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CSJ - SL186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL186-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso que promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Antonio José Valencia Gil demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañero permanente de la señora María Teófila Arboleda García, a partir del 1. º de agosto de 1999, con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de la Sentencia CC SU005-2018. SolicitóRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 la prestación de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita. (f.os 2 a 5 del c. de primera instancia). Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 1.o de

del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita. (f.os 2 a 5 del c. de primera instancia). Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 1.o de agosto de 1999 falleció la señora María Teófila Arboleda García, que al momento de su muerte se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones, que cotizó un total de 354.71 semanas: las cuales más de 300 fueron cotizadas con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, antes del 1.o de abril de 1994. Expresó que convivió con ella, por más de veinte años, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1979 hasta el fallecimiento de esta, el 1.º de agosto de 1999. Igualmente, manifestó que la causante era la que asistía todas las obligaciones del hogar conformado con él, ya que sufrió una lesión en la pierna por un accidente de origen laboral, hecho que le impidió seguir trabajando. Precisó que, durante los veinte años de convivencia siempre hubo armonía en la relación, ayuda mutua con vocación de permanencia en el tiempo. Explicó que de esta convivencia no se procrearon hijos, pues ambos tenían hijos de sus relaciones pasadas; por parte de la causante tuvo dos llamados Carlos Alfonso Henao Arboleda (fallecido) y Luz Amparo Henao Arboleda y por parte

2Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 del señor Valencia tuvo 3 hijos llamados Hernan de Jesús, María de los Ángeles y Carlos Enrique los cuales perdieron todo contacto y comunicación con el recurrente. Expresó que luego del fallecimiento de la señora María Teofila Arboleda García, su calidad de vida se vio seriamente afectada pues en atención a la dependencia económica antes descrita, no cuenta con medios económicos para sustentar sus necesidades básicas, ya que por su estado de salud no siguió laborando, no es pensionado, ni percibe ingresos o rentas que le garantice su auto sostenimiento. Adujo que el entorno económico y social con posterioridad al fallecimiento de su compañera permanente ha sido precario, pues como quedó indicado a causa de los problemas de salud que lo afectaron tras el accidente de tránsito mencionado, no pudo volver a realizar ninguna labor que le generara ingresos, por lo que su condición actual de vida se enmarca dentro de la pobreza; que actualmente se encuentra catalogado en el nivel de Sisben 1, con un puntaje de 18.9. Indicó que actualmente tiene 76 años de edad, que es una persona de especial protección constitucional, por lo tanto, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. Reveló que la causante cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 478 semanas, debiendo cesar las cotizaciones 3Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

Reveló que la causante cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 478 semanas, debiendo cesar las cotizaciones 3Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 en el mes de diciembre de 1994 cuando fue desvinculada de su último empleo, sin que con posterioridad pudiera vincularse de forma permanente, por lo que sobrevivió de empleos ocasionales en el sector informal de la economía, con los cuales a duras penas se cubrían las necesidades básicas, razón por la cual la causante no continúo realizando cotizaciones al SGSSP. Así mismo, relató que actualmente su subsistencia se deriva de la caridad de las personas y su alimentación del comedor comunitario ubicado en el barrio donde vive. Que debido a su situación económica no tiene servicios domiciliarios en forma permanente, que es analfabeta, por lo que se considera como persona de especial protección constitucional. Manifestó que la señora María Teófila Arboleda García acreditó 354.71 semanas cotizadas antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, dejando causada la pensión de sobrevivientes, lo anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que consagró el artículo 53 de la Carta Política y en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-005-2018. Consideró que la causante le dejó acreditado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a la normatividad descrita, en virtud de los argumentos considerados por la

por el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-005-2018. Consideró que la causante le dejó acreditado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a la normatividad descrita, en virtud de los argumentos considerados por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-0052018 que permite acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

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Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la causante, la afiliación al régimen de prima media, las semanas cotizadas, que la causante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución 2389 del 6 de marzo de 1997 por valor de $762.013, teniendo en cuenta 487 semanas de cotización. Con relación a los demás hechos expresó que no le constan. Manifestó que revisado el reporte de semanas expedido Colpensiones, se pudo establecer que la causante no se encontraba cotizando al momento de la muerte y cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 478 semanas, de las cuales cero (0) semanas se cotizaron en el año inmediatamente anterior dicha fecha, sin estar cotizando al momento de su fallecimiento. Por lo anterior, concluyó que la asegurada no dejó acreditados los requisitos para en caso

inmediatamente anterior dicha fecha, sin estar cotizando al momento de su fallecimiento. Por lo anterior, concluyó que la asegurada no dejó acreditados los requisitos para en caso de tener beneficiarios, estos accedieran a la pensión de sobrevivientes, por no tener la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma invocada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la innominada. (f.os 82 a 94 del cuaderno 2 del juzgado). 5Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 febrero de dos mil veintitrés, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín (f.os 298 a 302 del c. de primera instancia), resolvió: […]PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL es beneficiario de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente MARÍA TEÓFILA ARBOLEDA GARCÍA, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a reconocer y pagar al

ARBOLEDA GARCÍA, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 17 de octubre de 2016 y el 31 de enero del año en curso, la suma de $70.279.763., con su respectiva indexación tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago.

A partir del 1º de FEBRERO de 2023 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES deberá incluir en nómina, la mesada pensional del señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional a pagar a favor del demandante, la suma de 762.013 suma que podrá indexar al momento de su descuento efectivo; y a realizar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que fueron reconocidas.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES de las demás pretensiones

sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que fueron reconocidas.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA

GIL.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de compensación y parcialmente la de prescripción propuestas por Colpensiones, e improbadas las demás, conforme a lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

6Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

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SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de Colpensiones, de no ser apelada por su apoderada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.320.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. (f.os 19 al 34 del c. de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión

contra. (f.os 19 al 34 del c. de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa y por ello podría aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en caso afirmativo, establecer si la parte actora acreditó la calidad de beneficiario de la prestación, como compañero permanente de la afiliada María Teófila Arboleda García, quien en vida reclamó y fue beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Inicialmente, el ad quem consideró que no hay discusión sobre los siguientes hechos: i) que la señora María Teófila Arboleda García falleció el día 1. o de agosto de 1999, ii) encontrándose afiliada al Sistema de Pensiones en el 7Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

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Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S, hoy Colpensiones desde el 15 de diciembre de 1975, iii) que cotizó 354,71 semanas hasta el 31 de marzo de 1995, iv) mediante Resolución No 2389 del 6 de marzo de 1997 el I.S.S le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $762.013 teniendo en cuenta 478 semanas cotizadas.

Resolución No 2389 del 6 de marzo de 1997 el I.S.S le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $762.013 teniendo en cuenta 478 semanas cotizadas. Así mismo, consideró que no hay discusión acerca de: v) que la prestación fue incluida en nómina de mayo de 1997, (vi) que el demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 17 de octubre de 2019 en calidad de compañero permanente, vii) prestación que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de ese año, aduciendo incompatibilidad con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la afiliada. En ese contexto, el colegiado señaló que la disposición aplicable a la pensión de sobrevivientes solicitada eran las contenidas en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, conforme al cual, habiendo dejado de cotizar la afiliada, debió efectuar aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a su muerte, densidad que no cotizó puesto que, conforme a la historia laboral la última cotización la efectuó en marzo de 1995. Con relación al principio de la condición más beneficiosa, fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL 8Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 617-2023 que explicó que frente al tránsito de la Ley 100 de

beneficiosa, fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL 8Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 617-2023 que explicó que frente al tránsito de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se debe acreditar las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y las mismas deben encontrarse satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Al revisar la historia laboral, evidenció que la afiliada cotizó un total de 478 semanas entre los años 1971 y 1995, de las cuales, 439 “lo fueron hasta el 29 de octubre de 1984” antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones - tal como puede verificarse en la Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes al demandante, dejando así causado el derecho para que su beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, analizó si con las pruebas recaudadas el recurrente lograba acreditar los tres años de vida marital con la causante anteriores a la fecha de la muerte que consagra el artículo 29 del Decreto 758 de 1990, como requisito para ser beneficiario de la prestación. Con relación a los testigos se analizaron los siguientes: i) Baudelino Granada Martínez, quien manifestó: […] que conoce al señor Antonio José Valencia desde hace unos

requisito para ser beneficiario de la prestación. Con relación a los testigos se analizaron los siguientes: i) Baudelino Granada Martínez, quien manifestó: […] que conoce al señor Antonio José Valencia desde hace unos 15 años, como amigo en el barrio Santo Domingo de Medellín, precisando que para cuando lo conoció él vivía con una señora, de quien no recuerda el nombre pero que sí tiene claro que vivían juntos y que era la esposa. Hasta este punto, la declaración del 9Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 testigo deja ver que no pudo tener conocimiento de la convivencia que se afirma existió entre el demandante y la señora María Teófila, por cuanto la audiencia se llevó a cabo en enero de 2023, lo que indica que conoció al demandante en el año 2008 aproximadamente, es decir, cuando habían transcurrido casi diez años desde la muerte de la afiliada ocurrido en el año 1999 y de acuerdo a ello ni siquiera la habría conocido. ii) Luz Estella Mesa Mesa, quien declaró lo siguiente: […]que conoció al señor Antonio en Santo Domingo desde hace más de 20 años y a la señora Teófila también; sobre el tiempo que llevaban conviviendo dijo que ya hacía mucho tiempo, sin especificar, dijo que los visitó poco, porque su ocupación laboral no le daba tiempo. Afirma que la señora Teófila laboraba en una empresa (contrario a lo dicho por el anterior testigo quien dijo que siempre fue ama de casa y no le conoció empleo); desconoce si la afiliada estuvo enferma antes del fallecimiento (el demandante dijo en interrogatorio que estuvo hospitalizada en la

que siempre fue ama de casa y no le conoció empleo); desconoce si la afiliada estuvo enferma antes del fallecimiento (el demandante dijo en interrogatorio que estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII de Medellín y allí falleció). Informó que tanto el demandante como la señora Teófila tuvieron hijos en relaciones anteriores (mientras que el testigo anterior nada conoció sobre este tema); acerca del inicio de la relación de pareja que se afirma existió, adujo que la familia de la señora Teófila y el señor Antonio le contaron cómo se habían conocido. Al valorarse por esta Judicatura la fuerza demostrativa del anterior testimonio, se encuentra que los datos suministrados son genéricos, poco precisos, no da cuenta sobre situaciones de tiempo, modo y lugar donde se habría desarrollado la presunta convivencia que afirma el demandante existió con la señora Teófila; obsérvese que en varios aspectos es contradictoria con la declaración del primer testigo y sobre otros refiere a versiones de oídas; además, en la demanda se afirma que la convivencia inició desde el año 1979 y que habría durado 20 años hasta el fallecimiento de la afiliada en 1999; épocas o anualidades a las que en ningún momento aludió la testigo, pues en su declaración afirmó haber conocido al accionante y a la afiliada desde hacía 20 años, esto es, en el año 2003 (rindió testimonio en el año 2023), época en que la afiliada ya se encontraba fallecida. Concluyó el ad quem que con la prueba testimonial no se demuestra el hecho de la convivencia que se afirma; pues

2023), época en que la afiliada ya se encontraba fallecida. Concluyó el ad quem que con la prueba testimonial no se demuestra el hecho de la convivencia que se afirma; pues ambos testigos manifestaron haber conocido al demandante cuando ya la afiliada había fallecido. Así mismo, consideró que por su avanzada edad no estaban en capacidad de entregar información clara y mucho menos llevan al 10Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 convencimiento sobre la existencia real y material de la convivencia que se predica entre el demandante y la señora María Teófila, manteniendo vida marital, por lo menos durante los tres (3) años anteriores a la muerte de aquella, con el ánimo de conformar una familia. Con relación a la prueba documental aportada, consistente en: copia de documentos de identidad, registro civil de defunción, ficha del SISBEN, historias laborales, explicó que tampoco el demandante logró demostrar la convivencia con la causante en los tres últimos años anteriores a su muerte. Con relación a las declaraciones extra proceso del demandante, Manuel Alberto Ocampo Vega y Luz Amparo Henao Arboleda, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1230-2024 reiterada en SL1744-2023, indicó que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, además de que en el caso del demandante nadie

la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1230-2024 reiterada en SL1744-2023, indicó que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, además de que en el caso del demandante nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir a su favor. El juez colegiado memoró acerca de quiénes conforman el grupo familiar, la sentencia CSJ SL 27 de octubre de 2010, rad. 38113, donde se explicó que: […]lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse 11Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En ese contexto del análisis probatorio recaudado en el proceso, esto es, las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones extra proceso, el juez colegiado concluyó que no se logró demostrar por parte del demandante el requisito de la convivencia requerida por la norma, esto es, por lo menos tres (3) años, entre el 1.º de agosto de 1996 y el mismo día y mes de 1999 para la adquisición de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, decidió que no hay lugar a declarar que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida, por lo que revocó en su totalidad la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

sobrevivientes. Por lo anterior, decidió que no hay lugar a declarar que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida, por lo que revocó en su totalidad la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo único, que mereció réplica, la parte recurrente pretende que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada dejando a salvo el reconocimiento del principio de la condición más beneficiosa de ley 100 de 1993 a decreto 758 de 1990 y casando lo demás; para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de

12Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes a favor del actor, con el retroactivo pensional causado».

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada en los siguientes términos: violar indirectamente y por aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; los artículos 1, 2 y 4 de

violar indirectamente y por aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; los artículos 1, 2 y 4 de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST en relación con los artículos 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996, en relación con los artículos 51, 54ª, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 244, 246, 262, 164, 167 y 176 de la ley 1564 de 2012; artículo 1º del decreto 1557 de 1987. Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, Colpensiones, en sede administrativa, aceptó expresamente la calidad de compañero permanente del señor Antonio José Valencia Gil, al no controvertir dicha condición y fundamentar su negativa en razones de índole jurídica.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única prueba para

expresamente la calidad de compañero permanente del señor Antonio José Valencia Gil, al no controvertir dicha condición y fundamentar su negativa en razones de índole jurídica.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única prueba para acreditar la convivencia era la testimonial y que esta era insuficiente, imprecisa y contradictoria.

3. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prueba calificada que obraba en el plenario constituía prueba suficiente de la convivencia entre el demandante y la causante.

4. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la controversia principal del proceso giraba en torno a la

13Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 demostración del vínculo marital, cuando la propia defensa de la demandada se centró en la incompatibilidad de prestaciones. Indica que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la apreciación equivocada y/o falta de valoración de las pruebas calificadas, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969:

1. La falta de apreciación de la Resolución SUB 334861 del 07 de diciembre de 2019 (f.os 35 a 39 cuaderno primera instancia).

2. La falta de apreciación de la Resolución Nro. 2389 del 06 de marzo de 1997 (f.os 79 a 81 Anexo Digital Expediente

Administrativo).

2. La falta de apreciación de la Resolución Nro. 2389 del 06 de marzo de 1997 (f.os 79 a 81 Anexo Digital Expediente

Administrativo).

3. Apreciación equivocada del escrito de Contestación de la Demanda (f.os 82 a 94 cuaderno primera instancia).

4. Falta de apreciación de las Declaraciones Extra proceso (f.os 21 a 25 cuaderno primera instancia).

El recurrente considera que el ad quem fundamentó su decisión exclusivamente en que la prueba testimonial no demostró la convivencia efectiva. Consideró que los testimonios fueron genéricos, imprecisos y contradictorios, sin generar convencimiento sobre la comunidad de vida. Concluyó que, al no estar acreditada la convivencia, el demandante no era beneficiario de la prestación. La censura manifiesta que el ad quem cometió un grave error de hecho al omitir y valorar equivocadamente pruebas calificadas que demostraban precisamente lo contrario.

Dentro de las pruebas calificadas no apreciadas menciona: 14Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 i) Falta de apreciación de la Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de 2019. La parte recurrente manifestó que el ad quem omitió por completo valorar este documento auténtico, prueba que obra dentro del proceso. Indicó que la sentencia de segunda instancia se enfocó en la supuesta debilidad de la prueba testimonial, sin percatarse de que Colpensiones, al resolver

dentro del proceso. Indicó que la sentencia de segunda instancia se enfocó en la supuesta debilidad de la prueba testimonial, sin percatarse de que Colpensiones, al resolver la petición administrativa, reconoció implícitamente la calidad de compañero permanente del señor Valencia Gil. En dicha resolución, la entidad expone textualmente: […]Que con ocasión del fallecimiento de la AFILIADA […]se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de

Sobrevivientes: VALENCIA GIL ANTONIO JOSE […]en calidad de

Compañero". […]RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ARBOLEDA GARCIA MARIA TEÓFILA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: VALENCIA GIL ANTONIO JOSE ya identificado en calidad de Compañero. Expresa la censura que con este pronunciamiento Colpensiones, al tramitar la solicitud, no cuestionó la legitimidad del señor Antonio José para reclamar. Por el contrario, fundamentó su negativa en la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva reconocida previamente a la causante. Memora que, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes, es posible afirmar que la providencia en estudio, incurrió en un error sustancial al 15Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01

SCLAJPT-10 V.00

jurisprudencia de las altas cortes, es posible afirmar que la providencia en estudio, incurrió en un error sustancial al 15Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 abrir un debate probatorio sobre la condición de compañero permanente, cuando dicha calidad no fue objeto de controversia en la sede administrativa. Afina que este proceder desconoce la naturaleza del proceso judicial como una revisión de la decisión administrativa y vulnera los principios de congruencia y lealtad procesal, creando una carga probatoria para el demandante que ya se consideraba superada. Lo anterior, lo fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema, providencia hito CSJ del 3 de febrero de 2010, rad 37387 reiterada SL, 1° nov. 2011, rad. 42182; SL667-2013;

SL16899-2014, SL3461-2018, SL3933-2021 y SL4248-2021.

Explica que al analizar la Resolución SUB 334861 de 2019, se observa con suma claridad que el único fundamento para negar la pensión de sobrevivientes fue la supuesta incompatibilidad con una indemnización sustitutiva reconocida en vida a la causante. En ningún aparte del acto administrativo se mencionó o se cuestionó la prueba de la convivencia del señor Antonio José Valencia Gil. La entidad procedió al estudio de fondo, dando por sentada la calidad de compañero permanente que el solicitante invocó al radicar su petición. Considera que cuando la entidad niega el derecho por

convivencia del señor Antonio José Valencia Gil. La entidad procedió al estudio de fondo, dando por sentada la calidad de compañero permanente que el solicitante invocó al radicar su petición. Considera que cuando la entidad niega el derecho por un motivo específico, como la falta de semanas cotizadas, pero no objeta la calidad de beneficiario, está aceptando tácitamente que este último requisito se encuentra satisfecho. 16Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 ii) La falta de apreciación de la Resolución 2389 del 6 de marzo de 1997 (f.os 98 a 100 Anexo Digital Expediente Administrativo). La parte recurrente indica que el sentenciador de segundo grado omitió valorar este documento público auténtico, emitido por el ISS, en el cual se concedió a la señora María Teófila Arboleda García la indemnización sustitutiva d

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