CSJ - SL1860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1860-2022 Radicación n.° 89246 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PELAEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
I. ANTECEDENTES Beatriz Peláez Sánchez llamó a juicio a Colpensiones y
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Radicación n.° 89246 a Protección S. A. para que se declarara «la nulidad del acto jurídico de traslado» del régimen de prima media administrado por la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira al de ahorro individual de Cesantías y Pensiones Colmena. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara: i) a la AFP Privada remitir a la pública, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, con la diferencia entre el valor de lo trasladado y lo que hubiere
cotizado de haber permanecido en la Caja de Previsión; ii) a la administradora del RPMPD aceptar la afiliación, «manteniendo los efectos del régimen de transición». Narró que el 29 de junio de 1990 se vinculó al régimen pensional de reparto simple administrado por la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira; que ese subsistema es ahora el que administra Colpensiones; que el 24 de septiembre de 1994 se trasladó al RAIS a cargo de Cesantías y Pensiones Colmena hoy Protección S. A. Precisó que la asesora del fondo privado no le brindó la información que requería para tomar esa decisión; que no le hizo proyección pensional en los dos regímenes con fundamento en su salario; que ni siquiera, le preguntó sobre su situación familiar o acerca de sus beneficiarios, en aras de establecer un determinado monto de la pensión en el RAIS.
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Radicación n.° 89246 Agregó que el 12 de octubre y el 4 de abril de 2016 manifestó a las demandadas su intención de regresar al RPMPD; que su petición fue negada mediante Comunicaciones n.° CAS-4649841-K1R3H0 y BZ201611752150-2573634 de aquel mes y año; que de acuerdo a lo explicado por Protección S. A. con lo depositado en su cuenta de ahorro individual no alcanzaría a obtener la pensión, sino la devolución de saldos (f.° 3 a 15, cuaderno del juzgado). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, admitieron la afiliación en 1994 al RAIS, las reclamaciones elevadas y sus réplicas. Colpensiones dijo que no le constaban los demás fundamentos de hecho y formuló como excepciones de mérito las que denominó improcedencia de traslado de régimen, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 51 a 56, ibidem). Protección S. A. negó que no hubiera suministrado en su momento información clara, plena y satisfactoria, por cuanto le dio a conocer a la demandante las posibilidades de i) adquirir la pensión anticipadamente, dependiendo del capital; ii) reclamar la devolución del acumulado para sus herederos, en caso de no contar con beneficiarios; iii) acceder a una pensión mínima de vejez; iv) obtener respuestas rápidas y oportunas; v) ser titular única de la cuenta de ahorro; vi) generar rendimientos financieros y, vii) escoger entre distintas modalidades pensionales.
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Radicación n.° 89246 Planteó que no estaba obligado a dar a conocer circunstancias inconvenientes del traslado, porque no existían, en la medida que la actora no tenía derecho a adquirir la prestación como beneficiaria del régimen de transición. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de
la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados a la parte actora, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado (f.° 62 a 98, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el «28 de febrero y 1° de marzo 2018», decidió «NEGAR las pretensiones de la demanda […] CONDENAR en costas procesales a la parte demandante» (acta f.° 186, en relación con CD f.° 192, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por mayoría, el 31 de enero de 2019, al
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Radicación n.° 89246 decidir la apelación de la accionante, confirmó la primera sentencia. Dijo que debía determinar si estaban demostrados los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS; que, para el efecto, bajo los criterios de la sentencia CC C836-2001, se apartaría de la línea jurisprudencial expuesta sobre el particular, porque aún bajo el amparo de la doctrina probable o del precedente judicial, gozaba de un cierto margen de interpretación normativa. Memoró que la Corte con fundamento en el literal b) artículo 13 y el inciso primero del 271 de la Ley 100 de 1993, ha establecido: i) que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, sin la debida información, procede la
ineficacia de la vinculación; ii) que en ese escenario, debe ordenarse el retorno al sub sistema al que pertenecía; iii) que, además, si era beneficiario de la transición, se invertía la carga de la prueba. Expuso que, sin embargo, a su juicio, […] cuando un afiliado a una administradora de fondos de pensiones acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar […] corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación, puesto que esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora de fondo de pensiones como el supuesto de hecho que ha de probarse para dejar ineficaz su negocio jurídico. Aclaró que lo anterior era así, porque las normas en reflexión contemplaban la sanción de ineficacia respecto del
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Radicación n.° 89246 actuar del empleador o a cualquiera que tenga esa posición; que, así las cosas, él sería la «[…] la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado» y, por tanto, evidentemente, la imposición de esa institución exigía un sujeto calificado para incurrir en esa afrenta, por ser quien cuenta con capacidad de direccionar los actos del trabajador. Explicó,
1. Que cuando la norma se refería a «cualquier otra persona», no podía extenderse ese término a las administradoras pensionales, porque el artículo 31 del CC,
prohíbe la analogía de leyes prohibitivas.
2. Que, además, aquella compresión, tenía un fundamento histórico, pues en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, se anunció que, a partir de su vigencia, habría un nuevo actor administrando los derechos pensionales, por lo cual, bajo esa claridad, de haberse querido sancionar el actuar de la AFP privada, así habría sido dispuesto.
3. Que, «[…] solo se realizarán tales conductas
[atentatorias] cuando una persona ajena al trabajador sustituya su voluntad y ponga la suya al escoger el régimen, lo que el promotor de la administradora de fondos de pensiones no puede ejecutar, pues él representa la otra parte contractual».
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Radicación n.° 89246 Denotó que ninguno de los regímenes puede predicarse mejor que el otro, porque ello imposibilitaría su coexistencia en un escenario de libre competencia; que, así las cosas, cada sub sistema busca la obtención de nuevos afiliados, garantizando a cada uno de ellos, sus propios beneficios, por ejemplo, en el RAIS una garantía de pensión mínima con 1150 semanas y, en el RPMPD, una prestación por vejez después de acumular 1300. Precisó que ese entendimiento, no desconocía las garantías de los trabajadores que después de 20 años advierten su inconformidad con la pensión que recibirían, pero no con las restantes prerrogativas del sistema que les resultaba aplicable; que, por eso, «[…] el legislador contempló una acción diferente como es el resarcimiento de perjuicios
[del] artículo 10° del Decreto 720 de 1994 […] que establece la responsabilidad de los promotores [de los fondos administradores de pensiones]». Concretó que en esa acción confluye: i) que se hubiere presentado un error u omisión, el cual puede consistir en la información otorgada para realizar la elección; ii) que esa falencia provenga de la AFP o su empleado y, iii) que se cause un daño, esto es, un perjuicio al afiliado, igual a la diferencia del valor de la mesada a obtener entre uno u otro régimen o del tiempo que costaría acceder al derecho en un subsistema y no en su homólogo. Exaltó que, según las reglas de hermenéutica normativa, la última disposición era de aplicación preferente
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Radicación n.° 89246 sobre la general; que la solución de la jurisprudencia trasgrede los artículos 90 de la CP; 1494, 2341 y 2343 del CC, porque sólo está obligado a resarcir el daño quien lo causa; que, así las cosas, Colpensiones, no podría acarrear las consecuencias de esa infracción contractual y, menos, procede sancionar a todos los que han permanecido fieles al RPMPD con las aportaciones al fondo común. Coligió que, por lo anterior y de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda, esto es, debido a que la reclamante perseguía la nulidad del acto de vinculación al RAIS, sin haber señalado que fue su empleador quien infringió su derecho de elección, sino que fue la AFP privada, que omitió el suministro de información
y que esto le ocasionó perjuicios, «[…] la acción a emprender no era la ineficacia de la afiliación, sino la de resarcimiento de perjuicios». Puntualizó que, en el último evento, no se permite una nueva elección de régimen como en la ineficacia y que bastaban esas anotaciones para, […] echar al traste a las pretensiones de la demandante, pues estos supuestos fácticos corresponden a una acción diferente […] sin que ahora pueda está colegiatura, encausar sus pretensiones, […] pues ello implicaría un grave quebranto a los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, así como el principio de congruencia (acta f.° 208, en relación con CD f.° 210, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
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Radicación n.° 89246 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su remplazo, declare la ineficacia de traslado pensional
(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, «en la modalidad de violación directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 […] infracción que se dio por aplicación indebida del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, que
encausa el resarcimiento de perjuicios».
Señala que esa vulneración: […] materializó la afectación del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, apartado que tipifica la libre elección de sistema pensional y de correlato la vulneración del artículo 48
Constitucional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9° de la Ley 797 de 2003, dispositivos normativos contentivos del libre e informado, traslado de régimen y de la garantía del La afectación sustancial de la ley por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se desarrolló a través de la VIOLACIÓN MEDIO del artículo 29 Constitucional que regla el Principio del Debido Proceso en materia judicial, y es reglamentado, para el caso específico, en el artículo 281 del Código General del Proceso, bajo la garantía de la CONGRUENCIA, norma que se aptica al procedimiento laboral,
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Radicación n.° 89246 artículo 145 de Le Ley 712 de 2001, que impone que la sentencia de primera y segunda instancia tienen que estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y debatidos en las restantes etapas procesales. Dice que dada la senda jurídica no discute que realizó la migración pensional el 22 de septiembre de 1994; que ante la jurisdicción, peticionó «la nulidad y/o ineficacia» de ese acto; que durante todo el proceso las partes reconocieron que
fáctica y jurídicamente las diferencias se suscitaron en torno a la ausencia de información. Asevera que el colegiado se rebeló a aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que ello ocurrió por la vulneración del artículo 29 de la CP, desarrollado en el 281 del CGP, referente por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sobre congruencia. Indica que el fundamento fáctico de la pretensión de «nulidad de traslado de régimen» fue la ausencia de información; que bajo ese supuesto replicaron las demandadas, aduciendo que el traslado fue voluntario y asesorado; que, a pesar de existir certeza sobre el eje temático, el juez de la apelación «modificó los hechos y pretensiones», asegurando que el trámite a seguir sería el de resarcimiento de perjuicios. Refiere que el colegiado abandonó el marco de los hechos aceptados por las partes en todas las etapas del procedimiento, los cuales había sido tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia y mantenidos en el recurso
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Radicación n.° 89246 de apelación; que, por tanto, su decisión fue sorpresiva y contraria a los principios de unidad, consecutividad, coherencia y conexidad que tiene que existir entre esos actos. Argumenta que el principio de congruencia tiene raíces constitucionales en el artículo 29 superior, que impone a las partes comportarse solidariamente y de buena fe (artículos 83 y 95-7 de la CP y 49 del CPTSS) y prohíbe al juez desconocer la iniciativa fáctica y petitoria que corresponde al
tema de fijación del conflicto; que, así las cosas, aquella es una garantía, pues obliga al juez a decidir el asunto sin apartarse de lo contado por los litigantes, salvo fraude o colisión o vulneración de mínimos fundamentales. Plantea que, […] si el Juez o Magistrado sentencia sin coherencia fáctica entre lo pedido y decidido incurre en un DEFECTO PROCEDIMENTAL como causal especifica por violación de la norma medio, por afectación del principio de CONGRUENCIA OBJETIVA, al subvertir completamente los términos de referencia de los hechos que sirvieron al debate probatorio, generando una alteración sustancial en la relación causal procesal que las partes plantearon desde la demanda, quebrando irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa, apéndices del DEBIDO PROCESO, artículo 29 constitucional. En este panorama jurídico se devela que la sentencia cuestionada es paradigma de una anomalía jurídica que se exteriorizó al interpretar las normas procesales de manera asistemática con el fin de vaciar de contenido los hechos, pretensiones y razones jurídicas expuestos por la parte actora y debatidos por todos los contendientes, e incluso discutidos y decididos por el Juez de Primera Instancia; descarrilándose del principio de congruencia, para sorprender con una decisión, sustentada en criterios valorativos extraños a las aspiraciones y totalmente diferentes a los hechos esbozados en la demanda por la parte actora y aceptadas por los restantes asistentes procesales durante todo el devenir.
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Radicación n.° 89246 Exalta que, en ninguno de los hechos de la demanda, ni
en el decurso procedimental, esgrimió acciones, omisiones o argumentos jurídicos que tuvieran que ver con el resarcimiento de perjuicios por el traslado del artículo 10° del Decreto 720 de 1994; que, así las cosas, la segunda instancia desvió adrede el estudio de la ineficacia de traslado, refiriendo que lo correcto era entablar esa acción. Concluye que esa vulneración de la norma adjetiva, llevó al colegiado a violar directamente el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y a conculcar su derecho de libre afiliación, sobre el cual se ha consolidado una línea jurisprudencial clara y precisa, en torno a la necesidad de que la AFP cumpla su deber de información. Refiere que en la sentencia CSJ SL1688-2019 se precisó que la reacción del ordenamiento jurídico al incumplimiento de ese compromiso es la ineficacia de traslado pensional, por lo que el conflicto debió abordarse en ese contexto y no, respecto de un supuesto resarcimiento que sería, en todo caso, un pedimento accesorio; que, además, el precedente sobre el asunto, en perspectiva de los principios de igualdad (artículo 13 de la CP), buena fe (artículo 83, ibidem), confianza legítima, responsabilidad (artículo 6°, ib) y seguridad jurídica, era de obligatorio acatamiento. Sostiene que, […] el análisis del Tribunal según el cual estos asuntos solo pueden ser tramitados bajo la lupa jurídica del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando la conducta vulneradora de la libertad
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Radicación n.° 89246 de traslado la asume el empleador o un tercero, pero no cuando 1o hace la AFP o su promotor, es alejado de la realidad normativa, por cuanto el apartado legal en análisis, no hace esa odiosa y discriminatoria distinción, además, el precepto incluye dentro de los sujetos activos de la conducta reprobada a las personas jurídicas, teniendo esa naturaleza las AFP y, de contera, ese criterio resulta en contravía y disociado abiertamente, sin razón que lo justifique, de las enseñanzas que en la materia ha adoctrinado siempre y sin modificación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expone que la reparación o indemnización del daño causado con el traslado, debe estar, necesariamente, precedido de la declaración de ineficacia, porque no de otra manera habría lugar a ese crédito indemnizatorio; que, así las cosas, la última sería el pedimento principal y que, por esa razón, «[…] En esta dirección, también existió yerro jurídico in procedendi en la decisión censurada». Denota que, respecto de iguales consideraciones de otra decisión del Tribunal, en un caso idéntico, la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2020, rad. 60179 apuntó, que ese tipo de razonamientos, además de no ser suficientes, para apartarse de la línea jurisprudencial, […] también [son] violatorio[s] del principio de consonancia que rige la actividad Judicial, en tanto se sustrajo de analizar la efectiva ocurrencia de los vicios del consentimiento que la afiliada alegó en la demanda y desvió el análisis del caso a los efectos del
artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el libelo. Agrega que, en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que la ineficacia no está supeditada a la pertenencia al régimen de transición; que la reasesoría no convalida la falta de información al momento de la migración; que es una
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Radicación n.° 89246 persona de especial protección, por lo que debe otorgársele un trato diferenciado positivo y que no prosperan las excepciones de las demandadas (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones estima que la acusación incurrió en defectos técnicos, porque no demostró el error protuberante que derribe la presunción de legalidad y acierto y los cuestionamientos que plantea, se asemejan más a un alegato de instancia que a un control de legalidad.
Argumenta que, si se hiciera caso omiso de lo anterior, bajo cualquier circunstancia, el cargo carecería de prosperidad, en razón a que: i) la impugnante suscribió libre y voluntariamente el formulario de vinculación al RAIS; ii) no existió coacción, fuerza o engaño; iii) los actos de relacionamiento dan cuenta que su intención era permanecer en ese subsistema (CSJ SL3752-2020); iv) recibió re asesoría en el 2006 y, v) su migración al régimen de prima media, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, está
prohibida (CC C1024-2004). Agrega que vi) Colpensiones no realiza proyección de pensión al momento de afiliarse, por lo que mal estaría exigírselo al fondo privado, sobre simples supuestos; vii) el deber de información ha tenido varias etapas, por lo cual, el análisis sobre su cumplimiento y el alcance de la asesoría que se debió brindar, deben ser valoradas bajo la
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Radicación n.° 89246 normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario; viii) atenta contra el debido proceso y los principios de confianza legítima y legalidad, hacer exigencias distintas y, ix) si hubo un error en la vinculación al RAIS fue de derecho, por tanto, no genera la invalidez del acto (oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no asiste razón a la oposición en las falencias técnicas que adjudica a la acusación, pues, en aplicación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que exigen interpretar la demanda, de ella se extrae un conflicto de legalidad bien definido.
Tal afirmación, debido a que se comprende que la impugnante denuncia: i) la aplicación indebida del artículo 281 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS (violación medio), ii) la interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la CP y, iii) la aplicación indebida del artículo 10° del Decreto 720 de 1994.
En efecto, a pesar de que la acusación menciona la infracción directa del segundo precepto, al referir que el Tribunal se rebeló a su aplicación, lo que explica, es que en contra de los principios de la seguridad jurídica y de congruencia, aquél se apartó de la línea jurisprudencial de la Sala y que, con ello, comprendió con equivocación aquella
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Radicación n.° 89246 norma. Así las cosas, en perspectiva del esquema argumentativo que propone el ataque, importa memorar, que el juez colegiado consideró: i) Que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal b) del artículo 13 ibidem, regula la ineficacia del acto de vinculación al régimen pensional, cuando en su elección se ha vulnerado el derecho a la libertad del trabajador por parte del empleador, caso en el cual, aquél retornara al subsistema en el que se encontraba antes de su decisión. ii) Que el artículo 10° del Decreto 720 de 1994 determina de forma especial, la acción que se puede emprender contra la AFP que, con su omisión u error, hubiere generado algún perjuicio pensional al afiliado, encontrándose obligada a indemnizar el daño, por ejemplo, con la diferencia dineraria entre la mesada que hubiere percibido en el régimen al que se afilió y, la que recibe en el que se encuentra. iii) Que, en ese contexto, después de realizar una interpretación histórica y restringida (no analógica) de esas normativas, se apartaba de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el particular, que permitía declarar la ineficacia
frente a las AFP. iv) Que como la recurrente pretendió «la nulidad» de su
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Radicación n.° 89246 migración al RAIS por la omisión de la administradora pensional, en suministrarle la información necesaria, aduciendo que ello le causó una lesión en su derecho a acceder a la prestación por vejez, debió emprender la reclamación indemnizatoria de que trata el segundo de esos preceptos, aun cuando este camino no permite el regreso al régimen anterior. v) Que, no obstante, como no dirigió sus súplicas en ese norte, por virtud de los derechos de contradicción y defensa e, inclusive, en aplicación del principio de congruencia, no podía solventar esa equivocación. En relación con iguales razonamientos a los expuestas por el juez de la apelación y a semejantes críticas a las realizadas por la censura, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así:
1. De la vulneración del precedente judicial en asuntos de ineficacia de traslado entre regímenes: En la sentencia CSJ SL5442-2021 proferida por esta Sala de decisión, con referencia en los artículos 4° de la Ley 169 de 1896; 7° del CGP; 29, 228, 230 y 235 CP y de los pronunciamientos de constitucionalidad CC C836-2001; C816-2011 y CC C621-2015, sobre la doctrina probable y el acatamiento del precedente, en asuntos como el discutido, se razonó que, […] si bien es cierto, como lo apuntó el Tribunal, es válido
distanciarse de las decisiones de esta Corporación, en razón a
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Radicación n.° 89246 que estaba comprometida la doctrina probable que alrededor del tema de la ineficacia de los traslados entre regímenes, ha construido la Sala de forma pacífica, profusa y uniforme […] al Juez colegiado no le bastaba con esgrimir argumentaciones plausibles que, desde su particular lectura, mejoraran, presuntamente, la línea jurisprudencial. Por el contrario, además de cumplir con el deber de transparencia, […] debía argumentar las consideraciones de peso que le llevaban a apartarse de forma justificada del mismo, entendiendo que dicho cometido, en perspectiva de los principios de igualdad y seguridad jurídica, solo es constitucionalmente admisible, si hubiere encontrado un cambio normativo; una nueva realidad económica, política o social o una discrepancia en los pronunciamientos de la Sala. Así las cosas, como la sentencia del Juez de la apelación, no fundó su distanciamiento doctrinario en tales motivos, sino en lecturas alternativas de la norma, no es posible concluir que se hubiere apartado válidamente de la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha desarrollado la materia (negritas fuera del original).
2. De la comprensión de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 10° del Decreto 720 de 1994: En la decisión CSJ SL655-2022 tras memorar el contenido de ambas normas se puntualizó: i) que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone,
necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento (CSJ SL12136-2014); ii) que el deber de otorgar esa ilustración corresponde a la administradora pensional (CSJ SL1688-2019); iii) que, […] existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, lo cual concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado
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Radicación n.° 89246 Y, iv) que de conformidad con los artículos 13 del CST, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, entre otros, el 97 del Decreto 663 de 1993, el enfoque otorgado por la jurisprudencia para resolver problemas en los que se discute el acatamiento de ese deber, es la ineficacia, la cual, «[…] apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que […] trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley». Ahora, en perspectiva del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, se exaltó, que en relación con el objeto que regula y su ubicación en la ley, es evidente que trata un asunto distinto de la ineficacia de la afiliación que se genera por la omisión de información, a cargo de la AFP, porque: i) ese precepto «reglamenta el artículo 105 y parcialmente
el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», sobre la autorización para celebrar contratos con establecimientos de crédito para las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las AFP y las actividades de los intermediarios de las entidades de seguridad social para regular su organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones a las cuales estarán sujetos. ii) dicha norma se encuentra dentro del capítulo que se ocupa de la organización, obligaciones e identificación frente a terceros, por lo que, de ella «[NO] se puede derivar, como regla, una acción única y específica para aquellos casos en los
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Radicación n.° 89246 cuales el error u omisión del promotor, por virtud del traslado de régimen pensional, genere perjuicios al afiliado». Allende a que, la reclamación de indemnización de los perjuicios, en los asuntos de ineficacia del acto de migración, está concebida en favor de los pensionados, porque frente a ese grupo poblacional, no es posible retrotraer el estado de las cosas, al punto en que se encontraban antes del traslado
(CSJ SL373-2021 y CSJ SL3871-2021).
En ese contexto, la Corte concluyó, que incurre en error el juez colegiado que confunde las regulaciones propias del deber de suministro de información, con la que se ocupa de la responsabilidad de los intermediarios o de los promotores como de las AFP, porque, aunque, sin duda «[…] también [se] permitiría la reclamación de perjuicios, si se cumplen las condiciones para ello, […] en todo caso son temáticas diferentes». Ahora, en relación con las consideraciones del colegiado
para apartarse de la línea jurisprudencial, en la decisión que se comenta se apuntó: i) Que «[…] no hay una suerte de extensión indebida por analogía de unas normas de tipo sancionatorio, como lo mencionó el juez plural, sino que las administradoras de fondos de pensiones son destinatarias directas de las mismas y de las consecuencias que allí se prevén por su violación». ii) Que «[…] artículos 13 y 271 de
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