se le podían hacer quimioterapias y que no tenía ninguna posibilidad de tratamiento, de tal manera que no resulta entendible que sea precisamente la propia esposa quien se aparte de su lado y que solo lo viera si el (sic) decidía ir a su casa, como lo advirtió al señalar que en algunas ocasiones los sábados o domingos él regresaba a la casa familiar.
Por el contrario, exaltó las declaraciones de los testigos presentados por Margarita Escobar Concha: Maria Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz Stella Lemos Garcia, quienes: [...] En forma hilvanada y concordante, además de cronológica reseñan que el causante conoció a Margarita Escobar Concha en una reunión que contaba con personas que procuraban mejorar las condiciones de vida pese a las enfermedades que tenían, que SCLAJPT-10 V.OO a Radicación n. 40301 después de esa reunión que se efectuó en el año 1 992 se siguieron frecuentando estas dos personas al punto que decidieron compartir espacio y por eso se les podía observar en Sevilla en donde eran reconocidos como marido y mujer porque tuvieron una vida social y familiar evidente ante todo el mundo y también en Cali en el apartamento que compartían en Pacará; que en ese intento de organizar un hogar pretendieron tener hijos y buscaron la ayuda profesional del caso; que siempre estuvieron juntos y así viajaban fuera del país, los dos, que si se presentaba una emergencia no había duda en ilevarlo hasta la clínica y permanecer a su lado el tiempo que fuera necesario; que hubo asistencia y compañía en todo el tratamiento médico que se le brindó al causante incluso hasta el día en que falleció, porque así lo reflejan los distintos reportes médicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial. Reiteró, que a raíz de la penosa enfermedad del señor Lisandro, se entabló la relación con Margarita Escobar y se consolidó como relación de pareja luego de encontrar
afinidad en sus afectos y expectativas; que esa relación de marido y mujer fue aceptada por Brenda Lucia Alviar y sus hijos, porque así lo revelan las múltiples fotografías que se aportaron al expediente, además porque no se logró explicar d[...] por qué siempre en las atenciones que requirió el causante estaba la demandante (Margarita) y no la demandada (Brenda), por eso es que no vivían en el mismo techo, por eso es que en Sevilla, donde permanecía el causante solo pudieron conocer a la señora Brenda Alviar después de que se produjo la muerte de Lisandro». Adoctrinó que la convivencia no significaba única y exclusivamente la cohabitación o el compartir un lecho y tener relaciones sexuales, sino «/...] la intención y el ánimo de ser uno solo con el otro, de ser un hogar, de responsabilizarse del bienestar del otro y de todos los miembros que conforman la familia, de auxilio, ayuda, colaboración y entrega», por SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 40301 consiguiente no podia desconocerse la condición de compañera permanente que tuvo Margarita Escobar Concha, en atención a que fue ella la última persona de sexo diferente que compartió con Luis Lisandro, su tiempo, sus cuidados, su atención y su preocupación hasta el día que dejó de existir; relación que nació después de haberse producido su separación de hecho de su cónyuge. Contrario al a guo, arguyó que no era la vigencia del vínculo matrimonial o el soporte económico, lo que determinaba le pensión de sobrevivientes, sino la convivencia, la comunidad y la compañía, condiciones que no reunía la esposa, quien solo ostentaba la calidad de
administradora de los bienes familiares. Al complementar la sentencia, estimó que Margarita Escobar Concha solamente había pretendido «los intereses legales», que equivalen a 6% anual, pero que no se demostró el retardo injustificado del ISS en el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, dado que debió sujetarse a la definición judicial de la controversia presentada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todas las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solo en relación con Brenda Lucia Alviar y Margarita Escobar, pues se declaró desierto el del ISS, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE MARGARITA ESCOBAR CONCHA Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, solamente en cuando absolvió de la pretensión de intereses moratorios para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar, condene al ISS a pagar dichos intereses y provea las costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente dada su afinidad normativa y argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia de violar directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que a su turno condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 151 del CPTSS; 19 del CST; 334 y 371 del CPC; 1602, 1603, 1604, 1605, 1606,
1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, y 1617 del CC, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN y 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo dijo que, a pesar de haberse pedido los intereses legales, lo cierto es que en las pensiones derivadas de la Ley 100 de 1993, los que proceden son los del artiículo 141 ibídem; por elio el tribunal aplicó la norma indebida, esto es, el artículo 1617 del Código Civil.
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Radicación n. 40301 Además, señaló que la causación de los intereses moratorios no estaba supeditada a la definición judicial de la controversia, porque en ese caso era deber del ISS poner a órdenes de un juzgado, las mesadas pensionales respectivas, hasta que la justicia decidiera el conflicto entre beneficiarios. Memoró la sentencia CSJ SL 32184, 10 feb. 2009, en la que la Sala dijo que /...] el tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía de las normas que gobiernan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal». VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de infringir directamente los artículos 25, 28 y 151 del CPTSS; 12 y 15 de la Ley 712 de 2001; 177 y 305 del CPC, modificado por el artículo 1-135
del Decreto 2282 de 1989, todos ellos por violación medio; lo que condujo a que se quebrantaran indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del CST; 1602, 1603, 16004, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, y 1617 del CC, en relación con los articulos 48 y 53 de la CN; 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Enlistó los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se pidió el pago de los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del 200 SCLAJPT-10 V.0D 1S Radicación n. 40301 2) No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales que solicitó mi representada son los que se derivan de la mora en el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. Señaló que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda (f. 1l a 18). En la demostración del cargo, admitió que en la demanda se pretendió el pago de /...] los intereses legales que corresponda al capital en forma acumulada»;, pero el tribunal valoró erradamente dicha petición, al deducir que se trataba de los intereses regulados por el artículo 1617 del Código Civil. Reseñó, que la realidad probatoria mostraba lo contrario; que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes,
en el marco jurídico de la Ley 100 de 1993, los intereses legales no eran otros que los establecidos en su artículo 141, y de conformidad con el artículo 25 del CPTSS, «/...] la demanda inicial en asuntos laborales debe valorarse en su sentido lógico, natural, contextual y finalista, y no en la forma como más pueda perjudicar a los demandantes».
VII. RÉPLICA Brenda Lucia Alvear advirtió que el primer cargo se formuló por vía directa, pero involucró cuestiones fácticas referidas a la discusión para determinar si lo que se pidió fueron los intereses del artículo 1617 del Código Civil o los moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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16 Radicación n, 40301 Del segundo cargo destacó un «error monumental», por cuanto al plantear en la proposición jurídica la infracción directa de los artículos que relaciona como violación medio; señaló el quebrantamiento indirecto por aplicación indebida, lo cual «/...] constituye una incongruencia, ya que la infracción directa de las normas procedimentales solamente puede producir quebrantamiento directo de las normas sustanciales referidas. Al margen de lo anterior destacó que, en ninguna parte del cuerpo de la demanda, ni en la fijación de litigio, ni en el recurso de apelación, se mencionó el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y si no los supo pedir, no podian reconocerse de oficio.
IX. CONSIDERACIONES La oposición a cargo primero carece de fundamento, si
se tiene en cuenta que el Tribunal eligió aplicar a la pretensión de (/...] los intereses legales que corresponda al capital en forma acumulada», la regulación prevista en el articulo 1617 del Código Civil, antes de hacer cualquier consideración fáctica. Por tanto, el cargo está bien dirigido desde la óptica jurídica. Ahora, la aplicación indebida de la ley se produce, cuando entendida rectamente en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla. En este orden, le asiste razón al recurrente cuando observa que tratándose de pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, la
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Radicación n. 40301 norma adecuada cuando se piden intereses legales, es el artículo 141 de dicha normatividad, como lo tiene adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL 366153, 7 feb. 2012, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 32184, 10 feb. 2009, en los siguientes términos: El tema de los intereses moratorios en materta de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal. En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada. Ese yerro jurídico conduciría a la prosperidad del cago
primero, en el sentido de que es el artículo 141 de la Ley 100 de 1093, el que gobierna la materia. Ya en el plano de cargo segundo, en cuanto al otro reproche técnico enrostrado, aunque es cierto que es un error inexcusable dirigir un cargo por la vía directa en relación con errores de hecho con confrontación de piezas procesales o material probatorio; no hay duda que se trata de un lapsus calami. Los errores endilgados por el censor no tienen el alcance de derruir las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia del Tribunal, que lo llevaron a absolver de dicha pretensión, puesto que :/...] no se demostró el retardo injustificado del ISS, para reconocer la prestación económica de sobrevivientes, dado que debió sujetarse a la definición
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18 Radicación n. 40301 judicial de la controversia presentada con Brenda Lucía Alviar». Ciertamente, este ha sido el pensamiento de la Sala en asuntos 4ssimilares al 5presente, en los cuales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes queda en suspenso por mandato expreso del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a la disputa entre la cónyuge y la compañera permanente supérstite, como se expuso en sentencia CSJ SL 33399, 21 sep. 2010 [...] A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo,
porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titulandad del derecho. (subrayas adicionales. En consecuencia, los cargos no salen avantes.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE CASACIÓN DE BRENDA LUCÍA AVIAR DE NAVIA Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la de primer grado en cuanto le otorgó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido; la revoque en cuanto
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Radicación n. 40301 absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar los decrete a su favor. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dada su afinidad, conexidad normativa y propósito.
XI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, literal a); 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994; 42 y 53 de la CN.
Enlistó, como errores de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge supérstite se separó de hecho de su esposo, el causante referido, habiendo roto con él su unidad familiar, no obstante que está probado lo contrario: que jamás hubo separación de hecho, ni ruptura de la unidad familiar y siempre existió la convivencia entre la cónyuge Yy su esposo hasta la muerte de este. A este error fue conducido el Ad-quem al confundir el acuerdo familiar para que en la semana el esposo manejara la finca de ambos en Sevilla, mientras la cónyuge manejaba su empresa en Cali, con una ruptura y una separación de hecho.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge supeérstite no incurrió en ninguna (sic) de los eventos o circunstancias previstos en la ley que le hiciera perder su derecho de preferencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de su esposo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la viuda del causante referido, siempre protegió a su esposo, lo sostuvo durante todo el_ proceso de su enfermedad y en su etapa terminal, y que siem
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