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CSJ - SL1860-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1860-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1860-2021 Radicación n.° 75790 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LIDUVINA MÉNDEZ RAMÍREZ en contra de la recurrente. Acéptese la renuncia presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, como apoderado judicial de Colpensiones, en razón a que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, en tanto tal determinación fue comunicada a su mandante (f.os 26 a 28 cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 75790

I. ANTECEDENTES Liduvina Méndez Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Carlos Omar Ramírez Bernal, a partir del «3 de agosto de 2010», al tenor de lo establecido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; así mismo el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la

actualización del retroactivo, la corrección y/o validación del tiempo laborado por el causante con la «COOP CONTINENTAL DE TRANS LTDA», la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTAD» y Movilizar S.A.; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 26 de marzo de 2004 falleció el señor Carlos Omar Ramírez Bernal, con quien contrajo matrimonio el 7 de septiembre de 1985 y convivió hasta la fecha de su óbito; que al no recibir salario alguno dependía económicamente de su esposo quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento, razón por la que el 9 de agosto de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 12898 del 16 de enero de 2014 aduciéndosele que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales no habían sido resueltos para la calenda en la que promovió la demanda.

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Radicación n.° 75790 Agregó que el causante acreditó un total «de 3.886 días laborados al sector privado y público, correspondiente a 556 semanas, 9 meses y 21 días laborados, válidos por el Sistema General de Pensiones», de las cuales 358 semanas lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la accionada ha omitido realizar la corrección

y/o validación de tiempos laborados para enero y julio de 1995 y enero de 1996 a septiembre de 1999 al servicio de las sociedades «COOP CONTINENTAL DE TRANS LTDA», la

«COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTAD» y Movilizar

S.A. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial entre el causante y la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la resolución mediante la cual la negó y los recursos presentados en contra de dicha determinación. Respecto de los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que atendiendo a la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado a efectos de establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, debía aplicarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que analizado de cara al asunto en concreto, permitía establecer que no se estructuró el derecho pretendido en tanto el causante no cotizó las 50 semanas requeridas en los tres años anteriores a su deceso, como

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Radicación n.° 75790 quiera que su último aporte al sistema de seguridad social se realizó el 30 de septiembre de 1999. Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa precisó que sólo «se puede utilizar cuando la ley anterior es más beneficiosa que la posterior», sin que el juez pueda tomar «la postura de historiador jurídico» para

buscar cuál es la norma que se adecua al caso, pues su validación se restringe a la inmediatamente anterior, siendo esta, para el caso en concreto, la Ley 100 de 1993, la cual resulta menos favorable que la Ley 797 de 2003 en la medida que es «más fácil tener 50 semanas en los últimos 3 años, que 26 en el último año». A su favor propuso como medios exceptivos los que tituló inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2015 dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante LIDUVINA MENDEZ RAMÍREZ identificada con la C.C. No. 51.820.888 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

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SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante dentro de las que se (sic) deberá incluirse la suma equivalente a medio

(1/2) salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante decidió: […] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora LIDUVINA MÉNDEZ RAMÍREZ, a partir del 29 de marzo de 2004, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada que será liquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que su monto pueda ser inferior al mínimo legal. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, se CONDENA a la pasiva a pagar las mesadas pensionales a partir del 9 de agosto de 2010.

TERCERO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del pago efectivo. CUARTO. AUTORIZAR a la demandada a que del retroactivo causado descuente los aportes en salud ordenados por la Ley 100 de 1993. QUINTO. COSTAS. Las de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez

plural consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a la regla general, la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la norma aplicable para resolver la reclamación por pensión de sobrevivientes, de manera que

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Radicación n.° 75790 al ocurrir éste el 29 de marzo de 2004, las disposiciones que gobernaban el caso en concreto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Revisó los aportes realizados por el afiliado y estableció que en la medida que el causante cotizó «oficialmente y de manera interrumpida» en toda su vida laboral 494,05 semanas, entre el 21 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1999 no cumplió con los presupuestos exigidos para acceder a la prestación ordenada al tenor de la mencionada Ley 797 de 2003. No obstante lo anterior y como quiera que la actora reclamó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acotó que tanto la jurisprudencia de esta corporación como aquella de la Corte Constitucional, «están de acuerdo en que aquél es predicable en el fenómeno del tránsito normativo» y resulta aplicable en los casos en los que la «nueva normativa contempla requisitos más gravosos que los dispuestos en la legislación anterior» y no se ha previsto un régimen de transición que proteja las expectativas legitimas. Por otro lado y aun cuando reconoció que para la Corte la aplicación de este principio no supone una búsqueda histórica de normas «con el fin de conseguir aquella que se

acomode, de mejor manera» a las condiciones particulares del derecho pretendido, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula en principio la materia objeto análisis, la tesis que compartía era la

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Radicación n.° 75790 expuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes respecto de las personas que aun cuando les resulta aplicable la Ley 797 de 2003, al contar con una densidad considerable de cotizaciones que no satisfacen sus requisitos, surge a favor de ellos la posibilidad de estudiar las exigencia de la causación de la prestación bajo la égida de una normativa más favorable, aun cuando ésta no sea la inmediatamente anterior, para lo cual citó un fragmento de la sentencia CC T-713-2015. Así consideró que en la medida en que el causante logró cotizar 494,05 semanas, de las cuales 395,87 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió con el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, lo cual imponía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada, previo estudio del cumplimiento del requisito de convivencia, el cual encontró satisfecho, y en esa medida la identificó a la actora como beneficiaria da la prestación causada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de la juez de primera instancia, mediante la cual se le absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; así como por la interpretación errónea del artículo 53 de la CP y 21 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de los artículos 21, 48 y 143 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Para dar desarrollo al cargo destaca que el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora, aun cuando el afiliado fallecido no dejó causado el derecho, al no cumplir con las exigencias de la Ley que se encontraba vigente para la data de su deceso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de cuya aplicación se reveló el fallador, para disponer el reconocimiento de la prestación pensional, la cual no se

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Radicación n.° 75790 causó a favor de la actora, en tanto el asegurado no contaba con cotización alguna en los tres años anteriores a su óbito. Acota que de conformidad con lo dispuesto en la CSJ SL12397-2015, la ley aplicable a este tipo de casos, corresponde a aquella que se encontraba vigente para el momento del deceso del causante, razón por la que el sentenciador se reveló de estudiar la procedencia de la prestación a la égida de la disposición que la gobernaba. Al referirse al principio de la condición más beneficiosa, indica que el juez plural decidió ir «atrás en el tiempo» para ubicar la norma al amparo de la cual el afiliado dejó causado el derecho, determinando que correspondía a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, proceder que fue el resultado de interpretar equivocada el artículo 53 de la CP, así como el 21 del CST, pues si bien estas disposiciones fundamentan el referido principio «no es posible interpretar que ante cualquier transito legislativo, sea válido devolverse históricamente en el tiempo y aplicar en ese sentido cualquier norma con la cual el afiliado acceda al derecho» como quiera que la correcta hermenéutica de estos preceptos indica que se debe aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior, de manera que el sentenciador solo podía acudir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, conforme se adoctrinó en la mencionada CSJ SL12397-2015, de la cual reprodujo un aparte. En cuanto a los artículos 21, 48 y 143 de la Ley 100 de

1993, 488 del CST y 151 del CPTSS adujo que los mismos

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Radicación n.° 75790 «no han debido ser aplicables, por cuanto al no haber lugar al reconocimiento de la pensión, por sustracción de materia, tampoco había lugar a su respectiva aplicación.»

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al tenor de la tesis de la Corte Constitucional contenida en la providencia CC T-713-2015 el principio de la condición más beneficiosa da lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 797 de 2003. Ello en consideración a que busca una mayor protección para quienes teniendo una densidad considerable de cotizaciones aspiran a consolidar un derecho, bajo la premisa de cumplir los requisitos exigidos por la normativa más favorable, aun cuando no sea la inmediatamente anterior.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa impide que el sentenciador realice la búsqueda histórica de la norma que más se ajuste al caso sometido bajo su consideración a efectos de validar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En los términos expuestos el problema jurídico que le compete a la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró al interpretar los artículos 53 de la CP y 21 del CST al disponer

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la aplicación del Acuerdo de 049 de 1990 para resolver la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora y si como consecuencia de ello se reveló contra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dada la senda directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Carlos Omar Ramírez Bernal falleció el 29 de marzo de 2004; ii) que cotizó 494,05 entre el 21 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1999; iii) que el causante no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso; iv) que no sufragó la densidad de semanas requerida en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pues bien, en primera medida resulta dable destacar, que la norma que gobierna el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, por regla general, es aquella que se encontraba vigente para la calenda en la que ocurre el fallecimiento del afiliado, la que para el presente asunto corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto al amparo del cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para dejar causada la prestación, como lo advirtió el Tribunal. Ahora, teniendo en consideración que a efectos de resolver la reclamación de la actora el sentenciador plural se adentró en el estudio del principio constitucional de la condición más beneficiosa, oportuno es precisar que este al

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Radicación n.° 75790 tenor del artículo 53 de la CP, debe entenderse como un mecanismo estatuido con el propósito de proteger expectativas legítimas que pueden verse afectadas a través de modificaciones introducidas por el legislador en el ejercicio de su potestad en torno a la configuración del sistema pensional. Lo acotado en tanto se ha reconocido la posibilidad de que las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico conforme a los presupuestos previstos en el régimen anterior se vean afectados por la entrada en vigor de una nueva disposición normativa. Por consiguiente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se memoró recientemente en la providencia CSJ SL1074-2021 tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y; iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, si aquel aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos de la jurisprudencia actualmente imperante; de modo que la determinación de su procedencia debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL19382020). Es por lo expuesto que en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a

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Radicación n.° 75790 reclamaciones encaminadas a obtener el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como la que convoca a la Sala, ilustrativa resulta la providencia CSJ SL1884-2020, en la

que se adoctrinó: Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo. A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamentepor la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultra activamente. En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerteocurre en vigencia de la

normativa posterior. Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta

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Radicación n.° 75790 a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de

reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]». De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse

indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo

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Radicación n.° 75790 que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Se insiste en que esta corporación ha indicado de manera profusa, reiterada y pacífica que el principio de la condición más beneficiosa únicamente se predica de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del causante, por ello al colegiado le estaba vedado realizar el ejercicio histórico que desplegó en búsqueda de la norma que se adaptaba a las condiciones de la actora para en su calidad de beneficiaria, acceder a la pensión de

sobrevivientes solicitada. Ahora, aun cuando el Tribunal adujo compartir la tesis expuesta por la Corte Constitucional en torno a la aplicación plus ultractiva de la ley para la aplicación de la condición más beneficiosa, y con base en ello estableció la procedencia del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, se impone recordar, que la fuerza vinculante del precedente constitucional, proviene en estricto rigor de las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, las

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Radicación n.° 75790 cuales resultan obligatorias en razón de sus efectos erga omnes cuyo desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política. No obstante, en lo que hace a las providencias proferidas en el trámite de acciones constitucionales de tutela, si bien tienen fuerza vinculante, a los jueces les está dado apartarse de sus postulados debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos, los cuales solo se extienden a los extremos procesales involucrados en la contienda, conforme se explicó en la CC SU-037-2019 cuando se señaló: «de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.» Conforme a lo acotado siendo la providencia CC T-7132015 una decisión cuyos efectos sólo resultaban aplicables a las partes que hicieron parte de la acción de tutela en marco de la cual se profirió, su observancia para dilucidar la materialización del derecho invocado, no podía dar lugar al desconocimiento de la línea de pensamiento de esta corporación, menos cuando, a través de ella, conforme se ha enseñado por la Corte, se desconoce que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de impedir el desconocimiento de otros bienes jurídicos superiores para los individuos y la sociedad, por manera que la Sala se ha apartado de la tesis

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Radicación n.° 75790 allí expuesta. Esto, por cuanto el criterio plasmado en CC T-7132015, posteriormente modificado a través de la sentencia SU05-2018, impone la aplicación ilimitada del principio de la condición más beneficiosa a través de la fijación de reglas distintas a las legales, en torno al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, las que, no solo afectan la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y el cumplimiento de los objetivos con que ellas se dispusieron, sino que, infringe los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Así se resaltó en la decisión CSJ SL2547-2020, en la que esta corporación se apartó de lo establecido en la CC SU05-2018, dando cumplimiento al deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los

principios constitucionales, en la que sobre este particular se expresó:

3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia.

Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente

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Radicación n.° 75790 contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenid

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