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CSJ - SL1861-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1861-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeema Justicia Sadl&Ca a saLcalb6onr al SadleDae sconNg:3e stión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL1861-2018 Radicación n. º 59575 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AYDE MORALES ROLÓN, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promov10 contra

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ALMAVIVA S.A.

l. ANTECEDENTES María Ayde Morales Rolón llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito, Almaviva S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de agosto de 1989 y el 25 de julio de 2005, que el empleador tenninó sin justa causa. Pidió que se ordenara el reintegro con un salario de $983.661 y a título de «sanción SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59575 moratoria», se condenara al pago de salarios insolutos dejados de percibir, entre el 2 de diciembre de 2002 y la fecha en que se paguen las acreencias; también solicitó se condenara por las prestaciones sociales y vacaciones desde su vinculación hasta el reintegro, la prima de antigüedad por

haber cumplido 15 años de servicio en 2004 y demás beneficios convencionales, tales como prima de vacaciones, auxilios educativos para los hijos que cursen bachillerato y estudios universitarios, auxilio óptico y de transporte, así como a los aportes en pensión y a la indexación de las sumas adeudadas. Expuso haber ingresado a la compañía demandada en la fecha antes indicada, a través de un contrato a término indefinido y laboró hasta el 1 de diciembre de 2002, momento para el cual recibía una asignación mensual de $788.220; que fue presionada por su exempleadora para que se acogiera «a un arreglo por 13 años de servicios», con el pago de $21.975.019 a cambio de continuidad en el trabajo, por lo cual, finalizado su contrato, nuevamente fue contratada a través de Adecco Colombia desde el 2 de diciembre de S.A. 2002 hasta el 21 de enero de 2003, como trabajadora en misión en la empresa demandada, con un salario de $650.000, como Analista de Contabilidad, cargo que venía desempeñando; que finalizado su contrato con Adecco Colombia continuó prestando sus servicios a la S.A., accionada, pero solo hasta el 21 de enero de 2003, firmó un contrato en el que se le desmejoraron sus condiciones laborales, pues se pactó como salario $642.000.

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Radicación n.º 59575 Relató que por comunicación de 18 de julio de 2005, se le informó la terminación del contrato a partir del 25 de ese mes; que desde su ingreso a Almaviva S.A. hasta su

desvinculación injusta, siempre cumplió las mismas funciones, sin solución de continuidad; que a pesar de su buen desempeño, su exempleadora no le incrementó el salario y, por el contrario, la desmejoró en sus condiciones de trabajo, pues la encargó del Departamento de Sistemas, sin retribución adicional. Por auto de 30 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, tuvo por no contestada la demanda, «con las implicaciones que señala el parágrafo 2º del artículo 31 del C.P.L.»( fls. 95 y 96).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcu ta (fls. 154 a 164) el 21 de mayo de 201 O, y con ella se absolvió a la enjuiciada y se impuso costas a la demandante.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer

grado (fls. 26 a 41) y, en su lugar, dispuso: SEGUNDCOO:N DENa Ala Rem presa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO "ALMA VWA S.A.", a pagarle a la demandante MARÍAA YDMEO RALERSO LÓlaN,s siguientes acreencias:

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Radicación n.º 59575 Porc oncepto de indeminzación port erinmación uniltaerauln a

diferceiand e$ 71. 411, seúgnl o expueto.s Porc oncepto dec esatíann o cubietral as umdae $ 86.66 6 Las umade $3. 426 porc oncepto de interesae lsa ce satían adeudaday suco rreonsdipentes acniónp orn o paog oportuno. Porc oncepto de pirmal egdael s evircio pore lp eiordo antes indicado las umdae $ 86. 666. Porc oncepto del aco mpencisónae nd ineo rdel avsac acionenso disfrutadasni compendsaasdu ratend icho interroe dgetn iemop la sumdae $ 43.333. Efectuarlos aportecosr reonsdipentesa penións a favord e la demadnantep ore lp eiordo det iemop comprdeidno entree l2 de diciembrede 2 002 y el20 dee noe dre2 003 enl afor maind icada enl ap aterm otivad ee stap orvidencia.

TERCELRaOss: u maasnte sr ceonocidass eánri ndexadase nl a f armaind icadae nl ap aterm otivad ee stap orvidencia.

Previo al análisis del recaudo probatorio, recordó el deber que incumbe a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persi en, y al juez, gu el de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con acatamiento del principio de consonancia. El colegiado excluyó del debate la prestación de

servicios de la demandante a Almaviva S.A., de manera directa y subordinada «enetl1r 1ed ea gosdte1o 9 8y9 e l1d e diciedmeb2 r0e0 y2 e,n terl2e 1 d ee nedreo2 00y3 e l2 5d e juldieo2 005h,a bicduae nqtuaea slíoa ceptlaapnsa rty es estpál enamepnrtoaebd oe ne lp rocedseao c uerad loo s documenatlolse gaadlmo iss moce»nt;ró el análisis, en verificar si como lo adujo el juzgado, «estaác reditado plenamqeuneto ep eerlór ompimideeln atc oo ntindueild ad vínLall oa boernatllr aeps a rtes».

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4 Radicación n. º5 9575 Anticipadamente, señaló que las acreenc1as laborales por el tiempo servido entre el 11 de agosto de 1989 y el 1 de diciembre de 2002, fueron liquidadas y pagadas a la actora, tal cual lo evidencia el Acta de Conciliación 1355 de 5 de diciembre de 2002, de la Inspección de Trabajo de Cúcuta (fls. 83 y 84), de la cual no se advierte la fuerza y el engaño alegado por aquella. Destacó que ninguno de los testigos exteriorizó que fuera política de la empresa accionada, ejercer presión sobre los empleados a fin de conseguir un acuerdo de terminación de los contratos. Con base en la certificación de folio 1 O expedida por

Adecco S.A., coligió que María Ayde Morales Rolón fue contratada por esa sociedad, entre el 2 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, como trabajadora en misión, en el cargo de Contadora para la empresa demandada, con un salario mensual de $650.000. Que segun el testimonio de Doris Maritza González, compañera de trabajo de la accionante y quien continúa al servicio de la empresa, María Aydé Morales no interrumpió sus labores en la compañía accionada, y que hasta cierto tiempo, la empresa liquida a sus trabajadores, luego los contrata por cooperativa y, posteriormente, los vincula de manera directa, que el primer contrato terminó por mutuo acuerdo, pero que la demandada nunca ejerce presión para que sus trabajadores acepten liquidar un contrato. Aludió a la declaración de María Teresa García Rodríguez, quien explicó detalles de la relación de trabajo de

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Radicación n. 59575 º la accionante con la llamada a juicio, de la cual tuvo conocimiento por cuanto «socno mpañerdaese studyi soe Refirió cuenttaond loo r elaciocnoands ou st emalsa borales». que en su relato, el testigo Carlos Arturo Guerrero, señaló que María Ayde demandó a Almaviva porque no estaba S.A. de acuerdo con la liquidación que le dieron; que trabajó desde 1989 hasta mediados de 2005, pero desconoce las circunstancias en que se desarrollaron los contratos con la demandante. Enseguida, expuso: [. .. } tenemos que efectivamente la demandante desarrolló unas

actividades en la empresa demandada, que si bien fueron contratadas por un tercero [A decco S.AJ realmente quien se identificaba como empleadora fue la empresa demandada, y si bien es cierto el periodo del 11 de agosto de 1989 al 1 de diciembre de 2002, fue debidamente liquidado y pagas sus acreencias laborales, y que frente al periodo comprendido del 21 de enero de 2003 al 24 de julio de 2005, también fue liquidwlo por la empresa demandada, la misma debió tener en cuenta como extremos de dicha relación el 2 de diciembre de 2002 y el 24 de julio de 2005, en consecuencia la liquidación que efectuara la demandante de las prestaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta como tiempo laborado en total 904 [días} habrá de rehacerse teniendo en c11enta el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 y el 24 de julio de 2005, para un total de 956 días. En tales condiciones, tuvo por demostrado, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre el 2 de diciembre de 2002 y el 25 de junio de 2005, con la consecuencia de que la liquidación efectuada por la demandada «had ejadpoo rfu erae lp erio2d1od ee nerdoe (sic), 2003a l2 4d ej uldieo2 005 dejpóo Jru eneilp erioddeo tiemptor anscurernitdreoel2 ded iciemdber? e0 02y el2 0d e en el que si bien la demandante prestó enerdoe 2003»,

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Radicación n.º 59575 serv1c1os a través de una intermediaria, lo hizo de manera subordinada para la accionada, en ejercicio de iguales funciones. No accedió a los beneficios convencionales pretendidos, en tanto la actora no acreditó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo 2 de la misma, sumado a que Almaviva S.A. desconoció que María Ayde Morales fuera beneficiaria del pacto extralegal. No halló viable la imposición de sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, ni por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo de las prestaciones adeudadas, pues en el decurso del proceso se evidenció que la demandada obró de buena fe, al reconocer «ent odom omentloa »e xistencia de «víncucloon sl»a demandante; que la afilió al Sistema de Seguridad Social y le reconoció las prestaciones que, a su juicio, le correspondían a la trabajadora, «dejasnodloeo lp erioddeto i emcpoor ptoor demáse,nq uel ad emandapnrtees steór viac tiroasv déesu n lo terceqruope,u dgoe neerlca orn vencdieme isetnart o actuancdoon foramlde e recahlno o r econopcoeerrs tpee riodo det iemlpaops r estacrieocnleasm adas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ayde Morales Rolón, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.

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Radicanc.i5 ó9n5 75 º

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN .- La recurrente persigue la casac1on parcial de la sentencia de segundo grado, para que, convertida en sede de instancia, la Corte «proceda a REFORMAlaR d ecisión del juez de segunda instancia y en su lugar se acceda a conceder todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas».

Con tal fin, formula un cargo oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Se presenta en los siguientes términos: Mep ermition vocarc ausdaecl a asció(. ..n ) l al l lsaplrm iera como c, dealrí ctul87o d eCló didgeoPr ocmeideinLtaob o,r l 'a' )rlc onsiderar las enteanccuisaa da violriaadt eol al esyu cso itci, aplovría como indirpeocertr ard,oe hr e cyhe on c oncedpeat por úe z :icóenr rónea del apsr ue.b as Luego de reproducir un aparte de la sentencia cuestionada, la censura expresa que s1 el juez colegiado declaró la ausencia de solución de continuidad, «efi decir que no existió interrupción entre el término de presta( :ión de los servicios de mi poderdante para con la empresa demandada (. .. ) significa que el trabajador regresa a su trabo ¡o como si nunca se hubiera dado por terminado el contrato»; que aun si el trabajador dejó de prestar sus servicios por un tiempo determinado, para «efectos legales», se considera que el vínculo siempre estuvo vigente, «con las consecuet1cias que

ello supone». Transcribe un fragmento de la sentr llcia CSJ SL, 22 sep. 1994, rad. 6854.

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Radicación n. º 59575 De la reflexión anterior, deduce que le correspondía al empleador cancelar «lossa larqiuoeds e jdóep ercijubnito r», con las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; que como Almaviva la desmejoró en sus S.A condiciones de trabajo, ante la declaratoria de que el contrato no se interrumpió, el Tribunal estaba en la «obligadec ión» ordenar el pago de todas las pretensiones del escrito inaugural. Le endilgó al colegiado «apreciaecriróó,nn d ee ala» sentencia de primera instancia, según la cual, por auto de 30 de agosto de 2006, se tuvo por no contestada la demanda, en tanto en el fallo recurrido se expresó que la convocada a Ju1c10 s1 se pronunció en tiempo, oponiéndose a las pretensiones, «sienedsot uon aa preciearcrióónnde ela a s pruebdaespl r oceqsueo »la ;a usencia de respuesta a la demanda, debió tenerse como indicio grave en contra del demandado. Alude al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y asegura que aportó copia del instrumento extralegal vigente con constancia de depósito, «quee nn ingmúonm enftuoe tachao ddeas virptoulraap d aar dteem and(a... d)h a a biendo

(... ) u nam alaap recipaocrip óanr tdee lj uedze s egunda instadnecl iapasr ueblaesgy ao lp ortunaamlelnetgeaa ld as procpeos(ro. .. ) l ad emandaqnute eal »de;m ostrarse que su contrato de trabajo no sufrió interrupción, deben concedérsele los derechos extralegales, pues es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por ser empleada de Almaviva S.A.

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Radicación n.º 59575 VI.I RÉPLICA Adviqeureteele s crciotenolc uasles usteenlrte ac urso, tiennuem eroesrorsod rete ésc nqiucieam ponseurn e chazo, comeolr elacicoonmmaoar la precioan dovo asl orlaodso s testimolnoqi uoesr ,e suclotnat raa rliaons o rmaqsu e orienetlar ne curesloa ;l candceel a1 mpugnaecs1 on intelingosi ebi lned,i vidluaapslr iuzeabsnau sp uestamente mala preciqaudena oss ;et radteau nr ecudresc oa sación sindoe u na legdaeti on stanecnti oad,co a scoo nfues o improcedente. VIICIO.N SIDERACIONES En1 ·eiteprraodnousn ciamliaSe anldtaeoC sa,s ación Labohraar le afirmqaudelo a d emanddeac asacdiebó en ajustaarc siee rltionse amileengtayolj seu sr isprudenciales,

parqau es et orpnoes isbule es tuddieso u,e rqtueeq uien preteenldq au iebdreue n as entednecibcaeu mplciorn exigenmcíinaismy al só giqcuaens o p uedseu plliaCr o rte, dadeolc arácdtiesrp osdieet sitmveeo d idoei mpugnación. En eseo rdecnu,a ndsoea cuslea s entendcei a transgerloe rddiern amjiuernítdpoio crlo av ídai relcat a, argumentuatciilóipnza arddaae mostlrada ers inteligencia debsee ers trictjaumreíndmtiiece an,tq ruasesi e la taqsuee formuploare rrodreeh se choo d ed ereclhoojs,u icios pertinesnetreáasnq uelolroise ntaa ddoesm osturna r

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 59575 desafuero en el eJerc1c10 valorativo por el fallador de instancia. Insistentemente se ha adoctrinado, que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la · Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconf arme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, y la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las

partes. No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, como es ampliamente sabido, el recurso de casación es rogado. Tal cual lo destaca el opositor, la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad como pasa a verse: El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se presenta de manera incorrecta, pues se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y, a continuación, su reforma, con lo cual se desconoce que aquella implica la anulación del pronunciamiento de segundo grado, de donde se sigue que es ilógico perseguir su reforma; cabe agregar,

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Radicación n. 59575 º que nada solicitó la impugnante respecto de la sentencia del juzgado. El único cargo carece de propos1c1on jurídica y la censura se limita a manifestar que la sentencia acusada viola la ley por vía indirecta, por error de hecho, en el «concepto» de apreciación errónea de las pruebas. Cumple aclarar, que el juzgador comete errores de hecho, como consecuencia de la falta de ponderación o la valoración equivocada de un medio de convicción, por lo cual es necesario indicar a la Corte qué acontecimiento tuvo por demos tdo el juzgador sin estarlo o cuál no halló probado ti, siendo que lo estaba y, además, individualizar las pruebas con la ilustración de aquello que revelan. En el asunto de que se ocupa la Sala, la censura incumple por completo tal deber.

A través de una exposición deshilvanada y alejada de las verdaderas reflexiones del ad quem la recurrente asegura ) que debido a que la decisión censurada no halló «interrupción entre E ,Z término de prestación de los servicios de mi poderc!t inte para con la empresa demandada» le asiste ) derecho a regresar a su trabajo como si nunca se hubiera dado I><)r terminado el contrato, de espaldas a lo que en realidr:c l concluyó el Tribunal. El juzgador plural encontró que a pesar de que María Ayde Morales fue vinculada por Adecco a partir del 2 de S.A. diciem 1 >re de 2002, hasta el 20 de enero de enero de 2003, como trabajadora en misión, para laborar en Almaviva S.A., 12 SCLAJPT-10 / cJO Radicación n.º 59575 y luego ingresó directamente a esta última y permanec10 desde el 21 de enero de 2003 hasta el 24 de julio de 2005, en realidad existió una sola relación con la empresa accionada, desde el 2 de diciembre de 2002, pues tuvo por acreditado S.A. que fue Almaviva la que en verdad fungió como su empleadora, lo que daba lugar a la reliquidación de los derechos laborales derivados del último contrato celebrado con su exempleadora, con la inclusión del tiempo que en apariencia laboró como trabajadora en misión, por manera que de ninguna parte del fallo cuestionado se desprende el reintegro del que habla la censura. Tanto en el alcance de la impugnación, como en el «Desarrollo de la Acusación»,

apartado que se titula la impugnant e aspira que se acceda a la totalidad de las pretensiones, empero no controvierte las razones, n1 las pruebas en que se fundó el Tribunal para negar las prerrogativas convencionales y la indemnización moratoria; tangencialmente, refiere que al trámite se aportó la convención colectiva de trabajo vigente pero nada acotó sobre la prueba de su calidad de beneficiaria del texto extralegal «en los términos del artículo 2» del mismo, que fue lo que motivó la negativa del juez de alzada. De otra parte, la demandante se duele de que en la sentencia gravada se hubiera afirmado que la llamada a juicio, contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto en auto de 30 de agosto de 2006, se tuvo por no contestada, lo que hacía imperioso la aplicación del parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 59575 Sobre tal tópico, es suficiente señalar, que dicho desatino del Tribunal en nada afecta lo motivado y resuelto, toda vez que la consecuencia que consagra dicha normativa y que, valga decirlo, aplicó el juez en la etapa procesal correspondiente, en modo alguno impide el eJerc1c10 valorativo que desplegó el ad quem, que arrojó, como resultado, la revocatoria del fallo absolutorio; ante ello, la impugnante no formula un reparo eficiente. En suma, la censura no aporta los elementos mínimos

con los que debe contar la Sala, para efectuar el estudio que corresponde adelantar en esta sede. Por lo analizado, el cargo se desestima. Se ünpondrán a la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.7 50.000, que se1 ün incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General cid Proceso. IX.D ECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA AYDE MORALES ROLÓN promov10 contra ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO, ALMAVIVA S.A.

SCLAJPT-10 V.00 14

• 41 Radicanc.i5ºó9 n5 75 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese y, devuélvase al Tribunal de origen.

DONLADJ OSÉ DXI PONNFEZ

JIMENAI SBAEL GODYO FAJARDO ,-@---------.- -------- -llep,.ibli-uel '-C-olom--bia· --- CortSeh p•e,:,mfiJ.a u fitifi& Saldatf ;a ,1c,L:ianr .ora' Secretan.: f-iOJfir1tio Sed ejcao nsta,i.n11dc-ea,rl nfo chsfied sefijeadi cto.

_ o. c., ----O -1 210 'óioo P.,,. Boogtá, _,_._...._ _____ U·-·­ u,;,1,Jfi·ro Sed ejcao n:sh,if!clifila¡;Cl akfi ·l-\y::ih orHltñ a.ult!e, qued!!:_aWj lttroialda11a 1 see_.pc1 t1trior!hn(!i:.l 'Bo1oOt.Cá ,,- -----fi.+->..1Hoarfi:-fi Pfif(_ . ---------. ·-fi----...,-;fi-fi-- ... ___ sgcRETAJ o ....... fi-,. ..,,. ,

SCLAJPT-10 V.00 15

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