🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1860-2020_1

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1860-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1860-2020 Radicación n.° 78410 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. Proceso en el que se integró el litis consorcio necesario con la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, con tarjeta profesional n.° 111.852 del ConsejoRadicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 2

Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme al poder que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte. También se reconoce personería para actuar a la doctora Mónica Esperanza Tasco Muñoz, con tarjeta

de la Protección Social UGPP, conforme al poder que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte. También se reconoce personería para actuar a la doctora Mónica Esperanza Tasco Muñoz, con tarjeta profesional n.° 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial sustituta de la referida entidad, en los términos y para los fines del poder sustituido por el apoderado principal de esta demandada, el cual obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Marco José Ocampo López promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo una relación de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador con Sintraseguridad Social, y que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en su artículo 98.

Por tanto, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 convencional a partir del 18 de julio de 2010, equivalente al 100% del salario devengado en los tres últimos años de servicios en el ISS, la indexación deRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 3 la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión

SCLAJPT-10 V.00 3 la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación especial para trabajadores de la seguridad social, dispuesta en el Decreto Ley 1653 de 1977, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios en el ISS, la indexación de la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 18 de julio de 1955; el 8 de abril de 1985 ingresó a laborar al ISS Seccional Cauca y prestó sus servicios de manera continua hasta el 24 de septiembre de 2006. Agregó que la convención colectiva de trabajo 20012004, fue suscrita por Sintraseguridad Social, organización que representa a todos los trabajadores del ISS; este acuerdo se prorrogó por ministerio de la ley, siguió aplicándose aún después de la escisión de la entidad y que fue beneficiario de ese convenio. Indicó que el artículo 98 de la convención estableció una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial que acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre. Que dado que cumplió el tiempo de servicios y la edad requerida solicitó el reconocimiento de esta prestación; sin embargo, el ISS negó su petición mediante Resolución 1744 de 2010, bajo el argumento de que las normas

requerida solicitó el reconocimiento de esta prestación; sin embargo, el ISS negó su petición mediante Resolución 1744 de 2010, bajo el argumento de que las normas convencionales solo son aplicables a quienes tienen unRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 4 vínculo laboral vigente con la entidad. Tal determinación fue recurrida por el actor, y a través de Resolución 005 de 2012, se confirmó la decisión por no cumplir los requisitos para obtenerla. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaración de existencia de una vinculación laboral con el ISS. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el momento en que ingresó a laborar en el ISS y la respuesta a la petición pensional, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que el actor no era beneficiario de la pensión convencional reclamada, ya que cumplió los 55 años en el año 2010, fecha en que ya no estaba vinculado al ISS, pues laboró hasta el año 2006. Agregó que tampoco cumple los requisitos para obtener la pensión prevista en el Decreto 1653 de 1977. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario con la UGPP, y las de mérito denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva del ISS en liquidación, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión convencional, falta de requisitos para obtener la pensión según la convención

y las de mérito denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva del ISS en liquidación, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión convencional, falta de requisitos para obtener la pensión según la convención colectiva 2001-2004, improcedencia del pago de mesadas retroactivas y de indexación, improcedencia de sanción moratoria, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión según el Decreto 1653 de 1977 y prescripción.Radicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 5

Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la UGPP (f.° 71 y 72), entidad que fue notificada y dio respuesta a la demanda acogiendo la pretensión relativa a la existencia de la relación laboral con el ISS y se opuso frente a las demás. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de su vinculación laboral con el ISS, la existencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la solicitud pensional y la respuesta ofrecida por su empleador, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constan. En su defensa adujo que el demandante no puede obtener la pensión de jubilación convencional, pues la edad requerida la cumplió cuando ya había finalizado su contrato de trabajo con el ISS y que tampoco es posible otorgar la pensión contenida en el Decreto 1653 de 1977, ya que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada,

pensión contenida en el Decreto 1653 de 1977, ya que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo entre el señor MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuya vigencia lo fue entre el 08 de abril de 1985 y el 24 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DERadicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 6

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y cuyo monto equivale al 100% del promedio de los factores salariales que señala la norma, devengados entre el 24 de septiembre de 2003 y el 24 de

promedio de los factores salariales que señala la norma, devengados entre el 24 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2006, promedio que deberá indexarse entre el 18/07/2010 fecha en que se cumplió la edad y el 24/09/2006 fecha del retiro del servicio, según la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Efectuada la anterior operación el valor de la pensión para cada anualidad y aplicado el reajuste anual legal, es el

siguiente: 2010 $4.007.794 2011 $4.134.841 2012 $4.289.070 2013 $4.393.724 2014 $4.478.962 2015 $4.642.892 2016 $4.957.216 En virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 el accionante solo tiene derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año.

CUARTO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 98 convencional, el reconocimiento de esta pensión lo es sin perjuicio de su compartibilidad con la que se reconozca por vejez por la administradora de pensiones a la que estuvo o está afiliado el accionante, caso en el cual su monto será equivalente a la diferencia entre el referido valor de la pensión de jubilación y el valor de la pensión de vejez, en el evento de que causare.

QUINTO: Las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia o su mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de

diferencia entre el referido valor de la pensión de jubilación y el valor de la pensión de vejez, en el evento de que causare.

QUINTO: Las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia o su mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de vejez que eventualmente se reconozca deberá actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas o diferencias pensionales generadas con anterioridad al

09/11/2012.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD MATERIAL POR PASIVA propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. cuyoRadicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 7 vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones del actor. El colegiado señaló como problema jurídico, determinar si la norma convencional invocada por el demandante era

parte demandada de las pretensiones del actor. El colegiado señaló como problema jurídico, determinar si la norma convencional invocada por el demandante era aplicable a los trabajadores oficiales que acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios después de terminada la relación laboral. De ser así, establecer hasta qué fecha tuvo vigencia la regla pensional de la convención colectiva, si el actor cumplió los requisitos previstos en esta disposición, y si la mesada fue calculada correctamente. Al respecto aseguró que la respuesta al primer problema planteado era negativa, lo que releva al Tribunal de abordar las demás cuestiones. Precisó que no era objeto de discusión que: i) el actor laboró por más de 20 años, como médico general, al servicio del ISS, esto es, desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006; ii) que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, iii) que en su calidad de trabajador oficial, fueRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social con una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y que sus prerrogativas se extendieron hasta el momento de la desvinculación del demandante. Señaló que le correspondía determinar cuál era el entendimiento que debía dársele al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y

Señaló que le correspondía determinar cuál era el entendimiento que debía dársele al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social. Luego de citar su texto, indicó que una interpretación integral del mismo impedía concluir que para obtener el derecho a la pensión de jubilación solamente se requería acreditar el tiempo de servicio, y no el cumplimiento de la edad durante la vigencia del vínculo laboral, como lo había considerado erróneamente el a quo.

Así, explicó que de la forma como se enuncian los requisitos para causar la pensión de jubilación en la mencionada cláusula, es lógico entender, «dada su conexión conjuntiva», que tanto la edad como el tiempo de servicios deben presentarse conjuntamente y en vigencia del vínculo laboral. Resaltó que en el parágrafo tercero del artículo 98 convencional, se previó que « quienes cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y la edad en vigencia de la convención colectiva anterior, su pensión se liquidaría con las reglas previstas en esta última y se les garantizaría la oportunidad de continuar desempeñando su cargo hasta la fecha que lo estimasen pertinente». De ahí que, era viable derivar la necesidad de demostrar tanto el tiempo como laRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 9 edad en vigencia de la relación de trabajo, tanto así, que

derivar la necesidad de demostrar tanto el tiempo como laRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 9 edad en vigencia de la relación de trabajo, tanto así, que quienes cumplieran tales exigencias, tenían la posibilidad de seguir trabajando. Adicionalmente, refirió que en el artículo 103 convencional se estableció una bonificación al momento de la jubilación, acreencia que, en los términos de la norma citada, opera al retiro del servicio por haber adquirido el derecho o haberlo «dejado establecido en forma legal ». Por tanto, aduce que, si la convención colectiva otorga una bonificación por jubilación, la cual tendría lugar al retiro del trabajador y la conecta al hecho de haber adquirido el derecho, es lógico colegir que se deben cumplir los dos requisitos pensionales en vigencia del vínculo de trabajo. De otra forma, no tendría sentido que se hablara del retiro. Además, dijo que en este mismo artículo convencional se hizo referencia a que la pensión podía ser reconocida «en sus términos, si se dejó establecido el derecho de forma legal ». Al respecto, recordó que legalmente, la pensión se causa cuando se reúne tanto el tiempo de servicios como la edad exigida, tal como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Refirió que el principio in dubio pro operario obliga a que se prefiera la interpretación más favorable para el trabajador, sin embargo, ello no puede implicar que el juzgador se aleje abiertamente y sin excusa, de las normas que regulan la interpretación de convenios y contratos. Así, el artículo 1618Radicación n.° 78140

sin embargo, ello no puede implicar que el juzgador se aleje abiertamente y sin excusa, de las normas que regulan la interpretación de convenios y contratos. Así, el artículo 1618Radicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 10 del CC establece que «conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más allá de lo literal de las palabras», y el artículo 1621 del mismo código, prevé que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato». Resaltó que sería desatinado restar el carácter de contrato o acuerdo a una convención colectiva de trabajo, pues los artículos 467 y 468 del CST hacen alusión a tal naturaleza. De otra parte, aseguró que el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo es otra norma que permite evidenciar la necesidad de que estuviese vigente el vínculo laboral al momento en que se solicite el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 extralegal. Esto, como quiera que allí se expone que los beneficiarios de sus prerrogativas serían todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. Adicionalmente, mencionó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición uniforme en cuanto al deber de acreditar tanto el tiempo

ISS. Adicionalmente, mencionó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición uniforme en cuanto al deber de acreditar tanto el tiempo como la edad para obtener la pensión de jubilación aquí pretendida, tal como se precisó en sentencias CSJ SL8032013, CSJ SL436-2015, y CSJ SL 2016, rad. 44474 sin indicar la fecha o SL exactos. Aclaró que, en otros casos, la Corte ha señalado que la edad no es un requisito para adquirir la pensión convencional, con fundamento en que deRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 11 serlo se estaría avalando que el empleador eluda unilateralmente el reconocimiento de tal prestación, con la terminación anticipada del contrato. Sin embargo, refirió que el presente asunto no se enmarca en esta última situación, pues el artículo 5 convencional prevé una estabilidad laboral reforzada, al establecer que los contratos de trabajo no pueden terminar sino por justa causa, so pena de que opere el reintegro. Además, convencionalmente también se acordó que los contratos subsistirían mientras se mantengan las causas que les dieron origen. Por tanto, la terminación anticipada de los contratos que la Corte ha pretendido precaver, no tendría efecto jurídico en el ISS. En ese orden, adujo que como el demandante cumplió el requisito de edad, casi cuatro años después de finalizada su

contratos que la Corte ha pretendido precaver, no tendría efecto jurídico en el ISS. En ese orden, adujo que como el demandante cumplió el requisito de edad, casi cuatro años después de finalizada su relación de trabajo con el ISS, su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional resulta improcedente. En relación con las pretensiones subsidiarias, consideró que no era posible aplicar el Decreto 1653 de 1977 en virtud del régimen de transición. Esto, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, al 1 de abril de 1994, el accionante solo contaba con 39 años de edad, y 8 años, 11 meses y 24 días de servicios prestados; por ende, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la transiciónRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación

primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 476 del CST y 53 de la Constitución Política.

Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para el periodo 2001-2004, se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de losRadicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 55 años de edad para el caso de los hombres.

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva del ISS, vigente para el periodo 20012004, se requería estar vinculado al ISS al momento de cumplir la edad pensional.

3. No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 55 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de

convención colectiva de trabajo vigente en el ISS.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, se requería estar vinculado a la entidad al momento de reclamar la pensión de jubilación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor del demandante, entre la pensión convencional y la legal.

Señaló que estos errores se originaron en la «indebida apreciación y falta de valoración» de las siguientes pruebas:

1. Registro Civil de nacimiento del demandante.

2. Copia de la Resolución de nombramiento en el ISS.

3. Copia del acta de posesión del actor en el ISS.

4. Constancia de trabajo expedida por el jefe del

Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca.

5. Constancia del presidente de la organización sindical

Sintraseguridad Social.

6. Reclamación administrativa del actor ante el ISS.

7. Copia de la certificación de salarios de los años 1996 a

2006.

8. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS yRadicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 14

Sintraseguridad Social. En la demostración del cargo, y luego de citar el texto del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señala que allí se estableció una pensión con vigencia más allá del año 2017 y que para obtenerla, se requiere que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos

artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señala que allí se estableció una pensión con vigencia más allá del año 2017 y que para obtenerla, se requiere que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del ISS y llegue a la edad de 55 años, en el caso de los hombres. En esta estipulación no se previó que la edad se deba cumplir al servicio de la entidad, ya que, en este caso, es solo un requisito para exigir la prestación, como una condición suspensiva. En esa medida, interpretar la cláusula convencional en el sentido de que el trabajador debe estar activo al servicio del ISS al momento de cumplir 55 años, constituye un error grave y legitima a la entidad para no pagar pensiones convencionales, pues le bastaría despedir a sus trabajadores cuando cumplieran 54 años y 11 meses de edad, y así conseguiría que, al reunir los 55 años, no tuviera derecho a la prestación. Tal entendimiento resulta injusto y contrario a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Agrega que, al valorar erradamente esta prueba documental, el Tribunal dejó de apreciar el registro civil de nacimiento del actor, en el que se verifica que nació el 18 de julio de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, momento en el que estaba vigente laRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 15 convención colectiva de trabajo. De igual forma, no tuvo en

julio de 2010, momento en el que estaba vigente laRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 15 convención colectiva de trabajo. De igual forma, no tuvo en cuenta el acto de nombramiento y posesión del demandante, así como el certificado de tiempo de servicios en el ISS, pruebas que permiten acreditar que laboró por más de 20 años al servicio de esta entidad, hasta el 24 de septiembre de 2006 y que estuvo afiliado al sindicato. Añade que la decisión de negar la pensión de jubilación, mediante Resoluciones 1744 de 2010 y 005 de 2012, es contraria a derecho, pues es más favorable para el actor la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, que ordena liquidar la pensión sobre el promedio de lo devengado en el año en que cumple los requisitos. Resalta que la interpretación del texto convencional debe estar acorde con los principios señalados en el artículo 53 superior, y en este caso, el Tribunal ignoró el postulado de favorabilidad. Afirma que el demandante agotó la reclamación administrativa, previo a formular la demanda, y que tiene derecho a la pensión contemplada en la referida estipulación extralegal.

VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el Tribunal consideró que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001 –Radicación n.° 78140

prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001 –Radicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 16 2004, por no haber cumplido con la edad requerida mientras estuvo vinculado al ISS. Esto, como quiera que, de una interpretación integral de esta estipulación, y en conjunto con las demás cláusulas convencionales, resulta evidente que para causar dicha prestación es necesario que el requisito de la edad sea cumplido en vigencia del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso del accionante. Aclaró que aun cuando en virtud del principio de in dubio pro operario debe atenderse la interpretación que resulte más favorable al trabajador, lo cierto es que ello no puede alejarse de las normas que en materia civil han reglado la interpretación de los contratos, naturaleza que ostenta la convención colectiva de trabajo. La parte recurrente no está de acuerdo con tal conclusión, dado que asegura que del texto del artículo 98 convencional no se deriva que la edad allí prevista deba ser cumplida en vigencia de la relación de trabajo. Ello, como quiera que tal requisito configura un presupuesto de exigibilidad de la pensión o una condición suspensiva, nada más. Aduce, además, que la interpretación del ad quem resulta contraria al principio de favorabilidad. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 98 de la

resulta contraria al principio de favorabilidad. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo denunciada, con fundamento en que era necesario acreditar el requisito de la edadRadicación n.° 78140 SCLAJPT-10 V.00 17 mientras estuviese vigente la vinculación laboral entre las partes. En primera medida, la Sala advierte que el recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes pruebas para discutir que el Tribunal no tuvo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio del ISS y que cuenta con 55 años de edad. Así, tal como lo afirma el censor, mediante Resolución 1534 del 28 de marzo de 1985, el Director General del ISS nombró provisionalmente a Marco José Ocampo en el cargo de médico general (f.° 5), del cual tomó posesión el 8 de abril de 1985, como da cuenta el acta respectiva visible a folio 6 del expediente. Pruebas de las que se colige que el accionante inició la prestación de sus servicios el 8 de abril de 1985, como también se indica en la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cauca, el 29 de octubre de 2012 (f.° 7). En esta certificación, el ISS informa que el accionante laboró a su servicio desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006, desempeñando la labor como médico general grado 36 en el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria. Ahora, del registro civil de nacimiento del

de septiembre de 2006, desempeñando la labor como médico general grado 36 en el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria. Ahora, del registro civil de nacimiento del demandante visible a folio 4, se colige que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, toda vez que nació el 18 de julio de 1955 (f.° 4).Radicación n.° 78140

SCLAJPT-10 V.00 18

Estos mismos supuestos en cuanto al tiempo de servicios y la edad del actor, fueron establecidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, razón por la cual, nada logra el censor al denunciar estas pruebas, pues las mismas dan cuenta de los hechos que se tuvieron por probados. En efecto, el juez de la alzada señaló como hechos no discutidos que el señor Ocampo López laboró como médico general del ISS desde el 8 de abril de 1985 al 24 de septiembre de 2006 y que cumplió 55 años de edad en el año

2010. Aunque no precisó de qué medios de prueba derivó tal información, lo cierto es que partió de tales premisas para definir el derecho pensional del demandante, pues adujo que las mismas estaban fuera de controversia.

Así entonces, teniendo en cuenta los hechos demostrados en los que coinciden el censor y el Tribunal, deben verificarse los términos en que fue contemplada la pensión de jubilación reclamada, en el texto convencional. A

folios 120 a 195 se allegó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 20012004, cuyo artículo 98, en lo relevante, establece: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…). Al respecto, esta Corporación ha considerado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales podían adquirir la pensión de jubilación establecida en elRadic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...