CSJ - SL1860-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes
SL1860-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 Acta 8
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que ALDEMAR CANO VERGARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S. A. EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declarara que: (i) entre él y CBI Colombiana S. A. en liquidación existió un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014; (ii) el despido realizado por la empresa es ineficaz, por cuanto no solicitó autorización a La Nación – Ministerio delRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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Trabajo, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada , y (iii) el bono de asistencia que devengó es de naturaleza salarial.
En consecuencia, requirió que se ordenara a CBI Colombiana S. A. en liquidación a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y se condenara a
En consecuencia, requirió que se ordenara a CBI Colombiana S. A. en liquidación a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y se condenara a dicha empresa y a la Refinería de Cartagena – Reficar S. A. a pagar solidariamente salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y bonificaciones legales y extralegales dejadas de percibir, así como la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Asimismo, requirió el pago de las diferencias que resulten al reliquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo , vacaciones disfrutadas, primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a pensión, con la inclusión del bono de asistencia como factor salarial.
En subsidio, pidió que se declarara que CBI Colombiana S.
A. en liquidación lo despidió sin justa causa y se condenara a esta y solidariamente a Reficar S. A. a pagar la indemnización por despido injusto, las diferencias que arroje la reliquidación en mención, los aportes a pensión y la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios, prestaciones y vacaciones adeudados.
Por último, solicitó que las condenas se paguen indexadas, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que el 26 de marzo de 2012 celebró con CBI Colombiana S. A. en liquidación contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el
En respaldo de sus pretensiones, señaló que el 26 de marzo de 2012 celebró con CBI Colombiana S. A. en liquidación contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de «aprendiz de andamio».Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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Indicó que el último salario básico que devengó fue de $1.947.100, más $876.195 por concepto de bonificación de asistencia, cuyo pago era realizado mensual mente y se causaba con la prestación de servicio; sin embargo, CBI Colombiana S. A. en liquidación no tuvo en cuenta tal rubro al calcular el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo , vacaciones disfrutadas, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Refirió que en vigencia de la relación laboral se «deterioró su salud», lo que se «agudizó» desde el 15 de agosto de 2012, por cuanto sufrió «dolor crónico de codo izquierdo con parestesias en región lateral de antebrazo, y 4 y 5 dedo mano izquierda », en virtud de lo cual el médico de su E.P.S. le diagnosticó «epicondilitis lateral».
Manifestó que el 11 de octubre de 2012 el especialista en ortopedia determinó que padece síndrome del túnel carpiano; que el 18 de enero de 2013 le diagnosticaron «bursitis de codo»; que el 14 de agosto siguiente asistió a consulta por «dolor en epicóndilo lateral», en la cual se evidenciaron cambios inflamatorios que requerían fisioterapia; que el 14 de diciembre de 2013 se
14 de agosto siguiente asistió a consulta por «dolor en epicóndilo lateral», en la cual se evidenciaron cambios inflamatorios que requerían fisioterapia; que el 14 de diciembre de 2013 se confirmó la patología de «bursitis de Hombro y Espolón Calcáneo»; que el 13 de febrero de 2014 le diagnostic aron síndrome del «manguito rotador y tendinitis aquiliana derecha», y el 31 de julio de 2014 «dolor crónico de hombro derecho con tendinosis de supraespinoso».
Adujo que estuvo incapacitado entre junio y agosto de 2014; que a través de acta de 26 de agosto de 2014 CBI Colombiana S.
A. en liquidación lo reincorporó al trabajo, documento en el que «h[izo] constar que (…) presenta dolor en el hombro derecho secundario a tendinosis del supraespinoso» , y que cuenta conRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
SCLAJPT-10 V.00 4 restricciones laborales, tales como evitar: levantar peso superior a 8 kg., trabajos en alturas, subir escaleras «tipo gato» y manipular herramientas «vibrátiles o de alto poder».
Agregó que le reasignaron funciones «de acuerdo con su condición médica» y que las recomendaciones para ello solo se extendieron hasta el 7 de octubre de 2014.
Expuso que el 9 de octubre de 2014 radicó ante el médico de salud ocupacional de CBI Colombiana S. A. en liquidación autorizaciones de sesiones de fisioterapia y rehabilitación , así como cita con médico especialista, a la cual acudió el 14 de ese
de salud ocupacional de CBI Colombiana S. A. en liquidación autorizaciones de sesiones de fisioterapia y rehabilitación , así como cita con médico especialista, a la cual acudió el 14 de ese mismo mes y año, en la que se ordenó un estudio de imagenología para determinar el tratamiento definitivo para el síndrome de «manguito rotador».
Señaló que el 17 de octubre de 2014 solicitó a CBI Colombiana S. A. en liquidación : (i) «acompañamiento» en el tratamiento médico, en atención a que previamente le comunicó la terminación de la relación laboral a partir del 20 de octubre de 2014, y (ii) que reportara a la Administradora de Riesgos Laborales Sura S. A. las enfermedades que padece; no obstante, -adujola empresa finalizó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa a partir d e la fecha antes mencionada, pese a la situación de salud descrita y que «se encontraba gozando de incapacidad médica», por tanto, considera que para ello requería autorización de La Nación – Ministerio del Trabajo.
Destacó que conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Reficar S. A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a CBI Colombiana S. A.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en liquidación, po rque d esarrollan actividades comunes a sus objetos sociales (f.°254 a 265).
Al contestar la demanda , CBI Colombiana S. A. en liquidación se opuso a las pretensiones a excepción de la
en liquidación, po rque d esarrollan actividades comunes a sus objetos sociales (f.°254 a 265).
Al contestar la demanda , CBI Colombiana S. A. en liquidación se opuso a las pretensiones a excepción de la declaratoria del contrato de trabajo . En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales , el salario básico y la petición de «acompañamiento». Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, que no eran hechos o que no le constaban.
Señaló que el 26 de marzo de 2012 suscribió con el demandante contrato de obra o labor determinada y que el 1.° de abril de 2013 lo modificaron en el sentido de establecerlo a término fijo de «142» días, que se prorrogó sucesivamente en tres oportunidades, última de las cuales transcurrió desde el 1.° de junio de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014, motivo por el cual -adujoel contrato terminó por la expiración del plazo fijo pactado.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 293 a 319).
Reficar S. A. contestó la demanda y, a su vez, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.
A. y a Liberty Seguros S. A.; no obstante, en providencia de 17 de julio de 2018, el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto a Reficar S. A., por tanto, la excluyó del
A. y a Liberty Seguros S. A.; no obstante, en providencia de 17 de julio de 2018, el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto a Reficar S. A., por tanto, la excluyó del litigio, al igual que a las aseguradoras en mención (f.° 528 a 530).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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Por medio de fallo de 1.° de junio de 2021 , el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a CBI Colombiana S.
A. en liquidación de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de la instancia al demandante (cuaderno primera instancia, PDF f.° 381 y 382).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, a través de sentencia de 27 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primer grado y condenó a la actora al pago de las costas de la alzada (cuaderno segunda instancia, PDF f.° 15 a 27).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que entre el demandante y CBI Colombiana S. A. en liquidación existió un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.
Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar : (i) si el actor es beneficario de la
existió un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.
Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar : (i) si el actor es beneficario de la garantía de estabilidad laboral reforzada que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y (ii) si el bono de asistencia es de naturaleza salarial.
Respecto al primer aspecto, el Tribunal señaló que la jurisprudencial de la Sala ha establecido que la garantía dispuesta en el artículo 26 e n mención protege a las personas con discapacidad, a efectos de que no sean despedidas en «razón de su limitación».Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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No obstante, precisó que aquel concepto debe analizarse bajo una perspectiva diferente a partir del 10 de junio de 2011, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Convención sobre los Derechos de Personas en Situación de Discapacidad , incorporada en el ordenamiento interno a través de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, en el sentido que la garantía no se aborda desde la «enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir», sino desde un modelo social, en tanto la discapacidad «no se encuentra en el individuo sino por fuera de él, concretamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social».
Señaló que para acceder a aquella protección se requiere que: ( i) el trabajador «padezca de un estado de discapacidad
concretamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social».
Señaló que para acceder a aquella protección se requiere que: ( i) el trabajador «padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen» ; (ii) que el empleador conozca dicho estado; (iii) despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa, y (iv) no solicite la correspondiente autorización a La Nación - Ministerio del Trabajo. En apoyo, citó la sentencia
CSJ SL3772-2018.
En cuanto a la primera exigencia, destacó que de acuerdo con la Ley 1618 de 2013, las personas con discapacidad son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo, que al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igual es condiciones de los demás.
Al respecto , el ad quem precisó que es deber de los trabajadores acreditar la deficiencia a través de cualquier medio de prueba ; sin embargo, es dable inferir e l estado de salud siempre y cuando sea notorio, evidente y perceptible, «antepuestoRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a restricciones médicas, incapacidades, concepto de no rehabilitación, historia ocupacional, entre otros» (CSJ SL572-2021).
En tal perspectiva, el Colegiado de instancia adujo que las historias clínicas de 20 de mayo, 9 de julio, 12 y 14 de diciembre de 2013 dan cuenta de que en aquel año el accionante tuvo
En tal perspectiva, el Colegiado de instancia adujo que las historias clínicas de 20 de mayo, 9 de julio, 12 y 14 de diciembre de 2013 dan cuenta de que en aquel año el accionante tuvo alteraciones en su presión sanguínea sin diagnóstico de hipertensión y que , en las últimas dos historias referidas, se indicó, además, que el actor refi rió «cuadro clínico de un mes de evolución caracterizado por talalgia izquierda ocasionándole (…) limitación en la movilización y que también ha presentado hace un mes aproximadamente dolor en la movilización del hombro derecho», en virtud de lo cual se expidió incapacidad por un día, se ordenó examen de radiografía y cita de control con medicina externa.
Asimismo, destacó que e n historia clínica de 26 de diciembre de 2013 se registró un signo de alarma con dolor persistente en el talón ; sin embargo, el examen de «rayos x » practicado resultó normal, motivo por el cual fue remitido a ortopedia; que ante la asistencia del actor a urgencias, en epicrisis de 10 de febrero de 2014 se indicó que tenía «bursitis de hombro derecho más espolón calcáneo», por lo cual se otorgaron tres días de incapacidad , y que e l 13 de febrero de 2014 le diagnosticaron «síndrome de manguito rotatorio derecho y tendinitis aquiliana derecha », razón por la cual se ordenaron infiltraciones, consulta por ortopedia, traumatología, fisioterapia y rehabilitación.
Refirió que el 17 de junio de 2014, el demandante manifestó «agudización del dolor asociado a la limitación a los movimientos
infiltraciones, consulta por ortopedia, traumatología, fisioterapia y rehabilitación.
Refirió que el 17 de junio de 2014, el demandante manifestó «agudización del dolor asociado a la limitación a los movimientos de rotación en el hombro derecho y dolor en el pie que aumenta conRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la deambulación (sic)», por tanto, se expidió incapacidad por dos días y manejo ambulatorio; que el 20 de junio de 2014 presentó dolor en las articulaciones y se otorgó incapacidad por dos días; que el 25 siguiente se expidió incapacidad por dos días debido al síndrome del manguito rotatorio , y que ante el «traumatismo en pie y tobillo», así como la presión sanguínea elevada, el 27 de junio de 2014 fue incapacitado por dos días.
Expuso que la historia clínica de 9 de julio de 2014 registra que al demandante le practicaron examen de «rayos x » que descartó lesión ósea o articular reciente o antigua y que los síntomas del actor son compatibles con «tendinitis-bursitis de hombro derecho y tendinitis en dorso de pie izquierdo».
Agregó que la epicrisis de 31 de julio de 2014 registró que la ecografía de hombro realizada el 22 de julio de ese mismo año evidenció «tendinosis del supraespinoso », motivo por el cual le diagnosticaron «otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte », cuyo tratamiento
evidenció «tendinosis del supraespinoso », motivo por el cual le diagnosticaron «otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte », cuyo tratamiento consistió en «dar[lo] de alta con manejo de analgésico y seguir control por consulta externa».
Señaló que el actor tuvo sesiones de rehabilitación desde el 12 de agosto hasta el 26 de agosto de 2014 ; que el acta de reincorporación laboral de 26 de agosto de 2014 expedida por CBI Colombiana S. A. en liquidación estableció que el demandante es tratado por su E .P.S. por presentar «dolor de hombro derecho, secundario a tendinosis del supraespinoso y que actualmente presenta dolor en dicho hombro con limitación funcional », que conllevaron recomendaciones consisten tes en evitar levantar peso superior a 8 kg ., al igual que trabajos en altura, subirRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 10 escaleras «tipo gato» y manipulación de herramientas «vibrátiles o de alto poder».
Expuso que la historia clínica de 14 de octubre de 2014 indicó que en la ecografía de hombro practicada se detectó lesión parcial, en virtud de lo cual fue diagnosticado con síndrome del «manguito rotador» y, como plan de manejo, se ordenó estudio de imagenología para determinar tratamiento definitivo.
Manifestó que pese a estar probada una condición de salud con evolución desde diciembre de 2013, «no se evidencia que a la terminación del contrato esta situación (…) fuera grave, notoria,
imagenología para determinar tratamiento definitivo.
Manifestó que pese a estar probada una condición de salud con evolución desde diciembre de 2013, «no se evidencia que a la terminación del contrato esta situación (…) fuera grave, notoria, evidente e incapacitante», por cuanto las incapacidades otorgadas por tales padecimientos no fueron significativas ni recurrente s, sino esporádicas y por términos cortos.
Adujo que el 26 de agosto de 2014 la demandada reincorporó al trabajador acogiendo las recomendaciones del médico tratante y le reasignó funciones acordes con ello; además, manifestó que tales r estricciones se expidieron temporalmente hasta el 7 de octubre de 2014, fecha en que tenía consulta con el médico ortopedista, que finalmente se realizó el 14 de ese mismo mes y año, en la cual no se emitieron otras de tal naturaleza y tampoco se indicó la continuidad de las mencionadas, de modo que no estaban vigentes a la terminación de la relación laboral20 de octubre de 2014-.
Señaló que si bien el 26 de junio de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar calificó al demandante con 14,50% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 25 de noviembre de 2014, lo cierto es que ambas fechas son posteriores a la terminación del contrato.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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En tal contexto, el Tribunal concluyó que las pruebas enunciadas demostraban que en vigencia de la relación laboral el demandante tuvo afecciones en su hombro derecho y en el pie
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En tal contexto, el Tribunal concluyó que las pruebas enunciadas demostraban que en vigencia de la relación laboral el demandante tuvo afecciones en su hombro derecho y en el pie izquierdo; s in embargo, advirtió que tales padecimientos «no pueden considerarse una real condición de discapacidad o debilidad manifiesta meritoria de ser protegida por garantía de estabilidad», toda vez que no se acreditó que a la finalización del vínculo tales afecciones le impidieran realizar la labor para la cual fue contratado.
Agregó que al no demostrarse una condición de «discapacidad o debilidad manifiesta», no era necesaria la autorización del ministerio para dar por terminado el contrato de trabajo, pues «no se comprueba que al momento o la terminación del contrato se encontrara en una condición de salud insuperable, con recomendaciones o restricciones médicas, que hicieran brotar la condición requerida por la jurisprudencia o un estado de debilidad manifiesta».
En cuanto al segundo planteamiento, esto es, el carácter salarial de la bonificación de asistencia , el Tribunal señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio y, por regla general, todos los pagos que recibe por su actividad subordinada, excepto si se trata de prestaciones sociales, lo recibido para desempeñar sus funciones, las sumas entregadas de forma ocasional o por mera liberalidad del empleador, las conceptos que por ley no constituyen salario y los «beneficios o auxilios habituales u
trata de prestaciones sociales, lo recibido para desempeñar sus funciones, las sumas entregadas de forma ocasional o por mera liberalidad del empleador, las conceptos que por ley no constituyen salario y los «beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente uRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario».
Sobre este último aspecto, expuso que el artículo 128 ibidem prevé la posibilidad de que las partes dispongan que algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales no t engan incidencia salarial, potestad que -afirmó- no es absoluta, pues está «limitad[a] a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL3266-2018, SL49702019, SL5328-2019 y SL177-2020, entre otras.
En tal perspectiva, señaló que la bonificación de asistencia se pactó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, modificada por la política salarial de 2011 y 2013 en cuanto a sus condiciones de causación y monto , en el sentido que el actor percibiría «una bonificación mensual» causada por: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de
condiciones de causación y monto , en el sentido que el actor percibiría «una bonificación mensual» causada por: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de l salario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas, pero sí se tendría en cuenta para calcular prestaciones sociales –cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas-.
Conforme a lo anterior, el Tribunal refirió que se demostró que dicha bonificación retribuía directamente el servicio, puesRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para causarla se requería la asistencia , el cumplimiento del trabajo del actor y su fuerza de trabajo , «de donde brota su naturaleza salarial », máxime que su pago era habitual, como daban cuenta los volantes de pago.
No obstante, señaló que era válida la exclusión pactada, pues en los términos en que fue redactada:
(…) no pretendió quitar el carácter salarial de un pago que tiene esa naturaleza, sino que se determinó que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación (…) lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia , esto es,
naturaleza, sino que se determinó que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación (…) lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia , esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (…).
Agregó que dicha exclusión se hizo respecto a «conceptos de menor incidencia», pues la bonificación s í era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales , contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas.
Por tanto, confirmó la decisión del a quo de negar la incidencia salarial del bono de asistencia y, por tanto, la reliquidación pretendida en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y «en ese sentido se revoque de manera total la sentencia del tribunal (…) y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la «violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997».
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la «violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que (…) tenía un estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo requería autorización ante el Ministerio del Trabajo.
3. Dar por probado, no estándolo que, el vencimiento del contrato era una causa objetiva.
Menciona como pruebas «inobservadas o valoradas erróneamente»:
1. Incapacidades y recomendaciones médicas que tuvo el demandante durante la relación laboral (F.82-201).
2. Acta de reincorporación laboral (F.155).
En la demostración del cargo, el recurrente refiere que el empleador conoc ía su estado de salud, tal como lo adujo el Tribunal, quien señaló que para el 26 de agosto de 2014 C BI Colombiana S. A. en liquidación acogió las recomendaciones médicas, motivo por el cual le asign ó funciones acordes a su situación.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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Así, s eñala que el Colegiado de instancia realizó una «indebida valoración de las pruebas», pues concluyó que:
(…) tales padecimientos no pueden considerarse una real condición de discapacidad o debilidad manifiesta meritoria de ser protegida por
«indebida valoración de las pruebas», pues concluyó que:
(…) tales padecimientos no pueden considerarse una real condición de discapacidad o debilidad manifiesta meritoria de ser protegida por garantía de estabilidad, toda vez que no se encuentra demostrado que, para la finalización del contrato de trabajo tales afecciones de salud le impidieran realizar la labor para la cual fue contratado.
Agrega que contrario a lo expuesto por el Tribunal, su estado de «debilidad manifiesta» estaba demostrado, pues el acta de reincorporación laboral da cuenta que « el empleador al tener pleno conocimiento de los padecimientos del trabajador procuro (sic) reasignar funciones de acuerdo a su condición médica », de modo que el Tribunal no podía concluir que no es beneficiario de la garantía reclamada, toda vez que sabía que al finalizar el vínculo «no podía realizar las funciones para lo cual fue contratado».
VII. CONSIDERACIONES
En casación no se discute n los siguientes supuestos de hecho, esto es, que: (i) entre el demandante y CBI Colombiana S.
A. en liquidación existió un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014 , y (ii) desempeñó el cargo de «aprendiz de andamio».
Así, conforme a la orientación del cargo, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desati no fáctico , al considerar que no se acreditó una situación de discapacidad a la finalización de la relación laboral que implicara que el trabajadorRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
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considerar que no se acreditó una situación de discapacidad a la finalización de la relación laboral que implicara que el trabajadorRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estuviese protegido por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto, la Corte estima oportuno señalar que e l Tribunal refirió precedentes jurisprudenciales de l modelo social de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en el cual no es procedente definir la discapacidad a partir de las limitaciones, sino de su interacción con diversas barreras que le impidan al trabajador participar plena y efectivamente en la vida laboral en igualdad de condiciones con los demás , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Y al decidir el asunto, el ad quem señaló con base en la sentencia CSJ SL3772 -2018, que para acceder a aquella protección se requiere que: (i) el trabajador «padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen» ; (ii) que el empleador conozca dicho estado; (iii) despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa , y (iv) no solicite la correspondiente autorización a La Nación - Ministerio del Trabajo.
Conforme a lo anterior, al analizar las historias clínicas de 20 de mayo, 9 de julio, 12, 14 y 26 de diciembre de 2023, 10 de febrero, 9 y 31 de julio de 2024, así como l as incapacidades
Conforme a lo anterior, al analizar las historias clínicas de 20 de mayo, 9 de julio, 12, 14 y 26 de diciembre de 2023, 10 de febrero, 9 y 31 de julio de 2024, así como l as incapacidades otorgadas, las sesiones de rehabilitación y el acta de reincorporación laboral, el ad quem evidenció que el actor tenía un diagnóstico de «tendinitis-bursitis de hombro derecho », síndrome del «manguito rotador» en aquella extremidad y «tendinitis en dorso de pie izquierdo », con evolución desde diciembre de 2013.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00365-01
SCLAJPT-10 V.00 17
No obstante, advirtió que dichas patologías no demostraban por sí solas que a la finalización de la relación laboral -20 de octubre de 2014le impidieran al demandante realizar la labor para la cual fue contratado , toda vez que : (i) no se probó que fueran «grave[s], notoria [s], evidente [s] e in
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